REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-26

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ, titular de la cédula de la cedula de identidad Nr. 18.731.891

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 157.493.

DEMANDADO: Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 25/06/1987 bajo el N° 47, folios 112 al 116, libro de registro de comercio Nro.14 adicional.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA: Abogadas NAYDALI JAIMES y XIOLEIDY COLMENAREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 104.626 y 104.171 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la admisión de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante RAMON ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ y el segundo por la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A (f. 49 de la pieza 5), contra la decisión de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (f. 10 al 39 de la pieza 5).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 08/07/2024 (F. 98 de la pieza 5), se procedió a fijar, por auto separado de data 15/07/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 25/07/2024, a las 09:30 a.m. (F. 99 de la pieza 5), en la que una vez oída las exposiciones de las partes se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 02:30 p.m, (f.134 de la pieza 5), llegada dicha oportunidad y una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA la decisión de fecha de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (f.135 y 136 de la pieza 5).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/05/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F. 10 al 39 de la pieza 5), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la
controversia en los términos siguientes:

En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la prestación de servicios del ciudadano Ramón Sandoval en la entidad de trabajo SOCIEDAD EDUCATIVA ANGEL DE LA GUARDA, C.A. el cargo desempeñado, fecha de ingreso, carga horaria de 18 horas semanales, por lo cual tales hechos se encuentra fuera del debate probatorio, quedando controvertidos, los siguientes hechos: El tipo de salario devengado por el trabajador, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en su escrito libelar correspondientes a garantía de prestaciones sociales, vacaciones año 2022, fracción de vacaciones año 2023, bono vacacional año 2022, fracción de bono vacacional año 2023, utilidades períodos 2018 fraccionado, 2019, 2020, 2021, 2022 y fracción año 2023, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes de pago desde el mes de febrero de 2016 hasta la primera quincena del mes de septiembre del año 2018, salarios pendientes por reducción ilegal desde diciembre de 2016 hasta septiembre de 2018, intereses moratorios pagados con retraso e intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación laboral.

Del tipo de salario devengado por el trabajador:

Al respecto, la parte actora señaló en su escrito libelar que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 140,00) y le era pagado con base al valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y de pago, y que fue convenido por la patronal, señaló que la accionada le pagaba una parte en bolívares y la otra en efectivo en billetes de la moneda norteamericana que se registraba en el libro azul de los dólares.

Por su parte, la demandada, en su contestación de la demanda negó que el salario percibido por el trabajador fuese en dólares americanos, negó, rechazó y contradijo que el demandante recibiera en forma permanente y en toda relación de trabajo parte del salario en bolívares y otra en dólares, que sólo en determinadas circunstancias el pago del bono de eficiencia fue en moneda extrajera, aun cuando dicho concepto fue determinado en bolívares, alegó que lo cierto de los hechos que circundaron la relación laboral es que el demandante percibió un salario por unidad de tiempo de conformidad con el artículo 113 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras proporcional a las horas académicas que se pactó en bolívares.

De las pruebas traídas al proceso se evidencia que las partes suscribieron dos (02) contratos individuales de trabajo, el primero celebrado el 09 de abril de 2018 cuyas condiciones fueron las siguientes:

SEPTIMA: CONTRAPRESTACIÓN DINERARIA: SALARIO. La remuneración percibida por “EL TRABAJADOR” por la prestación del servicio será un salario por unidad de tiempo de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, que “EL TRABAJADOR” realizara sus labores dentro de la jornada de trabajo y percibirá un salario mensual equivalente a la jornada pautada en la cláusula quinta, vale decir, proporcional a la hora académica asignada. El valor de la hora académica pautada al momento de la suscrición del presente contrato es por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 9.164,00) POR HORA ACADEMICA de cuarenta y cinco minutos cada una, monto que será ajustado por “EL EMPLEADOR” cada vez que considere necesario o procedente, tomara en consideración que, en el caso que del valor hora asignado anteriormente sea inferior al valor hora mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector privado “EL EMPLEADOR” deberá en forma inmediata ajustarlo a los lineamientos realizados por dicha autoridad, sólo en el caso, que el valor hora mínimo supere al pactado. “EL TRABAJADOR” declara entender que dicho salario será proporcional a su jornada de trabajo y comprende los días laborados efectivamente. Así mismo, “EL EMPLEADOR” pagara los días de descanso y feriados de conformidad con el artículo 119 de la norma mencionada, en proporción al cumplimiento a la jornada de trabajo asignada y perderá el derecho al pago, en caso en que faltare mas de un día a su trabajo durante la semana respectiva. El salario será pagado quincenalmente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, mediante transferencias bancarias a su cuenta nómina, cheque o efectivo, dependiendo de la disponibilidades de la entidad de trabajo; los datos sobre el número de cuenta y la entidad bancaria donde se realiza el pago son anexo al presente contrato.

En cuanto al segundo contrato celebrado en fecha 26 de octubre de 2020, en las
condiciones siguientes:

SEPTIMA: CONTRAPRESTACIÓN DINERARIA: SALARIO. La remuneración percibida por “EL TRABAJADOR” por la prestación del servicio será un salario por unidad de tiempo de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, que “EL TRABAJADOR” realizara sus labores dentro de la jornada de trabajo y percibirá un salario mensual equivalente a la jornada pautada en la cláusula quinta, vale decir, proporcional a las horas académicas asignadas. El valor de la hora académica pautada al momento de la suscrición del presente contrato es por la cantidad de Bs. 10.924,44 por cada hora debidamente laborada, monto que será ajustado por “EL EMPLEADOR” cada vez que considere necesario o procedente, tomara en consideración que, en el caso que del valor hora asignado anteriormente sea inferior al valor hora mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector privado “EL EMPLEADOR” deberá en forma inmediata ajustarlo a los lineamientos realizados por dicha autoridad, sólo en el caso, que el valor hora mínimo supere al pactado. “EL TRABAJADOR” declara entender que dicho salario será proporcional a su jornada de trabajo y comprende los días laborados efectivamente. Así mismo, “EL EMPLEADOR” pagara los días de descanso y feriados de conformidad con el artículo 119 de la norma mencionada, en proporción al cumplimiento a la jornada de trabajo asignada y perderá el derecho al pago, en caso en que faltare mas de un día a su trabajo durante la semana respectiva. El salario será pagado quincenalmente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, mediante transferencias bancarias a su cuenta nómina, cheque o efectivo, dependiendo de la disponibilidades de la entidad de trabajo; los datos sobre el número de cuenta y la entidad bancaria donde se realiza el pago son anexo al presente contrato.

Así pues de lo transcrito en el párrafo anterior se demuestra que los contratos individuales de trabajo celebrados por las partes en fecha 09/04/2018 y 26/10/2020, de manera consensuada expresa la voluntad de fijar el salario en bolívares, quedando estipulado en los referidos contratos la forma, modalidad y moneda de pago, la cual se convino en pagar mediante transferencias bancarias a la cuenta nómina del trabajador, cheque o efectivo, dependiendo de la disponibilidades de la entidad de trabajo.

Hecha la observación anterior, es menester mencionar que la parte actora invoca en el escrito libelar, que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que fue convenido con la patronal, al respecto este Tribunal observa en los contratos de trabajo (f. 18-26 de la pieza I) lo contrario, es decir, el salario fijado en bolívares; y sólo cuando las partes así lo conviniesen podría ser pagado en divisas mensualmente; a tales efectos, lo señalado por la accionante que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs. Constructora Dicven) cuando señala:“(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”, en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionante que devengaba un salario en dólares. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, las documentales cursantes a los folios 199 al 215 de la pieza I, relativos a Mensajes whatsapp enviados por la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, C.A. se evidencia que efectivamente el demandante recibía una bonificación reconocida y denominada por las partes bono de eficiencia pagado una veces en divisas y otras por medio de transferencia bancaria, siendo de manera reiterada pagado en divisas, sin embargo, este juzgador observa que la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que riela en el folio 44, 45 y 46 de la pieza I del presente expediente no señala dicho bono de eficiencia como parte del salario, es decir, no fue incluido en su petitorio el bono de eficiencia, trayéndolo al proceso como un elemento nuevo su escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, aún siendo reconocido por la parte demandada el pago del bono de eficiencia y desempeño, este tribunal lo excluye como parte del salario. De conformidad con la sentencia N° 206 de fecha 04-05-2023 de la Sala de Casación Civil, la cual deja claro que la alegación de un hecho nuevo por parte del accionante es improcedente porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante la ley de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. La doctrina ha establecido que el juez debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, y garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos, sin preferencia ni desigualdades que no mantenga mas de lo pedido por las partes “Ne Eat Ludex Ultra Petita Partium”. ASÍ SE DECIDE.

En función a lo anterior, este Tribunal considera que el salario recibido por el trabajador fue pactado con la entidad de trabajo en bolívares, tal como se desprende de los contratos de trabajo suscrito por ambas partes en base a horas académicas; y su pago debía realizarse en dicha moneda, tal como se observa en los recibos de pagos, concatenados con las resultas de las pruebas de informes del banco Banesco donde se detalla el pago de manera quincenal a favor del trabajador así como otros conceptos laborales se discriminan que fueron pagados en bolívares. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente la parte actora alega que el salario era pagado una parte en bolívares en base al dólar de los Estado Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y/o pago, y la otra parte en divisas la cual quedaban registradas en un libro azul de los dólares, este juzgador observa que no fue demostrado ni la existencia del referido libro, ni el pago calculado en base a la tasa de cambio, por lo que no puede terminarse el pago del salario en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica. ASÍ SE DECIDE.

De la forma de terminación de la relación laboral:

En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 05 de agosto del 2022; encontrándose éste en pleno disfrute de sus vacaciones, por su parte la accionada negó el despido argumentando que el trabajador fue convocado en fecha 04/08/2022 a una reunión en virtud de una denuncia por un hecho irregular interpuesta por los representantes de un adolescentes, siendo que el hecho fue acaecido durante la clase con el profesor Ramón Sandoval, y para brindarle el derecho a la defensa fue convocado conjuntamente con la directora del plantel, las abogadas y los representantes; indica que al señalarle sobre los hechos denunciados, y la apertura al expediente administrativo por acoso escolar y el conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría Escolar; el ciudadano Ramón Sandoval solicitó permiso para realizar una llamada telefónica y hablar con su hermana, retirándose tempestivamente del colegio, no pudiendo terminar la reunión ni el acta administrativa levantada, que esperó a que regresara durante tres (03) horas sin resultado alguno, y que a pesar que se le hicieron llamadas telefónicas el ciudadano manifestó que estaba esperando a su hermana que trabajaba en la fiscalía y que esperó porque regresaría a la institución, pero no regresó.

No obstante, la parte actora promovió un legajo de copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo el número 001-2022-01-00219 del cual no se observa providencia administrativa que acredite a este juzgador el despido injustificado alegado por la parte actora, ni otro elemento alguno que demuestre el despido, así mismo, la parte actora pretende demostrar con las documentales cursantes a los folios 216 y 217 de la 1ra pieza que fue interrumpidas sus vacaciones para despedirlo, hecho que no logró demostrar con ésta prueba, ciertamente fue convocado estando de vacaciones a una reunión en la institución dado a que la ocasión lo ameritaba, en virtud de una situación irregular donde se encuentra involucrados dos adolescentes, no es menos cierto que dicha convocatoria no constituye un despido, es decir, no hay elemento probatorio que demuestren el despido injustificado, en tal sentido, dado la contestación de la demanda y a la oferta real de pago se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral es en fecha 29/03/2023, misma fecha en la que el trabajador introduce la demanda por lo que implica la manifestación expresa de su voluntad de culminar la relación de trabajo. Así se decide.

De la procedencia o no de los conceptos reclamados:

1.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Alega el accionante que el patrono adeuda la garantía de prestaciones sociales y su respectivos intereses, siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. Sin embargo, se evidencia por notoriedad judicial que existe una oferta real de pago signado bajo la nomenclatura número PP21-S-2023-000002 a favor del ciudadano Ramón Sandoval por la cantidad de Bs. 3.050,15 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2022-2023, bono vacacional periodo 2022-2023 y utilidades año 2022, consignada en fecha 15/05/2023, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; aun cuando el apoderado judicial del trabajador manifiesta el desconocimiento de dicha oferta real de pago, a su decir pertenece a otra persona por cuanto el numero de cédula de identidad explanado en el escrito de oferta no pertenece al trabajador, ahora bien, éste juzgador en el uso de la facultad que le confiere los artículos 5 y 6 de la Loptra, en la audiencia de juicio le preguntó al trabajador que si los datos (nombre, apellido y cédula de identidad) que cursan dentro del escrito de oferta real de pago específicamente en los folios 06 al 08 son sus datos, respondiendo a viva voz que si es su número de cédula de identidad, así como, el nombre y el apellido; por lo que se evidencia que existe un error material involuntario en la transcripción del número de cédula de identidad del trabajador, así mismo, se evidencia por notoriedad judicial la existencia de una oferta real de pago a favor del referido ciudadano, en la que fue aperturada una cuenta de ahorro Nro. 0175-0059-74-0063209546 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Sandoval Virguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.731.891, tal información se puede verificar en el folio 35 de la referida oferta y que dicho monto no fue retirado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas este sentenciador, toma en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad, el último salario devengado por el trabajador y lo ofertado por la demandada en !a referida oferta real de pago. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra del trabajador Ramón Sandoval, se declara improcedente la indemnización por despido reclamada, y en consecuencia, se declara improcedente el pago de los salarios caídos reclamados correspondientes desde el 05/08/2022 hasta el 30/03/2023. Así se decide.

3.- Vacaciones y fracción de vacaciones:
La parte actora señaló que durante la prestación laboral, no le cancelaron vacaciones año 2022 y fracción de vacaciones año 2023, ahora bien, siendo que consta a los autos, recibo de pago por concepto de vacaciones periodo 2021-2022 inserto en el folio 103 de la pieza II, así como, el comprobante de pago cursante en el folio 104 de la misma pieza, en concatenación con las resultas de la prueba de informe del banco Banesco cursante en el folio 134 de la pieza IV, se evidencia el pago de dicho beneficio, sin embargo, no se observa el pago fraccionado de vacaciones en el periodo 2022-2023, por lo que se condena a pagar dicho periodo calculando en base al último salario devengando por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en considerado lo explanado en la oferta real pago. Así se establece.-

4.- Bono vacacional y fracción de bono vacacional:
La parte actora señaló que durante la prestación laboral, no le cancelaron el bono vacacional año 2022 y fracción año 2023, ahora bien, siendo que consta a los autos, recibo de pago por concepto de bono vacacional periodo 2021-2022 inserto en el folio 103 de la pieza II, así como, el comprobante de pago cursante en el folio 104 de la misma pieza, en concatenación con las resultas de la prueba de informe del banco Banesco cursante en el folio 134 de la pieza IV, se evidencia el pago de dicho beneficio, sin embargo, no se observa el pago del bono vacacional fraccionado en el periodo 2022-2023, por lo que se condena a pagar dicho periodo calculando en base al último salario devengando por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en considerado lo explanado en la oferta real pago. Así se establece.-

5.- Utilidades:
La parte actora señaló que durante la prestación laboral, no le cancelaron utilidades períodos 2018 fraccionado, año 2019, año 2020, año 2021, año 2022 y fracción del año 2023, ahora bien, siendo que consta a los autos, recibo de pago por concepto de utilidades períodos 2018 fraccionado inserto en el folio 98 de la pieza II, recibo de pago del año 2019 inserto en el folio 98 de la pieza II recibo de pago del año 2020 inserto en el folio 99 de la pieza II, recibo de pago del año 2021 inserto en el folio 99 de la pieza II, en concatenación con las resultas de la prueba de informe del banco Banesco cursante en el folio 131-134 de la pieza IV, se evidencia el pago de dicho beneficio, sin embargo, no se observa dentro de las actas procesales pago de utilidades correspondiente al año 2022 y utilidades fraccionadas del año 2023, por lo que se condena a pagar dicho beneficio correspondiente al año 2022 y fraccionadas del año 2023 a razón de sesenta (60) días de salario, con base al salario percibido por el accionante en cada período anual, tomando en considerado lo explanado en la oferta real pago. Así se establece.-

6.- Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

7.- Días de descanso semanal obligatorio:
La parte actora reclama el pago de días de descanso semanal obligatorio a razón de 346 días, a tales efectos es menester determinar, el horario de trabajo, para lo cual al adminicular las documentales referentes a horario de educación media general asignado al profesor Ramón Sandoval, en el área de formación Ciencias Naturales, de 2do año de media general, secciones A, B y C (f. 27 de la II pieza); los recibos de pagos (f. 105-223 de a II pieza) y la prueba de informe (f. 78 de la IV pieza) se evidencia que el trabajador cumplía un horario los días lunes, martes y viernes desde las 7:00 am a 12:00m, es decir, no cumplía una jornada completa de trabajo teniendo los días miércoles y jueves de descanso, adicionalmente los días sábados y domingos, que le fueron pagados los días de descanso correspondiente tal como se evidencia en los recibos de pagos los cuales gozan de pleno valor probatorio por cuanto coinciden con las resultas del banco Banesco. Así se establece.

Aunado al hecho que el accionante es su escrito libelar específicamente en el folio 3 de la primera pieza, el demandante reconoce que laboraba en un horario de 7:00am a 12:00m, en una jornada de tres (03) días dentro de la semana de lunes a viernes con una carga horaria de 18 horas académicas; en consecuencia, se declara improcedente los días de descanso reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre tales montos condenados
desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede
definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. Así se decide.(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.731.891, en contra de la Sociedad Educativa ANGEL DE LA GUARDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 25/06/1987 bajo el N° 47, folios 112 al 116, libro de registro de comercio Nro.14 adicional.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (4.186,17 Bs) a favor del ciudadano RAMON ANTONIO SANDOVAL VIRGUEZ, titular de a cedula de identidad N° V-18.731.891, por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades año 2022 y fracción del año 2023.
TERCERO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la motiva del fallo
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. (Fin de la cita).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/07/2024.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, expuso:

La apelación que interpongo, con carácter genérico habida cuenta que existe en el expediente no menos de doce elementos que atentan en contra del derecho fundamental de mí representado y que en opinión firme de esta representación judicial en figura de nulidades que deben ser observadas por esta alzada.
En primera instancia uno de los elementos que promuevo como primordiales, la errónea distribución de la carga probatoria en la que incurre el juez, el juez no precisa de manera clara, no se fundamenta en lo alegado y probado para determinar la carga probatoria, cosa que se agrava por cuanto le da en el desarrollo de su sentencia, le da una configuración e interpretaciones a alguna de las pruebas, yo diría que a la mayoría, basándose en falso supuestos de hecho y de derecho, omitiendo algunas cosas y silenciando otras más.

En especial quisiera ser mención en las pruebas de exhibición de documentos en la cuales la accionada no cumplió con su carga probatoria de exhibir y el juez le dio una interpretación silente y diferente a lo que arrojaban la consecuencia jurídica de la no exhibición de pruebas del artículo 82 de la LOPTRA.

También debo referir que esos falsos supuestos se transfieren también a la interpretación que le dio el Juez a por ejemplo los recibo de pago que presento la accionada que fueron casi el 100% de los recibos de pago que presentó no estaban firmados por el trabajador, no tenían ni la firma y que fueron impugnados en su oportunidad y el juez no aprecio en el justo valor esas pruebas y le dio totalmente un valor diferente al que emerge en autos.

Además de ello en lo que se refiere a una prueba sobrevenida, que fue importantísima haberla traído en su momento, una prueba sobrevenida que fue interpuesta ajustada a ley, pasar por alto ninguno de los requisitos inclusive se le dio la oportunidad de presentar a la representación de la empresa que ni siquiera el Juez la aprecio. Esa prueba fue silenciada inclusive en cada uno de los elementos que la conformaban, fue silenciado el informe que levanta el CICPC, los DV que entregó el CICPC en esa prueba, la evacuación escrita, las pruebas donde menciona inclusive que en un momento determinado las representantes de la empresa le dicen al trabajador a manera de extorción que “nosotros vamos a revisar la liquidación pero la relación de trabajo se venció, termino, y si tu no firmas tu renuncia te vamos a denuncia por ante la fiscalía del ministerio público como en efecto lo hicieron”. Esa prueba repito fue silenciada y lamentablemente de allí se derivaban elementos fundaméntale como para que fuera probado en su alegato del despido.

Pero el despido también fue probado a través de la presentación de un expediente administrativo en un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, un reenganche que ese momento que se constituye el inspector de la Inspectoría del Trabajo se produce el homologo de la contestación, es en esa oportunidad que la empresa debe contestar a la solicitud que se está haciendo, en esa oportunidad la empresa nunca negó ni la fecha de despido pero tampoco negó elementos fundamentalísimos que es el salario que cobraba en dólares otro elemento importante que silencia el juez y no le da ningún tipo de tratamiento y no lo concatena con los demás conceptos laborales.

Otra nulidad importante que figura que seguramente usted la va a ver en el expediente es la oposición y diferimiento indiscriminado de la audiencia, la audiencia de juicio en este expediente se celebró después de pasados siete meses de introducir la demanda con reiterados diferimientos violentando inclusive lo que está dispuesto en la sentencia Nº 1074 del 02-11-2010, que establece justo lo contrario, usted señor juez con todo respeto debe iniciar la audiencia y una vez iniciada podrá suspenderla si es necesario hacerlo así por cuanto debe traerse a autos una prueba indispensable para el tema decisivo, eso no se hizo, se prolongo, se postergo, se difirió, el confundió los termino porque no puede suspender algo que no ha iniciado, descaradamente desde el principio de la audiencia, por lo menos ocho (8) veces o fue suspendida, o fue prolongada o fue diferida.

El Juez afirma que el trabajador recibía el pago en dólares y al final hay contradicción y lo establece en bolívares debiendo establecerlo en dólares.

De la prueba de informe el Banco Banesco se desprenden que los montos cancelados son variables por la variación del dólar al BCV.

El Juez en la valoración de las pruebas no admiculo las pruebas.

Solicito se envié copia de las actuaciones a la Inspectoría de Tribunales.

Por su parte, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada XIOLEIDY COLMENAREZ, arguyó:

 Nuestra exposición con respecto a la apelación va a hacer bastante corta por cuanto estamos de acuerdo con la sentencia, solamente nuestro punto de objeción con respecto a la misma se limita a los cálculos, los cálculos de las prestaciones sociales toda vez que fue revisada la parte del literal “A y B” con el último salario y no con el salario correspondiente al abono trimestral, entonces esta es la observación que nosotras tenemos, por cuanto se hizo como una pero con el último salario como manda el literal “C” , entonces nosotros lo que solicitamos en este momento y estamos de acuerdo con toda la sentencia, solamente solicitamos que se revise los cálculos y se ajuste a derecho con respecto a como manda el artículo 142 en su literal “A y B” y por supuesto en comparación con el literal “C” , solamente es eso lo que nosotros solicitamos que se revisen los cálculos con respecto al resto de la sentencia estamos de acuerdo a la condenatoria que hizo el tribunal.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 25/07/2024 y 02/08/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por ambas partes apelantes como disconformidad con el sentenciador ad-quo, se deriva de la parte demandada recurrente: si actuó ajustado a derecho o no en la distribución de la carga probatoria, la valoración otorgada a la prueba de exhibición solicitada a la parte demandada, la valoración otorgada a las documentales recibos de pagos promovidos por la parte demandada, el silencio a la prueba sobrevenida, la improcedencia de la indemnización por despido, el salario establecido en Bolívares, la improcedencia del bono de eficiencia como parte del salario, la valoración otorgada a la prueba documental promovida por la parte demandada referente a la oferta Real de pago, la falta de admiculación de las prueba, las presuntas irregularidades durante el proceso y por la parte demandante recurrente: si actuó ajustado a derecho o no en el cálculo por concepto de prestación de antigüedad .


CARGA DE LA PRUEBA

Se trata pues, que la parte demandada recurrente, alegó “que el Tribunal de instancia no fue claro al realizar la distribución de la carga probatoria.”

Ciertamente, de la revisión de la sentencia no queda claro de quien es la carga probatoria de los primeros conceptos a que hace mención, generando un vacio de a quien corresponde la carga de los mismos, por tanto esta alzada pasa a corregir tal omisión.

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador: que la determinación si el accionante fue despedido o no, el horario de trabajo para determinar los días de descansos, el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales reclamados por cuanto fue admitida la relación de trabajo corresponde al demandado probar el pago de los mismos y en cuanto al salario alegado de 140$ por el actor fue contradicho por la demandada corresponde al actor demostrar el salario invocado; quedando de esta forma resuelto el primer punto traído por la parte demandante recurrente a esta alzada en cuanto a su inconformidad con la distribución de la carga probatoria. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 02/06/2023 (F.49 al 61 de la pieza 3).

Ahora bien, éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente procederá a mencionar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, admitidas por la Juez de Juicio, descenderá a su apreciación y determinará si existe o no algún vicio y/o quebrantamiento o violación de normas de orden público en la valoración efectuada por la recurrida. Así se señala.







APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1.- Copias certificadas del Expediente administrativo N° 001-2022-01-000219 relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua. (f. 86 al 198 de la pieza 1).

Se observa en copias certificadas de expediente administrativo Nro. 001-2022-01-00219 en el cual se evidencia que el ciudadano demandante Ramón Antonio Sandoval Virguez, solicita reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, sin embargo, no se observa providencia administrativa que acredite a este el despido injustificado alegado por la parte actora. A tales efectos se desecha dichas documentales del proceso. Así se establece.-

2.- Marcadas “EFI 01”, “EFI 02”, “EFI 03”, “EFI 04”, “EFI05”, “EFI 06”, “EFI 07”, “EFI 08”, “EFI 09”, “EFI 10”, “EFI 11”, “EFI 12”, “EFI 13”, “EFI 14”, “EFI 15”, “EFI 16” y “EFI 17”, en copias simples, referente a Mensajes whatsapp enviados por la SOCIEDAD EDUCATIVA ANGEL DE LA GUARDA, C.A, a los profesores y trabajadores. (f. 199 al 215 de la pieza 1)

Se evidencia en el folio 201 chat identificado con nombre francelis que informa “la administración y dirección del Colegio Ángel de la Guarda que el día jueves 25 se estará cancelando el bono de eficiencia correspondiente al mes de febrero”, en el folio 202 chat identificado con nombre francelis de fecha 16 de abril del 2020 detalla los pagos que se realizaran en esta quincena, en el folio 203 chat identificado con nombre francelis de fecha 01 de julio 2021, a una convocatoria a retirar el bono correspondiente al mes de junio . En el folio 204 chat identificado con nombre francelis informando que ya pueden pasar retirar el bono de eficiencia correspondiente al mes de enero 2021, en el folio 205, chat identificado con nombre francelis informando en nombre de la administración que ya fueron realizados varios depósitos, en el folio 206 chat identificado con nombre francelis informando el pago de bono de eficiencia del mes de noviembre 2020 en divisas, en el folio 207 chat identificado con nombre francelis informando sobre los depósitos de la primera quincena de abril del año 2020, en el folio 208 chat identificado con nombre francelis informando el pago de bono de eficiencia del mes de enero 2021, cursa en el folio 209 chat identificado con nombre francelis informando pueden pasar a retirar el bono de eficiencia mes de mayo 2021, corre en el folio 210 chat identificado con nombre francelis informando se estará cancelando el bono de eficiencia correspondiente al mes de marzo de 2021, en el folio 212 chat identificado con nombre francelis informando se realizo el depósito de la primera quincena de febrero de 2022 y sobre el pago de la primera parte del bono de eficiencia al mes de febrero del mismo año, al folio 213 chat identificado con nombre francelis informando se estará cancelando el bono de eficiencia correspondiente a la primera quincena de marzo de 2022.

Descritas y analizadas como han sido las documentales se evidencia que efectivamente el demandante recibía una bonificación denominada por las partes bono de eficiencia pagado algunas veces en divisas y otras por medio de transferencia bancaria, sin embargo, este juzgador observa que la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que riela en el folio 44, 45 y 46 de la primera pieza del presente expediente no señala dicho bono de eficiencia como parte del salario, es decir, no fue incluido en su petitorio el bono de eficiencia, trayéndolo al proceso como un elemento nuevo en su escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, aún siendo reconocido por la parte demandada el pago del bono de eficiencia y desempeño, este tribunal lo excluye como parte del salario. De igual modo, se evidencia de estas documentales que el pago de salario lo realizaban por depósitos bancarios en moneda nacional. Por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3.- Documentales marcadas “DAIRY” y “E”, copias simples referente a Mensajes whatsapp enviados por la ciudadana DAIRYS YAMILETH BATISTA, (f. 216 y 217 pieza 1)

Se denota en la conversación (chat de whassapp) con una ciudadana identificada como Dairy, quien le escribe en fecha 03/08/2022: “Hola bebé” “Buen día” luego se observa que envió un audio que por razones obvias no se puede escuchar a través de una documental, luego “Hola amor cómo estás”; en fecha 04/08/2022 “Hola Buen día” “Bebé recuerda la reunión a las 9” él responde: “Hola bb buenos días” “Hay bb” “No había escuchado tu audio” Dairy le escribe: “Dónde éstas?” “te están esperando” él responde: “Esperando a mi hna” Dairy le escribe: “Epa” “Donde estás?” en dicha conversación transcrita se evidencia que se efectuó una reunión el día 04/08/2022 a las 09:00am en la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A. la cual el ciudadano Ramón Sandoval asistió a la reunión y también se denota que siendo las 11:47am abandonó la reunión para esperar a su hermana. Así mismo, en la audiencia de juicio el apoderado judicial del accionante reconoce que el trabajador fue llamado a una reunión por un asunto de un hecho acaecido durante la clase con el profesor sobre dos niños, (minuto 45:17 de la tercera parte de la reproducción audiovisual) y la parte demandada reconoce tal hecho. Este Tribunal por cuanto dicha prueba no ayuda al esclarecimiento de algún punto controvertido la desecha del procedimiento. Así se decide.-

Testimoniales:

1. FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.901.
2. DAIRYS YAMILETH BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.032.
3. NARWIN FERNANDO ESCALONA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.098.105.
4. LUZ DE MARIA ESCALONA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.362.219.

Estos testigos no comparecieron al acto para tomar su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Exhibición:
Se solicito que la demandada exhiba:

a) Todas las transferencias bancarias que le fueron hechas a mi representado desde la cuenta bancaria BANESCO de la accionada, a la cuenta bancaria personal de mi representado, que correspondan a los meses de abril del 2018 a agosto del 2022, ambos meses inclusive.

b) Los recibos originales de PAGO DE LOS SALARIOS devengados por el trabajador Ramón Sandoval debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive.

c) Los recibos originales de pago del BONO DE EFICIENCIA devengado por el trabajador Ramón Sandoval, debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive.

d) El LIBRO AZUL DE LOS DÓLARES el que se registraban los seriales de los billetes de dólares de Norteamérica con los que se le pagaba en efectivo a todos los profesores y demás trabajadores incluyendo a mi representado, en el cual cada trabajador estampaba su firma y huella dactilar, bajo la coordinación de la administradora FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cédula de identidad número V-15.071.901, de la cual no se le entregaba copia a ningún trabajador o profesor.

e) Los recibos originales de pago del BONO DE EFICIENCIA devengado por el trabajador Ramón Sandoval, debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive.

f) El CONTROL DE ENTRADAS de cuyas páginas se hizo señalamiento al promover el documento administrativo instrumental marcado “EXPADMI”, en sus folios 17 y 18.

g) Libro y/o REGISTRO DE VACACIONES al que está obligada la accionada de acuerdo a la ley sustantiva laboral, correspondiente a los años del 2018 al 2022 ambos años inclusive.

h) Los CERTIFICADOS ELECTRONICOS DE LAS DECLARACIONES MENSUALES DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE SALARIOS Y OTROS PAGOS, las planillas de AR-I, correspondientes a mi representado, debidamente firmadas por éste, correspondientes a los meses de abril del 2018 hasta agosto del 2022, ambos inclusive. Informes y declaraciones de Impuesto sobre la renta contentivas del reglón de MANO DE OBRE DIRECTA y de las UTILIDADES entregadas al SENIAT.

i) El CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INTERNET (ISLR), por medio de la cual se evidencia el enriquecimiento neto o perdida fiscal de la accionada durante el ejercicio fiscal correspondiente a los años del 2018 al 2022, así como la TOTALIDAD PAGADA POR SUELDOS Y SALARIOS A LOS TRABAJADORES en cada uno de los años fiscales del 2018 al 2022, ambos inclusive, datos con los cuales debió efectuar el cálculo correspondiente para determinar las utilidades legales de la empresa.

j) Las ESTRUCTURAS DE COSTOS a los que esta obligada por la ley, que debe presentar anualmente ante la zona educativa del Ministerio de Educación ordenada por resolución ministerial, de los años o periodos 2020-2021, la correspondiente a los años o periodos 2021-2022, y la estructura de costos correspondientes a los años o periodos 2022-2023.

Se observa que las documentales solicitadas para su exhibición consta en el expediente, así las cosas, en cuanto a las transferencias bancarias que le fueron hechas al demandante desde la cuenta bancaria Banesco, se observa que cursa en el expediente en el folio 131-134 de la pieza IV las resultas del banco Banesco las cuales detallan los pagos realizados a favor del trabajador; en cuanto a los recibos de pago de los salarios devengados por el trabajador, se observa que cursa en el expediente desde el folio 105-223 de la pieza II, por tanto no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la exhibición de los recibos originales de pago del bono de eficiencia devengado por el trabajador Ramón Sandoval, debidamente firmados por él, desde el mes de abril del 2018 hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive, la parte demandada alega que cursan en el expediente desde el folio 105 al 223 y que el bono de eficiencia es un hecho nuevo, así las cosas, este Tribunal observa que en los recibos de pagos que cursan en los folios mencionados aparecen de forma discriminada los pagos realizados al trabajador entre ellos conceptos de bonos como: bono de eficiencia, bono del día del trabajador, bono de auxilio alimentario y bono de espera de tabulador, así mismo, en concatenación con las resultas de las pruebas de informes del banco Banesco se evidencia el pago efectuado en bolívares, es por ello, que este sentenciador no puede aplicar las consecuencias de ley. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al libro azul de los dólares el que se registraban los seriales de los billetes de dólares de Norteamérica con los que se le pagaba en efectivo, la demandada niega su existencia, no obstante, la parte solicitante no trajo elemento probatorio que dicho libro se encuentre en el poder del adversario que constituya por lo menos la presunción de que dicho instrumento existe. Por lo tanto este juzgador no aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al control de entradas de cuyas páginas se hizo señalamiento al promover el documento administrativo instrumental marcado “EXPADMI”, en sus folios 17 y 18, la parte demandada no la exhibe, sin embargo, siendo el objeto de ésta prueba que el trabajador asistió a las instalaciones de la accionada estando en pleno disfrute de sus vacaciones donde a su decir le fue notificado de su despido, este juzgador observa que tal hecho quedo evidenciado anteriormente en consecuencia no se aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.

En referencia al Libro y/o registro de vacaciones correspondiente a los años del 2018 al 2022 ambos años inclusive, la parte demandada alega que no es un punto controvertido el disfrute ni el pago de las vacaciones, de igual modo alega que en el expediente cursan los recibos de pagos de las vacaciones solicitadas, siendo dicha exhibición fue promovida con el objeto de demostrar la fecha en que efectivamente se inicio las vacaciones de su representado, que fueron interrumpidas sus vacaciones en fecha 05/08/2022 en que fue despedido, adicionalmente que se le adeuda las vacaciones, a tales efectos este juzgador no aplica las consecuencias jurídicas de ley, por cuanto se observa dentro del acervo probatorio de la demandada recibos de pago de vacaciones periodo 2021-2022 evidenciándose en los mismos, el salario y moneda de pago; segundo en cuanto al disfrute no es un hecho controvertido pues la misma parte actora alega que se encontraba de vacaciones cuando lo convocaron a una reunión en fecha 05/08/2022, en consecuencia, no se aplica las consecuencia jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los certificados electrónicos de las declaraciones mensuales de
retenciones de impuesto sobre la renta sobre salarios y otros pagos, las planillas de AR-I, el certificado electrónico de recepción de declaración de impuesto sobre la renta por internet (ISLR), este juzgador observa que el objeto para lo cual solicita la exhibición no es un punto controvertido, en consecuencia, no se aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las estructuras de costos, la parte demandada no la exhibe por cuanto cursan en el expediente, en consecuencia, no se aplica las consecuencias jurídicas de ley. ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial:

Solicitando se verifique y deje constancia de los siguientes particulares:

1. Que se deje constancia del pago de las vacaciones de mi representado
correspondientes al periodo 2022, de la fecha de inicio y de la fecha de término de las mismas.

2. Que se deje constancia de la forma y formula utilizada por la accionada para el calculo de las vacaciones del periodo 2022-2023 y de los salarios devengados por el trabajador Ramón Sandoval en los meses de junio y julio del año 2022.

3. Que se inspeccione y se deje constancia de la forma de cálculo y pago del Bono de Eficiencia y del dólar que como moneda de cuenta y/o pago se utiliza como base.

4. Que se deje constancia del cargo que ocupaba la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.901, hasta agosto del 2022, y que era ella quien administraba y ordenaba el pago del Bono de Eficiencia y las Nóminas del Personal.

5. Que se deje constancia de la fecha hasta cuando la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN CAURO BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.901, dejo de administrar y controlar el libro azul llamado así por los profesores y trabajadores.

6. Que se deje constancia de quien administra y de quien administraba el libro conocido y llamado por los trabajadores “LIBRO AZUL DE LOS DOLARES”, en el que hasta el mes de julio del 2022 se registraban los billetes de dólar con los que se les pagaba a los profesores y demás trabajadores, en los que se registraban la fecha de pago, el serial de cada billete entregado y la firma de cada trabajador beneficiario.

7. Que se deje constancia de quien administra el grupo whasapp “Doc Media General 2” para notificarles a los profesores y demás trabajadores sobre el pago del Bono de Eficiencia al que tiene derecho los profesores y demás trabajadores del colegio.

8. Que se deje constancia del conocimiento de los profesores y demás trabajadores sobre la existencia del libro azul de los dólares y sobre el pago del bono de eficiencia.

9. Que se deje constancia de cuanto se paga por el Bono de Eficiencia a cada profesor y como se hace su cálculo.

10. Que se inspeccione y se deje constancia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años del 2018 al año 2022, ambos inclusive para precisar las utilidades y/o perdidas de cada año.

11. Que se inspeccione y se deje constancia de las RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE SALARIOS Y OTROS PAGOS de los meses de enero del 2021 a junio del 2022 ambos inclusive, en las que aparezca la cedula de identidad de mi representado o su RIF y los salarios pagados a éste.

12. Que se deje constancia del formulario ARI de mi representado correspondiente a los años del 2018 al 2022, ambos inclusive.

13. Que se inspeccione y se deje constancia de la ESTRUCTURA DE COSTOS de la accionada que debe presentar anualmente ante la zona educativa ordenada por resolución ministerial en los años o periodos 2020-2021, la correspondiente a los años o periodos 2021-2022, y la estructura de costos correspondientes a los años o periodos 2022-2023.

Siendo realizada dicha inspección en fecha 20/06/2023 a las 01:30pm. en la sede de la demandada en la cual se constataron los siguientes hechos:

• Se constató que cursan en el expediente recibos de pagos de vacaciones 2021-2022.

• Se verificó el pago del bono de eficiencia a través de la moneda nacional.

• No se constató la existencia del libro azul.

• Que la ciudadana Francelis Cauro era la administradora encargada de pagar el bono y era la administradora del grupo de whassapp para el momento en que prestaba servicio el trabajador.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por el juez de Juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Marcada con la letra “A” en original, referente a Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por el trabajador Ramón Sandoval en fecha 09/04/2018 en ocasión al año escolar 2017-2018 y Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Indeterminado, suscrito por el trabajador Ramón Sandoval en fecha 26/10/2020. (f. 18 al 26 de la pieza 2)

En el primer contrato se evidencian las condiciones laborales de trabajo,
específicamente: la naturaleza del contrato, vinculo laboral temporal, actividades a
desarrollar, lugar de prestación de servicio, jornada de trabajo, trabajo en días hábiles sin actividad escolar, salario, bono de alimentación, cálculo de prestaciones sociales, inasistencias injustificadas, deberes y obligaciones, prohibiciones, rescisión de contrato o culminación anticipada de la relación de trabajo, uso personal de información y bienes, y consecuencias de la violación del contrato. En el segundo contrato se evidencian las condiciones laborales de trabajo, específicamente: la naturaleza del contrato, vinculo laboral, lugar de prestación de servicio, actividades desarrolladas, jornada de trabajo, trabajo en días hábiles sin actividad escolar, salario, bono de alimentación, bonificaciones de carácter no salarial entre ellos bono de transporte y bono plan de datos, cálculo de prestaciones sociales, inasistencias injustificadas, deberes y obligaciones, prohibiciones, rescisión de contrato o culminación anticipada de la relación de trabajo, uso personal de información y bienes, seguridad y salud laboral, consecuencias de la violación del contrato, y documentación requerida. Así mismo, se observa que ambos contratos se encuentran debidamente firmados por el trabajador.

Dicha instrumental aún cuando fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, alegando estar viciado el contrato de trabajo por falta de consentimiento y no estar firmado por la empresa, no obstante, en la misma celebración de audiencia le fue preguntado si reconocía la firma plasmada en esta documental a lo que respondió a viva voz que sí era su firma, evidenciándose que ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo un contrato de trabajo, que el ex trabajador no sólo tenía conocimiento del mismo, sino que aceptó las condiciones laborales, en consecuencia se le otorga se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

2.- Marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2” en original, referentes a Horario de Educación Media General asignado al profesor Ramón Sandoval, en el área de formación Ciencias Naturales, de 2do año de media general, secciones A, B y C; Oficio suscrito en original con sello húmedo de licenciado Luis Farfan, Director de la U.E.N, los Cortijos, dirigido al Profesor Ramón Sandoval e Historial Docente. (f. 18 al 26 de la pieza 2)

En el primer documental se evidencia en dichas documentales horario de educación media general año escolar 2021-2022, docente Ramón Sandoval, área de formación ciencias naturales, grado y sección 2do. “A, B y C” total de horas académicas 18 horas, debidamente firmado por el directivo y sellado.

En el segundo documental se evidencia horario de trabajo administrativo dirigido al ciudadano Ramón Sandoval, funciones a cumplir, observándose los días miércoles y jueves de 7:00am a 12:00m y lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 12:00m a 5:00pm, firmado por el Licenciado Luis Farfán como director de la U.E.N. Los Cortijos.

En la tercera documental se evidencia historial docente, datos personales del docente Ramón Sandoval, asignatura biología, 18 horas semanales, datos profesionales, fecha de inicio en el plantel abril 2018, se observa firma y sello húmedo.

Se observa que dichas instrumentales fueron presentadas en originales por la parte demandada, sin embargo, la parte demandante en la audiencia de juicio las impugna por cuanto no consta firma del trabajador y no constar autorización del inspector del trabajo, no obstante, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por cuanto se observa sello húmedo y firma del personal directivo de la institución, así mismo, en el libelo de la demanda específicamente en el folio 3 de la primera pieza, el actor reconoce en -primer lugar- que laboraba en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, es decir, no laboraba jornada laboral completa, en -segundo lugar- reconoce que laboraba tres (03) días a la semana, es decir, dentro de la semana de lunes a viernes tenía dos (02) días de descanso, adicionalmente de los días sábados y domingos por cuanto es un hecho notorio que la institución educativa sólo labora de lunes a viernes, en -tercer lugar- la parte actora reconoce que laboraba los días lunes y martes, días que coinciden con lo explanado en la documental, en -cuarto lugar- el demandante reconoce que laboraba 18 horas académicas tal como consta en el libelo de la demanda la cual cita textualmente: ‘‘desempeñándose mi representado como profesor con una carga horaria de 18 horas semanales asignadas en cada semestre” (f. 04 de la I pieza), y en -quinto lugar- reconoce que fue contratado por horas académicas como profesor en el área de formación de ciencias naturales, a tales efectos, lo dicho por el accionante coincide con lo explanado en dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3.- Marcada con la letra “C” en copia simple y en original, referente a Actas levantadas por el Colegio Ángel de la Guarda C.A, en fecha 04/08/2022 en expediente administrativo escolar por presunta vulneración de integridad de un estudiante, con su debida Resolución dictada por la Directora de la UEC Ángel de la Guarda. (f. 30 al 51 de la pieza 2)

De las documentales se observa que ciertamente ocurrió un hecho relacionado con acoso escolar entre dos (02) estudiantes adolescentes, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que al ser concatenadas con las documentales consignadas por la parte actora en sede administrativa cursantes en el folio 105-106 de la II pieza, así mismo, documental cursante al folio 216 de la I pieza, se demuestra que efectivamente se realizó una reunión en fecha 04/08/2022 dentro de la institución educativa, a la cual el ciudadano Ramón Sandoval asistió y se retiró intemtipestivamente a esperar a su hermana, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

4.- Marcada con la letra “D” en original, referente a Escrito de Calificación de Despido incoado por la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A. introducida ante el organismo administrativo Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. (f. del 52 al 56 de la pieza 2)

Se vislumbra original de solicitud de autorización de despido por parte de la
demandada ante la Inspectoría del trabajo en fecha 08/08/2022, la cual se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que fue calificado antes de que la parte actora interpusiera la solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

5.- Marcada con la letra “E” Oficio con sello húmedo recibido en fecha 08/08/2022 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa. (f. 57 y 58 de la pieza 2)

Se vislumbra original de oficio de fecha 05/08/2022 dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa con sello húmedo de recibido en fecha 08/08/2022 a las 10:12 a.m. donde se observa el relato de los hechos acaecidos durante una clase a cargo del profesor Ramón Sandoval, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

6.- Marcada con la letra “F” en copia simple, referente a Capturas del Chat Grupal de Whasapp desde el número telefónico 0412-521.39.26, denominado Equipo Activo Media del Colegio Ángel de la Guarda. (f. 59 al 61 de la pieza 2).

Se observa que el profesor estaba incluido en un grupo de whassapp denominado equipo activo media, y se evidencia que en fecha 11/09/2022 fue convocado para dar inicio al año escolar 2022-2023 llamándolo a reincorporarse el día lunes 12/09/2022 a las 09:00am. y siendo concatenada con las documentales promovidas por el demandante cursantes a los folios 216 y 217 de la 1ra pieza del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

7.- Marcada con la letra “G” y “G1” en original, referente a Acta de Inasistencia levantada por los Coordinadores profesores Anna Barletta, Leandro José Perdomo y Franklin Jiménez, de fecha 15/09/2022 y Acta de fecha 15/09/2022, suscrita por el departamento de Recursos. (f. 62 y 63 de la pieza 2)

Se evidencia acta de fecha 15/09/2022 donde la coordinación de media general deja constancia que el profesor Ramón Sandoval fue convocado para su reintegro al año escolar desde el 12/09/2022 y hasta el 15/09/2022 no había asistido a la institución educativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

8.- Original Orden de Pago número 202303136712092, periodo 03/2023 del IVSS, número del empleador P28200114 de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda; Estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV), de fecha 18/04/2023 y Original de Reporte de Nomina de trabajadores declarados ante el MINTRASS del I trimestre del año 2023. (f. 64 al 78 de la pieza 2).

Se observa de las documentales que el trabajador Ramón Sandoval para el mes de abril de 2023 se encontraba activo como trabajador dentro de las declaraciones parafiscales de la entidad de trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

9.- Marcada con la letra “I” en original Autorización de acreditación de prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa. ( f. 79 de la pieza 2).

Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. Así se decide.-

10.- Marcada con la letra “J” en original, referente a Oferta real de pago consignada por la demandada Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A a favor del ciudadano Ramón Sandoval signada con los números y siglas PP21-S-2023-000002. (f. 80 al 88 de la pieza 2)

Se observa que al demandante Ramón Sandoval le fue ofertada la cantidad de Bs. 3.050,15 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2022-2023, bono vacacional periodo 2022-2023 y utilidades año 2022, mediante oferta real de pago consignada en fecha 15/05/2023, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, bajo la nomenclatura PP21-S-2023-000002, aun cuando el apoderado judicial del trabajador manifiesta el desconocimiento de dicha oferta real de pago, a su decir pertenece a otra persona por cuanto el numero de cédula de identidad explanado en el escrito de oferta no pertenece al trabajador, ahora bien, éste juzgador en el uso de la facultad que le confiere los artículos 5 y 6 de la Loptra, en la audiencia de juicio le preguntó al trabajador que si los datos (nombre, apellido y cédula de identidad) que cursan dentro del escrito de oferta real de pago específicamente en los folios 06 al 08 son sus datos, respondiendo a viva voz que si es su número de cédula de identidad, así como, el nombre y el apellido; por lo que se evidencia que existe un error material involuntario en la transcripción del número de cédula de identidad del trabajador, así mismo, se evidencia por notoriedad judicial la existencia de una oferta real de pago a favor del referido ciudadano, en la que fue aperturada una cuenta de ahorro Nro. 0175-0059-74-0063209546 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Sandoval Virguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.731.891, tal información se puede verificar en el folio 35 de la referida oferta y que dicho monto no fue retirado por el trabajador.

Aunado a lo anterior, es menester mencionar que en la audiencia de juicio dicho trabajador reconoció a viva voz su cédula de identidad así como dentro del escrito de oferta real de pago específicamente en los folios 06 al 08 del expediente de la oferta real de pago, lo cual merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

11.- Marcada con la letra “K” en original, referente a Acta convenio de pago de cesta tickets socialista de fecha 16/01/2018. (f. 89 al 92 de pieza 2)

A dicha acta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia que el cestaticket socialista se pagaba de manera quincenal por mutuo acuerdo. Así se aprecia.-

12.- Marcada con la letra “L” en original, referente a Acta convenio de pago de beneficios de carácter no salarial de fecha 24/04/2018. (f. 93 al 97 de la pieza 2),

A dicha acta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia que tanto los trabajadores como la patronal convinieron en que el bono de transporte y bono de alimentación son beneficios de carácter no salarial. Así se aprecia.-

13.- Marcada con la letra “M” en original, referente a Recibos de pago de utilidades del trabajador Ramón Sandoval, la cual opone en contenido y firma al trabajador. (f. 98 y 99 de la pieza 2)

A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano Ramón Sandoval, por concepto de utilidades año 2018, 2019, 2020, 2021, a razón de sesenta (60) días, aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por el juez de Juicio. Así se establece.

14.- Marcada con la letra “N” en original, referente a Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del trabajador Ramón Sandoval, la cual opone en contenido y firma al trabajador. (f. 100 al 104 de la pieza 2)

Se evidencia que solo el folio 100 correspondiente al año 2018 está firmado por el trabajador, lo cual merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el resto no está firmado por el trabajador y fueron impugnadas en la celebración de la audiencia del 08/04/2024 (f.187 de la pieza 2), en consecuencia esta alzada la desecha del procedimiento. Así se establece.-

15.- Documental marcada con la letra “O, P y Q” cursante a los folios del 105-223 de la 2da pieza del expediente, en original, referente a Recibos de pago del año 2018-2019-2022-2021-2022 de cada quincena desde el mes de enero a diciembre de cada año.

Se evidencia que solo los folio 108, 109, 117, 125, 137, 138, 205, 206, 207, están firmados por el trabajador, por tanto dichas documentales se valoran de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, y respecto a los folio 209, 211, 212, 214 y 215 aun cuando no están firmados se les anexo la transferencia con la que fue realizada al Banco Banesco y admiculados con la prueba de informe emanada del Banco Banesco, se pasan a analizar de manera concatenada de la siguiente manera:

De las referidas instrumentales se verifica lo siguiente:
• Que eran efectuados por periodos de 15 días calendario cada uno.
• Que el salario era establecido de acuerdo al número de horas académicas laboradas.
• Que del periodo comprendido desde el 01/07/2022 hasta el 15/07/2022 el trabajador devengó el valor de la hora 2,30 bolívares, un salario normal quincenal 174,60 bolívares; desde el 16/07/2022 al 31/07/2022 devengó un salario normal quincenal de 176,37 bolívares y el valor de la hora 2,35 bolívares.
• De los recibos se pone de manifiesto que el accionante durante el periodo de quince (15) días le eran pagados las horas laboradas y las horas de descanso promedio en proporción a las horas trabajadas.
• Se evidencia el pago en bolívares.

Respecto a los folios 105 al 107, del 110 al 116, 118 al 124, del 126 al 136, del 139 al 204, 208, 210, 213 y del 216 al 223, por cuanto fueron impugnadas por el trabajador por no estar firmadas, esta lazada las desecha del procedimiento. Así se establece.-

Experticia:
 La parte demandada solicita prueba de experticia técnica sobre el dispositivo electrónico de la Directora del Colegio Osmary Fernández, cuyo número telefónico es 0412.521.39.26, específicamente en la aplicación Whatsapp asignada a ese número telefónico en el chat denominado EQUIPO ACTIVO MEDIA DEL COLEGIO ANGEL DE GUARDA para constatar el origen del mismo y la identificación de los integrantes activos.

Por cuanto la parte promovente desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, éste juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se establece.-

Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos a los fines de que ratifiquen en contenido y firma de las documentales marcadas “G” y “G1”.

1. ANNA BARLETA, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.591.
2. LEANDRO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.172.642.
3. FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.017.
4. ALELUX RODRIGUEZ.

Estos testigos no comparecieron al acto, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Informes:

• A la entidad bancaria BANESCO - BANCO UNIVERSAL.

Cuya resulta consta a los folios 131, 132, 133 y 134 de la IV pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas del pago en bolívares a favor del trabajador por concepto de salario, vacaciones, utilidades y bonos, dicha documental al ser adminiculada con los recibos de pagos promovidos por la demandada se observa que coinciden en cuanto a montos, fecha y descripción del pago, a tales efectos queda evidenciado claramente que dichos pagos fueron realizados.

• A la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, ubicada en la carrera 13 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Cuya resulta consta a los folios 136, 137 y 138 de la IV pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas demuestran que el trabajador Ramón Sandoval pertenecía a la nómina de la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A. y a la División de Gestión Interna como personal administrativo de la U.E.N. Los Cortijos.

• A la U.E.N. LOS CORTIJOS.

Cuya resulta consta al folio 78 de la IV pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el trabajador Ramón Sandoval ejercía laborales para dicha institución como personal administrativo (secretario) en un horario comprendido de la siguiente manera: lunes: 12:00m a 5:00 pm, martes: 12:00m a 5:00pm, miércoles 7:00 am a 5:00pm, jueves 7:00 am a 5:00pm y viernes: 12:00m a 5:00pm; es decir, que no laboraba los días lunes en la mañana, martes en la mañana y viernes en la mañana. Siendo así las cosas, dicha documental al concatenarse con la documental cursante en el folio 27 de la II pieza referente al horario laboral de la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A. se observa que los días libres en la institución educativa Los Cortijos, coinciden con el horario laboral en que el ciudadano Ramón Sandoval prestaba servicios para la institución educativa Ángel de la Guarda, C.A.

Con referencia a las pruebas de informes antes descritas, éste a quem, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por el juez de Juicio. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, resuelto como fue en primer término la inconformidad expresada por la representación judicial de la parte demandante recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se da continuidad a la resolución del resto de los puntos:


1. La valoración otorgada a la prueba de exhibición solicitada a la parte demandada,

Respecto a este punto el recurrente alega: “el demandado no cumplió y no se aplico la consecuencia jurídica, específicamente respecto a un libro azul donde supuestamente se llevaba el registro de los dólares pagados a los trabajadores.”

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la mayoría de los documentos solicitados en exhibición constaban ya en el expedientes y por eso no fueron traídos nuevamente y en específico al libro azul a que se hace énfasis, cuando se realizó su promoción, este no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acompañar una copia del documento; por lo que no procede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el mencionado artículo; en consecuencia se declara improcedente este punto.


2. La valoración otorgada a las documentales recibos de pagos promovidos por la parte demandada.

A decir del recurrente: “no estaban firmados por el trabajador fueron impugnadas y se les dio valor probatorio”

Habida cuenta, que observadas y analizadas dichas documentales en la sección de apreciación probatoria, se apreció:
• Los recibos marcados “M” cursantes a los folios 98 y 99, relacionados con el pago de las utilidades del año 2018 al 2021, están firmadas por el trabajador, por tanto merecen valor probatorio tal como lo confirió el aquo.

• Los recibos marcados “N” cursantes a los folios 100 al 104 de la pieza 2 relacionados con el pago de vacaciones y bono vacacional, solo el folio 100 correspondiente al año 2018 está firmado, el resto no está firmado por el trabajador y fueron impugnadas en la celebración de la audiencia del 08/04/2024 (f.187 de la pieza 2), en consecuencia se desecharon del procedimiento.

Sin embargo, aun desechando estas pruebas con la que la parte demandada pretendía demostrar el pago de vacaciones correspondientes a los años 2018 al 2021, quedo demostrado dicho pago con las pruebas de informes emitidas por el banco Banesco que cursan al folio 131 al 134 de la pieza 4.

• Los recibos marcados con letras O, P y Q cursantes a los folios 143 al 223 de la pieza 2, ciertamente existen recibos de pagos que no están firmados por el trabajador y fueron impugnados por la parte demandante, siendo inequívocamente valorados por el aquo, en consecuencia esta alzada las desechó del procedimiento, en consecuencia se declara procedente este punto respecto a las documentales recibos marcados “N” cursantes a los folios 100 al 104 y marcados con letras O, P y Q cursantes a los folios 143 al 223 de la pieza 2. Así se Resuelve.-

3. Prueba Sobrevenida:

Arguye el recurrente “fue silenciada.”

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observo que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/04/2024 (folio 181 pieza 4), señalo se pronunciaría en la definitiva respecto a esto, el cual se evidencia de la decisión específicamente al folio 38 de la pieza 5; en consecuencia se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve.-


4. La improcedencia de la indemnización por despido:

Alega “que el despido quedo probado por el reenganche en sede administrativa”.

Si bien es cierto, que la parte actora instauro un procedimiento en sede administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, traído como prueba documental a los autos, no es menos cierto que dicho procedimiento no concluyo, por lo que no hubo una providencia administrativa que acreditara el despido injustificado y por esto fue desechada tal prueba por el Tribunal aquo, aunado al hecho que en fecha 29-03-2023 fue interpuesta la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos donde el demandante señalo desiste del procedimiento instaurado en la Inspectoría Trabajo Acarigua por efecto de interponer la presente demanda.

Siendo este el panorama, mal puede condenarse este concepto, contrariando lo dispuesto en Sentencia N° 2.439 de fecha 07/12/2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, por lo que fue acertado lo resuelto por el aquo; En consecuencia, se declara improcedente este punto. Así se decide.

5. Al salario establecido en Bolívares:

Reclama el recurrente “que debió establecerse el salario en 140 dólares americanos por cuanto hay contradicción en la decisión al señalar por un lado recibía el pago en dólares $ y en otros en Bolívares”.


Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)


Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)” (Resaltado y subrayado nuestro)
Entendiéndose claramente que el “salvo convención especial” que señala la jurisprudencia, que permite el pago del salario en moneda extranjera; debe ser demostrado que así se realiza.
En función de lo planteado, al revisar todos los medios probatorios y las decisión del aquo, esta alzada no encontró algún medio probatorio aportado por el actor que probara el salario era retribuido en dólares como moneda de pago ni como moneda de cuenta, por el contario los dos contratos de trabajo que fueron traídos por la demandada y el cual se les otorgo pleno valor probatorio, como demostrativo que la forma, modalidad y moneda de pago establecida entre por ambas partes fue únicamente en Bolívares y así queda confirmado por esta alzada. Así se resuelve.-


6. La improcedencia del bono de eficiencia como parte del salario:

Se denuncia: “que no fue incluido como parte del salario.”

Tal como lo dejo establecido el aquo, ciertamente dicho concepto fue traídos al proceso como un hecho nuevo en el escrito de promoción de pruebas, mas no se señalo nada de este en el libelo de la demanda, por tanto se confirma lo decido por el aquo. Así se decide.-

7. La valoración otorgada a la prueba documental promovida por la parte demandada referente a la oferta Real de pago.

Alega: “fue impugnada por ser un documento privado y se le otorgo valor probatorio”

Puesto que, del acta de celebración de la audiencia orla y publica de juicio en fecha 08/04/2024 específicamente a los folios 185 al 186 se desprende que la prueba no fue atacada bajo este mismo argumento traído a esta alzada, por tanto es un hecho nuevo que no será controvertido en esta alzada quedando ratificada la valoración dada por el aquo. Así se resuelve.-

8. La falta de admiculación de las pruebas.

Denuncia: “que el juez no admiculo las pruebas”

Este sentenciador revisado minuciosamente el material probatorio traído al proceso por ambas partes, observa que el Juez atendiendo a lo establecido en la norma, artículo 10 del la Ley Orgánica Procesal Penal, conforme a la sana critica admiculo las probanzas que correspondía, no todas las pruebas son obligatoriamente admiculables pues como varias pruebas pueden resolver un punto controvertido hay otras que no, que por si sola se vale para resolver algún punto en conflicto. Así se establece.

9. De las presuntas irregularidades durante el proceso.

Denuncia el recurrente el Juez defirió la audiencia oral y pública de juicio en varias oportunidades, y después de oída la apelación de manera muy tardía se remitió el expediente a esta alzada, englobando ambos casos en el retardo procesal.

Cabe señalar, que de la revisión de las actas, ciertamente este tribunal observa algunas irregularidades durante el proceso, en primer término tenemos, el caso de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que inicialmente fue fijada para el día 17/07/2023 a las 09:30a.m (f.61 de la pieza 3) en fecha 14/07/2023 el Tribunal dicta auto suspendiendo la audiencia y fijando nueva fecha para el 22/08/2023 a las 09:30 a.m por solicitud de la coapoderada judicial de la parte demandada por cuanto no constan de las resultas de las pruebas de informe (f.25 de la pieza 4), posterior en fecha 18/09/2023 se dicta nuevo auto suspendiendo dicha audiencia y fija nueva oportunidad para el día 29/09/2023 a 09:30 a.m, en virtd del receso Judicial (f.52 de la pieza 4), mediante auto de fecha 02/10/2023 fue reprogramada la audiencia para el día 06/11/2023 por cuanto el día de la fijación anterior no fue laborable por instrucciones de la Coordinación Nacional laboral, (f.55 de la pieza 4), subsiguiente en fecha 03/11/2024 se dicta nuevo auto suspendiendo dicha audiencia y fija nueva oportunidad para el día 29/11/2023 por solicitud de la coapoderada judicial de la parte demandada por cuanto no constan de las resultas de las pruebas de informe de SUDEBAN (f.58 de la pieza 4), llegada dicha fecha se suspende nuevamente la audiencia siendo reprogramada para el 25/01/2024 por solicitud de la coapoderada judicial de la parte demandada por cuanto aún no constan de las resultas de las pruebas de informe de SUDEBAN (f.76 de la pieza 4).

Después de tantas suspensiones en fecha 25/01/2024 se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue suspendida con inmoderado tiempo para el 21/02/2024 (f.178 al 127 al 129 de la pieza 4), en esta fecha se continuo la audiencia siendo suspendida para el 02/04/2024 a las 09:00 am (f. 139 al 147 de la pieza 4), en dicha fecha no fue posible su continuación ya que la juez señala que el técnico y la secretaria requerían asistir a consulta médica y reprograma la misma para el día 08/04/2024 a (f.175de la pieza 4), llegada esta oportunidad se continuó con la audiencia para nuevamente ser suspendida para el día 15/04/2024 (f.180 al 187 de la pieza 4) se continuo el desarrollo de la misma en la fecha pautada y se difirió el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho (f.212 al 218 pieza 4), transcurrido dicho lapso en fecha 23/04/2024 se dictó el dispositivo del fallo (f.228 al 229 de la pieza 4), en fecha 02/05/2024 se dicta auto dictando diferimiento de la publicación del fallo por 5 días de despacho (f.05 P5); y finalmente en fecha 09/05/2024 se publica el texto integro de la sentencia.

Nota esta superioridad con demasiado asombro y preocupación la infinidad de oportunidades en que fue suspendido el inicio de la audiencia atendiendo a la solicitud solo de la parte demandada por no haberse recibido las resultas de la prueba de informe promovida, desacatando la Sentencia N° 1074 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-11-2010.

Por otra parte tenemos, que en fecha 20/05/2024 se admitió la apelación (f. 49 pieza 5) y hasta el día 21/06/2024 que se emitió el oficio para remitir la causa a esta alzada (f.96 de la pieza 5).

Todo este panorama conlleva al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, por lo que es preciso recordar a los administradores de justicia que el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En tal sentido, vale la pena destacar el principal aspecto que fue incorporado para la elaboración de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana: “reducirse al mínimo posible la duración del proceso” por eso está orientado entre otros principios a la brevedad, celeridad e inmediatez, por lo que se exhorta a los jueces de instancia a ser garantes del mismo, ajustado a los preceptos consagrados en el artículo 2, 3 de la referida norma y apegarse a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal. Así se establece.

De seguida, se pasa a resolver el único punto de inconformidad denunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente:

1.- El cálculo por concepto de prestación de antigüedad.

Manifiesta la recurrente: el cálculo por este concepto se realizo solo conforme al literal “a y b” utilizando el último salario debiendo utilizar el salario variable y así mismo se obvio realizar el cálculo conforme el literal “c” para la comparación.

Debe señalarse, que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (fin de la cita)

Evidentemente de los cálculos se desprende que el Juez de instancia realizo los cálculos solo en base al literal “a y b” y manera errónea todo en base al último salario devengado para la fecha de la terminación laboral y este debe ser con el último salario devengado en cada trimestre durante toda la relación de trabajo; asimismo omitió realizar el cálculo en base al literal “c” con el último salario devengado, en consecuencia es procedente este punto y se harán las cuentas correspondientes tal como lo refleja el artículo en comento. Así se resuelve.-

En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, esta superioridad detalla la forma en que se modificaron los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada para los conceptos condenados por el Tribunal aquo, en cuanto a Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, tal y como se describe a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 Literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.039,73). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 414,75).

Cuadro Nº 01

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés P.S Intereses Acumulados
Abr-18 1.583.143,53 52.771,45 1.583.143,53 52.771,45 4.397,62 2.198,81 59.367,88 0,00 - 21,93 22 - -
May-18 3.663.135,42 122.104,51 3.663.135,42 122.104,51 10.175,38 5.087,69 137.367,58 0,00 - 20,99 31 - -
Jun-18 6.560.145,68 218.671,52 6.560.145,68 218.671,52 18.222,63 9.111,31 246.005,46 0,00 - 20,81 30 - -
Jul-18 12.200.732,31 406.691,08 12.200.732,31 406.691,08 33.890,92 16.945,46 457.527,46 15 6.862.911,92 6.862.911,92 20,56 31 121.504,04 121.504,04
Ago-18 12.200.732,31 406.691,08 12.200.732,31 406.691,08 33.890,92 16.945,46 457.527,46 0,00 6.862.911,92 21,13 31 124.872,59 246.376,63
REC 2018 68,63 2,46
Sep-18 2.775,00 92,50 2.775,00 92,50 7,71 3,85 104,06 0,00 68,63 21,90 30 1,25 3,72
Oct-18 1.907,00 63,57 1.907,00 63,57 5,30 2,65 71,51 15 1.072,69 1.141,32 20,84 31 20,48 24,20
Nov-18 3.294,31 109,81 3.294,31 109,81 9,15 4,58 123,54 0,00 1.141,32 21,44 30 20,39 44,59
Dic-18 2.800,00 93,33 2.800,00 93,33 7,78 3,89 105,00 0,00 1.141,32 21,84 31 21,46 66,05
Ene-19 21.060,04 702,00 21.060,04 702,00 58,50 29,25 789,75 15 11.846,27 12.987,59 22,40 31 250,52 316,57
Feb-19 12.166,60 405,55 12.166,60 405,55 33,80 16,90 456,25 0,00 12.987,59 32,28 28 326,08 642,64
Mar-19 16.140,00 538,00 16.140,00 538,00 44,83 22,42 605,25 0,00 12.987,59 31,15 31 348,37 991,02
Abr-19 27.090,00 903,00 27.090,00 903,00 75,25 37,63 1.015,88 15 15.238,13 28.225,71 28,31 30 665,89 1.656,91
May-19 50.580,00 1.686,00 50.580,00 1.686,00 140,50 70,25 1.896,75 0,00 28.225,71 30,62 31 744,23 2.401,14
Jun-19 50.175,00 1.672,50 50.175,00 1.672,50 139,38 69,69 1.881,56 0,00 28.225,71 28,82 30 677,89 3.079,03
Jul-19 52.723,64 1.757,45 52.723,64 1.757,45 146,45 73,23 1.977,14 15 29.657,05 57.882,76 27,87 31 1.389,14 4.468,17
Ago-19 52.723,64 1.757,45 52.723,64 1.757,45 146,45 73,23 1.977,14 0,00 57.882,76 31,83 31 1.586,52 6.054,69
Sep-19 25.772,73 859,09 25.772,73 859,09 71,59 35,80 966,48 0,00 57.882,76 30,67 30 1.479,39 7.534,08
Oct-19 126.567,82 4.218,93 126.567,82 4.218,93 351,58 175,79 4.746,29 15 71.194,40 129.077,16 27,95 31 3.106,64 10.640,71
Nov-19 123.709,09 4.123,64 123.709,09 4.123,64 343,64 171,82 4.639,09 0,00 129.077,16 37,06 30 3.986,33 14.627,04
Dic-19 125.280,00 4.176,00 125.280,00 4.176,00 348,00 174,00 4.698,00 0,00 129.077,16 35,85 31 3.984,72 18.611,76
Ene-20 206.525,45 6.884,18 206.525,45 6.884,18 573,68 286,84 7.744,70 15 116.170,57 245.247,73 38,13 31 8.052,50 26.664,27
Feb-20 208.800,00 6.960,00 208.800,00 6.960,00 580,00 290,00 7.830,00 0,00 245.247,73 48,10 29 9.502,67 36.166,94
Mar-20 198.000,00 6.600,00 198.000,00 6.600,00 550,00 275,00 7.425,00 0,00 245.247,73 54,64 31 11.539,18 47.706,11
Abr-20 216.000,00 7.200,00 216.000,00 7.200,00 600,00 300,00 8.100,00 17 137.700,00 382.947,73 54,00 30 17.232,65 64.938,76
May-20 345.600,00 11.520,00 345.600,00 11.520,00 960,00 480,00 12.960,00 0,00 382.947,73 49,32 31 16.263,79 81.202,55
Jun-20 366.545,46 12.218,18 366.545,46 12.218,18 1.018,18 509,09 13.745,45 0,00 382.947,73 44,18 30 14.098,86 95.301,41
Jul-20 349.090,91 11.636,36 349.090,91 11.636,36 969,70 484,85 13.090,91 15 196.363,64 579.311,36 38,98 31 19.445,23 114.746,64
Ago-20 349.090,91 11.636,36 349.090,91 11.636,36 969,70 484,85 13.090,91 0,00 579.311,36 38,51 31 19.210,77 133.957,41
Sep-20 172.800,00 5.760,00 172.800,00 5.760,00 480,00 240,00 6.480,00 0,00 579.311,36 38,76 30 18.711,76 152.669,17
Oct-20 1.271.292,26 42.376,41 1.271.292,26 42.376,41 3.531,37 1.765,68 47.673,46 15 715.101,90 1.294.413,26 38,92 31 43.381,54 196.050,71
Nov-20 2.100.954,12 70.031,80 2.100.954,12 70.031,80 5.835,98 2.917,99 78.785,78 0,00 1.294.413,26 38,15 30 41.151,55 237.202,26
Dic-20 3.013.273,24 100.442,44 3.013.273,24 100.442,44 8.370,20 4.185,10 112.997,75 0,00 1.294.413,26 38,35 31 42.746,20 279.948,46
Ene-21 17.685.295,92 589.509,86 17.685.295,92 589.509,86 49.125,82 24.562,91 663.198,60 15 9.947.978,96 11.242.392,21 39,59 31 383.268,77 663.217,23
Feb-21 19.010.079,38 633.669,31 19.010.079,38 633.669,31 52.805,78 26.402,89 712.877,98 0,00 11.242.392,21 45,34 28 396.456,72 1.059.673,94
Mar-21 20.902.162,32 696.738,74 20.902.162,32 696.738,74 58.061,56 29.030,78 783.831,09 0,00 11.242.392,21 58,67 31 567.981,27 1.627.655,21
Abr-21 28.622.563,60 954.085,45 28.622.563,60 954.085,45 79.507,12 39.753,56 1.073.346,14 19 20.393.576,57 31.635.968,78 58,71 30 1.547.789,77 3.175.444,99
May-21 33.993.310,00 1.133.110,33 33.993.310,00 1.133.110,33 94.425,86 47.212,93 1.274.749,13 0,00 31.635.968,78 57,32 31 1.561.516,27 4.736.961,25
Jun-21 35.070.658,77 1.169.021,96 35.070.658,77 1.169.021,96 97.418,50 48.709,25 1.315.149,70 0,00 31.635.968,78 57,45 30 1.514.572,01 6.251.533,26
Jul-21 42.133.169,51 1.404.438,98 42.133.169,51 1.404.438,98 117.036,58 58.518,29 1.579.993,86 15 23.699.907,85 55.335.876,63 56,26 31 2.680.808,03 8.932.341,29
Ago-21 42.133.169,51 1.404.438,98 42.133.169,51 1.404.438,98 117.036,58 58.518,29 1.579.993,86 0,00 55.335.876,63 54,06 31 2.575.977,28 11.508.318,57
Sep-21 22.270.777,20 742.359,24 22.270.777,20 742.359,24 61.863,27 30.931,64 835.154,15 0,00 55.335.876,63 52,96 30 2.442.156,69 13.950.475,26
REC 2021 55,34 13,95
Oct-21 99,94 3,33 99,94 3,33 0,28 0,14 3,75 15 56,22 111,55 56,86 31 5,46 19,41
Nov-21 103,89 3,46 103,89 3,46 0,29 0,14 3,90 0,00 111,55 52,70 30 4,90 24,31
Dic-21 95,87 3,20 95,87 3,20 0,27 0,13 3,60 0,00 111,55 52,96 31 5,09 29,40
Ene-22 92,24 3,07 92,24 3,07 0,26 0,13 3,46 15 51,89 163,44 58,35 31 8,21 37,61
Feb-22 97,16 3,24 97,16 3,24 0,27 0,13 3,64 0,00 163,44 57,99 28 7,37 44,98
Mar-22 142,23 4,74 142,23 4,74 0,40 0,20 5,33 0,00 163,44 56,18 31 7,91 52,89
Abr-22 193,52 6,45 193,52 6,45 0,54 0,27 7,26 21 152,40 315,83 55,95 30 14,73 67,61
May-22 349,28 11,64 349,28 11,64 0,97 0,49 13,10 0,00 315,83 58,13 31 15,81 83,42
Jun-22 276,14 9,20 276,14 9,20 0,77 0,38 10,36 0,00 315,83 57,37 30 15,10 98,52
Jul-22 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 15 197,43 513,26 57,43 31 25,38 123,91
Ago-22 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 0,00 513,26 57,63 31 25,47 149,38
Sep-22 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 0,00 513,26 56,99 30 24,38 173,75
Oct-22 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 15 197,43 710,69 57,68 31 35,30 209,05
Nov-22 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 0,00 710,69 57,45 30 34,02 243,08
Dic-22 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 0,00 710,69 57,97 31 35,48 278,55
Ene-23 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 15 197,43 908,11 59,30 31 46,37 324,92
Feb-23 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 0,00 908,11 56,97 28 40,24 365,16
Mar-23 350,98 11,70 350,98 11,70 0,97 0,49 13,16 10 131,62 1.039,73 57,23 30 49,59 414,75
TOTAL 307 1.039,73 414,75

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales por los años de servicio o Fraccionado por los meses laborados calculados con el último salario integral devengado, resultan la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.974,26), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total
13,16 150 1.974,26
Total Bs. 1.974,26
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidas en el literal “C”.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente a la trabajadora, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, (caso Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & y Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA la decisión de fecha de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha de fecha 09/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, nueve (09) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, siendo las 10:15 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.

Abg. Yenifer Palma


OJRC/claybeth.