LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.996-23.
SOLICITANTE: CRISMAR ALEJANDRA MENDOZA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.250, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DONATO ANTONIO MARTINEZ MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.855, este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECAIMIENTO DE LA ACCION)
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera la ciudadana Crismar Alejandra Mendoza Ortegano, asistida por el abogado en ejercicio Donato Antonio Martínez Mena ambos plenamente identificados, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial actuando en sede Distribuidora, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 25/04/2023.
En fecha 28/04/2023, se admitió la solicitud y se ordenó la publicación de un Edicto, para aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la consignación en el expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2023, se le hizo entrega del Edicto a los fines de su publicación al abogado Donato Antonio Martínez Mena.
En fecha 23/05/2023, compareció la ciudadana Crismar Alejandra Mendoza Ortegano, asistida por el abogado Donato Antonio Martínez Mena y consignó el Edicto debidamente publicado, sin que hasta la presente fecha conste en autos alguna otra actuación de la parte.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder con la continuidad del Procedimiento de Divorcio Jurisprudencial por cuanto a transcurriendo un año y dos meses, sin que la solicitante procediera a continuar con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare al primer día del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.
Secretaria Temporal
Solicitud Nº 10.996-23
CSEM/Nnab/sf
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