REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Ocho (08) de Agosto de 2024.-
Años: 214° y 165°.-

Este Juzgador a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, privilegiando el carácter instrumental del proceso, expresamente señala que con motivo de la firmeza de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, inserta al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza principal; que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, quedó sin efecto alguno el decreto cautelar de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; incompetente por la materia para el conocimiento de la presente controversia; razón por la cual, se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que sea estampada la nota correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al principio de concentración de los actos procesales, aplicable al procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se atiende la solicitud cautelar realizada por las abogadas Graciela Benavides García y Ligia Olivia López Carieles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.686 y 32.429, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MPAGRO, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua estado Portuguesa, en fecha tres (03) de marzo de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 12-A; en contra del ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.689; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga nugatoria la ejecución del fallo, sobre un inmueble constituido de unas bienhechurías propiedad del demandado consistente en una casa de dos (02) habitaciones, techo de plata banda, piso de Baldosa, una (1) cocina, un (01) recibo de comedor, una (01) sala de baño, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro García; Sur: Tramo carretera 5, que es su frente; Este: Vivienda del ciudadano Pedro García; Oeste: Drenaje y Anexo Liceo Unidad Educativa Pimpinela. Inscritas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Oficina Subalterna) del municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 2001. Siendo sostenido por la parte demandante que el demandado, ha “SIMULADO UNOS PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO PRIVADOS, con tal grado de intencionalidad de no darle cumplimiento a la deuda adquirida…” y que el mismo ha venido insolventándose de manera intencional, para no cumplir o pagar la deuda.

En este sentido, señala la solicitante cautelar, que la ciudadana Antonia García Castillo, a quien señala ser hermana del demandado, introdujo dos demandas de reconocimiento de contenido y firma de documento privados, por ante el Juzgado de Municipio Tercero y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa y Juzgado de Municipio Cuarto y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, cuyo objeto es la cesión de derechos de bienes pertenecientes al demandado.

A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha primero (01) de abril de 2024, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:

1.- Las bienhechurías existentes en un (01) lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constituido por dos (02) habitaciones, Techo de plata banda, Piso de Baldosa, una (1) cocina, un (01) recibo de comedor, una (01) sala de baño, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro García; Sur: Tramo carretera 5, que es su frente; Este: Vivienda del ciudadano Pedro García; Oeste: Drenaje y Anexo Liceo Unidad Educativa Pimpinela. Registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Oficina Subalterna) del municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 2001.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de inmuebles sobre los que pudiere recaer la posible ejecución; lo cual; incluso es aprehendido por notoriedad judicial, al cursar ante este mismo Tribunal especializado en materia agraria, la acción que por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentara la ciudadana Antonia García Castillo en contra del accionado de autos ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, bajo el número de expediente 00937-A-24, lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en:

1.- Las bienhechurías existentes en un (01) lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constituido por dos (02) habitaciones, Techo de plata banda, Piso de Baldosa, una (1) cocina, un (01) recibo de comedor, una (01) sala de baño, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro García; Sur: Tramo carretera 5, que es su frente; Este: Vivienda del ciudadano Pedro García; Oeste: Drenaje y Anexo Liceo Unidad Educativa Pimpinela. Registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Oficina Subalterna) del municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 2001.

En consecuencia, se ordena librar oficio notificándose sobre el DECRETO DE LA PRESENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así se decide.-

Regístrese y Publíquese.-
Líbrese Oficio.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2024.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2306 , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


















MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00925-A-24.-