REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro: S-R-2024-29.

DEMANDANTES RECURRENTES: SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-11.395.263, 10.721.959 y 25.652.197 en su orden..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA, ADRIANA PACHECO y MARIANGELA MARZITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 56.196 y 319.161, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. DISTRIBUIDORA C.A. INVERSIONES FRED B19 C.A. y PROFICONS C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANGELA MARZITELLI, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes (F.01), contra auto de fecha 15/07/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.05).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/07/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 06/08/2024, a la 11:00 a.m. (F.24), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANGELA MARZITELLI en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante Recurrente ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO., contra autos de fecha 15/07/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión mediante autos de fecha 15/07/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare y No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento a lo último expuesto. (F.57 y 58).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/08/2024.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

 Tenemos dos autos 15/06/ f.03 y el 15/06/ también 2024 f.05, tiene otra foliatura aca pero es de la copia, en primera instancia tiene otra nomenclatura, más o menos para entrar en contexto, hace unos meses atrás nosotros recurrimos ante esta misma sala, que es necesario la notoriedad judicial, donde le decíamos a la alzada que lo mejor era que se notificara vía online previendo que Inversiones FRED B19, queda alejada de la ciudad Guanare, pero esta alzada insistió en decirnos a nosotros que esperamos que ella se agotara y la tesitura que mantuvo la contraparte era esa, que se agotara la vía, porque ellos necesitan que se agotara antes de ir a la notificación online.

 Sucede que se agoto ciudadano juez y entonces vino la resulta y lo que nos dice el “alguacil que fue hasta el sitio, un poco legible pero dice literal, me traslade a la dirección procesal señalada”, dicho sea esa dirección la señalamos nosotros que fue la que copio la contraparte para ese momento la contraparte, si le sirvió la información que nosotros dimos, pero no le sirvió la información con respecto al correo y al número de whatsapp ,


 Entonces el alguacil dice “ dirección señalada una vez en el lugar me pude percatar que la zona es de alto riesgo y sin presencia policiales de igual forma solicite información una vez en el lugar”, eso lo está diciendo el alguacil, una vez en el lugar, dice “que es una zona de alto riesgo es decir que si estuvo allí, y sin presencia policial solicite información a varias personas y me indicaron que por la inseguridad que se vive no pueden dar ningún tipo de información”, pero dijo una vez en el lugar pidió información y no le dieron información.

 Ahora bien ante esta manifestación del alguacil no estoy diciendo el alguacil que el no fue, está diciendo que una vez en el lugar no me dieron información, devuelven se agoto la notificación y nosotros observamos en estos dos autos recurridos que se insiste en volver a notificar en el mismo sitio la contraparte no ha dado una nueva dirección, nos hacemos dos interrogantes; la primera y es que ¿acaso el hecho de que vuelva el alguacil al sitio al lugar como lo dice va generar que las personas se encuentren ahora si o va generar que la inseguridad se acabe? máxime en esta época del país que eso si es una notoriedad para todos; y la otra interrogante ¿eso va cambiar las cosas? o es que ahora también tienen los ciudadanos alguaciles que andar como pesquisos de casa en casa y preguntando haber donde está la persona, cuando ya dijo “me traslade al domicilio a la dirección procesal señalada una vez en el lugar nadie me dio información”, bueno y ahora quien más se busca volviendo de nuevo según los autos recurridos a que vuelva el alguacil a lo mismo y que va cambiar si volvemos a lo mismo.

 Nosotros pedimos en consecuencia se agoto la notificación, se celebra la audiencia preliminar, decía la contra parte en audiencia pasada vamos primero a que se agote y después si podemos ir a la notificaciones online y esta manifestación que es pues, es una manifestación de agotamiento pero tampoco nosotros podemos pretender que los alguaciles tienen que agarrar y andar pesquisando casa por casa en ese sitio peligroso lo dice el mismo alguacil, seria mas ir en contra de esa seguridad que genera a los funcionarios judiciales.

 Nosotros consideramos que violación a los artículos 25 26, 42 y 257 constitucionales porque estamos en proceso de una dilación indebida y por tanto pedimos que declare nulidad de los dos autos que han sido recurridos y se ordene la celebración de la audiencia preliminar, esas son las cosas puntuales que nosotros pedimos.

De seguida la abogada ADRIANA PACHECO en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante añadió:

 Lo que acaba de exponer mi colega es que inversiones FRED B19, no es una empresa extraña para Distribuidora TRAKI, si el doctor Hernando ha sido tan diligente y ha expresado que se designe correo especial, para hacer esta notificación que sabemos que el resultado no va ser distinto, la situación de inseguridad no va a cesar, ese hecho es un hecho que se escapa incluso de nuestro representados que hoy están aquí presentes porque tiene un interés de que sea resuelto su situación.

 Inversiones FRED B19 fue la contratista que ejecuto la obra, todos conocemos aquí en Guanare donde funciona el complejo de ciudad TRAKI, es una empresa que contrato los servicios profesionales de esta constructora para ejecutar esa obra, evidentemente si la contrato ella tiene todo la información, correo, whatsapp , pero dice que “yo no sé donde esta, cual es la dirección”, entonces por eso es que nosotros consideramos que existe serie de violaciones en dilatar esta celebración de la audiencia preliminar.

 Tanto es así que nosotros hemos tenido conversaciones con el representante legal de inversiones FRED a través de distribuidora TRAKI, pero claro días donde no podemos reclamar notificación como un día sábado, pero tiene conocimiento de esta causa señor Juez con absoluta responsabilidad lo decimos en esta audiencia y por eso es que suscitamos muy respetuosamente que se ordene la audiencia preliminar porque hemos sido demasiado diligentes para atender ese llamado de esos trabajadores que quieren que le respondan por sus indemnizaciones que legítimamente les corresponden.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, refuto:

 A lo largo de todo el procedimiento laboral en el expediente principal L-2024-06 este Tribunal puede percibir que evidentemente demandan en su reforma a mi representada empresa TRAKI, pero necesariamente hacen mención de lo que inversiones FRED que es la constructora y la empresa PROFICONS que es la empresa que contrata a la constructora, mi representada empresa TRAKI es un inquilino de ese local.

 Ahora si este Tribunal observa todo lo que ha surgido en el proceso tanto cuando se anuncia la tercería esta representación consigno lo que se pudo conseguir al momento que llega la demandada, hacemos otras investigaciones y se consiguió unas homologaciones de la Inspectoría del Trabajo donde inversiones FRED le paga todo los derivados del accidente de trabajado a dos trabajadores de los que están en la demanda, entonces para nosotros es fundamental el llamado de tercero y expresar ante el Tribunal que nosotros no tenemos responsabilidad con los tres trabajadores demandantes si no con las empresas que están ahí, las que se anunciaron en tercería y las que previamente han sido demandadas pero que aun en las reformas las siguen mencionando como que efectivamente laboraron fueron para ellas.

 Entonces a lo largo de todo este proceso cuando se hace el llamado de tercero una de las notificaciones que fue de la primera, llego por incompetencia territorial fue lo que alegaron los Tribunales en Caracas, posterior a eso en fecha 23 de mayo la Juez de Sustanciación visto que existió una incompetencia territorial y que las otras boletas necesaria mente iban a correr la misma suerte y en una de esas es la dice un alguacil que se dirigió hasta allá, nosotros dudamos que se hayan dirigido allá, por eso aunado a esa situación se dejo sin efecto y se manda una nueva notificación que fue la que llego de una forma negativa.

 Pero nosotros esta representación como dice el doctor y como lo consigne en escrito en el expediente que se está debatiendo en este acto, es que nuestra representada ha sido diligente inclusive esta representación, acogiendo por decirlo así un consejo de lo que estaba decidiendo aquí, solicito que sirviera de correo especial, para hacer posible la notificación de ese tercero.

 De que la contraparte se hayan reunido con la constructora situación que yo desconozco, que lo hicieron un día sábado lo desconozco totalmente, lo cierto es que de toda esta situación es que nosotros insistimos en que sea notificado, es que de no hacerlo se pudiera estar violando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

 Esta representación como lo dijo muy diligentemente solito se acordara correo especial, consigno el correo especial en un Tribunal laboral distribuidor, como usted podrá saber ciudadano juez, como se maneja en caracas es diferente en el sentido de que uno consigna en un Tribunal laboral ellos envían a otro tribunal distribuidor o distribuyen ellos y una vez que ellos arman el expediente es que se manda a notificar, ahora bien es público y notorio que cuando se está armando por decirlo así el expediente para la notificación era la semana de las elecciones y ya no habían notificaciones no habían agendadas notificaciones para esa semana como tal y como es público notorio conocido, incluso esta audiencia era para el martes de la semana pasada.

 Por situaciones vamos a decirlo conflictivo que habían en Caracas no se pudo notificar no se podía notificar y como lo dice el doctor sin saber en qué situación pudiera una encontrarse allá, lo que sí es muy probable y que hubiese estado esta representación allá en aras de garantizar la notificación debería estar hoy y no aquí .

 Por lo que solicito que se finalice y trate de notificar al tercero llamado forzoso a esta causa que tiene un interés directo y que debe ser notificado para que comparezca y de respuesta a lo demandado,.

 Cuando el accionante o el recurrente en este acto habla sobre que les pidió al Tribunal que notificara vía whatsapp o vía correo, le expreso en esta audiencia si bien es cierto este Tribunal lo aclaro, bien sea para continuaciones y no solo eso sino que se supone debería en un futuro si es un correo que sea certificado o un numero que sea certificado que realmente pertenece a esa persona para en un futuro en todo caso algún Tribunal pueda notificar a esa persona, no porque lo proponga la demandante proponer un numero a lazar o un correo al azar y se envié determinado correo, determinado whatsapp, que a lo mejor nunca va llegar, por eso insistimos en el llamado a tercero, insistimos en que mi representada ha sido diligente en la presente causa, insistimos en que se le permita a esta representación continuar y hacer efectiva la notificación para que inversiones FRED comparezca ante el Tribunal de Sustanciación y de respuesta a los trabajadores, insistimos en el llamado al tercero y que se notifique al tercero.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/08/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al negar la fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al negar la fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto solicitado por la abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los demandantes.

Sucede pues que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ,
titular de la cédula de identidad N° V-26.636.956, inscrita en el Inpreabogado N°
319.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual
manifiesta que la comisión librada por este Tribunal sobre el llamado de tercería
forzoso, ha sido infructuosa, no siendo imputable a esta representación, sin más
nada que agotar, ni ningún otro tercero forzoso pendiente de los llamados por la
demandada, solicita se sirva fijar la audiencia preliminar en el presente asunto.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado ante lo requerido por la apoderada
judicial de la parte demandante, hace saber que el abogado HERNANDO JOSÉ
BRITO, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI
DISTRIBUIDORA, C.A, insiste en el tercero forzoso llamado a la presente causa
la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRED B19, C.A., y siendo recibido exhorto
en fecha 10/07/2024, procedente del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal al
revisar que el motivo de la devolución del cartel de notificación de la entidad
mercantil INVERSIONES FRED B19 del alguacil según su exposición de inserto
al folio 60 de la segunda pieza del presente expediente en el cual expresa : “...me
traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me pude
percatar que la zona es de alto riesgo y sin presencia policial, de igual forma
solicite información a varias personas y me indicaron que por la inseguridad que
se vive no pueden dar ningún tipo de información...”

Y al observar que la notificación no alcanzó su fin por no lograrse el acceso a la
dirección indicada, este Juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso en el
presente, acordó por auto dictado en esta misma fecha librar nuevamente el cartel
de notificación a la entidad mercantil INVERSIONES FRED B19 y el respetivo
exhorto, instando a la parte promovente de la tercería empresa mercantil TRAKI
DISTRIBUIDORA C.A. a realizar los trámites pertinentes al momento de que el
alguacil cumpla con su función de notificar en la dirección procesal señalada, todo
a los fines de agilizar las resultas de las misma y no dilatar el presente
procedimiento.

En este sentido, por las razones anteriormente explanadas, niega lo requerido por la representación judicial de la parte demandante.” (fin de la cita)

De allí pues, que para resolver esta controversia, esta Superioridad estimo pertinente solicitar la causa principal N° SME-L-2024-06 por cuanto funcionamos como un Circuito al archivo que se lleva en común.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 04/04/2024 a solicitud de la parte demandada TRAKI DITRIBUIDORA C.A. fue llamada como tercero a la causa, INVERSIONES FRED B19 C.A. (F.132 al 134 de la pieza 1), la cual hasta la fecha no se ha logrado su notificación por devolución negativa de los carteles Nros. SME-CAR-2024-35 de fecha 25/04/2024 (f.60 al 63 de la pieza 2) y SME-CAR-2024-31 de fecha 04/04/2024 (f.75 al 78 de la pieza 2), empero que en fecha 23/05/2024 fue ordenado librar nuevo cartel y fue generado bajo el N° SME-CAR-2024-39 (la cual quedo con error de fecha 25/04/2024) (f.40 al 43 de la pieza 2), sin que hasta la fecha se haya recibo resulta alguna de la misma; sin embargo la Juez aquo mediante auto de fecha 15/06/2024 ordena librar nuevo cartel a la mencionada empresa emitido bajo el nro. SME-CAR-2024-49, con su respectivo exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana Caracas. (f.82 al 85 de la pieza 2), por tanto se deja sin efecto el cartel de notificación N° SME-CAR-2024-39. Así se establece.-

Dentro de este marco, la parte actora solicita se fije la audiencia preliminar por cuanto ha sido infructuoso el llamado a tercero.
De cara a lo antes señalado, entendiéndose que la tercería propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo el criterio establecido en el artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.
Así tenemos, que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando.” (Fin de la cita).
Por tanto, al encontrarnos con la intervención de terceros forzosa, tenemos que tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a la norma en comento.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 del precepto constitucional, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

De cara a lo anterior y por cuanto de autos se evidencia que la empresa, forzosamente, llamada como tercero a la causa, INVERSIONES FRED B19 C.A. no se ha logrado su notificación para dar inicio la audiencia preliminar, y vista la insistencia de la parte demandada TRAKI DITRIBUIDORA C.A., de traer al proceso al tercero INVERSIONES FRED B19 C.A., este Juzgado le otorgo al solicitante de la intervención del tercero un lapso de seis (6) días hábiles a partir de dictado el dispositivo oral, para que coopere con el órgano de justicia, a fin de hacer efectiva la ultima notificación librada mediante cartel N° SME- SME-CAR-2024-49 y así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; evitando contrariar los principios de brevedad, celeridad e inmediatez; de resultar infructuosa esta notificación, se ordena a la Juez de instancia pronunciarse inmediatamente al respecto, recordando que el principal aspecto que fue incorporado para la elaboración de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana: “reducirse al mínimo posible la duración del proceso” a lo que los Jueces de instancia deben ser garantes del mismo, ajustado a los preceptos consagrados en el artículo 2, 3 de la referida norma. Así se Resuelve.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ en su condición de coapoderada judicial de la parte Demandante Recurrente ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO, contra auto de fecha 17/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANGELA MARZITELLI en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante Recurrente ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO., contra autos de fecha 15/07/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión mediante autos de fecha 15/07/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento a lo último expuesto.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, siendo las 9:45 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Yenifer Palma


OJRC/claybeth.-