REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001951 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.560.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.874, quien actúa en su propio nombre.
DEMANDADO: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.374.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 25 de julio del 2024, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, parte demandante, mediante la cual indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) VII
LA NECESIDAD Y LA URGENCIA DE DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS TIPICAS SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra del condenado a pagar costas procesales, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, donde resultó totalmente vencido en esa incidencia en el Tribunal ad quem, y perecido el Recurso Extraordinario de Casación por ante la Sala de Casación Civil, según copias de sentencias que acompaño con las letras "G" y "H", más las actuaciones procesales que realicé en esa incidencia, según copias que acompaño con las letras "B", "C", "D","E" y "F", determinan los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas nominadas o típicas.
(…)
En base a esta Sentencia, es que formalmente solicito medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACIÓN VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de 331 metros cuadrados con cincuenta decimetros cuadrados (331,50m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de 19,50 mts con calle 2A; SUR: En línea recta de 15,29 mts con lindero este y en línea recta de 4,21 mts con área verde VI; ESTE: En línea recta de 17,00 mts con parcela P2-14 y OESTE: En línea recta de 17,00 mts con Área Verde VI. Le corresponde un porcentaje de 0,67%, según el documento de Parcelamiento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Esta parcela y esta casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente, y fue adquirido según consta de instrumento público Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Acompaño copia del documento de propiedad marcado con la letra "I".
Esta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que estoy solicitando sobre el citado inmueble, lo hago de conformidad con los artículos 585, 587, y 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares:
1. El fumus bonis iuris que significa la apariencia del buen derecho, también conocido como el cálculo de probabilidades y vero similitud, que la pretensión postulada es de buen derecho. Efectivamente, la pretensión que estoy ejerciendo referida al pago de mis honorarios profesionales, tienen su origen en las cinco actuaciones procesales que realicé en defensa de los derechos e intereses de mi cliente YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, en la incidencia que aperturó el Tribunal Superior y que declaró sin lugar el fraude procesal aludido por el tercero voluntario interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien fue condenado en costas procesales según la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, y que la Sala de Casación Civil, al conocer de ese recurso, lo declaró perecido por falta de formalización, así se lee en las sentencias que he consignado. Estos dos fallos demuestran la apariencia de mi buen derecho para demandar y exigir el pago de mis honorarios profesionales a la parte que resultó perdidosa y condenada en costas procesales, el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, estos medios probatorios cómo son las dos sentencias acompañadas, demuestran la certeza de mis derechos de cobrar el pago de mis honorarios profesionales.
2. El periculum in mora, el cual ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Abril del 2001, Exp. N° 13.142, sentencia N° 0636 y reiterada en sentencia de fecha 14-01-2003, Exp. N° 02-03-20, sentencia N° 0032, que establecieron: la verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, cuando la sentencia expresa de la tardanza en la tramitación del Juicio, no significa que exista retardo judicial, sino que en todo procedimiento se cumplen etapas procesales que están establecidas en la Ley, y el Juez no las puede violar, es decir, que la tramitación de este cobro de honorarios profesionales se va a realizar en un lapso de tiempo conforme a lo establecido en la Ley, pero en el mismo pudiera ocurrir que el demandado con su conducta, enajene, grave o traspase sus bienes patrimoniales, causándole un daño al demandante, y una burla a la justicia, por cuánto la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse en cuanto a su efectividad. Es por lo que solicito, muy respetuosamente, que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble anteriormente señalado, y se oficie de manera inmediata al Registrador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble mencionado, tal como lo estipula el artículo 600 del C.P.C. (...)”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su escrito peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandado, en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, denota quien juzga, que el actor sustentó su pretensión cautelar, el peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en “(…) la pretensión que estoy ejerciendo referida al pago de mis honorarios profesionales, tienen su origen en las cinco actuaciones procesales que realicé en defensa de los derechos e intereses de mi cliente YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, en la incidencia que aperturó el Tribunal Superior y que declaró sin lugar el fraude procesal aludido por el tercero voluntario interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien fue condenado en costas procesales según la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, y que la Sala de Casación Civil, al conocer de ese recurso, lo declaró perecido por falta de formalización, así se lee en las sentencias que he consignado. Estos dos fallos demuestran la apariencia de mi buen derecho para demandar y exigir el pago de mis honorarios profesionales a la parte que resultó perdidosa y condenada en costas procesales, el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, estos medios probatorios cómo son las dos sentencias acompañadas, demuestran la certeza de mis derechos de cobrar el pago de mis honorarios profesionales” (…). (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte, que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, ya que “(…) la tramitación de este cobro de honorarios profesionales se va a realizar en un lapso de tiempo conforme a lo establecido en la Ley, pero en el mismo pudiera ocurrir que el demandado con su conducta, enajene, grave o traspase sus bienes patrimoniales, causándole un daño al demandante, y una burla a la justicia, por cuánto la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse en cuanto a su efectividad. Es por lo que solicito, muy respetuosamente, que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble anteriormente señalado, y se oficie de manera inmediata al Registrador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble mencionado, tal como lo estipula el artículo 600 del C.P.C.” (…). (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omissis…) Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”
Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al buen derecho (Fumus Boni Iuris), con el estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas a los autos, acompañadas con el escrito libelar, como lo son las instrumentales referidas a las decisiones donde se condenó al aquí demandado, y que dan pie al pago de honorarios profesionales, con lo cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto “la tramitación de este cobro de honorarios profesionales se va a realizar en un lapso de tiempo conforme a lo establecido en la Ley, pero en el mismo pudiera ocurrir que el demandado con su conducta, enajene, grave o traspase sus bienes patrimoniales, causándole un daño al demandante, y una burla a la justicia, por cuánto la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse en cuanto a su efectividad.”. Visto desde ese ángulo, este Decisor establece que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, determina que este supuesto también se encuentra satisfecho, ello además conforme al efectivo cálculo de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y análisis de los elementos presentados junto al libelo, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que, en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que, si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACIÓN VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa. Dicha parcela y la casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente, y fue adquirida según consta de instrumento público Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACIÓN VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de 331 metros cuadrados con cincuenta decimetros cuadrados (331,50m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de 19,50 mts con calle 2A; SUR: En línea recta de 15,29 mts con lindero este y en línea recta de 4,21 mts con área verde VI; ESTE: En línea recta de 17,00 mts con parcela P2-14 y OESTE: En línea recta de 17,00 mts con Área Verde VI. Le corresponde un porcentaje de 0,67%, según el documento de Parcelamiento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Dicha parcela y la casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente, y fue adquirida según consta de instrumento público Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Ofíciese inmediatamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó, publicó y libro oficio, siendo las 3:07 p.m. Conste.
Secretaria Acc.
MJGF/mllg.
Cuaderno de Medidas: C-2024-001951.
|