REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-00090.
PARTE DEMANDANTE: YOHANDER AUGUSTO OLIVO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.972.265
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SADY JOSÉ OLIVO BORGES y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, titular de la cédulas de identidad números: V-9.839.608 y 5.369.745, e inscritos con Inpreabogados bajo los números: 159.007 y 86.739
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LOS MOLINOS Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Municipio Páez, mediante expediente nro: 411-4409, bajo el nro. 31, tomo: 16-A de fecha: 23-05-2011, con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-31544741-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.872.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 170.854.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy trece de Agosto de 2024, siendo las 1:30 p.m., comparecen ante este tribunal en forma voluntaria por la parte actora el ciudadano YOHANDER AUGUSTO OLIVO MENDOZA, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado SADY JOSÉ OLIVO BORGES; asímismo, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada AUTOMERCADO LOS MOLINOS, a través de su Apoderada Judicial, abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para que sea adelantada la celebración de la audiencia fijada para el día 25 de septiembre del presente año, ya que manifiestan a este tribunal que llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes, y fija y realiza la celebración de la Audiencia, en virtud de lo manifestado por las partes en su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 28 de Septiembre de 2020 hasta 13 de Marzo de 2024, momento en el cual culminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria de el ex-trabajador; dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: el ciudadano YOHANDER AUGUSTO OLIVO MENDOZA, laboró para la entidad de trabajo AUTOMERCADO LOS MOLINOS C.A., desde la fecha el 28 de Septiembre de 2020 hasta el 13 de Marzo de 2024, desempeñándose como RECEPCIONISTA, al momento de su Renuncia Voluntaria. SEGUNDO: Alega el apoderado judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos ingresos de ley durante este procedimiento, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades. TERCERO: La representación patronal reconoce en primer lugar, que mantuvo una relación de trabajo con la demandante, y el cargo desempeñado y la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico. CUARTO: En este acto el demandante reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula tercera de esta acta, y que efectivamente es suya la firma que aparece en los originales de los documentos que le han sido puestos a la vista, que presentó su renuncia al cargo que ocupaba en el AUTOMERCADO LOS MOLINOS C.A,, y que cumplía una jornada de trabajo de en un horario de trabajo comprendido de 08:00 am a 06:00 y su hora de descanso 12:00 m a 01:00 pm , con un descanso interjornada de 1 hora para almorzar, y donde hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaba. QUINTO: No obstante en este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso de esta audiencia cada uno de los conceptos pagados y pedimentos efectuados por la parte accionante, la base salarial utilizada por la actora, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son, Horas extras diurnas y nocturnas, los dias feriados y domingos trabajados, Diferencia de salarios caidos no se le adeudan al extrabajador ya que dichos conceptos no se le adeudan al ciudadano antes mencionado la cual fue promovida en la oportunidad legal correspondiente; a los fines de dar por terminado este arduo y largo proceso acuerdan ofrecer en calidad de finiquito los siguientes conceptos: (a) Prestaciones Sociales literal “c” Artículo 142 LOTTT: 90 dias x 88,72 diario integral total a cancelar Diez Mil Seiscientos Veintiun Bolivares con Cuarenta y Cuatro Centimos (Bs. 10.621,44); (b) Utilidades 2023 – 2024: 25 dias x 73,08 diario: total a cancelar Mil Ochocientos Veintiun Bolivares con Ocho Centimos (Bs. 1.827,08); (c) Vacaciones Vencidas 2022-2023: 17 dias x 73,08 diario: total a cancelar Mil Ochocientos Veintiun Bolivares con Ocho Centimos (Bs. 1.242,42) (d) Vacaciones Fraccionadas 2023-2024: 7,50 dias x 73,08 diario: total a cancelar Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Trece Centimos (Bs. 548,13), (e) Bono Vacacional Vencidos, períodos 2022-2023: 18 dias x 73,08 diario: total a cancelar Mil Ochocientos Veintiun Bolivares con Ocho Centimos (Bs. 1.315,50), (f) Bono Vacacional Fraccionadas, períodos 2023-2024: 7,92 dias x 73,08 diario: total a cancelar Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Centimos (Bs. 578,58), dicho concepto se cancela con la finalidad de todo lo cual asciende a la suma de Dieciséis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.133,15). SEXTO: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar al actor la cantidad total de Dieciséis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.133,15), a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le corresponden a la actora al término de la relación de trabajo, todo lo cual da un total de Dieciséis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.133,15), pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 01910063411063018780 del Banco Banesco, según operación N° 12999336490. Así mismo, la parte demandada, expone: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. SEPTIMO: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle a la demandante la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.133,15), pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 01910063411063018780 del Banco Banesco, según operación N° 12999336490, por los conceptos antes descritos y reclamados por el ex-trabajador, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le corresponden a la actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVO: La parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, así como el pago único y voluntario ofertado en forma libre y espontánea y el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.133,15), pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 01910063411063018780 del Banco Banesco, según operación N° 12999336490, declarando en este acto que la demandada con el pago efectuado ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. NOVENO: La demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMO: Ambas partes convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DECIMO PRIMERO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este acuerdo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto se encontraba presente el ex-trabajadoro demandante YOHANDER AUGUSTO OLIVO MENDOZA, quien manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, así como la carta de renuncia y que efectivamente es suya la firma que aparece al pie de la misma, que recibió el pago del monto acordado en este acto a través del apoderado judicial de AUTOMERCADO LOS MOLINOS, C.A, a través de los billetes en efectivo de dólares americanos cuya copia ha sido agregada a esta transacción. Así mismo visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención de la Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, y la devolución de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a lo acordado en la presente acta, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° JOSEFINA ESCALONA ESALONA ABG° ANA CASTILLO
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANADA
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