REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RA-2024-00500.
DEMANDANTE
APELANTE:
DEMANDADA: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478, cuyo apoderado judicial es el abogado RAFAEL RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268.
LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.970, siendo su apoderado judicial el abogado LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (14) de Junio del 2024, inserta a los folios (376 al 389).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO EN ALZADA:
SENTENCIA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
DEFINITIVA(EXTENSIVO):
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 01-07-2024, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.478, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, fecha 14 de Junio del 2024, inserta a los folios (376 al 389), correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Asimismo, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir expediente Nº 00218-A-17, con oficio Nº 388-24, ante esta superioridad, siendo recibido en fecha 01 de Julio de 2024, cursante al folio 396 vto, en virtud de la apelación propuesta por la parte apelante, oída en ambos efectos.
Seguidamente en fecha 04 de Julio del 2024, por recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Ad quo a esta Alzada, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio del 2024, cursante a los folios 376 al 389, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00500, (folio 397), de la Pieza Principal.
Correlativamente el día 18 de Julio de 2024, dictó auto de sustanciación advirtiendo a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en esta instancia, se fija audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am. (Folio 398), de la Pieza Principal.
Corre a los autos escrito presentado en fecha 22-07-2024 por el profesional del derecho abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, en el cual presento formal escrito de informe al recurso de apelación interpuesto por el recurrente ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, los cuales serán expuesto en forma oral para que sean oídos en la Audiencia Oral y Pública folios 399 al 403.
En consecuencia, en fecha 23 de Julio del 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, a quienes se les otorgó el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, asimismo se fijó audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m, y cuyo extensivo será publicado en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha todo en acatamiento a la sentencia número 40 de fecha 04 de Abril del 2024 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 404 al 406).
Este Tribunal en fecha 29 de Julio del 2024, dicto Dispositivo del Fallo en el presente expediente y ordeno notificar de la presente decisión al Tribunal Ad quo con oficio número 254-24 en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25-06-2024, cursante a los folios 394 al 395 fte/vto, por el profesional del derecho el abogado RAFAEL RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478, parte demandante-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha (14) de Junio del 2024, inserta a los folios (376 al 389). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (14) de Junio del 2024, inserta a los folios (376 al 389). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, el cual recae sobre un predio denominado Fundo San José, ubicado en el sector San José de la Flecha, parroquia Virgen de Coromoto municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de Setecientas Once hectáreas (711 has), con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía las panelas; Sur: terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Rio Tucupido; Este: terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, hermanos Ramos Ordoñez y Martinho Vieira y Oeste: terrenos ocupados por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Rio Túcupido.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2024 cursante a los folios 376 al 389 en el cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478, representado por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte apelante ejercicio el recurso ordinario de apelación en fecha 25 de Junio del 2024 en el cual arguye que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento alguno respecto a tal excepción del decaimiento de la acción o pérdida del interés jurídico actual, con fundamento en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia Número 956 del 01-06-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el vicio de incongruencia negativa de conformidad con la sentencia número RC-913 de fecha 10-12-2006, expediente número 2007-281.
Arguye el apelante que el juez de la recurrida dejo de lado y sin análisis alguno la excepción alegada por esta representación referida al decaimiento de la acción o pérdida del interés jurídico actual elemento esta determinante pues de haber sido valorado y analizado por el Juez de Primera Instancia, se había percatado de que este asunto se verifico el decaimiento de la acción por perdida de interés jurídico actual tanto del demandante como del demandado, lo que habría llevado al Juzgado Ad quo a declarar inadmisible de la demanda y sin condenatoria en costas. De igual forma fundamenta su apelación que lo planteado en este proceso judicial, lo es una acción posesoria agraria por perturbación que se venía tramitando por el procediendo ordinario agrario, no obstante tal y como consta en las actuaciones insertas en este expediente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 593 de fecha 21-12-2023 confirmo la sentencia de fecha 31-03-2023 por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolecente… en este mismo orden de ideas el apelante alega que en referencia que la demanda no era ocupante ni perturbadora del lote alguno perteneciente al Fundo San José, yerra el Ad quo en su argumentación, pues, solo basta con apreciar las diversas inspecciones judiciales practicadas por él, basta con apreciar la prueba de informe, emanada del INTI, basta con apreciar las experticias realizadas dentro del procesó y en el cuaderno cautelar que en el lote de terreno donde se dieron loa actos de perturbación si forman parte del Fundo San José, y no como lo aprecia el Ad quo que se trata de un lote distinto.
Oída la apelación por el Tribunal Ad quo y recibido los autos por este Juzgado Superior Agrario, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que imperan el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción que tiene actual vigencia en las leyes procesales a saber:
“Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admite dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de la segunda instancia que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o ultima instancia, que es la que se pronuncia con la apelación”.
Tenemos entonces que la doblé instancia tiene su fundamento en la garantía de la defensa en los procesos de la igualdad ante la ley y de ser juzgados por los jueces naturales, de acuerdo a los establecido en nuestra carta magna, si bien es cierto, la doble instancia consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Agraria, la cual siempre va a proceder a solicitud de una parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierto la posibilidad que el juez de alzada la revoque, la confirme o la modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.
En tal sentido la parte apelante arguye el decaimiento de la acción o pérdida del interés jurídico actual elemento este determinante, pues de haber sido valorado y analizado por el Juez de Primera Instancia se había percatado de que este asunto se verifico el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Asimismo, puntualizó la Sala que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.
Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse, sobre el presunto decaimiento de la acción o pérdida del interés procesal de la misma, ello en virtud de considerar quien decide, que tal situación comporta elemento de eminente Orden Público Procesal Agrario, y a tales efectos se observa, que nuestro texto fundamental confiere el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ello según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es ejercido mediante la acción, siendo, el requisito del “interés procesal como elemento de la acción”, el requisito primo del cual se nutre la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal por ante los órganos de administración de justicia, y no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita de forma absoluta el examen de la pretensión, según el autor Calamandrei (1973), expone que “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. Calamandrei, P. (1973). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América, Volumen I, La Acción, Buenos Aires, Argentina. pág. 269.
En este orden de ideas, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, siendo, éste un requisito que es de la acción, ahora bien en el caso bajo estudio no opera la presente acción por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente que en fecha 09-02-2017 fue interpuesta la demanda por la parte demandante ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, y el Tribunal Ad quo en fecha 17-02-2017 admitió a sustanciación la presente medida de protección a la actividad agropecuaria, así mismo fue presentado reforma de demanda, a los fines de demandar por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.765.970, alegando la perturbación existente en el Fundo San José, aunado a ello en fecha 29-03-2017 el Tribunal de la causa admite la presente reforma con todo lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostrándose que la ciudadana demandada en el presente juicio dio contestación de la demanda incoada quien acompaño los medios probatorios pertinentes, de esta misma forma la parte demandante ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, presento medios probatorios, a los fines de solicitar Medidas Cautelares Innominadas De No Innovar, cumplidos los procedimientos de ley como es la boleta de citación en el procedimiento ordinario agrario el Tribunal conocedor de la causa el día 20-07-2017 levanto acta de audiencia conciliatoria y donde compareció única y exclusivamente la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.765.970, debidamente asistida por los profesionales del derecho quienes son los representantes judiciales de la ciudadana antes mencionada, así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio.
Si bien es cierto el Tribunal de la causa fijo el acta de Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar el 07-08-2017 a los fines de conocer la posición de la partes en conflicto, de manera que una vez oída la exposición corresponde al Tribunal de la causa fija o traba la Litis, a quien le corresponderá probar lo alegado en autos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, momento en el cual el juez procederá a fijar un lapso dentro del cual debe evacuarse los medios probatorios que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria todo ello sin perjuicio que las partes o una de ellas no hubiese concurrido a la audiencia preliminar, siendo que en todo caso la evacuación fuera del debate oral pero en presencia del juez de la causa en principio y salvo excepciones solo es posible con el reconocimiento y las instrucciones de la experticia el resto de la pruebas se recibirán en el debate oral en audiencias, en este sentido el legislador lo que procura es que la audiencia de pruebas conocidas como el filtro del proceso que permita depurar el juicio desarrollándose sin contratiempos y permita que el juez dentro de la fijación de los hechos las partes puedan probar de acuerdo a lo tenido y probado en autos y que una vez iniciado el lapso probatorio contemplado en el artículo 221 le corresponde a las partes formalizar debidamente la oposición a las pruebas con ocasión a la audiencia preliminar sin el cual las impugnaciones realizadas en las mismas carecerían de valor jurídico ello en aras de resguardo y acatamiento del principio de preclusión de los lapsos procesales.
Con el hilo de las anteriores premisas se constata que efectivamente existió el auto de fijación de los hechos siendo dictado en fecha 11-08-2017, determinación probatoria que surgen de los hechos alegados y exceptuados en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
1. La posesión agraria legitima ejercida por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2.- La realización o no, de los actos perturbatorios atribuidos a la ciudadna LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, en contra de la posesión agraria alegada por el demandante reconvenido.
3.- La determinación objetiva de los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio
Como se indicó en líneas anteriores de la presente sentencia el juez apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto las partes procesales de la relación jurídica que conforman el presente juicio lo han impulsado sistemáticamente hasta la culminación del presente proceso, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que una vez remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 164-19, tal como cursa en el folio 305, el Tribunal Ad quo a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva ordena la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta el 29-02-2024, se ordenó la notificación de las partes, siendo devuelta por el alguacil del Tribunal comisionado tal como cursa en los folios 367 al 369.
Finalmente cesada la prejudicialidad y compuesta la estadía en derecho de la partes el Tribunal Ad quo fijo la audiencia de pruebas de conformidad con el articulo 222 eiusdem, a los fines de evacuar los medios probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de la causa, llegada la oportunidad procesal del acta de audiencia de pruebas el 15-05-2024 no fueron evacuados la prueba testimonial promovida por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, cuyo apoderado judicial es el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS plenamente identificado, siendo ratificado la inspección judicial y las documentales que fueron promovidas, como lo indicamos en líneas anteriores el apoderado judicial de la parte demandante apelante solicita con el recurso de apelación ejercido el decaimiento de la acción alegando en la audiencia probatoria lo siguiente:
…es por ello ciudadano juez que esta representación y por instrucción directa de mí representado, ha producido un desinterés una falta de accionar en este juicio produciendo lo que en derecho se conoce como un decaimiento de la acción o falta de interés jurídico actual y es así como esta representación solicita que se decrete el decaimiento…
En este sentido y con las jurisprudencias arribas mencionadas la presente acción opera cuando existe una inactividad procesal de las partes prolongada en el proceso tanto por el juez como por las partes, que se da cuando no existe la admisión de la demanda o la admisión de pruebas dentro del proceso, donde las partes asumen una conducta indiferente, no instando al Tribunal a cumplir con su deber o en su defecto algún pronunciamiento de ley cuando exista negación de justicia del juez o de los órganos del estado, y al producirse alguno de estos dos elementos la consecuencia jurídica si es el decaimiento de la acción que conlleva a la extinción del procedimiento, razón por la cual de la alegación realizada por el abofado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar como un nuevo argumento que se aparta de la acción principal por cuanto ya sea había fijado la Litis controvertida según el folio 197, efectivamente correspondía al juez una vez cumplidos los lapsos procesales sentenciar la presente causa tal y como sucedió en el presente caso y decidir de acuerdo a lo probado en los autos y la fijación de los hechos, ya que la acción principal de la demanda versa sobre una Acción Posesoria Por Perturbación, lo cual no puede confundir el apelante la naturaleza de la acción posesoria devenida de una declaratoria de concubinato, que son acciones distintas, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia procesal propuesta por el demandante apelante por los motivos expuestos en la presente motiva. Así se decide.
A los fines de resolver sobre lo ajustado a derecho o no de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 14 de Junio del 2024 en la cual resuelve en los términos siguientes:
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este Tribunal concluye; que no ha quedado demostrado la posesión agraria del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, ni el acto atentatorio de esa posesión por parte de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, sobre el predio determinado en autos. Lo cual dirige a este Tribunal, a considerar NO DEMOSTRADOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA, a saber; la posesión agraria legítima, la perturbación y la determinación del área poseída. El hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de la demandada, sobre esa área de terreno y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN intentada. Y así se decide.
Esta Instancia Superior estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios por perturbación que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1080 de fecha 7 de Julio de 2011 desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho Civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del Derecho Agrario, en especial, las concernientes a las denominadas Acciones Posesorias Agrarias, precisando lo siguiente:
“Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic) del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
De la transcripción parcial anterior se evidencia que la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, ha establecido que en las presentes acciones se deben conocer de los hechos y por cuanto no quedo demostrado la perturbación ni la posesión agraria por la parte demandante en el presente juicio de las afirmaciones formuladas en su escrito libelar, con relación a la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria no queda más remedio a ésta Instancia Superior que confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25-06-2024, cursante a los folios 394 al 395 fte/vto, por el profesional del derecho el abogado RAFAEL RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478, parte demandante-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha (14) de Junio del 2024, inserta a los folios (376 al 389).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha (14) de Junio del 2024, inserta a los folios (376 al 389).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (07-08-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:28 a.m. Conste.
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