REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-24

DEMANDANTE: NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cédula de la cedula de identidad Nr. 15.492.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ANNY AUDREY BARRIOS y EDIFRANGEL LEON PEREZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 157.493, 71.699, 150.808 y 38.309 en su orden.

DEMANDADO: MICEVEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 30/08/2019 bajo el N° 63, TOMO 47-A representada por el ciudadano LUO JIANHUI titular de la cedula de identidad N° E-82.278.422.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado ENDER MASCAREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 113.277.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO (f. 66 de la II pieza), contra la decisión de fecha 24/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (f. 27 al 64 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 27/06/2024 (F. 94 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 04/07/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 18/07/2024, a las 09:30 a.m. (F. 109 de la II pieza), en la que una vez oída las exposiciones de las partes se difirió el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente a las 02:30 p.m, llegada dicha oportunidad y una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, contra la decisión de fecha 24/05/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/05/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (f.111 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/05/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F. 27 al 64 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la
ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la
cédula de identidad N° 15.492.897 contra la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, quien reclama Prestaciones Sociales. Indemnización por Despido. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2022. Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2023. Horas Extras Salarios Caídos, Paro Forzoso. Beneficios Dejados de Percibir: luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que la actora manifiesta haber laborado para Entidad de Trabajo MICEVEN, CA., que inicio la relación laboral hasta el día: 13/07/202 y que fue despedida injustificadamente en el día 16/12/2022, que Ocupaba el cargo de Analista de Seguridad Laboral, cumpliendo una jornada de trabajos rotativos, cumpliendo un horario de trabajo por turnos rotativos tanto diurnos como nocturnos de cuatro (4) días continuos de 12 horas con dos (2) días continuos libres, trabajando una
semana de día y otra semana de noche, el horario diurno de cuatro días continuos de 07:00 AM a 07:00 PM. el horario nocturno de cuatro días continuos de 07:00 PM a 07:00 AM. Laboraba cuarenta y ocho (48) horas diarias diurnas en una semana y cuarenta y ocho (48) horas nocturnas la siguiente semana; y devengando un Salario 130,00, bs mensuales y por ello reclama el pago de las Prestaciones sociales. Indemnización por despido Injustificado, vacaciones Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2022. utilidades fraccionadas Ejercicio Éconómico 2023, Horas Extras. Salarios Caídos, paro forzoso y los Beneficios Otorgados que dejo de percibir por el cual
Reclama un Monto en bolívares que estima a! valor que en su decir equivalen , las bolsas de comida con los bultos de arroz y de harina y peticiona los salarios caídos dejados por percibir, estos 2 últimos conceptos los reclama desde su despido 16/12/2022 hasta que acudió este tribual el 13/03/2023 con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Solicitó la Realización de Experticia Complementaria del Fallo donde se Calculen los intereses de Prestaciones Sociales, El Pago de los Intereses Moratorios por todo los conceptos reclamados desde el momento de que nació su derechos hasta su efectivo pago y las costas y costos de! Procedimiento. Que la representación Patronal, reconoce la existencia de la relación laboral y niega la forma de
terminación de la misma alegando que la ciudadana _YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO presta sus servicios a tiempo determinado y que laboro hasta 13/12/2022 cuando culmino el contrato suscrito, Siendo útil señalar lo que al respecto establece legislación laboral, y la doctrina a referido sobre el contrato de trabajo.

Sobre el mismo el profesor Rafael Alfonso Guzman (Nueva Didáctica del Derecho
del trabajo-2001) señalo que contrato por el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono con el fin ae prestarle sus servicios manuales o no. en condiciones que le aseguren el bienestar la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario" Asimismo, afirma la doctrina que el contrato de trabajo debe ser: (i) consensual, se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado; (ii) bilateral: genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera); (¡ii) oneroso: cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una
ventaja de su contraparte; (iv) conmutativa cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte; (v) de ejecución continuada o duradera: porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial; y (vi) intuito persona: en lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales al respecto, la sentencia nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la sala social del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.

Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato
de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante. En este mismo orden de ideas considera quien decide necesario precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en el artículo 62 regula el contrato a tiempo determinado y establece: el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición
específica cuando fuese objeto de una prórroga en caso de dos prórrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e
interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación,
el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patraña de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año".

También contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en el artículo 64. lo siguiente: “el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora, c) cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta ley. d) cuando no haya terminado la labor para la que fue
contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley...".
De cara a los conceptos doctrinarios y legales esbozados es evidente que la
clausula Primera del contrato de trabajo que riela al folio 01 al 103 de la 1ra pieza del mismo promovido por la demandada que establece las actividades que debía desarrollar la demandante resulta .evidente que ,as funciones en el descritas, son necesarias para el cumplimiento del objeto social de la demandada y no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por tanto 'a demandada no logro probar con el mismo que la relación que lo unió con la demandada fue a tiempo determinado Y asi se decide.

Así mismo se observa que la demandante reclama el pago de Salarios Caídos,
Bonificaciones. Bono de alimentación y demás Beneficios dejados de percibir desde el despido ocurrido el 16/12/202 hasta el día 13/03/2023la que interpone la demanda que motiva esta sentencia bajo el argumento de que se había acordado en fase inicial la ejecución de su reenganche en el procedimiento de inamovilidad llevado en el expediente numero 001-2022-01-00379. y que el apoderado de la demandada, negó que tuviera derecho a estos conceptos, porque la relación terminó por haber culminado el contrato, y
porque en el procedimiento en cuestión no finalizo ni se dicto decisión o Providencia Administrativa invirtiendo con ello la carga de la prueba a la demanda: así pues al no constar en autos un Acto Administrativo que haya declarado con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por la actora contra la demandada resultan improcedente condenar a la demandad a pagar los Salarios caídos reclamados, y la cantidad de 6.000 Bs que la actora reclama con el nombre de Beneficios dejados de percibir, así mismo no procede las Utilidades Fraccionadas del año 2023, en consecuencia lo reclamado por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas. Ejercicio Económico 2022 son procedentes calculados por los (05) cinco meses que quedo evidenciado que efectivamente laboro la ciudadana YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO para MICEVEN CA. Tal como ha sido el criterio sentado desde hacen
años atrás en la Sentencia de la Sala Social (Caso: Simón Alberto Burgos Vs.
ADMINISTRADORA 302. C.A y Manuel Ignacio Torres Soucy) del tres (03) de mayo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella. En la que Se establece que cuando el trabajador decide interponer demanda por prestaciones sociales renuncia a la ejecución del reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. Y así se decide.

En el presente asunto la demandante pretende que sea incluido como parte del
salario la dotación o de un bulto de arroz y un bulto de harina Pre-cocida y una bolsa de comida que recibió de manera regular y permanente durante la relación laboral: lo cual fue contradicho por la demandada, ahora bien sien entrar a considerar la estimación en bolívares que la demandante le dio a estos beneficios por ser irrelevante, se declara improcedente tal petición por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo ha establecido en la Sentencia Nro 595 dictada pjor la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Diciembre del 2023 con Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales, nulidad de acta de transacción y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos RICHARD ALEXIS MÉNDEZ MALDONADO ENDER DE JESÚS RANGEL OLIVA ALEXANDER JOSÉ PALMAR PEROSO RAMIRO ANTONIO ABREU HERNÁNDEZ ESTEBAN RAMÓN CAMPOS HENRÍQUEZ ALBERTO BARRIOS ESPINA RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO SANDY JOSÉ OCANDO PARRA JAHEN LUIS URDANETA PAZ DEiVY ANTONIO CAÑO FRANCO y ENGELB JHOAN
VIELMA VIELMA contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C A Y así se decide.

Observándose además que la demandante alega que cumplía un horario de
trabajo por turnos rotativos y reclamo horas extras mientras que la demandad negó tal horario y afirmo que la cumplía una horario normal de 8 horas diarias y que se le otorgaba su hora de descanso y se le otorgaban 2 días libres consecutivos cada semana. Por tanto con tal negativa invirtió la carga de la prueba, reclamo además logrando demostrar con el contrato de trabajo esta afirmación y por ende ante la carencia de pruebas a los autos de
elementos probatorios el cumplimiento de un horario rotativo alegado por la actora resultan improcedente el reclamo por horas extras. Y así se decide.

En el Capítulo III del Salario la demandante Señaló que del recibo de pago se
refleja que su salario era quincenal y que recibía un bono denominado BONO DE AYUDA ALIMENTICIA, de manera regular y permanente, que entraba a su patrimonio por la prestación de un servicio personal, que el mismo es un provecho o ventaja evaluado en moneda de curso legal, que este forma parte del salario normal de conformidad con el articulo 104 LOTTT, lo cual fue rebatido por la representación Patronal. Así pues corresponde decidir a este tribunal a quien le asiste la razón y tal efecto concluye que conforme a recientes criterios jurisprudenciales en el supuesto de que el bono o cantidad que ha sido pagada resulte superior al salario básico debe ser considerada como parte del
salario Y así se decide.

En el referido Capitulo III del petitorio en el Titulo de SALARIO NORMAL la actora
demandante denomina BENEFICIOS OTORGADOS (BO) el cual el tribunal observa que se refiere a la estimación en bolívares que le otorga la demandante al bulto de arroz y la bolsa de comida que recibió la trabajadora quincenalmente estimando el valor del bulto de arroz y del bulto de harina en 20 dólares, es decir Bs. 500,00 y la bolsa en 20$, es decir en Bs. 500,00 Para un total Bs. 1,000.00 quincenales y Bs. 2.000.00 mensuales y en base a esta estimación reclama la cantidad de 6000,00. ahora bien si bien es cierto en la referida Sentencia Nro 595 dictada por la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 21 de Diciembre del 2023 con Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales, nulidad de acta de transacción y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos RICHARD MÉNDEZ MALDONADO, ENDER RANGEL OLIVA ALEXANDER PALMAR PEROSO RAMIRO ABREU HERNÁNDEZ. ESTEBAN CAMPOS HENRÍQUEZ ALBERTO BARRIOS ESPINA RICARDO GONZÁLEZ OCANDO SANDY OCANDO PARRA JAHEN URDANETA PAZ DEIVY CAÑO FRANCO y ENGELB JHOAN VIELMA VIELMA contra la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA C A Se estableció el criterio que es procedente conforme a derecho solicitar la estimación de estos beneficios también en dicha sentencia se establece que ello sucede en el caso que de que el trabajador no los haya recibido mientras este activa la relación laboral es decir no se los entregaron; así pues como quiera que esta cantidad reclamada por la demandante en el caso de autos, ha sido peticionada bajo el argumento que le corresponden por los tres meses que corrieron desde que intento el reenganche hasta que acudió a este tribunal y porque este tiempo debe computarse en la antigüedad de la trabajadora: y siendo que quien decide desecho
tal argumento , por cuanto como se expreso antes no contaba la trabajadora con una providencia administrativa a su favor y por ende los de tres meses, que reclama no se cuenta como tiempo efectivo de servicio Mas en el caso de auto en el cual la trabajadora manifestó que había recibido los beneficios hasta la fecha de su despido. Y así se decide. También peticiona la demandante que el monto total de los conceptos demandados le sea pagado en bolívares o su equivale en divisas norteamericanas a la cantidad de ahora bien siendo que la representación Patronal negó y así quedo demostrado en autos que la demandante en ningún momento genero o percibió salario alguno en moneda extranjera o divisa Americana resulta improcedente esta petición. Y así se decide.(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897. Contra la entidad de trabajo MICEVEN C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo MICEVEN C.A. a cancelar a lña ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.492.897 la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.29.789,30)
TERCERO: No se condena en costa a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/07/2024.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, expuso:

 Bueno primero que todo invoco la protección especial que otorga la Ley en cuanto la protección en contra de la reforma de la demanda en contra del trabajador de la trabajadora.

 Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de formalización que hubo previo a la audiencia.

 En primera instancia la primera que se sale a relucir es la equivocada forma en que la Jueza procedió a determinar la carga probatoria que se deriva el no haber revisado la contestación, en no haber precisado en como la contestación accionada no determino de manera clara y precisa cuales eran los hechos que admitía y cuales negaba y rechazaba.

 En el escrito de contestación hoy revisando se dará cuenta que la accionada procede a promover pruebas pero esto se complica un poquito más porque en cuanto a la determinación de la carga probatoria, la representación de la trabajadora procedió a promover y solicito la evacuación de una prueba sobrevenida a la cual la Jueza se negó y exigió, ordenó que esa prueba sobrevenida fuera evacuada en la fase de conclusión, evidentemente que después de la jurisprudencia reiterada eso constituye también una nulidad absoluta.

 Otra nulidad absoluta que hay que delatar es el hecho de que la jueza prolongo, defirió, suspendió y cualquier otro término que afectara a la celebración de la audiencia en no menos de 12 veces se suspendió el inicio en 6 oportunidades y se prolongo la audiencia en 5 oportunidades, evidentemente que eso nos generó un inconveniente fácil de entender por cuanto los testigo no pudieron o sea no quisieron ya, un momento que ya a la cuarta, quinta, sexta vez el testigo dice yo no voy porque no hay seriedad en esto, perdimos a los testigos en esa oportunidad pero lo más grave en esto es que la jueza se fundamenta haciendo un uso erróneo aplicando erróneamente una jurisprudencia, que es la jurisprudencia 2.074 emanada de la Sala de Casación Social del 3 de noviembre del 2010, que dice todo lo contrario.

 Se inició la audiencia de juicio y después la prolongo 5 veces más, otra nulidad absoluta que debo delatar es el momento en que la jueza suple a las partes e incorpora en el auto de admisión de las pruebas una prueba que no había sido promovida por la accionada y se trata nada más y nada menos que el poder, un poder que presentó en copias fotostáticas en la oportunidad de evacuar las pruebas la representación de la accionante la impugna la prueba por haberla presentado en copias fotostáticas el poder y la impugna por no haber cubierto los extremos de Ley establecidos en el 155 y siguientes del CPC, esa penúltima audiencia sorprendentemente la Jueza suspende la audiencia dice bueno ya evacuado todos los medios probatorios vamos a dejar una próxima audiencia para las conclusiones.

 Sorprendentemente el acto de la audiencia que básicamente era para conclusiones y la contraparte la accionada se presenta con el poder en original y con un registro mercantil en original y lo evacua, y la jueza ni siquiera nos otorga a nosotros el beneficio del articulo 607 para promover y evacuar todo lo que sea necesario, que hasta ese momento la accionada no había actuado con acreditación legal entonces esa es otra nulidad absoluta que vale la pena mencionar.

 Todas las pruebas del accionante quedaron firme todas no fueron impugnadas ningunas ahí hubo una falla fuerte de parte de la accionada que no controlo no impugno ningunas de nuestras pruebas, pero por otro lado todas las pruebas de la accionada fueron impugnadas fatalmente en especial el poder por cierto, en especial el poder la empresa no pudo sostener ningunos de los alegatos porque la contestación era tan importante a pesar de que esta representación le hizo una referencia porque no está prohibido por la Ley una referencia en la forma como contesto la demanda, porque en el momento en que procede a contestar de forma muy genérica, insuficiente, incompleta imprecisa.

 Por ejemplo un tema fundamental que son las horas extras para zafarse de ese compromiso alega la existencia de unos horarios de trabajo pero resulta que alega dos horarios de trabajo, un horario que lo hace en la contestación y otro horario que viene de un contrato de trabajo y los dos horarios son diferentes lo que quiere decir que por lógica jurídica los dos se eliminan entre sí porque cual es el verdadero y cuál es el falso de ello, entonces se infiere que el horario ofrecido el horario alegado por mi representada es el correcto máximo y cuando usted se dará cuenta que la propia Juez en un momento determinado cuando se está dirigiendo sobre lo que el tiempo trabajado, pues la trabajadora prestaba servicio 12 horas diarias cada 4 días después venían 2 de descanso, 4 días de trabajo más 12 horas y 2 de descanso.

 La misma Juez en su sentencia establece que la trabajadora en los recibos de pagos se verifica que gana 15 días de salarios de manera específica lo dice que la trabajadora devengaba le fueron pagados 15 días de salarios entonces vale a la reflexión bueno si trabajo 15 días en una quincena de 15 días, donde están el pago por día de descanso semanal, por el día feriado si lo hubo por el descanso compensatorio, por las horas extras, el bono nocturno.

 El accionado dice que por la asistencia de sus horarios trabajo no había forma de que la trabajadora prestara servicio en horas extras pero que además el no le adeudaba ningún pasivo laboral porque había cubierto todos los pasivos laborales que él no debía ningún pasivo, siendo que después del proceso se logra comprobar que no logró el ni probar la existencia de un horario que le favoreciera ni probar que hubiese pagado todos los pasivos laborales en efecto ningún pasivo laboral había pagado ni siquiera la liquidación final del contrato de trabajo.

 Cuando llegamos a la parte de las remuneraciones que también tiene un punto fundamental, yo alegue e invoque reiteradamente una sentencia emanada de la Sala de Casación Social que establece que se considerara el salario de mayor cuantía, está suficientemente señalado la jurisprudencia en muchas oportunidades.

 Se señala inclusive un bono que probo que es parte del salario se llaman bonos de ayuda de alimentación imagínese usted ese bono era equivalente a no menos del 80% de las remuneraciones de la trabajadora, variaba de acuerdo a los cargos de la empresa, variaba de acuerdo al trabajo de la trabajadora y al salario de ella era variable, pero entraba directamente al patrimonio de ella, cumplió todo las características de salario.

 Pero en cuanto al último salario devengado por la trabajadora fue en la quincena de 7 mil y tantos bolívares lo que hacía que el salario diario era de 459 bolívares aproximadamente y unos céntimos que era la base de cálculo para todos los demás conceptos el salario normal, de las vacaciones, de las utilidades y sobre todo el integral para los efectos de la prestación de antigüedad,

 Otro elemento que quedo bien claro nunca lo debatió no debatió lo devengado por utilidades, por vacaciones fundamentalmente la Jueza y no observo y no aprecio la contestación del trabajador y no adminiculo ello con todos los medios probatorios que nosotros promovimos que quedaron firmes.

 Ahora finalmente, que queda, bueno la conclusión que es la de que definitivamente la Jueza no atendió a su obligación de revisar, de apreciar, de calificar y de extraer de la contestación lo que era necesario para determinar la carga probatoria además de todas las otras nulidades que anteriormente les mencione.

 Hay una que resalta que es el hecho que me negó la evacuación de la prueba sobrevenida que justamente tenía que ver con la contestación porque se estaba delatando porque cuando se hizo el auto de admisión de las pruebas yo me quede asombrado porque hay muchas cosas que no consideró la Jueza que debieron ser debatidas, evidentemente que si la Juez hubiese considerado esa decisión seguramente hubiera sido declarado con lugar todos y cada unos de los conceptos demandados y no como sucedió que se declaró parcialmente con lugar esa demanda.

 Los puntos que yo le digo que comprometen por qué, porque la jurisprudencia en la que yo me fundamento para ratificar la solicitud de la apelación genérica proviene de una sentencia reitera de la Sala Constitucional que dice, cuando se violentan los derechos constitucionales y los humanos entonces pues, el Juez tiene el fuero absoluto y pleno para conocer la integridad de la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 18/07/2024 y 23/07/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, se deriva si actuó ajustado a derecho o no en la distribución de la carga probatoria, promoción de la prueba sobrevenida, presuntas irregularidades durante el proceso, al salario y horario de trabajo establecido, al declarar la improcedencia del pago en bolívares del llamado beneficio otorgado (arroz y bolsa de comida) dejado de percibir por el despido y la improcedencia de incluir como parte del salario el beneficio otorgado (arroz y bolsa de comida).

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador: que le corresponde al trabajador demostrar que recibía un salario en dólares y a la parte demandada probar el pago de los beneficios laborales que resulten procedentes conforme a derecho. Por tanto se confirma la distribución de la carga probatoria realizada por el Tribunal aquo. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 14/06/2023 (F.112 al 117 de la I pieza).

Ahora bien, éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente procederá a mencionar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, admitidas por la Juez de Juicio, descenderá a su apreciación y determinará si existe o no algún vicio y/o quebrantamiento o violación de normas de orden público en la valoración efectuada por la recurrida. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Marcado con la letra "A”, comprobante y recibo de pago de nómina quincenal, original firmado por la Trabajadora, recibo de pago Nómina quincenal ficha 747, de fecha 21/07/2022 constante de (01) folio la cual riela en el folio 77 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio y como demostrativo que entre el 13 al 15/07/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como Bono de Ayuda Alimenticia sin Carácter Salarial y además se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los tres primeros días laborados al inicio de la relación por concepto de Cesta Tickets Socialista, apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares; el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra "B”, original firmado de fecha 15/09/2022, la cual riela en el folio 78 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación, este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 31/07/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado: recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,79 al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “C", original firmado por la Trabajadora Recibo de pago
Nomina quincenal Ficha 747, de fecha 16/09/2022, riela en el folio 79 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 01 al 15/08/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4.33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77 al 79 y del 81 al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “D”, original firmado por la Trabajadora Recibo de pago Nomina quincenal Ficha 747, la cual riela en el folio 80 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental, se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 31/08/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobrepasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77, al 79 del 81 al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “E”, original firmado por la Trabajadora Recibo de pago Nomina quincenal Ficha 747 de fecha 31/10/2022 constante de (01) folio, la cual riela en el folio 81 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación, este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 01 al 15/09/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmó el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 80 y del 82 al 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “F”, original firmado por la Trabajadora, Recibo de pago Nómina quincenal Ficha 747, la cual riela en el folio 82 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación, este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 30/09/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 81 y del 83 y 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “G”, original firmado por la Trabajadora Recibo de pago Nómina quincenal Ficha 747, riela en el folio 83 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 01 al 15/10/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado; recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 82 y 84 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “H”, original firmado por la Trabajadora, Recibo de pago Nómina quincenal Ficha 747, de fecha 31/10/2022, riela en el folio 84 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento o recibo de pago original, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, y reconocida por la demandada en la oportunidad de su evacuación este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que entre el 16 al 31/10/2022 la demandante devengaba un salario diario de 4,33 bolívares y que además recibía una cantidad adicional que ingresaba a su patrimonio para ser administrada libremente; que se describe en el recibo como BONO DE AYUDA ALIMENTICIA sin Carácter Salarial observándose que este monto de ayuda de alimentación sobre pasa el 87 % total del sueldo y donde se evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a los 15 a los días laborados, que además recibió el pago de la Cesta Tickets Socialista apreciándose que todos estos pagos los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno, entendiendo quien decide que esta omisión se debe a que la trabajadora demandante cumplió un horario normal de 8 horas diarias como lo afirmo el demandado, recibo este que al ser adminiculado con el resto de los recibos promovidos del folio 77,al 83 se puede evidenciar que el monto del BONO DE AYUDA ALIMENTICIA es variable todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “I”, Estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial, riela en el folio 85 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental, se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada, al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 77 y 78 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de julio 2022 y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil .Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “J", Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria BBVA Provincial, periodo de 01-08-2022 al 31-08-2022 con sello húmedo y firma
autorizada de la entidad bancaria, riela en el folio 86 de la pieza 1 del presente expediente
Observando esta sentenciadora, que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada, al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 79 y 80 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de agosto 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “K”, Estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial, periodo de 02-09-2022 al 30-09-2022 con sello húmedo y firma autorizada de la entidad bancaria, la cual riela en el folio 87 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, a quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 81 y 82 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de septiembre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno: todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “L” constante de (01) folio frente y vuelto la cual riela en el folio 88 de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito bancario a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular la cantidad o el sueldo que se refleja en los recibos que rielan al folio 83 y 84 del presente expediente de la primera pieza y corresponden al pago del sueldo del mes de octubre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenia derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo 429y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “M”, estado cuenta del Banco Provincial firma y sello húmedo, la cual riela en el folio 89 y vuelto de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, la cantidad o el sueldo que se refleja en dichos documento que riela al folio 89 el sueldo correspondiente al mes de noviembre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “N”, periodo de 01-12-2022 al 31-12-2022 Estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial con sello húmedo y firma autorizada de la entidad bancaria, la cual riela en el folio 90 y vuelto de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento privado emanado de tercero contentivo de sello húmedo y firma, que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, ha quedado reconocido por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió y le fue pagado a través de un depósito a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, la cantidad o el sueldo que se refleja en dichos documento que riela al folio 90 el sueldo correspondiente al mes de diciembre 2022, y se evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, el cual es impertinente para demostrar que la demandante laboro o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Marcado con la letra “O”, certificación electrónica de la cuenta Individual del IVSS, con sello marca electrónica de dicho institución, la cual riela en el folio 90 y vuelto de la pieza 1 del presente expediente.
Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una impresión de un portal electrónico de IVSS el cual tiene el carácter de acuerdo con los últimos criterios jurisprudenciales de copia fotostáticas simple de documento privado que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada por la emandada este tribunal le concede pleno valor probatorio, con la cual queda demostrado que es cierta que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 16/12/22 tal como fue alegado por la demandante, evidencia lo alegado por la demandada que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, además en ella se puede apreciar que el monto del salario para el cálculo de las indemnización que reclama por paro forzoso es de 660,00 bs que es el equivalente en su tope máximo de (05) salarios mínimos de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 del la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, haciendo la salvedad que nada aporta respecto a la causa de terminación de la relación laboral, ni que la demandante haya laborado o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso ni bono nocturno, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.

Exhibición de documentos:

1.- Libro de horas extras.
Observando esta sentenciadora que si bien es cierto la demandada no exhibió el libro de horas extras, su omisión la basa en la negativa de las mismas, siendo necesario señalar que la demandada al negar las horas extras afirmo que la demandante laboró en una jornada Normal de 8 horas diarias, lo cual se evidencia del contenido del contrato de trabajo que riela al folio 101 al 103 de la primera pieza del presente expediente, por lo tanto habiendo la demandada demostrado que la trabajadora nunca trabajo horas extras, mal puede aplicársele la consecuencia de la no exhibición contemplada en el tercer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.

2.- Control de asistencia biométrico desde 13 de julio de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022.
Observando esta sentenciadora que si bien es cierto la demandada no exhibió el control de asistencia que le fue requerido, mal puede aplicársele la sanción de ley; toda vez que no tratándose de las documentales que el patrono está obligado llevar, el promovente debió consignar una copia del mismo o los datos acerca de su pedimento; al no haberlo hecho, no existe consecuencia alguna, por tal omisión o no exhibición tal como lo contempla el 1er Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.

3.- Declaración del impuesto sobre la renta hecha por la Demandada al SENIAT, correspondiente al año fiscal del año 2022.
Observando esta sentenciadora que la demandada cumplió con la misma consignando una impresión del portal electrónico del SENIAT la cual tiene el carácter de acuerdo con los últimos criterios jurisprudenciales de copia fotostáticas simple de documento administrativo de Fuerza probatoria de Publica, la cual por si sola es insuficiente para cumplir con lo pretendido por la demandada, además siendo que la demandada no negó, ni objetó el cálculo hecho por la actora de las utilidades en base a 120 días anuales como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los documentos producidos: en los recibos de pago se aprecian los sueldos que devengaba la demandante, resulta irrelevante para causa la evacuación de esta prueba o no aporta a lo pretendido con ella por la promovente todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

4.-Recibos de pagos correspondientes desde la primera quincena de Noviembre del año 2022 hasta la primera quincena de diciembre del año 2022, ambos inclusive.
Observando esta sentenciadora que debe precisar que si bien la demandada
cumplió con la misma, no le concede valor probatorio a los recibos traídos al acto, por no estar suscrito por la trabajadora demandante, no obstante siendo que a los autos han sido producidas recibos de pago de salario y las documentales de los movimientos bancarios del banco provincial donde consta el salario recibido por la actora - documentales que ya cuentan con valoración de quien decide, en ese sentido, aunado al hecho de que es falso que en el supuesto de que no se exhibieren los recibos, la consecuencia sea que la demandada reconoce que la actora tiene derecho a todo los conceptos pretendidos en este juicio, habiendo obtenido con esas documentales los datos del salario que perseguía el actor, así pues, mal puede aplicársele la sanción de ley al no haberlo hecho, porque existen en autos otros elementos probatorios de donde se puede apreciar el salario de la demandante. Así pues, siendo que en autos ya existe información sobre el salario, que era lo que perseguía el promovente., mal puede aplicársele la sanción de ley, Por lo que, no procede aplicar las consecuencia de ley contra la demandada por haberse desechado los recibos exhibidos tal como lo contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, siendo que en autos ya existe información sobre el salario, que era lo que perseguía el promovente., Mal puede aplicársele la sanción de ley ante la no presentación, porque existen en autos otros elementos probatorios de donde se puede apreciar el salario de la demandante., Y así se aprecia y se valora.

5.-Nómina de los Trabajadores y Trabajadoras, especificando los salarios devengados durante el ejercicio fiscal enero a diciembre del año 2022.
Observando esta sentenciadora que, si bien es cierto la demandada no exhibió Nómina de los Trabajadores y Trabajadoras, especificando los salarios devengados durante el ejercicio fiscal enero a diciembre del año 2022, que le fue requerido, mal puede aplicársele la sanción de ley; toda vez que no tratándose de las documentales que el patrono está obligado llevar, el promovente debió consignar una copia del mismo o los datos acerca de su pedimento al no haberlo hecho, no existe consecuencia alguna por tal omisión o no exhibición tal como lo contempla el 1er Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.

6.-Total de los salarios devengado por la parte Actora durante el ejercicio económico fiscal enero - diciembre del año 2022, ambos inclusive.
Observando esta sentenciadora que debe precisar que, si bien la demandada cumplió con la exhibición de los salarios devengado por la parte Actora durante el ejercicio económico fiscal enero - diciembre del año 2022, no obstante siendo que a los autos han sido producidas recibos de pago de salario y las documentales de los movimientos bancarios del banco provincial donde consta el salario recibido por la actora - documentales que ya cuentas con valoración de quien decide- aunado al hecho que es falso que en el supuesto de que no se exhibiere lo pretendido, la consecuencia sea que la demandada reconoce que la actora tiene derecho todo los conceptos pretendido por la parte actora. Así pues, siendo que en autos ya existe información sobre el salario, que era lo que perseguía el promovente, mal puede aplicársele la sanción de ley ante la no presentación, porque existen en autos otros elementos probatorios de donde se puede apreciar el salario de la demandante, aunado al hecho de que no estaba obligado a presentar recibos por todo el año 2022 ya que la demandante solo laboró cinco (05) meses y tres días Por lo que, no procede aplicar las consecuencias de ley contra la demandada por haberse desechado los recibos exhibidos tal como lo contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo Y así se aprecia y se valora.

Prueba de Informe:|

• Al SENIAT.
Observando esta sentenciadora que la demandada cumplió en la oportunidad en que le fue requerida en exhibición, consignando una impresión del portal electrónico de las declaraciones correspondientes a los meses de la relación laboral (ver f 192 al 202 de la 1ra pza.) y que las mismas son idénticas a las remitidas por el SENIAT que rielan a los folios del Folio 131 al 139 de la primera pieza, la cual tiene el carácter de acuerdo con los últimos criterios jurisprudenciales de documento administrativo de Fuerza probatoria de Pública; siendo por si sola es insuficiente para cumplir con lo pretendido por la demandada, además visto que la demandada no negó, ni objeto el cálculo hecho por la actora de las utilidades en base a 120 días anuales como lo contempla el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los documentos producidos -Recibos de pago se aprecia los sueldos que devengaba la demandante, resulta irrelevante para causa la evacuación de esta prueba o no a aporta a lo pretendido con ella por la promovente Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Al I.V.S.S.
Observando esta sentenciadora de la referida documental consta al folio 142 de la primera pieza que contiene la respuesta dada por un organismo público el IVSS el cual al no haber sido tachada, desconocida ni impugnada por la demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio, con la que queda demostrado que es cierto que a fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 16/12/22, tal como fue alegado por la demandante, haciendo la salvedad que nada aporta respecto a la causa de terminación de la relación laboral, ni que la demandante haya laborado o tenía derecho de recibir el pago de horas extras, días de descanso, ni bono nocturno; por lo que, se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

• Al BBVA Banco Provincial:
Observando esta sentenciadora que se trata de un documento privado emanado de tercero y remitida a través de oficio firmado y sellado en original que contiene un folio anexo de impresión electrónica de sello húmedo, que rielan a los folio 4 y 5 de la 2da pieza que de acuerdo con la Ley datos electrónicos; al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, han quedado reconocidos por la demandada al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que la trabajadora recibió en la primera quincena de diciembre del 2022 su salario y que le fue pagado a través de un depósito a una cuenta del Banco Provincial de la cual es titular, siendo su sueldo por este lapso la cantidad que se refleja en el folio 05 de la 2da pieza y también se evidencia lo alegado por la demandada de que el sueldo de la demandante los recibió en Bolívares y no en dólares, siendo a su vez impertinente para demostrar que la demandante laboró o tenía derecho de recibir el pago de horas extras ,días de descanso, ni bono nocturno; Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 429y 431 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se aprecia y se valora.

Inspección Judicial

Esta prueba no fue evacuada por haber renunciado a la misma el apoderado actor promovente y contra tal desistimiento la contraparte demandada no hizo objeción alguna.

Testimoniales:

1. JESUS ALFONSO OCHOA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.935.617.
2. VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 17.944.678.
3. JONATAN JOSE QUERO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 18.731.924.
Se declaro desistido el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto, esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental:

• Marcada con la letra “A” poder especial que concede la entidad de trabajo MICEVEN C.A. a mi persona abogado ENDER MACAREÑO IPSA-113.277, la cual riela en el folio 54 al 56 de la pieza 1 del presente expediente.
Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte contraria, dentro de los cinco días de despacho siguientes las copias de este poder, que fueron presentadas por la demanda el día 24 de Mayo del 2023 cuando se le dio Inicio a la Audiencia Preliminar , por lo que se declara improcedente la impugnación de la misma y se le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, por ser el mismo útil para acreditar al Abogado Ender Ademar Mascareño Chacón como apoderados de la empresa MICEVEN C.A y queda demostrada la condición con la que ha actuado en el presente juicio y validas todas las actuaciones por el realizadas. Y así se aprecia y se valora.

• Marcada con la letra “B” copias simple del expediente administrativo N° 0001-2022-01003-79 llevado ante la Inspectoría de Acarigua, Sede Acarigua, la cual riela en el folio 98 al 100 de la pieza 1 del presente expediente.
Respecto a su valoración por parte de este Tribunal se observa que se trata de copias simples del expediente administrativo Nro. 0001-2022-01003-79 donde cursó la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, al que hizo referencia la actora en el libelo y que ha constituido a lo largo de este juicio un hecho recocido por ambas partes; por tanto, mal puede impugnar la representación de la parte demandada; por el solo hecho de tratarse de una copia simple, máxime, cuando este documento tiene la fuerza probatoria de público, de donde se observa que si bien la solicitud fue admitida y se ordeno la ejecución la misma, se refiere a la fase inicial contemplada en el numeral 2 y 3 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ninguna de las partes aportó elementos probatorios que permitan verificar si el primigenio acto de ejecución que contempla la referida norma se realizó, Por tanto, se declara improcedente la impugnación hecha por la actora y se le da valor probatorio a la misma en los términos, la cual al ser adminiculada con el resultado o la respuesta a la prueba informativa que riela al folio (177 de la 1ra pieza), además de lo confesado por el apoderado de la parte actora al momento de la evacuación, resulta cierto que efectivamente no existe ni fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa decisión o Acto administrativo alguno que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, por lo que con ello queda evidenciado que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 16/12/22 y no el día 13/03/2023, cuando acudió a esta sede Judicial a interponer la demanda que motiva esta sentencia, valga decir que la relación que unió a las partes tuvo una duración de (05) cinco meses y no ocho (08) meses como le alegó la demandante Por lo que, se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
• Marcada con la letra “C” Original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Ciudadana NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.492.897 y su representada MICEVEN C.A, la cual riela en el folio 101 al 103 de la pieza 1 del presente expediente.
Respecto a su valoración por parte de este Tribunal observa que la representación de la actora Impugnó la documental promovida por ser ilegal y no reunir los requisitos por la ley para su suscripción al respecto efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras revisado como fue su contenido comparte quien decide que efectivamente el mismo no reúne los extremos que exige la mencionada normativa, más, sin embargo, esto no lo hace nulo, ya que entiende este tribunal y así lo valora que al no reunir dicho contrato los requisitos de ley, es evidente y forzoso concluir que la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo alegó la representación patronal, Así mismo, en relación con la impugnación hecha por no estar firmado por la parte patronal, no comparte quien decide, tal apreciación, por cuanto solo se desecharía de este proceso dicho contrato en el supuesto que no estuviera firmado por la demandante y siendo que dicha firma no fue impugnada, el contrato tiene validez entre las partes para demostrar las otras condiciones en que fue pactada la prestación de los servicios. Así pues, es falso que en dicho contrato, no se haya determinado de manera precisa la fecha donde terminaba el contrato, el mismo claramente señala en su clausula Segunda la duración del contrato, lo que si es cierto es que de los otros medios probatorios ya valorados se puede apreciar por ejemplo de la planilla del IVSS que riela al folio 91, se evidencia que el patrono dio por terminada la relación de trabajo tres días después de la de fecha pactada convirtiendo así la relación de trabajo en indeterminada. Tampoco es cierto, la afirmación hecha por el apoderado de la parte actora, de que se anulan mutuamente los dos horarios de trabajo indicados por la demandada; a saber el que se lee del texto del contrato de 8 am a 12 pm y tarde de 1 a 5 pm con una 1 hora intermedia de descanso y el que alegó en la contestación la accionada, fue de 8 am a 12 y de 2 pm a 5 pm con 2 horas de descanso inter-jornadas,, por el contrario entiende quien decide que en ambos casos el demandado ha afirmado, que la actora cumplía un horario normal de 8 horas diarias diurnas, quedando evidenciado con ello que la trabajadora jamás laboró en un horario rotativo y por ende que no le corresponden las horas extras aquí reclamadas; máxime cuando de ninguno de los medios probatorios aportados por las partes se evidencia en lo más mínimo que la actora haya laborado en un horario rotativo. Tampoco es cierto que, en el contrato conste un salario diferente al alegado en la contestación, en el contrato se lee claramente al igual que en la contestación que el demandado se refiere a un salario de 4,33 bs. Digitales más no dólares bahameños, lo que si es cierto que en la contestación alegó que el SALARIO INTEGRAL DIARIO era de 5,60 Bs digitales. Así mismo de esta documenta se puede apreciar que el salario que devengaba la actora fue pactado en bolívares y pagado en bolívares y no en dólares, ni bahameños ni americanos como lo ha alegad la parte actora. Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.


Prueba de Informe:

• A la Inspectoría del trabajo

Resultas que constan al folio 177 de la pieza 1 del presente expediente. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal, se observa que se trata de un oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo un organismo público, firmado en original por el inspector a cargo y con sello húmedo de dicho organismo y por tanto merece fe pública, por tanto, resulta improcedente la impugnación de la actora al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio y útil para probar que en el expediente administrativo Nro. 0001-2022-01-00379 donde cursó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO ante esa Inspectoría con sede en Acarigua estado Portuguesa, al que hizo referencia la actora en el libelo y que ha constituido a lo largo de este juicio un hecho recocido por ambas partes; la cual al ser adminiculada con las documentales rielan del folio 98 al 100 de la 1ra pieza, además de lo confesado por el apoderado de la parte actora al momento de la evacuación de la prueba, resulta cierto que efectivamente no existe ni fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa decisión o Acto administrativo alguno que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, por lo que con ello queda evidenciado que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 16/12/22 y no el día 13/03/2023 cuando acudió a esta sede Judicial a interponer la demanda que motiva esta sentencia, valga decir que la relación que unió a las partes tuvo una duración de (05) cinco meses y no ocho (08) meses como lo alegó la demandante. Por lo que se le da pleno valor probatorio en los términos expuestos todo de conformidad con el artículo 81 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia simple de un documento público, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por el juez de Juicio. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, queda resuelto la inconformidad expresada por la representación judicial de la parte demandante recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la distribución de la carga probatoria para dar continuidad:

Promoción de Pruebas Sobrevenida:

Hace referencia el apoderado recurrente, que se le negó la misma.

Observa este Juzgador, que en la celebración de la audiencia de fecha 30/01/2024, específicamente al folio 180 de la I pieza, la Juez le indico que tratándose de argumentos referente a la contestación de la demanda y no de una prueba concreta, en la oportunidad de las conclusiones podría referirse a los mismos y llegada dicha oportunidad no lo hizo, en consecuencia no prospera el alegato de que le fue negada. Así se aprecia.

A la revisión de las presuntas irregularidades durante el proceso.

A decir del recurrente la jueza suspendió, prolongo, defirió la audiencia en no menos de 12 veces generando inconveniente para la presentación de los testigos, así mismo delata que se impugno el poder presentado por la parte demandada y no se apertura la incidencia y el lapso probatorio correspondiente, sino que se le dio oportunidad a la parte nuevamente para que presentara el poder en la audiencia.

Cabe señalar, que de la revisión de las actas, ciertamente este tribunal observa algunas irregularidades durante el proceso, en primer término tenemos, el caso de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que inicialmente fue fijada para el día 20/07/2023 a las 09:30 a.m (f.117 de la pieza 1) y llegada dicho día la parte demandada solicita la suspensión de la audiencia por ausencia de las resultas de las pruebas de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (f.144 de la pieza 1) omitiendo el Tribunal pronunciarse ese mismo día sobre la solicitud, realizándolo el día siguiente 21/07/2023, donde acuerda suspender dicha audiencia a petición de la parte demandada y fijar oportunidad para el día 10/08/2023 a 09:30 a.m (f.145 de la pieza 1), en esa misma fecha fue suspendida nuevamente la audiencia con un exagerado tiempo para el día 10/10/2023 a las 09:30 a.m (f.151 de la pieza 1), llegado este día la Juez reitera el auto de suspensión de la audiencia para el día 23/11/2023 a las 09:30 a.m (f.160 de la pieza 1) , para esta fecha ambas partes solicitan la suspensión y es acordada la celebración de la audiencia para el día 10 de enero 2024 a las 09:30 a.m (f.168 de la pieza 1), siendo suspendida nuevamente la misma para el día 30/01/2024 por petición de la parte demandada por falta de la prueba de informe ya mencionada. (f. 175 de la pieza 1).

Después de tantas suspensiones en fecha 30/01/2024 se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue suspendida con inmoderado tiempo para el 01/03/2024 a las 09:00 a.m (f.178 al 180 de la pieza 1), en esta fecha se continuo la audiencia siendo suspendida para el mismo día a las 2 de la tarde y luego para el 22/03/2024 a las 09:00 am (f. 181 al 188 de la pieza 1), la cual no fue posible su continuación ya que la juez señala por auto de fecha 25/03/2024 que se encontraba en consulta médica y reprograma la misma para el día 11/04/2024 a 09:30 a.m (f.02 de la pieza 2), llegada esta oportunidad se continuó con la audiencia para nuevamente ser suspendida para el día 06/06/2024 a las 09:30 a.m (f.13 de la pieza 2) se continuo el desarrollo de la misma en la fecha pautada y se suspende nuevamente para el día 08/05/2024 (f.17 al 20) siendo imposible la continuación de la misma en esa fecha debido a un corte de energía eléctrica siendo convocadas las partes de forma oral para el día 09/05/2024 a las 2:30 pm así lo hizo saber el Tribunal mediante auto de fecha 10/05/2024 (f.24 de la Pieza 2) , así que finalmente es en esta fecha 09/05/2024 que se logró culminar con la audiencia oral y pública de juicio y que se dictara el dispositivo del fallo (f. 21 al 23 de la pieza 2).

Por otra parte tenemos, que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante inicialmente fijada para llevarla a cabo el día 17/07/2021 a las 09:30 a.m también fue suspendida bajo la argumentación que la Juez se realizaría unos exámenes médicos y fija nueva oportunidad para el mismo día y hora en la se realice la audiencia oral y pública. (f.140 de la pieza 1).

Nota esta superioridad con demasiado asombro y preocupación la infinidad de oportunidades en que fue suspendido el inicio de la audiencia por más de 5 veces, atendiendo a la solicitud solo de la parte demandada por no haberse recibido las resultas de la prueba de informe promovida, obviando por completo la Juez e instar a la parte promovente hacer las diligencias pertinentes para obtener dichas resultas a la brevedad posible y así evitar el retardo procesal, en el que continuó incurriendo también con la gran cantidad de suspensión de la continuación de la audiencia; así como el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva en el que sumergió a la parte promovente en fijar un acto procesal como lo es la evacuación de una prueba, para luego suspender justificando con la realización de unos exámenes médicos, esto es un hecho previsible en el que la Juez debió garantizar la seguridad jurídica a las partes. (Sentencia N° 1074 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-11-2010).

Ahora bien, este Juzgador observa que dichos actos no fueron atacadas en su oportunidad mediante apelación, sin embargo no puede pasarse por alto tales irregularidades y recordar a los administradores de justicia que el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En tal sentido, vale la pena destacar el principal aspecto que fue incorporado para la elaboración de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana: “reducirse al mínimo posible la duración del proceso” por eso está orientado entre otros principios a la brevedad, celeridad e inmediatez, por lo que se exhorta a los jueces de instancia a ser garantes del mismo, ajustado a los preceptos consagrados en el artículo 2, 3 de la referida norma y apegarse a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal. Así se establece.

El salario y horario de trabajo establecido.

Alega el recurrente: “todas las pruebas del accionante quedaron firme todas no fueron impugnadas ningunas ahí hubo una falla fuerte de parte de la accionada que no controlo no impugno ningunas de nuestras pruebas…
…al último salario devengado por la trabajadora fue en la quincena de 7 mil y tantos bolívares lo …que hacía que el salario diario era de 459 bolívares aproximadamente…
las horas extras para zafarse de ese compromiso alega la existencia de unos horarios de trabajo pero resulta que alega dos horarios de trabajo, un horario que lo hace en la contestación y otro horario que viene de un contrato de trabajo y los dos horarios son diferentes… (fin de la cita)

Ciertamente de la valoración dada por el aquo a las pruebas se evidencia tales dicho, pero no es menos cierto que aunque la prueba documental marcada con la letra “c” original del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana NELLY DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO y MICEVEN C.A. promovida por la parte demandada fue impugnada por el apoderado de la parte demandante, se insistió en su valoración y al no haber sido desconocida la firma de la trabajadora, el aquo le otorgo pleno valor probatorio y es ratificado por esta alzada, la cual fue determinante para establecer: que la relación de trabajo era a tiempo determinado hasta el 13/12/2022 y no hubo despido injustificado, que el salario mensual era de 43,33 bs diario, con un horario de trabajo de 8 horas diarias diurnas que no generó horas extras; en consecuencia se encuentra ajustado a derecho lo establecido por el Tribunal de la recurrida. Así se resuelve.-

Con referencia al pago en Bs del llamado beneficio otorgado (bulto de arroz y bolsa de comida), dejado de percibir por el despido, así como su inclusión como parte del salario.

Cabe traer a colación, sentencia N° 595 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/12/2023, donde se expreso:
“Del extracto parcialmente reproducido, se desprende que el juez de alzada se pronunció sobre la experticia complementaria del fallo, estableciendo que, para los trabajadores, resultaba “más beneficioso (…) una cantidad monetaria equivalente” que la entrega en especie de los productos reclamados. Adicionalmente, indicó que la sentencia apelada fue “precisa (…), determinando claramente cuáles son los conceptos a que condena a la parte demandada” y que “si” los trabajadores, en la audiencia de juicio, solicitaron “se compensare lo adeudado por cestas de alimentos y los productos denominados ‘obsequios’”, dicho arreglo, a su juicio, resultaba válido al estimarlo como una “manifestación de voluntad” exteriorizada luego de culminar la relación laboral. Finalmente, señaló que la cantidad de bolívares a recibir, una vez hecha la respectiva conversión sobre la totalidad de los productos adeudados (los cuales procedió a especificar en uno de los párrafos de la sentencia, según se observa), debía ser compensada con los pagos que los trabajadores recibieron, al ser liquidados por la empresa, por concepto de “bonificación extraordinaria”.
Pues bien, una vez analizada la decisión del ad quem y en línea con lo denunciado en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario referirse, puntualmente, a dos (2) aspectos que emergen de la decisión recurrida: el primero, la conversión en bolívares de un conjunto de productos (como alimentos y bebidas) reclamados por los trabajadores accionantes; y el segundo, si la cantidad de dinero resultante luego de la conversión en bolívares de esos productos, puede compensarse con la “bonificación extraordinaria” entregada por la empresa.
Frente a estos planteamientos, y en relación con el primero de ellos, la Sala considera necesario establecer, partiendo de que los beneficios acordados (provisión de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fechas señaladas en las cláusulas de los contratos colectivos aplicables, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; que la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, de allí que, el hecho de que la obligación no se haya cumplido en el término pactado en este caso, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo y, por lo tanto, juzga esta Sala que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno lograría cumplir y satisfacer los fines para los cuales estaban previstos.
…omissis…
Así pues, armonizando el fallo recurrido con el criterio emanado de esta Sala, queda claro que los productos identificados por el tribunal de alzada -y el a quo- como “cestas alimentarias y obsequios”, pueden ser convertidos en bolívares (como se ordenó en el fallo de primera instancia y, posteriormente, se ratificara en el superior); no obstante, ese monto en bolívares no puede ser compensado con la cantidad que la empresa entregó a los trabajadores, pues tales productos constituyen conceptos de índole o carácter no salarial.” ( fin de la cita).
En primer término la sala establece que es procedente solicitar la estimación de estos beneficios en bs, solo en los casos que el trabajador haya dejado de percibirlos mientras este activa la relación de trabajo.
Pero en segundo lugar, también dejó claro que la estimación de estos beneficios en bs no pueden repercutir o imputarse para acreencias derivadas del salario, pues este proceder obviaría el sentido normativo (legal o contractual) para el que fueron establecidos, en contradicción con el texto constitucional, las leyes y otros convenios colectivos que resulten aplicables.
Siendo las cosas así, en el caso de autos aun cuando fue alegado el despido este quedó improcedente por cuanto no consta en autos un procedimientos administrativo que haya declarado con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos intentado por la actora y visto de la valoración dada al contrato de trabajo que la relación término por finalización de contrato de trabajo en fecha 13/12/2022, y hasta esa fecha la trabajadora gozo de tal beneficio; estando ajustado a derecho lo decidido por el aquo, en consecuencia es improcedente el pago por este concepto y su inclusión como parte del salario. Así se resuelve.

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, contra la decisión de fecha 24/05/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/05/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano NELLY YUBRAZKAT DE LOS ANGELES DURAND CEDEÑO, contra la decisión de fecha 24/05/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/05/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, primero (01) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Adilia Colmenares
En igual fecha, siendo las 2:45 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.

Abg. Adilia Colmenares


OJRC/claybeth.