REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02082-C-19.
DEMANDANTES: JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ YÉPEZ RIVAS, JESÚS MANUEL YÉPEZ RIVAS y JOSÉ JUAN YÉPEZ BERBECÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.720.054, V-10.720.027, V-8.053.173, V-8.053.136, V-9.254.816 y V-9.402.231 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS CAMPOS, IGUARAYA CAMPOS y RICARDO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.827, 43.891 y 176.278, correlativamente.
DEMANDADA: ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.472.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.256 y 15.962 correlativamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN FORMAL)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07-08-2019, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.827, de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ YÉPEZ RIVAS, JESÚS MANUEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ JUAN YÉPEZ BERBECÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.: V-10.720.054, V-10.720.027, V-8.053.173, V-8.053.136, V-9.254.816 y V-9.402.231 respectivamente, todos domiciliados en la carrera 11 Nº 14-28, Barrio la Arenosa Municipio Guanare estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana: ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.472, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Villa Country, calle principal, casa Nº 06, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 23-09-2019 (Folio 78), se dicto auto mediante el cual se le dió entrada a la presente causa.
Riela en los folios 79 y 80, auto de fecha 03-10-2019, mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Este Tribunal dictó auto en fecha 08-10-2019 (Folios 82 y 83), mediante la cual libró la boleta de citación de la parte demandada.
La Alguacil del Tribunal en fecha 22-10-2019 (Folios 85 y 86), devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas.
En fecha 20-11-2019 (Folio 87), se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por la ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas, actuando en su propio nombre y representación como demandada.
La representación judicial de la parte actora, abogado Carlos Campos, en fecha 26-11-2019 (Folio 83), consigno escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
Riela en los folios 89 al 93, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
En fecha 17-01-2020 (Folios 94 y 95), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas, actuando en su propio nombre y representación. Se agrego.
Se recibió diligencia en fecha 07-02-2020 (Folio 98), presentada por la parte demandada ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual le otorgo poder apud acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: José Villanueva y Manuel Martínez.
En la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y sin anexos; y la parte demandada mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados y sin anexos. (Folios 102 al 104)
Consta en el folio 105, auto de fecha 18-02-2020, mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales, experticia e informes, ordenándose librar oficio Nº 26-20 al neurólogo Alí Raul Tescaritt Paredes; asimismo, se negaron las pruebas documentales, todas promovidas por la parte actora.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 18-02-2020, mediante el cual admitió las pruebas documentales y negó el principio de comunidad de la prueba, promovidas por la parte demandada. (Folio 106).
Riela en el folio 107, acta de fecha 20-02-2020, mediante el cual se declaro desierto el acto de designación de expertos, promovida por la parte actora.
En fecha 26-02-2020 (Folio 108), se levanto acta en virtud que rindió declaración el testigo Jacinto Silva, promovido por la parte actora.
Insertos en los folios 109 y 110, actas de fechas 06-03-2020, mediante las cuales se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos Julian Antonio Fernández y Dora Gutiérrez, promovido por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, abogado Ricardo Campos, en fecha 12-03-2020, consigno diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para la designación del experto para la evacuación de la prueba de cotejo y para oír las declaraciones de los testigos Julián Antonio Fernández y Dora Gutiérrez; asimismo, solicitó la designación como correo especial a la ciudadana Duley Carvallo, para llevar el oficio a la Clínica Medica Portuguesa y nueva oportunidad para el acto de designación de experto. Por auto de fecha 12-03-2020, este Tribunal acordó lo solicitado, se fijó nueva oportunidad para la designación experto el séptimo día de despacho a las 09:30 a.m., igualmente se fijó el decimo tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos a las 09:30 y 10:00 a.m., consta en autos la aceptación juramentación del cargo de correo especial, y entrega del oficio N° 26-20. Folios 111 al 113.
Se levantó acta en fecha 13-03-2020 (folio 114), en virtud de la evacuación del testigo Francisco de Jesús Gattites Crucez, promovido por la parte actora.
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado Ricardo Campos mediante diligencia de fecha 22-10-2020, solicitó la continuación de la causa, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte accionada. Esta instancia mediante auto de fecha 27-10-2020, acordó la reanudación de la causa, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes. Se libraron las boletas. Folio 115 y 116.
La alguacil de este Tribunal, mediante diligencias de fechas 09-02-2021 y 29-04-2021, devolvió boletas de notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 117 al 120.
Esta instancia mediante auto de fecha 10-05-2021, reanudó la causa en el estado en que se encontraba, a cuyo efecto, mediante computo se dejó constancia que restan 15 días de despacho para que finalice el lapso de evacuación de pruebas. Folio 121.
Se dictó auto en fecha 17-05-2021 (folio 122), mediante el cual se difirió la oportunidad para la designación de experto para el día 26-05-2021 a las 10:30 a.m.
Mediante acta de fecha 25-05-2021, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Julián Antonio Fernández, promovido por la parte actora, el coapoderado judicial de la parte promovente, solicitó nueva oportunidad, a cuyo efecto, se fijó el segundo día de despacho a las 10:00 a.m. En esa misma fecha mediante acta se evacuó la testimonial de la ciudadana Dora del Carmen Gutierrez Camacho; asimismo, las partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 20 de julio del mismo año. Folios 123 y 124.
Esta instancia, mediante auto de fecha 20-06-2021 (Folio 125), dejó constancia del vencimiento de la suspensión de la causa, la cual se reanuda en el estado que se encuentra.
Se levantó acta en fecha 21-07-2021, mediante la cual se declaró desierto el acto de designación de expertos. Folio 126.
Seguidamente mediante acta de fecha 21-07-2021 (Folio 127), se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Julián Antonio Fernández, promovido por la parte actora.
Se dictó auto en fecha 23-07-2021, mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes.
Esta Instancia dicto auto en fecha 16-08-2021 (Folio 129), mediante el cual se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 15-10-2021, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
En fecha 20-07-2022, se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones contenidas a los folios 128, 129 y 139, se ordenó la notificación a las partes. Se libró boletas de notificación.
Consta en autos diligencias de fechas 27-07-2022 y 19-09-2022, mediante las cuales la Alguacil de este Tribunal devolvió boletas de notificación de las partes, debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 136 al 139.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2022, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 60 días calendario. Seguidamente por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado. Folios 140 y 141.
El codemandante ciudadano José Etanislao Yepez, debidamente asistido por el abogado Ernesto Pacheco, mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Clínica Portuguesa de la ciudad de Acarigua. Por auto de fecha 27-01-2023, este Tribunal ordenó librar nuevo oficio. Se libró oficio N° 12-23. Folios 142 y 143.
El coapoderado judicial de la parte actora abogado Ricardo Campos, mediante diligencia de fecha 27-02-2023, ratificó la designación de correo especial en la persona de Duley Carballo, asimismo, solicitó la ratificación del oficio N° 26-20, dirigido al Neurólogo Ali Tescaritt. Mediante auto de fecha 02-03-2023, se declaró inoficioso lo solicitado. Folios 146 y 147.
Se recibió diligencia en fecha 07-03-2023, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicitó la designación del ciudadano José Etanislao Yepez, como correo especial. Por auto de fecha 08-03-2023, se acordó lo solicitado; consta en autos la aceptación y juramentación del ciudadano José Etanislao Yepez, como correo especial, asimismo, recibió oficio N° 12-23. Folios 148 al 150.
En fecha 16-03-2023, se recibió acuse de recibo de oficio N° 12-23. Se agregó. Folio 151.
Consta al folio 152, resulta de prueba de informe promovida por la parte actora, expedida por el neurólogo Dr. Tescaritt Paredes Aly Raúl. Se agregó.
Se dictó auto en fecha 12-04-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes.
El codemandante José Etalisnao Yepez, asistido por el profesional del derecho Ricardo Campos, presentó escrito de informes en fecha 05-05-2023. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no comparecí ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes, asimismo, fijó un lapso de 8 días de despacho para que las partes presenten observación al informe. Folios 155 al 162.
Esta Instancia dicto auto en fecha 17-05-2023 (Folio 163), mediante el cual se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 17-07-2023, se difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos. Folio 164.
Consta en autos diligencia de fecha 08-07-2024, mediante la cual el codemandante José Etalisnao Yepez, asistido por el profesional del derecho Ernesto Pacheco, solicitó dejar sin efecto la prueba de informes que riela al folio 152 del presente expediente. Posteriormente mediante diligencia de fecha 10-07-2024, el referido codemandante, asistido por el abogado Ricardo Campos, solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 08-07-2024. Folios 165 y 166.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
SOBRE LA REPOSICIÓN:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacer una revisión del procedimiento seguido en el presente asunto, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a los máximos postulados aplicables a este procedimiento, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango constitucional.
En este orden, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que la parte actora en la oportunidad correspondiente para promover pruebas en el presente asunto, en su escrito de promoción inserto al folio 102, en el denominado CAPITULO IV, promueve la prueba de Experticia (Cotejo), la cual fue debidamente admitida por esta Instancia mediante auto de fecha 18-02-2020 (Folio 105). Ahora bien, de la actas que conforman en presente expediente se pudo evidenciar que las oportunidades fijadas para la designación de expertos para la evacuación de la referida prueba de experticia, el acto se declaró desierto (folios 107 y 126).
No obstante, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta resulta y/o evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal.
De lo antes expuesto para corregir tal omisión, se considera lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido es necesario señalar, la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En este contexto, se evidencia que en el presente caso es preciso revisar de oficio todas y cada unas de las actuaciones realizadas, constatando en las actas procesales, la falta de resulta y/o evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, quebrantando la secuencia procedimental en la cual el legislador a revestido dichos actos procesales de estricto orden público, su trasgresión o no acatamiento, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el procedimiento, debiendo reponerse la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la designación de expertos y así lograr la evacuación de la mencionada prueba de cotejo promovida por la parte accionante, de conformidad con el artículos 206 del citado Código Procesal.
Establecido lo anterior, lo más ajustado a derecho sería reponer la causa al estado de designación de expertos para la evacuación de la prueba de experticia (cotejo), toda vez que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener garantías procesales a los fines de promover y evacuar las pruebas promovidas oportunamente, garantías estrechamente vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, motivo por lo cual procede la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por las fallas cometidas en la sustanciación, así lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, caso Alexander Espinoza contra Lucia Martínez, Exp. Rc 98-338 al señalar:
…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias”…
En consecuencia, ante tales evidencias esta Jurisdicente siendo directora del proceso y en virtud de lo antes expuesto, trae a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, que consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal, en cuanto a su sentido y alcance, sin duda se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no se evacuó una de las pruebas promovida por la parte accionante, como lo fue la prueba de Experticia (cotejo), señalada anteriormente, que debió ser evacuada durante el proceso, aun cuando ninguna de las partes actuaron ni las impulsaron, por lo cual se vulneró formas procesales o formalidades esenciales al proceso, que afectaron el desarrollo de este procedimiento y se menoscabó los derechos y garantías fundamentales de las partes integrantes de esta relación jurídico procesal, todo lo cual trae como consecuencia la reposición de la causa al estado que este tribunal garante de los derechos constitucionales fije nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia (cotejo), de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha 12-04-2023 (Folio 153) inclusive, con exclusión de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia (cotejo), de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La NULIDAD las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha 12-04-2023 (Folio 153) inclusive, con exclusión de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia (cotejo), de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (05-08-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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