REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-27

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de la cedula de identidad Nr. 16.860.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, DANIELSANTOS MENDOZA ESCALONA y KERLYS ANAIS ESCALONA MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.676, 70.622 Y 310.735 en su orden.

DEMANDADO: GRAN PUNTO FRESCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/10/2012 bajo el N° 6, TOMO 43-A representada por el ciudadano MANUEL DE PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.702.850.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado LUZ KARIME ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.318

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto por ambas partes (f. 89 al 90 y 92), contra la decisión de fecha 25/06/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (f. 75 al 87).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 16/07/2024 (F. 107), se procedió a fijar, por auto separado de data 23/07/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/08/2024, a las 09:30 a.m. (F. 108), en la que una vez oída las exposiciones de las partes, analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LUZ KARIME ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente GRAN PUNTO FRESCO, C.A., contra la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, contra la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. (f.109 al 110 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/06/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F. 75 al 87), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la
controversia en los términos siguientes:
En el presente asunto, dado la admisión de la parte demandada y como consecuencia de ello, queda fuera de la controversia, la relación laboral y el cargo desempeñado, queda como hechos controvertidos, los siguientes: La fecha de ingreso, el tipo de salario devengado por el trabajador, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en su escrito libelar correspondientes a: Domingos trabajados, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 1115-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, utilidades fracción 2022, indemnización por despido injustificado.

De la fecha de ingreso:
La parte accionante alega que inició a prestar sus servicios en fecha 29/10/2011
hasta el 04/11/2018, luego continuo prestando sus servicios en fecha 7/11/2018 hasta el 07/06/2022, a su decir, estuvo fuera del lugar de trabajo por 22 días, por su parte la demandada, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que su fecha de ingreso es el 27/ 11/2018; así las cosas, dado que la demandada ha admitido la relación laboral, trayendo al proceso planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual es reconocida por la parte demandante donde se observa como fecha de ingreso el27/11/2018, sin embargo, la parte actora consigna constancia electrónica de registro (F-14-02), emitida por el sistema tiuna del IVSS donde se observa como fecha de ingreso el 31/01/2011, tal instrumento aportado por el actor resulta lógico para este juzgador aplicar el principio que hace presumir la continuidad laboral en beneficio del actor, toda vez que la empresa no impugno dicha constancia.

Por las consideraciones anteriores, conforme al principio de continuidad de la relación de trabajo, el cual establece que en caso de dudas acerca de la extinción o no de está debe resolverse a favor de su subsistencia, principio que resulta aplicable al presente asunto, este sentenciador declara que la relación de trabajo fue de manera indeterminada, iniciándose en fecha 29/10/2011, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 12/03/2009 de la Sala de Casación Social caso SERVELIÓN PÉREZ COLINA contra la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA). Así se decide.-

El salario devengado por el trabajador:
Este juzgador pasa a analizar el salario alegado por el accionante, indicando éste
que en fecha 29/10/2011 hasta el 07/06/2022, devengaba 206,48 Bs. El cual fue
aumentando cada vez que había un decreto presidencial de aumento del salario mínimo, que en el mes de mayo del año 2018 logró acordar con el patrono un salario semanal de es decir, 2.14$ hasta el 31 de octubre de 2020, cuando el patrono aumento a 20$ semanales o 2,86$ hasta marzo del 2021, cuando la empresa aumentó el salario 30$ semanales o 4,29$ dólares diarios, en octubre de 2021 obtuvo un aumento a 35$ semanales, a este salario el patrono le sumo 10$ semanales cuando comenzó a laborar sin ayudante, más 10$ semanales por trabajar hasta las 5:30pm ejerciendo funciones de hornero, en total el salario semanal alcanzo la cantidad de 55$ semanales, es decir, 7,86$ diarios de salario básico.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de manera genérica niega, rechaza y contradice el salario señalado por el accionante, de allí que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en moneda extranjera, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de tasación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 En concreto, se afirmó lo que sigue:
...omissis..

Dado al criterio jurisdiccional corresponde a la parte demandante demostrar el pago en moneda extranjera, por consiguiente, observa este juzgador el cúmulo probatorio traído por ambas partes al proceso, adminiculando los principios del proceso laboral y aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que los testigos promovidos por la parte accionante fueron conteste en sus deposiciones y coincidir en sus testimonios, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el señor Rafael Antonio Gómez Castillo y la entidad de trabajo, y que tenían conocimiento que el sueldo recibido por el actor era en divisas.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal se acoge al criterio atenido por la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 44 de fecha 15 de noviembre de 2022 (caso: RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sociedad Mercantil CNP SERVICES VENEZUELA, S.A.) el cual se cita textualmente:
…omissis…

Del criterio jurisdiccional anteriormente transcrito se puede deducir que lo jueces se encuentran facultados para valorar las pruebas según su sana crítica y las máximas de las experiencias. Por otro lado, si bien es cierto la parte demandada negó lo alegado por el accionante no es menos cierto que su contestación fue de forma genérica, y no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por el accionante, referente al pago realizado en moneda extranjera. Por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por los testigos
promovidos por el demandante, que el salario devengado era recibido de manera regular y permanente por la cantidad de cincuenta y cinco (55) dólares americanos. Así se decide.

De la forma de terminación de la relación laboral:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue coaccionado para firma la carta de renuncia en fecha 07 de junio del 2022; por su parte la accionada negó que haya sido despedido el accionante, sino que de forma libre y sin coacción alguna renunció.

De lo anterior este sentenciador, dentro del cúmulo probatorio no observa ningún elemento probatorio que acredite lo alegado por la parte actora, es decir, no existe a los autos ningún instrumento que acredite a este juzgador el despido injustificado, así mismo, se observa en las actas procesales que sólo reclamo el pago de sus prestaciones sociales y no solicito procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, si fuera el caso
tratarse de un despido injustificado, en tal sentido, dado la contestación de la demanda y conforme al principio de continuidad de la relación de trabajo, se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral es en fecha 07/06/2022. Así se decide.

De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.- Domingos trabajados:
La parte actora solicita el pago de domingos trabajados a razón de 487 días, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró en los días domingos señalados en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.

2. - Vacaciones y bono vacacional:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de vacaciones y bono
vacacional; y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, por cuanto la parte remandada no trajo recibos de pagos que demuestre el pago de dichos conceptos periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018- 2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

3.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

4.- Indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra del trabajador Rafael Antonio Gómez Castillo, se declara Improcedente la indemnización por despido reclamada. Así se decide.

5.- Utilidades:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, por cuanto la parte demandada no demostró el pago por dicho concepto quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.860.839, en contra la empresa GRAN PUNTO FRESCO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (6.845,23$) a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades fraccionadas del año 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/08/2024.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada LUZ KARIME ROJAS expuso:

 Respectiva apelación es de la inconformidad de lo sucedido en Juicio que no se tomaron en cuenta las pruebas discutidas, consignadas y exigidas también por la parte actora como la parte demandada, en este caso me refiero a las liquidaciones que como pruebas documentales se consignaron y fueron discutidas en pleno Juicio, lo cual no tomaron una valorización por parte del Juez de Juicio.

 El no tomo en cuenta esas liquidaciones que fueron firmadas verdad por la parte trabajador en este caso el señor Rafael Gómez, donde allí de manera voluntaria expresa su firma su conformidad de acuerdo a su derechos esgrimidos en esa liquidación donde especifica el salario diario, el salario mensual y el salario integral y la liquidación no fueron tomados en cuenta en ese momento de la defensa.

 Mi preocupación porque esto es ya de manera repetitiva está sucediendo en los casos de que la liquidación no se están tomando en cuenta para la valorización definitiva de una decisión, no es la primera vez que estoy aquí por la misma situación, entonces ponen en riesgo también la armonía en este caso de las empresas públicas como también privadas de estas situaciones que se están presentando de manera muy repetitiva.

 En el segundo caso ciudadano Juez de lo sucedido en el presente Juicio el Juez en el momento de la declaratoria de los testigos fue como muy forzado porque a plena vista de los videos que están allí en grabación podemos observar la actitud del Juez, fue como muy forzada para los testigos, sin tener esa libertad los testigos de poder libremente expresar su digamos su narrativa de lo sucedido en esa relación, aparte esos no son trabajadores activos de la empresa, hablan de suposiciones entonces realmente la decisión aquí se inclino más a lo narrado por los testigos sin tomar en cuentan la consignación de esa pruebas y la defensa de esas pruebas que están consignadas y que reposan en el expediente y que están firmadas por el trabajador donde especifica su salario y que todo el tiempo fue pago fue en bolívares no en divisas.

 Hay una incongruencia en lo solicitado por el trabajador en su libelo de demanda por lo narrado en los testigos porque hablan de un salario semanal de 55$ y los testigos decían que bueno uno de ellos decía que era 50 dólares, entonces realmente aquí hay una en incongruencia de lo solicitado en el libelo y lo narrado y de la forma de cómo se realizó o se desarrollo el momento de la evacuación de los testigos, fue como muy esforzado y esto puede crearme un efecto domino que puede ser a todo riesgo para todas las empresas y es un caso que está sucediendo no solamente en este caso especifico, está sucediendo en varios caso donde el trabajador desconoce la liquidación.

 Entonces aparte de eso en el momento de la valorización de las pruebas tampoco se toma en cuenta la providencia administrativa donde el trabajador reclama sus prestaciones sociales en bolívares de hecho el mismo consigna la prueba del reclamo que hizo por la Inspectoría del Trabajo donde arroja una cantidad 13.145,84 luego señala de que ganaba entonces en dólares cuando intenta la demanda por un Tribunal del Trabajo, entonces ciudadano Juez si yo como empresa debo algún tipo de diferencia de prestaciones sociales porque si debe haberla pero que sea condenado en bolívares porque aquí no hay una claridad del salario

 Aparte de eso tampoco estoy de acuerdo con la fecha de la terminación laboral establecida por el Juez.

Por su parte el coapoderado judicial de la parte demandante también recurrente, abogado DANIEL SANTOS, arguye:

 Bueno ciudadano Juez a los efectos de plantear nuestra apelación ante digno Tribunal es importante en primer lugar Dr, establecer que nuestro representado tiene una larga antigüedad con la demandada la entidad de trabajo GRAN PUNTO FRESCO C.A., que comenzó a trabajar en fecha 29 de octubre del año 2011 como maestro panadero entonces hasta la fecha de la terminación del trabajo que fue el 7 de junio del año 2022 ciudadano Juez durante la relación de trabajo de mi representado tal cual como lo expresamos en el libelo de la demanda brevemente le puedo decir que una relación tan larga de trabajo donde prestó los servicios a esta entidad de trabajo donde no hubo ninguna situación anómala por decirlo a si durante el desarrollo de la relación del trabajo hasta que en marzo del año 2022 ocurre el aumento salarial de 130 bolívares ya mi representado venía ganando en dólares en efectivos en divisas pagada por la entidad de trabajo de 55 dólares semanal y allí cuando el trabajador le dice al empleador que también debía pagarle los 130 bolívares hay una inconformidad del empleador y más bien le propone reducirle el salario a 45 dólares es allí donde nuestro representado le dice al patrono que no está de acuerdo y que prácticamente es un despido en ese orden el empleador no está de acuerdo y le pide que renuncie, una renuncia inducida tal cual como lo expresamos en el libelo de la demanda y es allí como la administradora de esa empresa le hace una renuncia al señor y le hace un recibo de prestaciones sociales, no establece allí la antigüedad real que tenía el trabajador y le paga 786 bolívares aproximadamente le da un dinero una divisas de 450 dólares que están allí expresadas también en el libelo de la demanda.

 Le digo esto ciudadano Juez porque en la contestación que hace la demandada como sabemos un criterio pacifico reiterado que la demandada debe negar y fundamentar porque el contra de los alegatos del demandante, en este caso la demandada cuando contesta su demanda la demandada no niega el hecho significativo de la reducción de trabajo el 15 de marzo del año 2022, no niega que la administradora le haya hecho una renuncia, no niega que haya un despido indirecto a través de esa reducción del salario, no niega expresamente tampoco que a mi representado se le obligo prácticamente a firmar esa liquidación y en ese orden de ideas ciudadano Juez es que solicito en este acto se tome en consideración ese hecho significativo de la forma como contesto enérgicamente la demanda la demandada.

 Aunado al hecho significativo ciudadano Juez que durante el debate procesal quedo demostrado el inició a través de la planilla emitida por el Tiuna o a través de la planilla emitida por el Seguro Social donde aparece la fecha de ingreso de nuestro representado que es en el año 2011 y la de retiro de la empresa en el año 2022.

 El hecho también ciudadano Juez que el salario en divisas quedo demostrado con las declaraciones de los testigos ambos la del señor Leovaldo Niño y la del señor Otto Mercado trabajadores en su momento de la empresa demandada de la entidad de trabajo GRAN PUNTO FRESCO C.A., los cuales quedaron contestes y de manera fehaciente ciudadano Juez el Tribunal aparte de las preguntas y las repreguntas que se le hizo en ese momento declararon de manera y con fundamentos que el trabajador ganaba en divisas número 1 y número 2 que ganaba la cantidad de 50 dólares semanales aunado al hecho que también en ese momento el Tribunal tanto mi persona y tanto la colega aquí presente el horario de trabajo que tenía el ciudadano Rafael Gómez demandante y ellos los testigos ratificaron que él trabajaba de lunes a domingos ciudadano Juez por la importancia de su cargo porque él era el maestro panadero de esa entidad de trabajo.

 Ahora bien, nuestra inconformidad con la sentencia deviene por el siguiente motivo ciudadano Juez a la hora de emitir la sentencia el Juez si admite el inicio de la relación del trabajo a través de la prueba documental del seguro social que no fue impugnada por la demandada y también admite que los testigos quedaron conteste y los valoro de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA en que ganaban en divisas y además de eso establecieron que ganaban 50 dólares semanales.

 Sin embargo a la hora de emitir la sentencia en cuanto a los domingos el Juez no dio una valoración integral o integra porque los testigos repito fueron conteste en decir que si trabajaban de lunes a domingos, que si trabajaba el señor Rafael Gómez de lunes a domingos.

 Al hecho ciudadano Juez que en materia de lo que es la indemnización por despido, el Juez simplemente se limito a señalar que no procedía la indemnización por despido sin embargo no la fundamento, nuestro fundamento en que si procede esta indemnización por despido ciudadano Juez primero en la forma en que contesto la demandada al no rechazar, ni fundamentar el rechazo, ni probar tampoco que el ciudadano acá presente en su momento pues se retirara justificadamente, es decir no fundamento las causas del despido la jurisprudencia a establecido ciudadano Juez que la demandada al reconocer la relación laboral durante el debate procesal queda entonces su carga probatoria es probar lo que es la causa del despido, repito se limito a decir en su contestación que no había un despido injustificado y que debió ir a la Inspectoría del Trabajo a señalar la denuncia de porque el señor lo había hecho el despido injustificado.

 En ese orden de ideas ciudadano Juez es nuestra inconformidad repito la demandada no negó, ni rechazó el hecho significativo de la reducción del salario y nosotros lo alegamos en el libelo de la demanda, no negó ni rechazo que la administradora le hubiese hecho la renuncia y le hubiese hecho la liquidación de prestaciones sociales, no negó ni rechazo que el empleador le hubiese reducido el salario en la fecha 15 de mayo del año 2022 todos estos motivos debieron ser rechazados, negados y rechazados y fundamentados por la parte demandada, es por estos motivos ciudadano Juez que el Tribunal de Instancia no valoro repito las testimoniales de el señor Otto Mercado y las testimonial del señor Leovaldo Niño de forma integral, en el sentido que por un lado el Tribunal estableció que si había quedado establecido que el trabajador ganaba en divisas, porque los testigos dijeron que vieron cuando salía de la oficina y contaba su dinero de cincuenta dólares semanal, sin embargo no valoro a la hora de revisar si había procedencia o no en el pago de los domingos trabajados por el señor Rafael Gómez cuando los trabajadores dijeron que el si trabajaba de lunes a domingos entonces es muy importante ciudadano Juez debido a que son testigos repito que trabajaban con el señor Rafael Gómez que pueden dar fe que pueden dar constancia de todos los hechos que allí se debatieron.

 Por estos motivos ciudadano Juez se debe incorporar estos dos conceptos a la reclamación que se hace y que se declare con lugar tanto el despido injustificado y consecuentemente el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de los domingos trabajados por el señor Rafael Gómez desde la fecha de inicio 29 de octubre del año 2011 hasta la terminación de la relación del trabajo el 7 de junio del año 2022, es todo ciudadano Juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/08/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por ambas partes apelantes como disconformidad con el sentenciador ad-quo, se deriva de la parte demandada recurrente: si actuó ajustado a derecho o no en la valoración dada a la planilla de liquidación, a los testigos y a la fecha de ingreso establecida y por la parte demandante recurrente: si actuó ajustado a derecho o no al no condenar los domingos reclamados y la indemnización por despido.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionada centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en relación a la valoración de la prueba documental planilla de liquidación (f.43) y de los testigos; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se señala.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver en primer término los puntos explanados por la representación judicial de la parte demandada recurrente:

En relación, a la valoración dada a la Documental marcada “C” liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 27/11/2018 al 08/02/2022:

El aquo señalo en su valoración:
“De la documental se observa planilla de liquidación en original del ciudadano
accionante donde se vislumbra la fecha de ingreso 27/11/2018, fecha de egreso 08/02/2022 y un tiempo de servicio de 3 años y 02 meses. Asimismo se puede constatar que dicho recibo Es emanado de la empresa GRAN PUNTO FRESCO, C.A. ahora bien, este tribunal admiculada dicha prueba con la documental que riela en el folio 47 la cual constituye la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se vislumbra que el trabajador estampo su firma, numero de cédula de identidad y sus huellas dactilares, como recibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-“

De lo expuesto, considera esta lazada que dicha valoración está ajustada a derecho conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se confirma dicha valoración. Así se decide.

Referente, a la valoración dada a los testigos: Alega la apoderada judicial “que fueron forzados en sus declaraciones”; sin embargo este sentenciador no se observa el uso del derecho a la tacha de testigo que otorga nuestra ley adjetiva.

En esta perspectiva, al revisar y analizar las declaraciones de los testigos LEOVARDO VALDINY MIÑO HERNANDEZ y OTTO JOSUE MERCADO HERNANDEZ, esta alzada denota que los mismos no tenían impedimento para declarar, no eran referenciales, no fueron inducidos en su declaraciones, y fueron contestes respecto al conocimiento que tenían sobre el salario devengado, la forma de pago y el horario de la entidad de trabajo, lo que otorgaron la suficiente convicción al Juez aquo para ser valorados; en consecuencia se confirma el valor probatorio otorgado por el Tribunal aquo e improcedente este alegato. Así se resuelve.

En cuanto, a la Fecha de ingreso establecida: Hace referencia el apoderado recurrente, “que la fecha es 27/11/2018 y no 31/01/2011”.

Ahora bien, de la prueba promovida por la parte demandante documental marcada “A” referente a la Constancia de Registro (14-02) emitida por el Sistema Tiuna del IVSS entregado por el patrono al Trabajador (f41) se evidencia como fecha de ingreso 31/01/211 al ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.860.839 como PANADERO en la entidad de trabajo “PANADERIA PUNTO FRESCO” y por cuanto dicha documental no fue impugnada merece pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; por tanto se ratifica la valoración dada por el aquo y quedando establecida con esta prueba que la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo fue el 31 de enero del año 2011; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se decide.-

De seguida, se pasa a resolver los puntos explanados por la representación judicial de la parte demandante recurrente:


De la improcedencia de la condenatoria de los domingos reclamados: señala el recurrente: “a la hora de emitir la sentencia en cuanto a los domingos el Juez no dio una valoración integral o integra porque los testigos repito fueron conteste en decir que si trabajaban de lunes a domingos”

Respecto a este concepto, se denota que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice este concepto, pero no aporta ningún medio probatorio que lo desvirtuara y al haber el aquo dejado establecido que los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes tanto al conocimiento que tenían sobre el salario devengado, la forma de pago y el horario de la entidad de trabajo debió también condenar este concepto, en consecuencia se declara procedente este reclamo y se ordena el pago de los domingos reclamados. Así se resuelve.-

Y finalmente, de la improcedencia de la condenatoria de la indemnización por despido: alega el recurrente “el Juez simplemente se limito a señalar que no procedía la indemnización por despido sin embargo no la fundamento”.

En opinión de alzada, revisadas la decisión recurrida específicamente al folio 84 se desprende la fundamentación dada por el sentenciador de instancia a este concepto el cual se baso en que no encontró ningún medio probatorio que acreditara el despido injustificado, por el contrario la parte en su escrito libelar alegó que firmo una carta de renuncia en fecha 07/06/2022, aunado a que acudió a sede administrativa para el reclamo de prestaciones sociales y no para un procedimiento de reenganche.

Así las cosas, considera esta alzada que si hubo fundamentación por parte del Juez de instancia, distinto es que no se esté conforme con la misma; en consecuencia se declara improcedente este punto y se confirma lo argumentado por el Tribunal aquo.

En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, esta superioridad detalla la forma en que se modificaron los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada para los conceptos condenados por el Tribunal aquo, en cuanto a Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y domingos, tal y como se describe a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por los años de servicio o Fraccionado por los meses laborados que calculados con el último salario integral devengado, resultan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 3.903,56), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total
11,83 330 3.903,56
Total $ 3.903,56

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el concepto de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, y/o fraccionados, tomando como salario el normal resultando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 3.293,45), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2011-2012 7,86 15 117,86 15 117,86
2012-2013 7,86 16 125,71 16 125,71
2013-2014 7,86 17 133,57 17 133,57
2014-2015 7,86 18 141,43 18 141,43
2015-2016 7,86 19 149,29 19 149,29
2016-2017 7,86 20 157,14 20 157,14
2017-2018 7,86 21 165,00 21 165,00
2018-2019 7,86 22 172,86 22 172,86
2019-2020 7,86 23 180,71 23 180,71
2020-2021 7,86 24 188,57 24 188,57
Fracción 2022 7,86 14,58 114,58 15 114,58
Totales 1.646,72 1.646,72
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.293,45

Días de Descanso, establecidos en el artículo 173 y 120 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo cuando un trabajador o trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese da y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal, por lo que corresponde al trabajador por concepto de Días Feriados y/o Descanso la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 5.741,73), como se detalla a continuación:

Mes/ Año Días Laborados Descanso Laborado (Domingo) Recargo de 50% Total
Ene-13 4 11,79 47,16
Feb-13 4 11,79 47,16
Mar-13 5 11,79 58,95
Abr-13 4 11,79 47,16
May-13 4 11,79 47,16
Jun-13 5 11,79 58,95
Jul-13 4 11,79 47,16
Ago-13 4 11,79 47,16
Sep-13 5 11,79 58,95
Oct-13 4 11,79 47,16
Nov-13 4 11,79 47,16
Dic-13 5 11,79 58,95
Ene-14 4 11,79 47,16
Feb-14 4 11,79 47,16
Mar-14 5 11,79 58,95
Abr-14 4 11,79 47,16
May-14 4 11,79 47,16
Jun-14 5 11,79 58,95
Jul-14 4 11,79 47,16
Ago-14 5 11,79 58,95
Sep-14 4 11,79 47,16
Oct-14 4 11,79 47,16
Nov-14 5 11,79 58,95
Dic-14 4 11,79 47,16
Ene-15 4 11,79 47,16
Feb-15 4 11,79 47,16
Mar-15 5 11,79 58,95
Abr-15 4 11,79 47,16
May-15 5 11,79 58,95
Jun-15 4 11,79 47,16
Jul-15 4 11,79 47,16
Ago-15 5 11,79 58,95
Sep-15 4 11,79 47,16
Oct-15 4 11,79 47,16
Nov-15 5 11,79 58,95
Dic-15 4 11,79 47,16
Ene-16 5 11,79 58,95
Feb-16 4 11,79 47,16
Mar-16 4 11,79 47,16
Abr-16 4 11,79 47,16
May-16 5 11,79 58,95
Jun-16 4 11,79 47,16
Jul-16 5 11,79 58,95
Ago-16 4 11,79 47,16
Sep-16 4 11,79 47,16
Oct-16 5 11,79 58,95
Nov-16 4 11,79 47,16
Dic-16 4 11,79 47,16
Ene-17 5 11,79 58,95
Feb-17 4 11,79 47,16
Mar-17 4 11,79 47,16
Abr-17 5 11,79 58,95
May-17 4 11,79 47,16
Jun-17 4 11,79 47,16
Jul-17 5 11,79 58,95
Ago-17 4 11,79 47,16
Sep-17 4 11,79 47,16
Oct-17 5 11,79 58,95
Nov-17 4 11,79 47,16
Dic-17 5 11,79 58,95
Ene-18 4 11,79 47,16
Feb-18 4 11,79 47,16
Mar-18 4 11,79 47,16
Abr-18 5 11,79 58,95
May-18 4 11,79 47,16
Jun-18 4 11,79 47,16
Jul-18 5 11,79 58,95
Ago-18 4 11,79 47,16
Sep-18 5 11,79 58,95
Oct-18 4 11,79 47,16
Nov-18 1 11,79 11,79
Dic-18 5 11,79 58,95
Ene-19 4 11,79 47,16
Feb-19 4 11,79 47,16
Mar-19 5 11,79 58,95
Abr-19 4 11,79 47,16
May-19 4 11,79 47,16
Jun-19 5 11,79 58,95
Jul-19 4 11,79 47,16
Ago-19 4 11,79 47,16
Sep-19 5 11,79 58,95
Oct-19 4 11,79 47,16
Nov-19 4 11,79 47,16
Dic-19 5 11,79 58,95
Ene-20 4 11,79 47,16
Feb-20 4 11,79 47,16
Mar-20 5 11,79 58,95
Abr-20 4 11,79 47,16
May-20 4 11,79 47,16
Jun-20 4 11,79 47,16
Jul-20 4 11,79 47,16
Ago-20 5 11,79 58,95
Sep-20 4 11,79 47,16
Oct-20 4 11,79 47,16
Nov-20 5 11,79 58,95
Dic-20 4 11,79 47,16
Ene-21 5 11,79 58,95
Feb-21 4 11,79 47,16
Mar-21 4 11,79 47,16
Abr-21 4 11,79 47,16
May-21 5 11,79 58,95
Jun-21 4 11,79 47,16
Jul-21 4 11,79 47,16
Ago-21 5 11,79 58,95
Sep-21 4 11,79 47,16
Oct-21 5 11,79 58,95
Nov-21 4 11,79 47,16
Dic-21 4 11,79 47,16
Ene-22 5 11,79 58,95
Feb-22 4 11,79 47,16
Mar-22 4 11,79 47,16
Abr-22 4 11,79 47,16
May-22 5 11,79 58,95
487 5.741,73

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador las utilidades en la cantidad de NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS (US$ 98.21), como se detalla a continuación:
g
Años Salario Utilidades Total
Fracción 7,86 12,5 98,21
Totales 98,21

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 12.586,95).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 3.903,56
Vacaciones y Bono Vacacional 3.293,45
Días de Descanso (Domingos) Laborados 5.741,73
Participación en los beneficios o Utilidades 98,21
SUB-TOTAL $ 13.036,95
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES $ 450,00
TOTAL A PAGAR $ 12.586,95

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LUZ KARIME ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente GRAN PUNTO FRESCO, C.A., contra la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, contra la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LUZ KARIME ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente GRAN PUNTO FRESCO, C.A., contra la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, contra la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de Junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, siendo las 9:45 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.

Abg. Yenifer Palma


OJRC/claybeth.