JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, primero (01) de Agosto de 2.024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.009.218.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado, Ricardo Alberto Campo, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 176.278.-
DEMANDADO: MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.995.013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00928-A-24
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano, ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.009.218, en su orden, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Alberto Campo, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 176.278 en contra del ciudadano, MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.995.013.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2.024, se inició el presente procedimiento, por motivo de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, interpuesta por el ciudadano, ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.009.218. Acompaña el demandante en su libelo sus respectivas documentales inserto del folio cinco (05) al folio veintidós (22).
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.024, cursa al folio veintitrés (23), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00928-A-24. Asimismo riela al folio veinticuatro (24), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.024 se recibió poder Apud-Acta del ciudadano Roberto Antonio Colmenarez Escalona mediante el cual confirió poder al abogado Ricardo Campo.
En seguida cursante a la folio veinticinco (25), en fecha primero (01) de julio de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. Por otra parte en fecha tres (03) de julio de 2.024, cursa al folio veintiséis (26), se recibió diligencia presentado por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó copias certificadas.
Seguidamente en fecha cuatro (04) de julio de 2.024, inserto al folio veintisiete (27), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en fecha once (11) de julio de 2.024, cursante al folio veintiocho (28), la Secretaria de este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas solicitada por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado en su condición de apoderado de la parte demandante.
Riela al folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36), en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que devolvió boletas de citación de la parte demandada por no encontrarse en la dirección. Por otra parte en fecha veintitrés (23) de julio de 2.024, cursante al folio treinta y siete (37), se recibió diligencia presentado por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó el desistimiento del procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano, ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.009.218, en su orden, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Alberto Campo, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 176.278 en contra del ciudadano, MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.995.013. En virtud de un contrato de compra-venta entre las partes, de un predio, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Papelón sector el Fraile del estado Portuguesa.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.023, la parte actora el ciudadano ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, asistido por el abogado Ricardo Alberto Campo, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 176.278 mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis... Desiste del presente Procedimiento…”
Constituyendo tal declaración formulada por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte actora, indica que desiste del procedimiento interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA parte demandante, se desprende la clara exposición de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.009.218, en su orden, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Alberto Campo, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 176.278 en contra del ciudadano, MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.995.013.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los primero (01) días del mes de Agosto del dos mil veinticuatro (2.024) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___ ___, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.
Expediente Nº 00928-A-24
|