REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SME-L-2024-000015
PARTE ACTORA: LEIDYS KARINA LINARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.- 17.944.610
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA LOPEZ MOREY y DAHISBEL PEÑA, identificados con los números de Cédulas V- 18.872.654 y V-13.485, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.854 y 92.421., en su orden.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS DAKA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el No. 24, Tomo 250-A, en fecha 13 de Septiembre de 2016, en la persona de su Director Ejecutivo, el ciudadano: FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHOUD DAGGAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.250.019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEFANIA OROPEZA FIGUEREDO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.589.479 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.303.938.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Siete (07) de Agosto de 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LEIDYS KARINA LINARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.- 17.944.610 y de su Apoderada Judicial, Abogada DAHISBEL PEÑA, identificada con el número de Cédula No. V-13.485.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.421., y de la parte demandada TIENDA DAKA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada ESTEFANIA OROPEZA FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.589.479 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.303.938, cualidad que consta en poder cursante en autos. Iniciada la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Así las cosas, ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes manifestaron que han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto en lo sucesivo las partes se identificarán como EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA. Quedando redactada la transacción en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE alega que mantuvo una relación laboral con la entidad de Trabajo TIENDAS DAKA, C.A., desde el Diez (10) de Noviembre del Año 2021 hasta el Tres (03) de Noviembre del Año 2023, fecha en que la despiden de su puesto de trabajo, por lo que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales demandados. SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA TIENDAS DAKA, C.A., manifiesta reconocer que efectivamente la ciudadana LEIDYS KARINA LINARES RODRIGUEZ, antes identificada, era su trabajadora y que la prenombrada ciudadana, no fue despedida en ningún momento por mi representada, sino que la misma no concurrió a cumplir con su jornada de trabajo desde el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), lo cual la hizo incurrir en causa justificada de despido conforme lo previsto en el literal “F” del Articulo 79 del Decreto N° 3.938 de fecha 30 de Abril de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras (LOTTT); de igual manera se niega el salario señalado en la demanda, por cuanto, la demandante devengó durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, un salario básico mensual equivalente a Treinta Dólares de los Estados Unidos de América ($ USD 30,00), suma ésta cancelada en Bolívares (moneda de curso legal) a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su cancelación, más un bono de productividad mensual cuyo monto era variable y cancelado la primera quincena del mes siguiente después de haberse generado, y el beneficio de alimentación ( cesta ticket socialista) ; así como las sumas canceladas conforme a la normativa legal vigente por la prestación de sus servicios durante el tiempo de la relación laboral y el último salario básico mensual devengado por la reclamante de Bs. 1.188,98 (equivalente a 30 $ mensuales a la tasa vigente para la fecha) y demás conceptos laborales devengados y cancelados el último mes de la relación laboral (Octubre 2023), así como la suma devengada por concepto de Cesta Ticket en el mes de Octubre de 2023 y lo cancelado por concepto de BONO DE PRODUCTIVIDAD correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2023 (Bs. 1.066,20 ) que con las correspondientes deducciones parafiscales (Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda) arroja un Neto cancelado en el Mes de Octubre de 2023 de: 1.055,54 Bolívares, de igual manera alega que a la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de Vacaciones ya que las mismas fueron debidamente canceladas en los periodos correspondientes; que siempre se le pagaba en Bolívares. TERCERO: En aras de llegar a una conciliación y poner fin al presente procedimiento la “DEMANTANTE ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (32.260,80 Bs.), monto este, equivalente a OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (880$) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela de 36,66 Bs., por dólar americano; y que corresponde a todos los conceptos que la DEMANDANTE pudiera adeudar a la DEMANDADA incluyendo los conceptos indicados en el libelo de la demanda. CUARTO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos del DEMANDANTE, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la acción pretendida, ofrece pagar a la EX TRABAJADORA la cantidad antes descrita, y esta así lo acepta expresamente, la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (32.260,80 Bs.), mediante transferencia al Número de Cuenta 0134-1075-56-0001005373 de la entidad bancaria Banesco, cuenta cuyo titular es la ciudadana KARINA LINARES RODRIGUEZ, anexando a esta acta copia del recibo de la transferencia N° 00000001, de fecha 07/08/2024 de la entidad bancaria Banesco, que cubre todo los pasivos laborales. En tal sentido, LA DEMANDANTE expresamente reconoce que efectivamente le han cancelado correctamente y en todo momento, mientras duro la relación de trabajo todos los beneficios y conceptos laborales que pudieron haberse generado durante la relación laboral. LA DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para LA DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LA DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado LA DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. QUINTO: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LA DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LA DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes. Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. LA DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como su remisión a la Coordinación Judicial. Así mismo se ordena la devolución de los medios probatorios que fueron consignados en este expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.,
La Parte Actora y su Apoderada Judicial,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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