REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2024-001931
DEMANDANTE: SANDY SCARLET TORRELLES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.728.
APODERADA JUDICIAL: HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.344.
DEMANDADO: YGHOR IVANOVICH FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.660.
APODERADOS JUDICIALES: DENISE MARÍA OCHOA LOYO y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 232.340 y 264.763, en ese orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 30 de mayo del 2024, se recibe por medio de distribución, demanda con sus anexos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana SANDY SCARLET TORRELLES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.728, asistida del abogado HÉCTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.344, contra del ciudadano YGHOR IVANOVICH FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.660. (folios 1 al 7). En dicha demanda, la actora expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 10 de enero del 2024, suscribí con el ciudadano YGHOR IVANOVICH FLORES GONZALEZ un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas C7-10 y Código Catastral N° 18-02-01-U01-003-228-013-000-000-000-000, la cual forma parte del Conjunto Urbanístico y Residencial denominado URBANIZACIÓN LA HACIENDA. CIUDAD JARDÍN, LOTE II, ubicado al margen derecho de la Avenida Vencedores de Araure, Vía a Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los siguientes linderos: Noroeste: en 8,00 metros de parcela C9-26; Sureste: en 8,00 15 metros con calle 7: Noroeste: en 21,00 metros con parcela C7-11; y Suroeste: en 21,00 16 metros con parcela C7-09, a esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,7898%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2), consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina área de lavadero y espacio para dos (02) vehículos, documento que en original acompaño marcado con la LETRA “A”,
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que una vez realice todos los trámites para la protocolización de la venta ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, como lo fue la actualización de la ficha catastral ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure así como el pago de aranceles municipales, se solicito ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) la Planilla Única Bancaria (PUB) Nro. 40200069588 de fecha 30/04/2024, y la misma se cancelo la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.624,50) equivalente a unos QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 550,00) a la tasa oficial del Banco Central Venezuela (B.C.V), planilla que en copia acompaño marcado con la LETRA “B”, el vendedor YGHOR IVANOVICH FLORES GONZALEZ me sorprendió en la buena fe con que se había iniciado negociación, me ha manifestado que NO VA A FIRMAR LA VENTA ante el registro respectivo, y ante esa actitud del vendedor y en aras de garantizar lo acordado en el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable es por lo que ocurro ante su competente autoridad y demando su reconocimiento.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, con fundamento en los hechos afirmados y las razones de derecho alegados y probados, es por lo que en calidad de comprador de la vivienda, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano YGHOR IVANOVICH FLORES GONZALEZ, ut supra identificado para que convenga en su defectos este Tribunal condene, en reconocer el contenido y firma del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas C7-10 y Código Catastral N° 18-02-01-U01-003-228-013-000-000-000-000, la cual forma parte del Conjunto Urbanístico y Residencial denominado URBANIZACIÓN LA HACIENDA. CIUDAD JARDÍN, LOTE II, y se oficio lo conducente al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para el traslado de propiedad del bien inmueble”...
En fecha 4 de junio del 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación personal del demandado. (Folios 8).
En fecha 12 de junio del 2024, riela diligencia presentada por la actora para impulsar la citación de la parte demandada, también riela poder otorgado por la actora. (Folios 9 al 10).
En fecha 17 de junio del 2024, el Tribunal libra la boleta de citación de la parte demandada. (Folios 11 al 12).
En fecha 27 de junio del 2024, el alguacil deja constancia que cito personalmente a la parte demandada. (Folios 13 al 14).
En fecha 23 de julio del 2024, el demandado de autos comparece y contesta la demanda. También confiere poder. (Folios 16 al 19). De la referida contestación se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
“… RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ello pretende derivar la parte actora por cuanto; señala en el Libelo de la Demanda, que en el demandado supra identificado se niega a firmar la venta de una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN LA HACIENDA. CIUDAD JARDÍN, LOTE II en la Avenida Vencedores de Araure vía Barquisimeto Municipio Araure estado Portuguesa.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la parte actora en su libelo de la demanda señala que el monto de la venta de la referida vivienda fue de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000,00) siendo el monto total de la misma por QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00)
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo señalado por la parte demandante, que posterior a negociaciones entre esa parte y el demandado supra identificado, fue entregado un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO LT/4P T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR AZUL, PLACAS AC013FV, siendo que desde el principio de las negociaciones con la demandante siempre estuvo presente la entrega del mencionado vehiculo como parte de pago (USD 5.000,00), por la venta de la vivienda antes señalada.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la parte Actora en su Libelo de la Demanda señala que existe un a actitud o negativa de parte del demandado de terminar de concretar la venta de la mencionada vivienda, toda vez que el demandado supre identificado siempre ha tenido la buena intención de concretar la negociación de la venta de la vivienda y que fue engañado en su buena fe pues el vehiculo en cuestión y que fue aceptado como parte de pago, presenta una irregularidad con la computadora ya que la que tiene no le corresponde por su año, a saber, 2011, y que al ser detectado por el demandado, la parte actora se niega a reconocer p hacerse responsable por los inconvenientes que este pueda presentar, además de presentar daños ocultos que generaron una avería total del motor, siendo engañado en su buena fe por la parte demandante.
INSTRUMENTOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y siente del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.356 DEL CÓDIGO, promuevo a todo evento los siguientes documentales:
Documento de propiedad del bien inmueble, protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 31 de marzo de 2016, bajo el numero 2016.14, Asiento Registral 1, matriculado con el numero 402.16.1.1.14086 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para demostrar la existencia y la propiedad de la vivienda objeto de la demanda.
Ratificamos todo el Documento Privado de Venta del mencionado inmueble de fecha 10 d enero de 2.024, Inserto en el expediente y que forma parte integra del mismo. Siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para demostrar que si se efectúo la negociación y demostrar la buena fe con la que se realizo la negación y así desvirtuar los alegatos y argumentos formulados por la parte demandante en su libelo.
DE LOS INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito formalmente a este tribunal oficie a los siguientes organismos para que esta a su vez remita informe al respecto:
Solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO LT/4P T/M C/A GNV, AÑO 2011, COLOR AZUL, PLACAS AC013FV, Siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para demostrar las condiciones en las que fue entregado el vehículo como parte de pago en la presente negociación y demostrar que fue engañado en su buena fe al recibir el mencionado vehículo como parte de pago”...
(…Omissis…)
En fecha 01 de agosto del 2024, el apoderado de la actora presenta diligencia solicitando copias. (Folios 20).
En fecha 05 de agosto del 2024, el apoderado de la actora presenta escrito solicitando se dicte sentencia (Folios 21 al 22), exponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“… Por tratarse de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDA Y FIRMA, y no un cumplimiento de contrato, y tal como señala la doctrina sobre la materia que los instrumentos privados no valen por si mismo nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, pues en ese momento el documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura publica entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en el, y entre sus herederos o causahabientes. Así pues, los reconocimientos espontáneos se equiparan a los documentos reconocidos que contempla el articulo 1.366 del Código Civil, los documentos reconocidos siguen siendo documentos privados pero auténticos, en concordancia con los siguientes artículos: 1.363 y 1364 del Código Civil, y el articulo 444 del código adjetivo,
Por las razones anteriores, solicito a este digno tribunal dicte sentencia con autoridad de cosa juzgada y se tenga por reconocido el contenido y forma del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguidas con las sigas C7-10 y Código Catastral N° 18-02-01-U01-003-228-013-000-000-000-000, la cual forma parte del Conjunto Urbanístico y Residencial denominado URBANIZACIÓN LA HACIENDA. CIUDAD JARDÍN, LOTE II, y se oficio lo conducente al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para el traslado de propiedad del bien inmueble.”
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal acuerda las copias solicitadas. (Folio 23).
Hecha la narrativa en los términos señalados supra, pasa este juzgado a decidir de la manera siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido, existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor, y ASÍ SE DETERMINA.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que una vez practicada la citación del demandado, compareció el mismo asistido de abogado, y manifestó que:
• Rechaza, niega y contradice que el demandado se niega a firmar la venta de una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN LA HACIENDA. CIUDAD JARDÍN, LOTE II en la Avenida Vencedores de Araure vía Barquisimeto Municipio Araure estado Portuguesa.
• Rechaza, niega y contradice que la parte actora en su libelo de la demanda señala que el monto de la venta de la referida vivienda fue de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000,00) siendo el monto total de la misma por QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00)
• Rechaza, niega y contradice que posterior a negociaciones entre la demandante y el demandado fue entregado un vehículo
• Rechaza, niega y contradice que existe una actitud negativa de parte del demandado de terminar de concretar la venta de la mencionada vivienda, toda vez que el demandado siempre ha tenido la buena intención de concretar la negociación de la venta de la vivienda.
De lo antes señalado, aprecia este Operador de Justicia, que el demandado no desconoció el contenido y firma del instrumento privado de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, el cual es el documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela al folio (5) de este expediente, sino que más bien lo reconoció al exponer que él no se niega a firmar la venta de la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN LA HACIENDA. CIUDAD JARDÍN, LOTE II en la Avenida Vencedores de Araure vía Barquisimeto Municipio Araure estado Portuguesa, inmueble este objeto de la venta que aquí se demanda su reconocimiento. Además de eso, también reconoce el referido instrumento privado cuando expresa en su contestación que niega que existe una actitud negativa de su parte, de terminar de concretar la venta del mencionado inmueble, siendo ello así, no cabe duda para quien aquí Sentencia, que el demandado de autos reconoce el documento fundamental de la acción que se señaló supra, y ASÍ SE APRECIA.
Todo lo antes narrado, representa motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la demanda de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, suscrito entre los ciudadanos SANDY SCARLET TORRELLES GONZÁLEZ y YGHOR IVANOVICH FLORES GONZÁLEZ (inicialmente identificados); Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana SANDY SCARLET TORRELLES GONZÁLEZ, contra del ciudadano YGHOR IVANOVICH FLORES GONZÁLEZ, supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, el cual es un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, suscrito entre los ciudadanos SANDY SCARLET TORRELLES GONZÁLEZ y YGHOR IVANOVICH FLORES GONZÁLEZ (inicialmente identificados); que funge como documento fundamental de la acción, que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela al folio (5) de este expediente.
TERCERO: Se condena en costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá con su ejecución.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó, publicó y libraron las boletas, siendo las 3:27 p.m. Conste.
Secretaria Acc.
MJGF/mllg/María de los Ángeles
Causa: C-2024-001931.
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