REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informe.
EXPEDIENTE: C-2023-001821.
DEMANDANTE: CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.085.
ABOGADA ASISTENTE: ANA CECILIA GONZÁLEZ COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.426.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.030
APODERADA JUDICIAL: MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 194.409.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 04 de abril de 2022, en virtud de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (Folios 1 al 36).
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa. Asimismo, se libró edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto. (Folio 37 y 38).
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a fin que se libre la respectiva compulsa. (Folio39).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2023, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fechas 10 de agosto de 2024, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 42 y 43).
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, solicitó copia simple de la totalidad del expediente; pedimento acordado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023. (Folios 44 y 45).
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, mediante el cual contestó la demanda. (Folios 46 al 81).
En fecha 26 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, otorgó poder apud acta a la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ. (Folio 82).
En fecha 27 de octubre de 2023, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 83).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, mediante el cual promovió pruebas. (Folios 84 al 89).
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ. (Folio 90).
En fecha 22 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, mediante la cual consigna ejemplar del periódico La Prensa del estado Lara, donde fue publicado el edicto librado. (Folios 102 y 103).
Mediante sentencia dictada por este juzgado, en fecha 28 de febrero de 2024, se repuso la causa al estado de inicio del lapso de evacuación de prueba. (Folios 104 al 108).
Por autos de fecha 22 de marzo de 2024, se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte demandada. (Folios 116 y 117).
En fechas 2, 4 y 9 de abril de 2024, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, declarándose desiertos los actos de evacuación, en virtud de la incomparecencia de los testigos. (Folios 118 al 126).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, mediante auto, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 127).
En fecha 12 de junio de 2024, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA presentó escrito de informes. (Folios 128 al 233).
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 235).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, introdujo la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano antes mencionada y que inició, a su decir, en enero de 2003, hasta julio de 2023.
Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido:
“…se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo”.
Así pues, señaló la demandante en el libelo de la demanda, lo que a continuación se transcribe:
“Ciudadano Juez, en el mes de enero del año 2003, inicié una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, anteriormente identificado, dicha unión la iniciamos y mantuvimos de manera ininterrumpida, libre, pública y notoria, amorosa, con afecto y respeto mutuo, delante de familiares, relaciones sociales, comerciales, entre amigos y vecinos. Durante éstos Veinte (20) años de relación hemos establecido distintos domicilios conyúgales; siendo el primero en la Urbanización El Carmelo, avenida 04, casa número 9, entre sector 1 y 2 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta de constancias de residencia, (…), luego estuvimos domiciliados en mi casa materna, ubicada en la Urbanización Baraure 1, vereda 9, casa número 44 del municipio Araure del Estado Portuguesa, y actualmente estamos domiciliados de en la Urbanización Los Molinos I y ll, Calle 18, Casa Número 264 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en todos estos domicilios hemos convivido en unión estable de hecho, tal como consta de Constancias de Residencias emitidas por la Asociación Civil de Condominio de la Urbanización "Los Molinos I y II (…) de fecha 16 de Junio del año 2009, (…), Constancia de Residencia de fecha 10 de Febrero del año 2022 (…), Constancia de Residencia de fecha 30 de Marzo del 2022 (…)donde se indica que he habitado en la Urbanización en la dirección indicada durante 19 años, e igualmente consignó Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por la Asociación Civil de Condominio Urbanización Los Molinos I y II de fecha 26 de Abril del año 2022, con la cual se demuestra mi relación concubinaria con el nombrado ciudadano, (…).
Durante nuestra relación concubinaria adquirimos la vivienda familiar que actualmente ha sido nuestro domicilio, ubicada en la Urbanización los Molinos I y ll Calle 18 Casa Número 264 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicho inmueble lo adquirimos específicamente en fecha 15 de Octubre del año 2009, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el número 39, folios 205, tomo XXXVIII del año 2009, en cuyo documento aparece solo mi concubino el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, ya identificado, (…).
Así mismo, es importante señalar que durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, sin embargo, es público y notorio que él me ayudo a criar dentro de un hogar lleno de respeto y amor, a mis tres hijos, de nombres; VASQUEZ SILVA JOSDALY MERCEDES, VASQUEZ SILVA JHON JAVIER y ESCALONA SILVA OSCARLY MICHAEL, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-23.052.687, V-24.683.640 y V-26.379.470, respectivamente y de este domicilio, a quienes concebí con mi primera pareja.
Ahora bien, en el mes de Marzo del año 2022 nuestra relación de concubinato comenzó a fracturarse, hasta el punto de presentar diferencias que nos han llevado a tener episodios de violencia familiar y doméstica de él hacia mí, tanto física como psicológica, por diferencias irreconciliables, e incluso haciéndose necesaria la intervención de las autoridades Policiales, de Investigación y del Ministerio Público tal como consta de Denuncias presentadas por mi persona ante las diferentes autoridades competentes, anexo en copias fotostáticas a la presente con vistas a sus originales para ser certificadas y devueltos los originales, por cuanto son causas abiertas que ameritan la posesión de los documentos originales en mi persona, las cuales anexo a la presente demanda de la siguiente manera: 1) Denuncia realizada en fecha 06 de Abril del 20022 por ante las Oficinas del Centro de Coordinación Policial N.° 04 "General Juan Guillermo Iribarren", número 150-2022, (…) por violencia de Género. 2) Denuncia realizada por ante las Oficinas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género de fecha 13 de mayo del 2022, (…) Expediente N.° 82897-2022. 3)Acuerdo de medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia emitida por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de abril del año 2022 (…). 4) Acuerdo de medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de agosto del año 2022 (…). 5) Denuncia realizada en las Oficinas del Centro de Coordinación Policial N.° 04 "General Juan Guillermo Iribarren" del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril del año 2023, por Violencia de Género generada en el hogar con seguimiento controlado por la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…). 6) Acuerdo de medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de Julio del año 2023 (…), 7) Constancia de solicitud de evaluación Psicológica hacia mi persona (SILVA IBARRA CARMEN DALILA) como presunta víctima, emitida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 12 de Julio del 2023. Todo lo anterior con la intención inmediata de dejar constancia de la relación existente en unión estable de hecho entre mi persona y el ciudadano JOSÉGREGORIO HERNÁNDEZ MAARQUEZ anteriormente identificado, quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídicos hechos, separándonos de hecho en el mes de Julio de este año 2023. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
En su oportunidad procesal el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, procedió a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en su escrito libelar; así entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión de hecho desde el mes de enero de 2003, y mucho menos que convivimos juntos en la Urbanización El Carmelo y en la Urbanización Baraure, siendo la realidad que ella reside de forma permanente en mi casa ubicada en la Urbanización Los Molinos I y II, desde el año 2015, por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala LA PARTE DEMANDANTE, así mismo esa representación judicial debe hacer oposición, en este acto así como en su oportunidad procesal, que las referidas cartas de residencias obtenidas por LA PARTE DEMANDANTE, fueron expedidas a mi nombre sin yo haberlas solicitado. Así como también al contenido del último párrafo del Capítulo I, De Los Hechos, del libelo de demanda donde la parte demandante, expone hechos contenidos en una denuncia relacionada con una investigación en mi contra, la cual se encuentra debidamente instruida por un Representante Fiscal del Ministerio Público y en cuya investigación aún no ha sido emitido pronunciamiento alguno por dicho organismo; sobre la veracidad o no de esos hechos denunciados; considerando que dicha exposición no es necesaria, ni útil ni pertinente; que no evidencian otro fin diferente que el de crear una imagen negativa sobre el demandado ante el juzgador.
SEGUNDO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la carta de residencia que riela al folio siete (07), del escrito libelar, identificada con la letra "A", que indica como período de residencia desde el año 2003 hasta la presente fecha 2023, lo cual es totalmente falso, porque yo resido en la Urbanización Los Molinos desde el año 2003,fecha en que me entregaron mi casa; lo cual hace dudar que si fuese verdad lo que la parte demandante pretende probar como cierto, solo tendría que alegar una sola dirección de residencia.
TERCERO: Ciudadana Jueza, RATIFICAMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la carta de residencia identificada en el escrito libelar con letra "A" folio ocho (08), que indica la dirección de la residencia correspondiente a un inmueble propiedad de la ciudadana demandante.
CUARTO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS,RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la constancia de residencia expedida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Los Molinos del año 2009, identificada en el escrito libelar con letra "B", la cual le fue expedida con mi autorización ya que quise hacerle un favor para que ella pudiera tramitar un crédito; para el año 2009, yo si conocía a la parte demandante; pero sosteníamos una relación extramarital, ya que en ese año yo era pareja de la ciudadana ANA VICTORIA CUBEROS MONTES, con quien sostuve una relación desde el año 2008 hasta el año 2010.(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2024, la parte actora, consignó Escrito de Informe, en el cual indicó, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el escrito de Contestación a la Demanda corresponde el Acto Procesal mediante el cual la parte demandada libre de todo apremio y coacción y en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa como principio sine quanon de nuestro ordenamiento jurídico nacional, procede a exponer los alegatos que pretende para la defensa de sus intereses, expresando en la misma clara y detalladamente si la contradice, en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, con las razones de hecho y de derecho que justifican su postura, expresando así mismo en libre voluntad los hechos que reconoce o desconoce de las pretensiones ejercidas y solicitadas por la demandante en autos, al igual que tomando como base lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en el momento de conceptualizar a el Acto de Informes en el Derecho Procesal venezolano como las conclusiones escritas que las partes presentan al Tribunal en el lapso correspondiente, que contienen los pormenores del asunto debatido, así como los hechos y circunstancias a los que las partes le dan importancia capital para la solución del conflicto debatido, es que me permito con el debido respeto alegar como parte accionante de este Proceso lo siguiente, en el cumplimiento pleno de lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en el escrito de Contestación de la Demanda en su afán de evadir las responsabilidades establecidas para éstos casos, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por mi persona como parte accionante de este proceso, exponiendo en sus propias palabras en el CAPITULO I, NUMERAL PRIMERO del referido escrito de contestación que riela en el presente expediente en el folio Cuarenta y seis (46) que ..." haya iniciado una supuesta unión de hecho desde el mes de enero de 2003, y mucho menos que convivimos juntos en la Urbanización El Carmelo y en la Urbanización Baraure, siendo la realidad que ella reside de forma permanente en mi casa ubicada en la Urbanización los Molinos I y II, desde el año 2015, ..." (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, a los fines que me interesa demostrar paso a exponer, en nuestro Derecho Procesal existen axiomas jurídicos que corresponden a Principios fundamentales que deben ser respetados y puestos en práctica para la mejor defensa de nuestros derechos y la práctica real y efectiva de una Justicia equitativa, equilibrada y transparente tal como lo es el Principio Jurídico conocido como "A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS" (negrilla y subrayado nuestro), que significa que quien confiesa algo libera o exime a la contraparte de tener que probarlo; por cuanto declara en el proceso sobre hechos propios que son materia del litigio o controversia judicial; y que a solicitud de su contraparte tiene el efecto de probar en el proceso los hechos que la parte accionante reclama como ciertos; relatando en forma expresa, consciente y libre hechos personales que conoce y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, a la contraparte le resultan favorables, siendo innecesaria la acción probatoria, por cuanto basta su propia admisión, siendo así y en base a lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó formalmente a su competente autoridad como ente rector de éste proceso, considerar la admisión voluntaria del demandado que mantiene una unión estable de hecho con mi persona, y que mantengo residencia permanente en su mismo domicilio desde el año 2015 hasta la fecha.
De igual manera, es propio en este mismo orden de ideas exponer lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la Demanda en el NUMERAL CUARTO folio (46) Cuarenta y seis (vuelto), donde indica con sus propias palabras que "...para el año 2009, yo si conocía a la parte demandante; pero sosteníamos una relación extramarital, ya que en ese año yo era pareja de la ciudadana ANA VICTORIA CUBERO MONTES,.....", Así como su manifestación en el NUMERAL QUINTO del referido escrito liberal de Contestación de demanda que riela en el vuelto del Folio Cuarenta y seis (46) y continua en el folio (47) Cuarenta y siete, donde RECONOCE TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la constancia de residencia expedida por la Asociación de Condominio de la Urbanización los Molinos del año 2022, (…), por cuanto para la fecha ciertamente la ciudadana residía en mi casa;..." (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
(…Omissis…)
En consecuencia, ciudadano Juez es por lo que me permito solicitar, con el debido respeto a su competente autoridad se sirva declarar con lugar la presente demanda de mi persona, y la existencia ineludible de la UNION ESTABLE DE HECHO que existe entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ en los términos solicitados en autos, por cuanto se observa que se cumple con los extremos de ley referidos en ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la norma constitucional una norma superior de aplicación Inmediata en torno a los efectos del Concubinato, pues se reconoce a este como una Institución con un fin sustancialmente semejante al matrimonio.
Así mismo, la parte demandada alude hacer oposición al contenido del Último párrafo del Capítulo I de los Hechos del libelo de Demanda, donde se expone la existencia de una Denuncia en contra del Demandado ejercida por mi persona por ante la representación judicial de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con expediente número MP-82897-2022,en base a la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta oposición realizada por el demandante es explícitamente incongruente, por cuanto en su escrito libelar de Contestación a la Demanda específicamente en el folio Cuarenta y ocho (48), solicita a este Despacho se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de solicitar Copia Certificada del expediente original, con la intención de verificar la existencia de información útil, pertinente y necesaria para establecer la veracidad de su contenido como medio probatorio, pero no consigno los emolumentos necesarios para la obtención de la copia es por ello que consigno en este acto copia certificada emanada de LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 14 de Agosto del 2022, suscrita por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público a la fecha ciudadano Abg. Francisco Alexander Pulido RangeI contentivo de cien (100) folios útiles bajo Acta de emisión N° 18-FS-CC-267-2023, a los efectos de exponer información cierta contenida en el mismo y que me permite hacer constar la autenticidad de la existencia de una relación permanente en UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre el demandado y mi persona y no con la intención de crear una imagen negativa sobre el demandado, tal como lo asegura en su escrito libelar. (Sic). (Mayúsculas del texto).
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, es válido acotar que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar de su inicio y su fin si fuere el caso, me permito señalar como fecha de inicio de nuestra Unión Estable de hecho lo expresado en mi escrito liberal de demanda Enero del año 2003, concordando la referida fecha con Acta de denuncia que riela en el folio Dos de fecha 06 de Abril del año 2022, manteniendo nuestra unión estable de hecho por un lapso comprendido desde Enero del año 2003 hasta mediados del mes de Julio del año 2023 con un lapso aproximado de Veinte (20) años ininterrumpidos, fecha en la cual realice formalmente la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO, ante su Despacho, tal como riela en autos, aun cuando mantengo mi domicilio permanente en la misma casa que el demandado, ubicada en la Urbanización Los Molinos I y II calle 12 casa# 264 de Araure Portuguesa, donde hasta la fecha mantenemos un hogar común, tal como ha sido manifestado por el demandado en autos, declarando específicamente que mantengo mi residencia permanente en la misma casa que él habita. Hechos éstos fácilmente demostrables en las Constancias de Residencias emanadas de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles de Condominio de los lugares donde hemos hecho vida marital, aun cuando en los primeros años de concubinato vivíamos un tiempo en una casa, luego en otra, hasta que me mude definitivamente en el año 2005 a la Urbanización los Molinos, es por ello que el referido ciudadano da como fecha de inicio de nuestra unión en el año 2005, pero tal como lo establece la normativa al respecto según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio del año 2005, donde establece que la Unión estable de Hecho no significa a juicio de esta Sala Constitucional vivir necesariamente bajo el mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ello), sino permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, así mismo a juicio de la Sala en cuestión , así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad, presupuestos éstos todos verificables en nuestra Unión Estable de hecho. (Sic). (Mayúsculas del texto).
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, una vez valoradas las certezas de las Informaciones contenidas en las Constancias de Residencias y Unión estables de hecho, debidamente detalladas con anterioridad, emanadas de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles de Condominio debidamente identificados en autos, con el carácter público que el legislador quiso darle a las actuaciones emanadas de los mismos, tomando como base su carácter representativo y protagónico en su comunidad, pudiendo incluso proceder contra la misma administración en cualquiera de sus ámbitos, haciendo valer la información veraz y fidedigna contenida en cada uno de sus actos; de la información suministrada en autos por la parte demandante, queda demostrado el carácter permanente de la Unión estable de hecho que alego en la presente acción, (…).
Siendo que el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MARQUEZ, identificado en autos, hace alusión en su escrito de Contestación a la demanda, específicamente en el Ordinal SEPTIMO, folio cuarenta y siete (47), a la promoción en Copia Simple con Vista al Original a efecto videndi de declaraciones contentivas en Expediente Fiscal MP-82897-2022, de acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos NELSON GERARDO RINCON REY, que riela en el referido expediente fiscal en el follo (54),en el Ordinal Noveno de escrito de Contestación solicita promover como medio probatorio Copia Simple con vista al original en Copla Certificada a efecto videndi de Acta de entrevista rendida a la ciudadana GINETZA MENDEZ que riela en el folio ( 52) y (53)del referido expediente fiscal signado con el número MP-82897-2022, las cuales pueden ser corroboradas en exactitud en Copias Certificadas del referido expediente que se consigna en este acto a los efectos de ilustrar al ciudadano Juez de la causa de la veracidad de las solicitudes plasmadas en la causa, dejando a su juicio propio la evaluación de las mismas, es procedente indicar que de las mismas se desprende que siendo las Constancias de Residencia y Constancia de Unión estable de hecho emanadas de la Asociación de Condominio de la Urbanización Los Molinos I y ll, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, RIF-J-31440687-6, debidamente selladas y firmadas por sus representantes legales, los mismos admiten en todo momento haber expedido en su momento dichas constancias, a petición de la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, habitante de esa comunidad, reconociéndolas como ciertas, dejando constancia de que la referida ciudadana asistió al censo efectuado en la comunidad a finales del año 2022, dejando constancia de que ellos daban fe de que ella vivía en esa casa, que eran pareja y que no tenían conocimiento de los problemas que como pareja tenían, por cuanto eran vecinos, desprendiéndose de las mismas de que hay un reconocimiento de expedición de las mismas y que son ciertas las firmas que corroboran que ellos como representantes legales de dichas organizaciones sociales vecinales expidieron a solicitud de uno de sus habitantes, no expresando el desconocimiento o falsedad de las mismas, no existiendo en el referido expediente ningún tipo de proceso que desvirtúe la autenticidad de las constancias emitidas, tomándose como ciertas por cuanto son reconocidas expresamente por sus otorgantes, quedando su valor probatorio intacto, dando fe de la veracidad de los hechos expuestos por la demandante en referencia a la existencia de una Unión estable de hecho con su pareja el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ (DEMANDADO), ya identificado. (Sic). (Mayúsculas del texto).
(…Omissis…)
Al respecto de las pruebas testimoniales, aludidas por la parte demandada, puede ser verificado en autos, que una vez ACORDADA la reposición de la Causa según auto de este despacho juzgador a través de SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA,QUE RIELA EN FOLIOS DESDE el Ciento cuatro (104) hasta el folio ciento ocho (108) ambos inclusive, al estado del inicio del lapso de evacuación de pruebas, que en el día y hora prevista por este Despacho Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CLISALIDA DEL VALLE HENAO, CEDULA DE IDENTIDAD v-9.839.074, NELSON GERARDO REY, CEDULA DE IDENTIDAD V-11.547.052, ANA VICTORIA CUBEROS MONTES, CEDULA DE IDENTIDAD V-10.052.116, GINETZA MENDEZ,CEDULA DE IDENTIDAD V-7.240.769,LEDDYMAR TORRES QUINTERO, CEDULA DE IDENTIDAD V-11.545.532, YACZORAIDA COROMOTO PEREZ DE MONTEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-7.351.539, EDGAR BLADIMIR MACHADO PEÑA, CEDULA DE IDENTIDAD V-10.135.826, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ REYES, CEDULA DE IDENTIDAD V-13.466.766 Y MARITZA JOSEFINA GUDINO DELGADO, CEDULA DE IDENTIDAD V-11.082.573, todos mayores de edad y debidamente identificados en autos, llegada la oportunidad procesal para dar testimonio, ninguno hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, siendo que la parte demandada la que solicitó dichas pruebas testimoniales, llegado el momento para evacuar las mismas tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderados en ninguno de los actos aperturados para dar testimonio en la presente causa, quedando todos los actos para evacuación de testigos solicitados por la parte demandada (DESIERTOS), dejando constancia en cada uno de ellos de la comparecencia de la parte demandante ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, identificada en autos, asistida por la Abogado en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, IPSA: 65.426, a los efectos de ejercer su derecho de réplica en la prueba testimonial solicitada por la parte demandada. Con esta actuación procesal por parte de la parte demandada queda en evidencia que la misma no hizo el menor esfuerzo en probar lo que dice o afirma a su favor, dejando todo el peso de la decisión al ciudadano Juez. (Sic). (Mayúsculas del texto).
En razón de lo expuesto en este Escrito de Informes, solicito ciudadano Juez a su competente autoridad, con el debido respeto, después de evaluados a su juicio como ente encargado de impartir de justicia, se declare con Lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO que he mantenido con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ en las condiciones expresadas en escrito libelar de demanda, así mismo, solicito que el presente instrumento sea agregado a los autos (…). (Sic). (Mayúsculas del texto).
Se deja expresa constancia que la parte demandada, no presentó escrito de informes, tampoco hizo observaciones al escrito presentado por la parte accionante.
En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, en original, constancias de residencias emitida por el Consejo Comunal de la urbanización el Carmelo de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2. Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, en originales, constancias de residencias, emitidas por la Asociación Civil de Condominio de la urbanización "Los Molinos I y II”, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
A los efectos de la valoración de las pruebas indicadas en los numerales “1” y “2”, este Tribunal conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, les otorga pleno valor probatorio, ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al domicilio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y CARMEN DALILA SILVA IBARRA, mas no por lo que respecta a la existencia, ni el inicio de la relación estable de hecho aducida en el libelo, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcada con la letra “E”, en original, constancia de unión estable de hecho, emitida por la Asociación Civil de Condominio de la urbanización "Los Molinos I y II”, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
Respecto a la anterior probanza, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, en virtud que las asociaciones civiles no están autorizadas para otorgar constancias de uniones de estable de hecho, y según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, la unión estable de hecho “… trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial…”, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado con la letra “F”, en copia simple, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folio 205, tomo XXXVIII. (Folios 13 al 16).
5. Marcado con la letra “F1”, en copia simple, denuncia realizada en fecha 6 de abril del 20022 por ante las Oficinas del Centro de Coordinación Policial N° 04 "GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN. (Folio 17).
6. Marcada con la letra “G”, presentado en original, denuncia realizada por ante las Oficinas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, expediente N° 82897-2022.
7. Marcados con las letras “H”, “I” y “K”, en copias simples, acuerdos de medidas de protección, emitida por las Fiscalías Octava y Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril y 23 de agosto de 2022.
8. Marcada “J”, en copia simple, denuncia realizada en las Oficinas del Centro de Coordinación Policial N° 04 "GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN" del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 2023.
A los efectos de la valoración probatoria de las instrumentales indicadas en los numerales “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, para quien aquí juzga considera que respecto a su eficacia resulta inconducente a los efectos de demostrar el thema decidendum, pues a través de ellas no se constata la existencia, ni el inicio de la relación estable de hecho equiparable al matrimonio aducida en el libelo demanda. En consecuencia, se desestiman dichas pruebas a los efectos de la definitiva, y ASÍ SE DECIDE.
9. Marcado con la letra “L”, en copia simple ilegible, lo que parece ser oficio emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Respecto a esta probanza, este Tribunal se abstiene de realizar cualquier valoración, en virtud que dicha instrumental es ilegible, y ASÍ SE DECIDE.
10. A los folios 25 al 35, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos presentados.
En virtud de que no han sido impugnadas las anteriores instrumentales, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, ello a los fines de verificar la identidad de los testigos presentados, y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
1. LUIS ALFREDO ESCALONA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.843.715, domiciliado en la urbanización El Carmelo, Av. 06 casa N° 56, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
2. BEATRIZ ELENA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.547.950, domiciliada en la urbanización El Carmelo, Av. 04 entre 2 y 3 casa N° 15, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
3. CINDY CAROLINA PEROZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.388, domiciliada en la urbanización El Carmelo, Av. 04 entre 2 y 3, casa N° 15, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
4. JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.264.715, y domiciliado en la urbanización Baraure 1 calle 8 vereda 1O casa N° 11, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
5. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.560.314, domiciliado en la urbanización Baraure 1 calle 8 vereda 01 casa N° 21, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
6. ROMULO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.609.162, domiciliado en la urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
7. FANNY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.946.879, domiciliada en la urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
8. DESIREE LUNA, domiciliada en la urbanización Los Molinos, de la Ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa.
9. GINETZA MENDEZ, domiciliada en la urbanización Los Molinos, de la Ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa.
10. ROSANA CALANCHE, domiciliada en la urbanización Los Molinos, de la Ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa.
Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por cuanto no fueron ratificadas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas. Por tal motivo, no se aprecian las testimoniales promovidas, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1. Marcada con la letra “D”, constancia de unión estable de hecho, emitida por la Asociación Civil de Condominio de la urbanización "Los Molinos I y II”, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
2. Marcada con la letra “C”, constancia de residencia, emitida en fecha 30 de marzo de 2022, por la Asociación Civil de Condominio de la urbanización "Los Molinos I y II”, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
Respecto de las pruebas indicadas en los numerales “1” y “2”, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcada con la letra “A”, en copia certificada, entrevista rendida por el ciudadano NELSON GERARDO RINCON REY, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
4. Marcada con la letra “A”, en copia certificada, entrevista rendida por el ciudadano GINETZA MENDEZ, tesorera de la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II; por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
A los efectos de la valoración probatoria de las instrumentales indicadas en los numerales “3” y “4”, para quien aquí juzga considera que respecto a su eficacia resulta inconducente a los efectos de demostrar el thema decidendum, pues a través de ellas no se constata la existencia, ni el inicio de la relación estable de hecho equiparable al matrimonio aducida en el libelo demanda. En consecuencia, se desestimas dichas pruebas a los efectos de la definitiva, y ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado con la letra “E”, en copia certificada, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folio 205, tomo XXXVIII.
Respecto a la anterior probanza, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
1. Solicitó se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar copia certificada de las entrevistas que rielan en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), y cincuenta y cinco (55), del expediente original identificado bajo el número MP-82897-2023, con la intención de verificar la existencia de las mismas y la veracidad de su contenido como medio probatorio.
Dicha probanza fue admitida, tal y como se evidencia de auto dictado el 23 de enero de 2024, sin embargo, la misma no fue evacuada, por tal motivo, este Juzgado, no le otorga ningún valor probatorio a la probanza en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
1. CLISALIDA DEL VALLE GUEVARA DE HENAO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.074, residenciada en el Barrio 25 de mayo, manzana H, casa número 22 del Departamento Quindio, de la República de Colombia.
2. NELSON GERARDO RINCON REY, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.052, en su condición de Presidente de la Asociación de condominio Los Molinos I y II, residenciado en la Urbanización Los Molinos Araure estado Portuguesa.
3. ANA VICTORIA CUBEROS MONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.052.116, residenciada en la urbanización Los Malabares, calle 6, casa número 66, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
4. GINETZA MENDEZ, en su condición de tesorera, de la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.769, residenciada en la Urbanización Los Molinos I y II del Estado Portuguesa.
5. LEDDYMAR TORRES QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 11.545.532, residenciada en la urbanización Los Molinos I y II, calle 18, casa número 266, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
6. YACZORAIDA COROMOTO PEREZ DE MONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.539, residenciada en la urbanización Los Naranjos, avenida Los Claveles, casa número 38, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
7. EDGAR BLADIMIR MACHADO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.135.826, residenciado en la urbanización El Carmelo, avenida 3, casa número 15 del estado Portuguesa.
8. GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.766, residenciada en la Urbanización Los Molinos I y II, calle 18, casa número 268, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
9. MARITZA JOSEFINA GUDIÑO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-11.082.573, residenciada en la Urbanización Baraure, sector Centro, vereda 18, casa número en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, señalados supra, ninguno compareció a rendir declaración, por lo que este Tribunal declaró DESIERTOS dichos actos. Por tal motivo, no se aprecian las testimoniales promovidas, y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste Sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento”.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”
En definitiva, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
(Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer), representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio -por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…). (Negrillas y resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso bajo estudio, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, para que se le reconozca como concubina del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde enero de 2003, hasta el mes de julio del 2023, esto fue hasta por un lapso de más de veinte (20) años aproximadamente.
Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos evidencia este Operador de Justicia, que no existen elementos de hecho, ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar la ocurrencia de la unión estable de hecho al no haber evacuado ninguna testimonial que corrobore lo alegado por ella, pues es la prueba de testigo, la prueba por excelencia en las acciones mero declarativas de concubinato; por cuanto la jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señaló: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).
Aunado a lo anterior, la accionante no logró determinar con precisión el inicio de la relación, pues es su escrito libelar indicó unas fechas, empero, en su escrito de informes pretende hacer valer una fechas distintas a las señaladas en la demanda, pretendiendo además, se declare la confesión del demandado en virtud de los hechos alegados en la contestación de la demanda, situación que no tiene cabida, en virtud que el demandado no precisa con exactitud la relación que mantenía con la parte demandada, lo que resulta ambiguo y contradictorio. En definitiva, no se aportaron elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho y cumplir así con el requisito de permanencia necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia. Dicho esto, y tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Jurisdicente hace suyo, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, SIN LUGAR la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.085, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.030.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
Abg. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
Abg. MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:11 p.m. Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/mllg/Karen.
Expediente Nro. C-2023-001821.
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