REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001520.

PARTE ACTORA: ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.866.670.

APODERADO JUDICIAL: MARISOL QUINTANA FALCÓN y HERNALDO LAGUNA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 216.187 y 224.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, constituida por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 12, Tomo VI, folios 68 al 73, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006 ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.447.607 y 14.177.205, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS C. SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 5 de agosto del año 2024, por ante la secretaría de este despacho, se recibe escrito de transacción, que riela de los folios 70 al 71 de la cuarta pieza, suscrito por una parte, por los abogados MARYSOL QUINTANA FALCÓN y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 216.187 y 224.792 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana: ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.866.670, parte demandante, y por la otra, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, constituida por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 12, Tomo VI, folios 68 al 73, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006, representada en ese acto por el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO VALERO CASILDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.447.607, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.617.
En dicha transacción, las partes alegaron lo siguiente:
“… hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial en los términos previstos en los particulares siguientes:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en suscribir la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL en el proceso jurisdiccional en curso, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con la nomenclatura de este Tribunal Causa: C-2019-001520, conforme con la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo tribunal en fecha 18/01/2023 y confirmada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 18/05/2023, en los términos allí expuestos.
SEGUNDO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL se suscribe a los fines de cumplir con el dispositivo de las sentencias dictadas en primera instancia y segunda instancia, confirmadas cada una por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual desde fecha 18/01/2023 se declara resuelto el vínculo que unía a las partes bajo la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el numero 42, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por lo tanto, de pleno derecho se extingue la relación existente entre las partes, no existiendo derecho y obligaciones contractuales y legales entre los mismos, una vez homologado por este tribunal la presente transacción.
TERCERO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL conforme al estadio procesal y el dispositivo dictado en primera instancia se cumplió con los extremos de ley y jurisprudenciales para la entrega material del bien inmueble objeto de litigio siendo identificada así: una casa signada con el Nro. 25-81, ubicada en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; libre de cosas, personas y bienes, plenamente descrita en los elementos probatorios traídos al proceso, a su vez, transcurrido y culminado el periodo escolar 2023-2024, siendo notificados previamente y ampliamente tal como consta en autos a los órganos especializados para así garantizar y dar por cumplido por la parte demandada la continuación del objeto social en la prestación del servicio privado de educación y por la parte actora en recibir en tiempo, modo y lugar el bien del que fue dado en calidad de arrendamiento.
Por lo cual, ambas partes establecen como fecha cierta la entrega material el día de nueve (09) del mes de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2.024), previas conversaciones extrajudiciales y culminado el año escolar conforme al calendario escolar que consta en autos, vale decir, treinta (31) del mes de julio (07) del año dos mil veinticuatro (2.024), solicitamos a este tribunal fije hora en la homologación para que se traslade y constituya en la dirección antes mencionada y mediante acta deje constancia de la entrega voluntaria libre de personas, bienes y cosas, dando por cumplida la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme objeto de esta transacción extrajudicial y expresamente se señale no existe actividad alguna por la parte demandada, entregando las llaves de todas las puertas y cerraduras dispuestas para el acceso al inmueble.
CUARTO: La parte demandada propone conforme al dispositivo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los daños ocasionados al inmueble objeto de litis, de la suma dineraria en moneda extranjera, es decir, DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (2287,42 $), entregar la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (1.000 $) en efectivo y en la moneda extranjera antes indicada pagaderos desde la presentación antes este tribunal del presente escrito hasta y durante las horas de despacho de la fecha treinta y uno (31) del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2.024), por lo tanto, constituye la indemnización total, única y definitiva, con el fin de transar el presente conflicto y llegar a un arreglo amistoso y voluntario con el objeto de ponerle fin a cualquier controversia actual y futura en relación al bien inmueble antes identificado.
A tal efecto, los apoderados judiciales de la parte actora debidamente facultados expresamente aceptan el monto antes indicado, es decir, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (1.000 $) en efectivo y en la moneda extranjera antes indicada para dar por cumplido la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que se da por cumplidas la obligación adquirida por la parte demandada en cuanto la entrega material del bien inmueble objeto de la litis, una vez que conste en autos mediante acta de entrega previo traslado y constitución del tribunal en la fecha y hora acordada, quedando pendiente el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios tal como se acordó en la cláusula anterior, del cual se dejara constancia mediante diligencia suscrita por las partes intervinientes en la sede del tribunal para que una vez cumplida dicha obligación dar por terminado la presente causa y se ordene el cierre del expediente.
SEXTO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, sea debidamente homologado por este tribunal, quedando definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada que le reviste y ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre la relación procesal aquí en litigio y del inmueble objeto de litis, constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción para surta sus plenos efectos legales ante las autoridades respectivas, a objeto de que se lleven a cabo todas y cada uno de los asuntos objeto de la presente transacción extrajudicial y a los fines de ejecutar los acuerdos aquí expresados.
Por último, solicitamos se nos expidan tres (03) juegos de COPIAS CERTIFICADAS tanto de la presente solicitud, como de la decisión sobre la homologación a impartir…”
(Copiado textualmente).

Estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El escrito presentado por las partes intervinientes en este proceso, el cual se copi textualmente supra, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Referente del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa este Jurisdicente, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a las partes que intervienen en la transacción, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 05 de agosto del 2024, en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre donde procede la ejecución, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen involucradas en la transacción, tienen facultad y capacidad para transigir, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 05 de agosto del 2024, que riela a los folios 70 al 71 de la pieza 4 de este expediente, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL en los términos por ellos expuestos, presentada mediante escrito de fecha 05 de agosto del 2024, que riela a los folios 70 al 71 de la pieza 4 de este expediente, consignado por una parte, por los abogados MARYSOL QUINTANA FALCÓN y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, ya identificados, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana: ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ (identificada inicialmente), y por la otra, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR, representada en ese acto por el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO VALERO CASILDO, ya identificado, quien estuvo asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA; ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se fija para el día VIERNES 9 DE AGOSTO DEL 2024, A LAS 9:00 A.M. el traslado y constitución de este Tribunal, en la dirección donde se ubica el inmueble objeto de este juicio, es decir, en la calle 5, entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia sobre lo peticionado en el PARTICULAR TERCERO de la transacción que aquí se homologa.
TERCERO: Se ACUERDA la expedición de tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito de la transacción y de la presente sentencia, y a tal fin se autoriza suficientemente a la Secretaria de este despacho, para que certifique las referidas copias, conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro. (07-08-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste,




Secretaria Acc.




MJGF/mllg/Danni.
Causa: C-2019-001520. Pieza 4.