LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.115-24

SOLICITANTE: JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.479, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 26, al final de la avenida, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/01/2024, por ante este mismo Tribunal, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud que fuere incoada por el ciudadano Jhonny Eufracio Andrades Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.479, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 26, al final de la avenida, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de este domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Raquel del Carmen Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.935, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos trece (27/11/2013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina bajo el Nº 542, Tomo 3, Folio 42.
Señala el solicitante en su escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio El Cementerio, calle 26, al final de la avenida, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que durante el tiempo que duró su relación conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser susceptibles de partición y que no procrearon hijos.
De igual manera, manifiesta que desde hace más de seis (06) años, viven en residencias separadas, por cuanto la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado la convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo se rompió tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ambos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.

El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
 Copia fotostática simple donde se designa a la abogada Ana Yelitza Salas Salas, como Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra el carácter acreditado en autos por la referida abogada.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Jhonny Eufracio Andrades Camacho y Raquel del Carmen Graterol, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos Jhonny Eufracio Andrades Camacho y Raquel del Carmen Graterol, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2013, bajo el Nº 542, Tomo 3, Folio 42, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece (27/11/2013).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante signada con el Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/01/2024 ordenándose la citación de la ciudadana Raquel del Carmen Graterol, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio, autorizando al Alguacil de este Tribunal para que remita a través del correo electrónico carmenraquelgraterol@gmail.com la boleta de citación con su respectiva compulsa a los fines de la práctica de la misma. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 25/01/2024, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber remitido al correo electrónico indicado la boleta de citación con su compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Raquel del Carmen Graterol.
En fecha 18/07/2024, compareció el ciudadano Jhonny Eufracio Andrades Camacho, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa y consignó diligencia a los fines de informar que la ciudadana Raquel del Carmen Graterol es de la tercera edad y no sabe hacer uso de las redes sociales, asimismo solicitó que se realizara una video llamada por medio de WhatsApp para que la referida ciudadana manifieste su voluntad de divorciarse.
En fecha 18/07/2024, éste Tribunal por medio de auto acordó citar a la ciudadana Raquel del Carmen Graterol haciendo uso de los medios telemáticos y en consecuencia se autorizó al Alguacil de éste Tribunal para que efectuara video llamada a la referida ciudadano con la correspondiente toma de captura de pantalla a los fines de agregarla a los autos.
En fecha 18/07/2024, éste Tribunal por medio de auto dejó constancia que se procedió a efectuar video llamada a la ciudadana Raquel del Carmen Graterol a través del número telefónico con aplicación WhatsApp +51939830317, donde se le leyó el contenido de la solicitud de Divorcio, la boleta de citación y se le preguntó si estaba de acuerdo con la solicitud de Divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, manifestando a viva voz que si está de acuerdo y pide se declare con lugar la solicitud de divorcio.
En fecha 18/07/2024, el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Citación librada por este Tribunal dirigida a la ciudadana Raquel del Carmen Graterol, por cuanto la referida ciudadana ya fue citada.
En fecha 23/07/2024, el Aguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación practicada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 23/07/2024, éste Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana Raquel del Carmen Graterol, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial presentada por su cónyuge.
Vencido el lapso concedido para que la Fiscalía Ministerio Público en Materia de Familia emitiera opinión en relación a la presente solicitud de divorcio el referido organismo se abstuvo de hacer oposición a la misma, en consecuencia este Tribunal procede a dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el barrio El Cementerio, calle 26, al final de la avenida, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Jhonny Eufracio Andrades Camacho, con citación de su cónyuge Raquel del Carmen Graterol, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.479, con citación de su cónyuge RAQUEL DEL CARMEN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.935, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHONNY EUFRACIO ANDRADES CAMACHO y RAQUEL DEL CARMEN GRATEROL, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece (27/11/2013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2013, bajo el Nº 542, Tomo 3, Folio 42.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal

Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal.
Exp. Nº 11.115-24
CSEM/Nnab/zf