REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02217-C-23.
DEMANDANTE: NOE ISSAC CASTILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.120.
APODERADO JUDICIAL: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.539.
DEMANDADA: CARMEN ELISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V7.645.121.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA:
FORMAL (INTERLOCUTORIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-10-2021, cuando el profesional del Derecho ciudadano DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOÉ ISAAC CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.120, domiciliado en la Carrera 05 entre calle 05 y 06 Barrio las Rurales de la población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por motivo de SIMULACION DE VENTA, contra la ciudadana: contra la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.645.121, domiciliada en la Urbanización los Próceres, Frente al Polideportivo, ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 13-10-2021, se le dio entrada a la presente causa, la cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 35 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 15-10-2021 (Folios 36 y 37 de la primera pieza), asimismo se ordenó notificar a la demandada ciudadana Carmen Elisa Rodríguez. Se libró boleta.
El Alguacil del Tribunal remitente en fecha 10-11-2021 (Folio 38 de la primera pieza), consignó recibo de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Elisa Rodríguez. Se agregó.
En fecha 10-11-2021 (Folio 39 de la primera pieza), el Juez Temporal del tribunal remitente Liliana Belén Barreto Arteagas, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 16-11-2021 (Folio 40 al 42 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público a los niños Sebastián Noé Castillo Rodríguez. Se libró boleta y oficio.
El Defensor Público abogado José Pacheco en fecha 06-12-2021, mediante diligencia se juramentó como defensor de los derechos e intereses de los niños Sebastián Castillo y Simón Castillo. (Folio 43 de la primera pieza).
En fecha 14-12-2021, la parte accionada ciudadana: Carmen Elisa Rodríguez, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Liliana Carolina Chaustre Álvarez y Wuilian Fernández García, presentó escrito de contestación de la demanda y promoción pruebas. Se agregó. (Folios 44 al 86 de la primera pieza).
Mediante acta la secretaria dejó constancia que la demandada fue debidamente notificada y la aceptación del defensor público. (Folio 87 de la primera pieza).
Consta al folio 88 de la primera pieza auto mediante el cual el Tribunal remitente fijó el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal remitente en fecha 21-01-2021 (Folio 89 de la primera pieza), consignó recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del Adolescentes y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial ciudadana Evelin Guedez. Se agregó.
Se levanto acta de audiencia preliminar en fecha 15-02-2022, estando presente las partes, en la referida audiencia fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación y ratificadas en la presente audiencia, asimismo se admitió la prueba de informe promovida por la parte accionada. Se libraron oficios dirigidos a la Sudeban, Banesco oficina Guanare y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 94 al 99 de la primera pieza).
El tribunal remitente en fecha 17-03-2022, recibió acuse de recibo del oficio Nº PH06-OFO-2022-000161 de fecha 15-02-2024, dirigido al Banco Banesco con sede en Guanare. Consta en autos resulta de la prueba de informe del Banco Banesco de fecha 05-05-2022 (Folios 100 al 102 de la primera pieza).
Riela a los folios 103 al 105 de la primera pieza, acuse de recibo de fecha 16-05-2022, en virtud de la prueba de informe a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN. Se agregó.
En fecha 16-05-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró oficio Nº PH06-OFO-2022-000622 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada. (Folio 106 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Delvis Sánchez, mediante diligencia de fecha 10-08-2022, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la acción. (Folio 107 al 109 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 19-09-2022, el tribunal remitente no se pronuncio en relación a la solicitud de la medida, realizada por la parte actora, en virtud que no consta el documento de la propiedad del bien objeto de la venta, asimismo insto a la parte a consignar el referido documento. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado Delvis Sánchez, mediante diligencia de fecha 27-09-2022, consignó documento de la propiedad del bien inmueble, asimismo solicito el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y se nombre correo especial al ciudadano Noe Castillo y al referido abogado. (Folio 110 al 118 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 28-09-2022 (Folios 119 al 121 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble solicitado por la parte actora, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.
El profesional del derecho abogado Delvis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22-11-2022, solicito se fije la audiencia en la presente causa. El referido Tribunal, mediante auto de fecha 25-11-2022 fijó el día y la hora para la celebración prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Folios 122 y 123 de la primera pieza.
Consta a los folios 124 al 128 de la primera pieza, resulta de la prueba de informes, remitida mediante oficio Nº PH06OFO2020000999-A de fecha 26-07-2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se agregó en fecha 28-11-2022.
Riela al folio 129 de la primera pieza, diligencia presentada por los profesionales del derecho abogados Liliana Chaustre y Wuilian Fernández, a los fines de informar que no son apoderados judiciales de la parte accionada en el presente asunto.
Se levanto acta en fecha 07-12-2022, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar (Fase de Sustanciación–Prolongada), mediante la cual se admitieron las resultas de los oficios Nº PH06-OFO-2022-000160 y Nº PH06-OFO-2022-000161, dirigidos a Sudeban y a Banesco (Oficina Guanare), y del oficio Nº PH06-OFO-2022-000622 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo se acordó libar oficio a la Defensa Publica a los fines de que nombre un defensor a la parte accionada, de igual forma se y se declaro concluida la fase de sustanciación, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 130 y 131 de la primera pieza).
El tribunal de mediación, sustanciación y mediación de protección, mediante auto de fecha 07-12-2022, acordó oficiar a la defensa pública a los fines de que se sirvan designar un defensor público a la parte demandada. Se libró oficio N° PH06-OFO-2022-001706. (Folios 132 y 133 de la primera pieza).
Riela al folio 134 de la primera pieza, auto de fecha 08-12-2022, mediante el cual el Tribunal de mediación, sustanciación y mediación de protección, acuerda remitir con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio. Se libro oficio N° N° PH06-OFO-2022-001711. (Folios 134 y 135 de la primera pieza).
Consta al folio 136, acta de distribución de fecha 13-12-2022, mediante la cual se dejó constancia que el presente asunto correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 09-01-2023, mediante el cual se declaró incompetente en razón a la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 138 al 141 de la primera pieza).
En fecha 17-01-2023, el Tribunal remitente mediante auto acordó librar oficios al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a fin de solicitar remisión del cuaderno de medidas signado con el Nº MSE-X-2022-000225 para su inserción en este asunto, asimismo al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron los oficios. (Folios 142 al 144 de la primera pieza).
Esta instancia mediante auto de fecha 24-02-2023, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 02217-C-23. Asimismo, ordeno requerir mediante oficio el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a partir del día 15-10-2022 hasta el día 08-11-2022. Se libro oficio Nº 21-23; consta acuse de recibo del mismo de fecha 27-02-2023 (Folios 145 y 146 de la primera pieza).
En fecha en fecha 10-03-2023, se recibió oficio Nº PH06-OFO-2023-000303, de fecha 28-02-2023, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, mediante la cual remitió certificación de día de despacho desde el 15-10-2022 hasta el 08-11-2022. Se agregó. (Folios 147 y 148 de la primera pieza).
Este tribunal dicto auto en fecha 20-03-2023, mediante el cual en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer, asimismo, a los fines de dar continuidad al proceso, ordenó notificar a las partes en virtud del cambio de competencia, para la práctica de notificación de la parte actora se comisionó al Tribunal de Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 34-23 dirigido al tribunal comisionado. (Folios 149 de la primera pieza).
Consta al folio 150 de la primera pieza, diligencia de fecha 14-04-2023, presentada por el abogado Delvis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se dio por notificado e indico la dirección de la demandada.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 18-04-2023, devolvió boleta de notificación del demandante, despacho y oficio Nº 34-23, dirigido al Tribunal de Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la diligencia de fecha 14-04-2023. (Folios 151 al 156 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Delvis Sánchez, consigno diligencia de fecha 16-05-2023, mediante la cual solicito el desglose de los originales insertos en los folios 08 al 11, 14 al 19; asimismo, solicito copias certificadas de los folios 100 al 102. Mediante auto de fecha 18-05-2022, se acordó lo solicitado. Consta en auto el desglose y entrega de los mismos. (Folios 157 al 159 de la primera pieza).
Riela a los folios 160 y 161 de la primera pieza, diligencia de la alguacil del tribunal mediante la cual devolvió resulta de boleta de notificación de la demandada Carmen Elisa Rodríguez, debidamente cumplida. Se agregó.
Mediante auto de fecha 06-07-2023, se acordó fijar 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes, asimismo, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se comisionó al Tribunal de Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial. Se libró despacho y oficio N° 102-23. (Folios 162 de la primera pieza).
En fecha 11-07-2023, mediante acta se declaro desierto el acto de evacuación de la testigo Liseth Rodríguez, promovida por la parte accionada. (Folios 163 de la primera pieza).
El apoderado judicial del demandante abogado Delvis Sánchez, en fecha 13-07-2023, mediante diligencia solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar la comisión ante el tribunal designado. Y esta misma se acordó lo solicitado, consta en autos su juramentación y aceptación del cargo. (Folios 164, 165 y 167 de la primera pieza).
Se levanto acta de fecha 18-07-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Orellana Galeno, promovido por la parte accionada. (Folio 166 de la primera pieza).
Corre inserta al folio 168 de la primera pieza, acta de fecha 08-08-2023, en virtud que se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Miguel Escalona Linares, promovido por la parte accionada.
En fecha 08-08-2023, se recibió resultas de la comisión de evacuación de testigos N° 967-23, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 85 de fecha 03-08-2023, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 169 al 181 de la primera pieza).
Riela al folio 182 de la primera pieza, acta de fecha 18-09-2023, en virtud que se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Gabriel Rodríguez Hernández, promovido por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 27-09-2023, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, para que las parte presenten informes. (Folios 183 de la primera pieza).
Se recibió escrito de informes en fecha 19-10-2023, presentado por el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Se agregó (Folios 187 al 202 de la primera pieza).
En fecha 19-10-2023, se dicto auto mediante el cual se fijó un lapso de 08 días de despacho siguientes para el acto de observaciones de los informes, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a presentar escritos de informes. (Folios 204 de la primera pieza).
Se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la ciudadana Liseth Rodríguez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Elisa Rodríguez, parte accionada, debidamente asistida por la abogada Lilia Viscaya. (Folios 208 al 212 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 01-11-2023, se dejo constancia que la parte actora no presento observaciones de los informes, asimismo se fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folios 208 al 214 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 07-11-2023, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una segunda pieza la cual contendrá su propia foliatura. (215 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 15-01-2024, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 03 de la segunda pieza).
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA REPOSICIÓN:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacer una revisión del procedimiento seguido en el presente asunto, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a los máximos postulados aplicables a este procedimiento, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango constitucional.
En este orden, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Consta de las en las actas procesales que la parte actora junto a su escrito libelar acompañó una serie de anexos, en los cuales se fundamenta la pretensión (folios 01 al 34 de la primera pieza), asimismo, la parte accionada, en su escrito de contestación promovió pruebas tales como: documentales, de inspección judicial, de testigos e informes (folios 44 al 86 de la primera pieza). Ahora bien, del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2022, se desprende que ambas partes ratificaron los escritos con sus respectivas pruebas, a cuyo efecto conforme a las disposiciones propias de esa jurisdicción especial, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, tanto las documentales, de testigos e informes.
No obstante, a la promoción de las pruebas de la parte accionada en la oportunidad correspondiente, el Tribunal que para la época conocía la causa, admitió pruebas de informes que no fueron promovidas por ninguna de las partes, de igual forma omitió pronunciarse sobre la admisión y proveer sobre las pruebas de inspección judicial e informes solicitada por la demandada, vale decir, la prueba de informe al Ministerio de Educación del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
De lo antes expuesto para corregir tal omisión, se considera lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido es necesario señalar, la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En este contexto, se evidencia que en el presente caso es preciso revisar de oficio todas y cada unas de las actuaciones realizadas, toda vez que la mismas estaban siendo tramitada y sustanciada conforme a una jurisdicción especial, y que al pasar a ser competencia de esta Instancia, debe ser tramitada y sustanciada bajo las formalidades del procedimiento ordinario, cuya transición debe realizarse sin que se vean afectados los derechos de las partes.
De acuerdo a lo expuesto, y constatado en las actas procesales, se evidencia la omisión por parte del Tribunal conocedor para la época, en relación al pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas tanto de inspección judicial como de informes solicitada por la demandada, asimismo, fueron admitidas pruebas de informes que no fueron promovidas por ninguna de las partes, quebrantando la secuencia procedimental en la cual el legislador a revestido dichos actos procesales de estricto orden público, su trasgresión o no acatamiento, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el procedimiento, debiendo reponerse la causa al estado de cumplir con la formalidad esencial a la validez, es decir, al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con el artículos 206 del citado Código Procesal.
Establecido lo anterior, lo más ajustado a derecho sería reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio, propio del procedimiento ordinario, para que las partes promuevan todo lo que a bien pueda favorecerles, toda vez que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener garantías procesales a los fines de promover y evacuar las pruebas promovidas oportunamente, garantías estrechamente vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, motivo por lo cual procede la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por las fallas cometidas en la sustanciación, así lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, caso Alexander Espinoza contra Lucia Martínez, Exp. Rc 98-338 al señalar:
…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias”…
En consecuencia, ante tales evidencias esta Jurisdicente siendo directora del proceso y en virtud de lo antes expuesto, trae a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, que consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal, en cuanto a su sentido y alcance, sin duda se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no hubo pronunciamiento sobre algunas de las pruebas promovidas por las partes, señaladas anteriormente, que debieron ser evacuadas durante el proceso, aun cuando ninguna de las partes actuaron ni las impulsaron, por lo cual se vulneró formas procesales o formalidades esenciales al proceso, que afectaron el desarrollo de este procedimiento y se menoscabo los derechos y garantías fundamentales de las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, todo lo cual trae como consecuencia la reposición de la causa al estado que este tribunal garante de los derechos constitucionales aperture el lapso probatorio propio del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, específicamente la audiencia de fecha 15-02-2022 (Folios 94 al 97 de la primera pieza), con exclusión de las actuaciones cursantes a los folios 90 al 93, 107 al 121, 137 al 149, 157 al 159, 184 al 186, 203, 206, 207 y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de aperturar el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, específicamente la audiencia de fecha 15-02-2022 (Folios 94 al 97 de la primera pieza), con exclusión de las actuaciones cursantes a los folios 90 al 93, 107 al 121, 137 al 149, 157 al 159, 184 al 186, 203, 206, 207 y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de aperturar el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes. Para la práctica de la notificación de la parte actora ciudadano: NOE ISAAC CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.120, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese, despacho, oficio y las boletas respectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (05-08-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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