REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE NRO.: C-2024-001899. CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTES: BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.964 y V-8658.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.612, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre del año 2023, anotado bajo el Nro. 20, tomo 44, Folios 60 hasta el 62.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.004.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.929.
OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.684.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PIEZA PRINCIPAL
Se inició la presente causa en fecha 5 de marzo de 2024, con ocasión a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoaran las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, contra el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN. (Folios 1 al 31).
En fecha 6 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, e indicando que respecto a la medida solicitada se pronunciaría en cuaderno separado, una vez se encontrara conformado dicho cuaderno. (Folios 32).
En fecha 11 de marzo de 2024, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada, así como para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 33).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 34).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal ubicada en Villa Araure 1, sector Eucaliptos A, calle A1 con avenida A3, casa 60-94, que mide quince metros (15mt) de frente por treinta metros (30mt) de fondo, ubicado en la población de Villa Araure I, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida A-3; Sur: casa y solar de Diosa Becerra de Vásquez; Este: Calle A-1 que es su frente y Oeste: avenida principal del poblado Villa Araure I. Bienhechurías que consisten en una casa de habitación, la cual se compone de dos partes, una baja y otra alta; la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño y una sala de recibo, con piso de baldosa, paredes de bloque y techo de acerolit. La parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo comedor, cocina, cinco dormitorios, cuatro salas de baño y dos locales comerciales, tienen piso de baldosa, paredes de bloque y techo de platabanda. Cuya propiedad que obtuvo la demandante tal y como consta en Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 1989. El cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el Nro. 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año. A los fines de hacer efectiva la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL mientras dure el presente juicio de nulidad, en consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, lo siguiente:
• Abstenerse de realizar trámites, solicitudes, documentos relacionados con el bien inmueble objeto de litigio por ante la Alcaldía del Municipio Araure, la Dirección de Catastro, Sindicatura y SERAMAT. ASÍ SE DECIDE.
• Se le prohíbe realizar cualquier trámite relacionado con el inmueble objeto de litigio, por ante el Registro Público del Municipio Araure, hasta tanto exista una sentencia definitiva en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 1 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, con avenida 3, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, y la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO (sin identificación en autos); así como el pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, se suspenden los efectos de cualquier contrato que implique uso, goce y disfrute, que sobre el otro local objeto de litigio. Ambas suspensiones surtirán efecto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.”. (Folios 34 al 53).
En fecha 22 de marzo de 2024, se consignó resultas del oficio Nro. 077/2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta jurisdicción judicial. (Folios 54 y 55).
En fecha 8 de abril de 2024, se consignó resultas del oficio Nro. 076/2024 dirigido al Registrador Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (Folios 56 y 58).
En fecha 15 de abril de 2023, se agregó al expediente, comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Jurisdicción. (Folios 59 al 71).
En fecha 22 de abril de 2024, el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas. (Folios 72 al 91).
En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, otorgó poder apud acta al abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE. (Folios 93).
En fecha 3 de mayo de 2024, el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, presentó escrito de pruebas. (Folios 94 al 96).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, se admitieron las pruebas presentadas. (Folios 97 y 99).
En fecha 14 de mayo de 2024, se consignó resultas del oficio Nro. 134/2024 dirigido al Registrador Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (Folios 100 y 101).
En fecha 15 de mayo de 2024, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida. (Folios 102 y 103).
En fecha 23 de mayo de 2024, se agregó al expediente, oficio sin número procedente del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (Folios 104 al 115).
Mediante diligencias presentadas en fechas 10 y 27 de junio de 2024, el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, solicitó se proceda a dictar sentencia. (Folios 114 y 115).
De lo alegado en el escrito de oposición a la medida:
Señaló el accionado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, lo que a continuación se transcribe:
“…DE LO ALEGADO Y PROBADO EN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Según lo indicado en el preámbulo de la solicitud de medida cautelar, las peticionantes indicaron lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto estamos ante el temor inminente de que el (sic) mi representa pueda ser despojada del referido inmueble y quedar en situación de calle, acción esta que haría nugatoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandado de autos está en disfrute parcial del inmueble ya que es quien se aprovecha de los locales y del beneficios que recibe al haberlos cedido en arrendamiento, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que dicte el tribunal…”
Ciudadano Juez, tal y como se desprende del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, bajo el número 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año, el cual opongo y promuevo en este acto en original marcado “A”, ad effectum videndi, acompañado de copia simple para su certificación por secretaría; soy el legítimo propietario del inmueble sobre el cual versa el juicio de nulidad, por cuanto se dio cabal cumplimiento a los elementos fundamentales para la validez de los contratos, no así, las hoy demandantes pretenden desconocer mi derecho, peor aún, valerse de ardid para sorprender a este juzgado, pretendiendo que se decreten medidas cautelares en mi contra.
(…Omissis…)
Respecto del fumus boni uiris.
En referencia a este principio, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, es decir que quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es.
En aplicación al caso concreto, tal situación no es comprobable. Ciudadano Juez, las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, han pretendido hacer creer que la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, aún sigue siendo la propietaria del inmueble, alegando que me aproveché de que la ciudadana antes mencionada “es una persona de 80 años enferma (paciente medico (sic) con convulsiones mixtas)”
Lo cierto es que la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, al momento de firmar el documento de compra venta estaba en plena facultades físicas y mentales, por lo que las hoy demandantes, no pueden pretender que hubo error en la celebración del acto.
Por otro lado, es contraproducente, que las únicas pruebas aportadas en la solicitud para hacer valer la procedencia de tal requisito, la constituyen copia simple del Registro del Contrato de venta expedida por el Registro Público de los Municipios Araure y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; copia simple de copia certificada del título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; copia simple de denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, y un informe médico emitido por la Dra. Lizbeth C Mendoza, neurólogo.
Ciudadano Juez, el contrato de compra venta presentado como prueba, solo afianza lo que he venido repitiendo en reiteradas oportunidades, que soy el legítimo propietario del inmueble objeto del contrato; por otro lado, el título supletorio presentado, solo puede determinar, presuntamente, que las bienhechurías adquiridas por mi persona, fueron levantadas por la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL; por otro lado, una denuncia formalizada en contra de una persona, no determina que los hechos denunciados sean veraces, ya que ello está sometido a una serie de pruebas que el órgano competente debe realizar para llegar a una conclusión; finalmente, respecto del informe médico presentado, llama poderosamente la atención que el mismo fue emitido con posterioridad a la celebración del contrato de compra venta.
Respecto al periculum in mora.
Mejor conocido con la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia”, se entiende como el simple retardo del proceso judicial. Puede ocurrir, que la parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, que pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
En tal sentido, el solicitante de la medida cautelar tiene la obligación de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su pretensión. Respecto a esto, vale decir, que no fue acompañado a la solicitud ningún medio probatorio que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en relación al periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia han sido ecuánimes en indicar que se debe justificar que el acto denunciado como gravoso, pudiera afectar los intereses del solicitante, siendo imposible su reparación en la definitiva, y que dicha justificación no es otra cosa que la carga probatoria que tiene el solicitante de corroborar lo alegado, pues tal y como se indica debe existir un riesgo manifiesto, cuya existencia está condicionada a pruebas.
Así las cosas, las solicitantes de las medidas cautelares sólo se limitaron a indicar que tal requisito puede “manifestarse en el presente caso por la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso,…” y que yo podría aprovechar ese tiempo para ocupar personalmente o a través de terceras personas de manera ilegal el inmueble o apropiarme indebidamente del mismo y demás bienes muebles, que pueden afectar o seguir afectando a su representada, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico que está realizando para rescatar su patrimonio. Ante semejante aseveración cabe preguntarse, ¿de qué ilegalidad están hablando?, acaso ¿no adquirí el inmueble de forma legítima? Lo cierto es que no presentaron prueba alguna que apoye tales argumentos. Por otro lado, como legítimo propietario estoy en todo mi derecho de hacer uso del inmueble, como considere prudente, más allá de las limitaciones establecidas por la Ley, por lo que las accionantes no pueden pretender privarme del mismo bajo el erróneo concepto de que la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, aún sigue siendo la propietaria.
Respecto al periculum in damni.
Entendiéndose por éste, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Así pues, este principio se constituye en una presunción, que evidentemente requiere la comprobación de actos que hagan inferir que aquel contra quien obrará la medida, ha actuado de mala fe en contra del solicitante y que indefectiblemente podrá causar lesiones graves o de difícil reparación al mismo. En aplicación al caso concreto, se puede apreciar que existe una deficiencia probatoria por parte del solicitante, pues no consignó ninguna prueba que indique que ciertamente haya actuado en contravención a principios éticos y morales, es decir, que haya actuado con mala intención o con mala fe.
En conclusión, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en las pruebas, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
(…Omissis…)
Es así, visto el respectivo análisis a lo indicado por las solicitantes, visto el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, y vista la insuficiencia de pruebas, me opongo a las medidas cautelares decretadas, por no ser procedentes en derecho, en consecuencia solicito que las mismas sean revocadas.
IV
DE LA LEGITIMIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se evidencia de contrato de arrendamiento privado, el cual opongo y promuevo en este acto en original marcado “B”, ad effectum vivendi, acompañado de copia simple para su certificación por secretaría; que ostentando mi cualidad de propietario del bien inmueble objeto de Litis, di en arrendamiento a la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.312.831, un local de aproximadamente noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2), el cual forma parte del inmueble cuya propiedad me corresponde, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el número 29, folios 413, Tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año.
Ahora bien, conforme se evidencia de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, se decretó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 1 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, con avenida 3, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad V.-12.446.929, y la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO (sin identificación en autos); así como el pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, se suspenden los efectos de cualquier contrato que implique uso, goce y disfrute, que exista sobre el otro local objeto de litigio. Ambas suspensiones surtirán efecto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.”. (Negrillas de la sentencia).
Así las cosas, cabe resaltar que la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, no es ni demandante, ni demandada en este proceso, sino una tercera afectada por la cautelar decretada, por consiguiente, este juzgado se extralimitó al decretar una medida en detrimento de los intereses de la ciudadana antes mencionada, lo que le ha causado un gravamen irreparable. Aunado a ello, en el presente caso, se está demandando la nulidad de un contrato de compra venta, y no la nulidad de un contrato de arrendamiento, en tal sentido, este Tribunal incurrió en ultra petita, al exceder en sus poderes cautelares y decretar una medida que afecta los intereses de un tercero.
Con vista a la explicación que antecede, la ejecución de la medida en contra de la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, deviene en la omisión y quebrantamiento que causan lesiones de difícil reparación al orden público, toda vez que el fallo cuya ejecución se pretende, contiene, en primer lugar, consideraciones y alegatos que no formuló la peticionante de la medida y que solo fueron acordadas por este Tribunal; y, en segundo lugar, dada la naturaleza de la acción, no se le exigió el respaldo de una fianza que garantizara los derechos de terceros extraños a la relación jurídico-procesal integrada en la presente causa; siendo que en la presente, se observa claramente que la posición de la parte actora de autos y peticionante de la medida, omite señalar finalidad e instrumentalidad, toda vez que en nada contribuyen a asegurar los eventuales derechos de terceros, aspecto este que motiva la presente oposición, a los fines de hacer cesar los efectos de la ejecución y se suspenda la misma dado el carácter de poseedora de buena fe de las instalaciones; toda vez que la decisión dictada es de tipo ejecutiva, e ingresa en la esfera de rozar los intereses y derechos de terceros ajenos al proceso y cuya opinión no ha sido oída en esta causa, pese a llevar la peor parte del efecto ejecutivo.
Pero no obstante, dado el carácter invasivo del eventual acto, se ven lesionados o amenazados de lesión los derechos de terceros; sin ambages, la presente oposición centra su actividad frente al cúmulo de daños que pueden ser causados tanto a mi persona como a terceros, afectando nuestros derechos económicos, los cuales son de orden y rango Constitucional.
Por tal motivo solicito que tal medida sea revocada.
V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
Ciudadano Juez, resulta contrario a los más elementales principios que rigen el poder cautelar del Juez, que el Tribunal, con fundamento en un escrito inmotivado, y con una ausencia total de pruebas, haya procedido a otorgar las medidas cautelares solicitadas
Tal medida, a todas luces, no responde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares: fumusbonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, adicionalmente, coarta mis derechos.
En efecto, si bien es cierto que los jueces gozan de un poder cautelar, no lo es menos, que esa facultad de dictar medidas cautelares procede siempre y cuando haya presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de los intereses en juego, debiendo en todo caso motivarse el cumplimiento de tales extremos y fundamentarse la decisión en medios de prueba que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, tal como expresamente lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, las medidas cautelares a la cual formalmente ME OPONGO, fueron dictadas sin que se motivara expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado, ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción de ese Juzgado. No solo no se argumentó, ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevó al Tribunal a considerar presentes tales presunciones, sino que tampoco se fundamentó expresamente como se cumplió con el requisito de ponderación de los intereses.”. (Copiado textualmente).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Marcado “A”, contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, bajo el número 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año.
De la prueba en cuestión, se observa que la misma se trata de un documento público, originado con ocasión al registro del título supletorio tramitado por la ciudadana RITA DE LA ASUNCIÓN MEDINA DE GIL, así las cosas, observa quien aquí decide, que tal probanza nada aporta a la solución de la controversia, en tal sentido, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser impertinente, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado “B”, contrato de arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN y la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.312.831, sobre un local de aproximadamente noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2), el cual forma parte del inmueble cuya propiedad le corresponde a mi representado, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el número 29, folios 413, Tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año.
Referente a la probanza anteriormente señalada, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.312.831, a los fines de ratificar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y su poderdante, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial promovida, se escuchó a la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas, respecto del contrato de arrendamiento en cuestión, reconociendo el contenido y forma del mismo; Este Tribunal observa que es una testigo hábil, presencial y conteste, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de informe:
De conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de Informes, solicitó oficiar a:
Al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin que remita información a este Juzgado, respecto a:
1. La existencia en ese registro, de un documento protocolizado en fecha 23 de octubre del 2018, bajo el número 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año.
2. De existir el documento antes mencionado, se sirva indicar si fueron cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley, para la protocolización de ese tipo de documentos.
3. De existir, el documento protocolizado en fecha 23 de octubre del 2018, bajo el número 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año, se sirva remitir copia certificada del mismo.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el tribunal observa: En fecha 7 de mayo de 2024, se libró oficio Nro. 134-2024, dirigido al organismo supra mencionado, solicitando informe sobre lo solicitado por la demandante. En este sentido, riela al folio 106 al 115, oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2024, emanado del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el da respuesta a lo solicitado. El Tribunal a los efectos de la valoración referente a la prueba de informes solicitadas, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al Juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En tal sentido, observa este Juzgador que, la prueba bajo análisis, es la misma prueba instrumental presentada marcad “A”, sobre la cual, ya se hizo un pronunciamiento. En consecuencia, este tribunal desecha la probanza antes mencionada, por cuanto ya fue valorada, y ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, este Tribunal procede a decidir previa las disposiciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De igual manera, el artículo 588 ejusdem, establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por otro lado, la figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.
Ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo, como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
Además, en el caso de las medidas cautelares innominadas, debe también verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni.
Cabe destacar, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.
Circunscribiéndonos al presente caso, es preciso apuntalar que se decretaron tres medidas cautelares, a saber:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal ubicada en Villa Araure 1, sector Eucaliptos A, calle A1 con avenida A3, casa 60-94, que mide quince metros (15mt) de frente por treinta metros (30mt) de fondo, ubicado en la población de Villa Araure I, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida A-3; Sur: casa y solar de Diosa Becerra de Vásquez; Este: Calle A-1 que es su frente y Oeste: avenida principal del poblado Villa Araure I. Bienhechurías que consisten en una casa de habitación, la cual se compone de dos partes, una baja y otra alta; la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño y una sala de recibo, con piso de baldosa, paredes de bloque y techo de acerolit. La parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo comedor, cocina, cinco dormitorios, cuatro salas de baño y dos locales comerciales, tienen piso de baldosa, paredes de bloque y techo de platabanda. Cuya propiedad que obtuvo la demandante tal y como consta en Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 1989. El cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el Nro. 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año. A los fines de hacer efectiva la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL mientras dure el presente juicio de nulidad, en consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, lo siguiente:
• Abstenerse de realizar trámites, solicitudes, documentos relacionados con el bien inmueble objeto de litigio por ante la Alcaldía del Municipio Araure, la Dirección de Catastro, Sindicatura y SERAMAT.
• Se le prohíbe realizar cualquier trámite relacionado con el inmueble objeto de litigio, por ante el Registro Público del Municipio Araure, hasta tanto exista una sentencia definitiva en el presente asunto.
3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 1 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, con avenida 3, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, y la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO (sin identificación en autos); así como el pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, se suspenden los efectos de cualquier contrato que implique uso, goce y disfrute, que sobre el otro local objeto de litigio. Ambas suspensiones surtirán efecto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
Así las cosas, aprecia este administrador de justicia, que las dos primeras medidas decretadas afectan, inciden o coartan directamente el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de Litis; mientras que la tercera medida decretada, ademar de incidir sobre el derecho de propiedad vincula a un tercero que podría verse afectado por la cautelar decretada, y ASÍ SE PRECISA.
Es así que este sentenciador, considera prudente, pronunciarse primero respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de la medida cautelar innominada temporal, para luego pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.
Respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada Temporal.
Se observa a todas luces que el demandado fundó su oposición en argumentos de fondo, sin desvirtuar en ningún momento, los motivos que dieron origen a las cautelares decretadas, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, se debe señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustentan el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada Temporal, ya que la parte actora demostró con la consignación de los recaudos adjuntados al libelo de la demanda, a criterio de quién aquí decide que quedó evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Aunado a lo anterior, no debemos olvidar que el presente juicio trata sobre una nulidad de un contrato de compra venta, en cuyo caso, cualquiera de las partes puede configurarse como legítimo propietario, dependiendo de las resultas del presente procedimiento.
De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora aduce la nulidad de un contrato de compra venta, constituyéndose el bien inmueble traspasado, en el objeto de la litis; en tal sentido, lo que persigue las medidas cautelares decretadas es proteger el bien, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente causa; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberán mantenerse dichas medidas, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y ASÍ SE JUZGA.
En virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, se observa que el oponente se limitó, solo a esgrimir argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra, ante tal desacierto, esta Juzgador estima que debe declararse sin lugar la oposición formulada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada Temporal, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento.
El punto debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, el demandado, en la oportunidad de hacer oposición a la medida innominada de suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento, señaló que la cautelar decretada afectan los derechos e intereses de la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, quien no es ni demandante, ni demandada en este proceso, sino una tercera afectada por la cautelar decretada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000453, del 4 de julio de 2017, Expediente Nro. 17-218, ha dejado establecido, lo siguiente:
“En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).”
(…OMISSIS…)
“Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem….”.
Conforme al criterio supra transcrito, los terceros interesados que se vean afectados por una cautelar pueden hacer valer sus derechos y oponerse a la misma, habida cuenta que la ejecución de una sentencia como la de este tipo debe recaer estrictamente sobre intereses de las partes, y no se puede perjudicar a un tercero ajeno al juicio, puesto que ello tergiversaría el objeto del proceso judicial.
Por otro lado, la misma Sala en sentencia Nro. 142, de fecha 22 de marzo de 2024, Expediente Nro. AA20-C-2024-000021, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”
Conforme al criterio jurisprudencial supra, es preciso, indicar que los jueces debemos al momento de decretar una cautelar circunscribirnos única y exclusivamente a los aspectos directamente vinculados con la cautelar, respetar el derecho que tienen las partes de promover pruebas, elemento que aunado al derecho al juez natural y a una decisión fundada en derecho, configuran el debido proceso, derecho humano esencial para que la actividad jurisdiccional y el proceso estén efectivamente al servicio de la justicia.
En ese sentido, el tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo; precisamente por eso se califica de presunción, sujeta a prueba en contrario que podrá resultar del debate probatorio completo que sobre el fondo se realice durante el proceso, con todas las debidas garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable.
En este estado, de una revisión del acervo probatorio incorporadas al presente juicio, se puede constatar que ciertamente, este tribunal involuntariamente se extralimitó al decretar una medida en detrimento de los intereses de la ciudadana KATERINE DEL VALLE ROSARIO DE CABRITA, puesto la misma no es parte en juicio. Aunado a ello, conforme fue señalado por el opositor a la medida, se está demandando la nulidad de un contrato de compra venta, y no la nulidad de un contrato de arrendamiento.
En el presente caso, los derechos e intereses de la tercero se ven forzosamente afectados en virtud de una decisión cognitiva y provisoria dictada por este tribunal. Ahora bien, y considerando el carácter cognitivo y provisorio de esa decisión, no hay duda de que el tribunal pueda a través de una decisión resarcir la situación jurídica infringida. De allí que, en caso de percatarse que se ha excedido efectivamente de los límites de su competencia en perjuicio de un tercero, el tribunal podría, e incluso debería, revocar su decisión cautelar.
Es importante recalcar, ante todo, el carácter efectivamente cognitivo de la decisión, pues, el análisis de las condiciones que dieron lugar a decretar la medida cautelare que lesionan los derechos de la tercero, es producto del conocimiento que tiene el tribunal de los hechos y pruebas planteadas por la parte solicitante de la medida cautelar. No se trataría simplemente en este caso, de un error o exceso del tribunal al momento de decretar la cautelar innominada. Por otro lado, al tratarse en este caso de una decisión que decreta una medida cautelar innominada, ésta adquiere un carácter provisorio que la termina distinguiendo verdaderamente del resto de las decisiones que puede dictar el tribunal. Dicha provisoriedad ha sido explicada por la doctrina más calificada, como un concepto aún más restringido que el de temporalidad pues, mientras este último trae la idea de aquello que no dura siempre, en el entendido que los efectos temporales permanecen independientemente de que sobrevenga algún evento, el carácter provisorio de estas decisiones implica que sus efectos durarán hasta que sobrevenga un evento sucesivo, que bien podría derivarse de las pruebas presentadas por el tercero interviniente, con lo cual la limitación en el tiempo de estas decisiones resulta aún mayor.
Es así, en razón de todo lo expuesto, que este tribunal declara CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento, en consecuencia, quedan reanudados los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 1 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, con avenida 3, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, y la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO; igualmente se deja sin efecto la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, se reanudan los efectos de cualquier contrato que implique uso, goce y disfrute, sobre el otro local objeto de litigio, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada en fecha 22 de abril de 2024, por el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, solo en lo que respecta a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal ubicada en Villa Araure 1, sector Eucaliptos A, calle A1 con avenida A3, casa 60-94, que mide quince metros (15mt) de frente por treinta metros (30mt) de fondo, ubicado en la población de Villa Araure I, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida A-3; Sur: casa y solar de Diosa Becerra de Vásquez; Este: Calle A-1 que es su frente y Oeste: avenida principal del poblado Villa Araure I. Bienhechurías que consisten en una casa de habitación, la cual se compone de dos partes, una baja y otra alta; la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño y una sala de recibo, con piso de baldosa, paredes de bloque y techo de acerolit. La parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo comedor, cocina, cinco dormitorios, cuatro salas de baño y dos locales comerciales, tienen piso de baldosa, paredes de bloque y techo de platabanda. Cuya propiedad que obtuvo la demandante tal y como consta en Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 1989. El cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el Nro. 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año. A los fines de hacer efectiva la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL mientras dure el presente juicio de nulidad, en consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, lo siguiente:
• Abstenerse de realizar trámites, solicitudes, documentos relacionados con el bien inmueble objeto de litigio por ante la Alcaldía del Municipio Araure, la Dirección de Catastro, Sindicatura y SERAMAT. ASÍ SE DECIDE.
• Se le prohíbe realizar cualquier trámite relacionado con el inmueble objeto de litigio, por ante el Registro Público del Municipio Araure, hasta tanto exista una sentencia definitiva en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada en fecha 22 de abril de 2024, por el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, en lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento, en consecuencia, quedan reanudados los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 1 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, con avenida 3, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, y la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO; igualmente se deja sin efecto la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, se reanudan los efectos de cualquier contrato que implique uso, goce y disfrute, sobre el otro local objeto de litigio. Notifíquese a las partes, inclusive a la tercera afectada, ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO, de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
Abg. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
Abg. MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:25 p.m. Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/mllg.
Expediente Nro. C-2024-001899.
Cuaderno de Medidas.
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