REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de agosto de 2024
214º y 164º
EXPEDIENTE: SME-L-2024-000186
PARTE DEMANDANTE: LEONIDAS GIOVANNI ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.655.231,
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMNDANTE: ATAMAICE PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.672.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 38, tomo 34-A, en fecha 12 de Junio de 2015
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ROJAS CHÁVEZ y YASLEIDY YAISMAR CASTAÑEDA MENDOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 14.372.740 y 19.051.190, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.414 y 170.340, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de despacho de hoy 13 de agosto de 2024, siendo las 11:00 am, comparecen comparecen voluntariamente a este Tribunal la parte actora, ciudadano LEONIDAS GIOVANNI ESCALONA, debidamente asistido por la abogada ATAMAICE PUENTE, y por la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), comparece su apoderada judicial, abogada YASLEIDY YAISMAR CASTAÑEDA, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Notariado, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación del mismo, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Alega el demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA en fecha 14 de marzo de 2000, hasta el día 02 de agosto de 2024, fecha en que finalizó la relación de trabajo con LA DEMANDADA, por causa de su retiro voluntario, desempeñando el cargo de Operador de Planta de Extracción y devengando como último salario diario la suma de Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 93,42); que como consecuencia de las funciones desempeñadas en el cargo de Operador de Planta de Extracción, adquirió una enfermedad, la cual fue certificada en fecha 04 de diciembre de 2015, Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la evaluación integral correspondiente me fue certificado por el Dr. Luis Jiménez G., titular de la cédula de identidad V-5.282.347, como una Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, L3-L4, L4-L5 (CODCIE10 M50.1) y CODCIE10 M51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, la cual le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad del treinta y cuatro por ciento (34%) con limitación para realizar actividades como manipular cargas, subir y bajar escaleras, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores sobre los noventa grados (90º) de hombros, evitar permanecer durante largos períodos de pie o sentado, evitar actividades que impliquen movimientos repetitivos de columna cérvico lumbar, que en virtud de lo anterior, LA DEMANDADA le adeudaba la suma de Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 320.496,75), por conceptos indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 113.496,75; (ii) Daño Moral: Bs. 50.000,00; y (iii) Lucro Cesante: Bs. 100.000,00. SEGUNDA: Por su parte la parte demandada manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento del demandante de que se le adeude la cantidad de Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 320.496,75), por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual fue certificada en fecha 04 de diciembre de 2015, por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por cuanto la enfermedad que alega el demandante, la cual a su decir, le produjo una discapacidad parcial y permanente, no se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, toda vez que nunca ha violado norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo por parte del empleador; asímismo manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento del demandante de que se le adeude la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la enfermedad ocupacional que alega padecer el demandante no se produjo como consecuencia de algún hecho ilícito cometido por la demandada, o como consecuencia de algún incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, que dé lugar al pago de cantidad alguna por concepto de daño moral. Igualmente manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento del demandante de que se le adeude la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de lucro cesante, por cuanto la demandada no cometió ningún hecho ilícito en contra del demandante, y menos aún, que haya sido generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo aplicable en este tipo de casos, por cuanto el demandante fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste el ente al cual le correspondería pagar alguna pensión por incapacidad, en el supuesto negado de que procediera el pago de la misma, razón por la cual no le corresponde a la demandada el pago reclamado por concepto de lucro cesante. No obstante a lo anterior, a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar al demandante la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 219.820,80), por concepto de indemnización transaccional para cubrir cada uno de los conceptos demandados como consecuencia de la supuesta enfermedad alegada en el libelo de la demanda, por no haber sido dicha enfermedad producto de la prestación de sus servicios, ni de un hecho ilícito, ni de violación de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la demandada, así como cualquier otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo. TERCERA: Acto seguido alega el demandante que con el fin de llegar a un acuerdo y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por la demandada de cancelarle la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 219.820,80), por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados, así como cualquier otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo. En este sentido, el demandante declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción la suma de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 219.820,80), mediante transferencia bancaria realizada en la cuenta nomina Nro. 01050048640048117366, aperturada a su nombre, en el Banco Mercantil, por concepto de indemnización transaccional a los fines de cubrir los conceptos demandados, así como cualquier otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo. CUARTA: Finalmente el demandante conviene y reconoce que con el pago de la suma de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 219.820,80), que recibe en este acto de parte de la demandada, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia de la enfermedad ocupacional alegada, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como cualquier otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo. En consecuencia, el demandante libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a la demandada, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, quedando así extinguidos cualesquiera derecho o diferencia que el demandante tenga o pudiere tener contra la demandada por cualquier motivo relacionado con la enfermedad ocupacional alegada, así como cualquier otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo. QUINTA: Igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por concepto de daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucros cesantes; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la supuesta enfermedad ocupacional alegada, así como cualquier otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del demandante por parte de la demandada, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ninguno de dichos conceptos. SEXTA: El demandante declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual la demandada le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada anteriormente por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. El demandante declara además que la demandada, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por los concepto demandados, ni por ningún otro concepto legal o contractual generado durante la relación de trabajo, por lo que conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza; y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO
LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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