REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001956.
DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.562.
APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
DEMANDADO: LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.726.
MOTIVO: PAGO INSOLUTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
El 5 de agosto de 2024, se recibió por distribución demanda por motivo de PAGO INSOLUTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.562, contra el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.726, alegando lo siguiente:
Que “(…) en fecha 01/01/2022, mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano, LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ (…) por medio del cual le dio en arrendamiento un inmueble propiedad de mi representada consistente en unos locales comerciales (…) establecieron el precio del canon de arrendamiento por el equivalente en bolívares de, DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,00 $), a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, vigente para la fecha del pago efectivo de dicha canon. El lapso de duración del contrato fue de (1) año fijo, pero al vencimiento del mismo el referido ciudadano continúo ocupándolos locales comerciales con tal carácter, a pesar de solicitarse su desocupación, por el incumplimiento en el pago de cinco (5 meses de los cánones de arrendamiento, es decir los meses de, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022 (…)” (Sic) (mayúsculas del escrito).
Con la referida demanda, se acompaño copia simple de poder autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 3, folios 39 al 41, de fecha 15 de febrero del 2023, otorgado por la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI (ya identificada), al abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446. El referido poder fue certificado con vista del original, por la secretaria del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia. (Folios 3 al 5).
Además de la instrumental anterior, se consignó junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B” (folio 6), copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, y el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, sobre un bien inmueble ubicado entre las avenidas 22 y 23, calle 6, antiguamente cines Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, pasa este Juzgador a proveer sobre la procedencia de admisibilidad de la presente demanda.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa está referida a una demanda de PAGO INSOLUTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siendo la parte actora el ciudadano el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, quien pretende que, a través de la misma, se honre el compromiso adquirido por el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, compromiso éste, que a decir del accionante, adquirió el ciudadano antes mencionado, al suscribir contrato de arrendamiento con su representada, por el lapso de un (1) año, fijando el precio del canon de arrendamiento por el equivalente en bolívares de, DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,00 $), a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, vigente para la fecha del pago efectivo de dicha canon, y que como consecuencia del incumplimiento por parte del ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, este debía cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (312.972,25 BS), mas su intereses de mora calculados según el ordenamiento judicial.
Ahora bien, establece el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En ese mismo orden, los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”
Así las cosas, aprecia este Operador de Justicia, que el instrumento fundamental de la demanda, consignado por el accionante, y que está marcado con la letra “B” (folio 6), relativo a contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, y el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, sobre un bien inmueble ubicado entre las avenidas 22 y 23, calle 6, antiguamente cines Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el cual fue consignado en copia simple, y tratándose de un documento privado, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340, en concordancia con los artículos 429 y 434, todos del Código de Procedimiento Civil, debían presentarse en original al momento de interponer la demanda, el cual, sino se presenta junto con la demanda, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente este documento, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, y ASÍ SE DETERMINA.
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, expediente Nro. 2012-000349, expresó lo siguiente:
…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió a.y.d.p.v. probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, es razón suficiente para quien aquí decide, deba declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ FORZOSAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PAGO INSOLUTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, contra el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LOPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (2:10 p.m). Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/María de los Ángeles.
Expediente C-2024-001956.
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