LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.143-24

SOLICITANTE: MIRIAM COROMOTO FERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.675, domiciliada en el barrio Monseñor Unda, calle 4, casa de adobe, diagonal a la bodega El Portugués, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/03/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud la cual fuere incoada por la ciudadana Miriam Coromoto Fernández Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.722.675, con domicilio en el barrio Monseñor Unda, calle 4, casa de adobe, diagonal a la bodega El Portugués, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de éste domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano José Victoriano Pérez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.823, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha veintiocho de julio del año mil novecientos ochenta y uno (28/07/1981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina bajo el N° 24, Folio 48.
Señala la solicitante en su escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Monseñor Unda, calle 4, casa de adobe, diagonal a la bodega El Portugués, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Asimismo señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Yilver Josué Pérez Fernández y José Ferleis Pérez Fernández, ambos mayores de edad.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que durante el tiempo que duró su relación conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser susceptibles de partición.
De igual manera, manifiesta que desde hace más de treinta y nueve (39) años, viven en residencias separadas, por cuanto la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultó su convivencia y ocasionó la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo hizo que se rompiera el vinculo que originó el contrato de matrimonio.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Oficio de designación de la ciudadana Ana Yelitza Salas como Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25/04/2022, Oficio Nº DNRH-DAP-2022-05621, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 233.888, a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la acreditación de la abogada asistente.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Miriam Coromoto Fernández Mejías, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra de la solicitante.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano José victoriano Pérez Fernández, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra del cónyuge de la solicitante.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos Miriam Coromoto Fernández Mejías y José Victoriano Pérez Fernández, emanada por la Parroquia de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1981, bajo el N° 24, Folio 48, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, en fecha veintiocho de Julio del año mil novecientos ochenta y uno (28/07/1981).

 Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondientes al ciudadano Yilver Josué Pérez Fernández, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 18, folio 19, de fecha 14/01/1985, a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano y los cónyuges.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Yilver Josué Pérez Fernández, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano y los cónyuges.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano José Ferleis Pérez Fernández, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano y los cónyuges.

 Copia fotostática simple del Acta de Defunción del de cujus José Ferleis Pérez Fernández inserta en el Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 395, folio 138, Tomo 2, de fecha 18/08/2010, a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación que existió entre el referido de cujus y los cónyuges.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
En fecha 06/03/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano José Victoriano Pérez Fernández, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 12/03/2024, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil Titular y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que se remitió vía correo electrónico boleta de citación y su correspondiente compulsa al ciudadano José Victoriano Pérez Fernández, a los fines de la práctica de su citación.
En fecha 17/07/2024, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Miriam Coromoto Fernández Mejías debidamente asistida de la Defensora Público Provisorio abogada Ana Salas, a los fines de informar que el ciudadano José Victoriano Pérez Fernández es de la tercera edad y no sabe hacer uso de las redes sociales, asimismo solicitó que se realizara una video llamada por medio de WhatsApp para que el referido ciudadano manifieste su voluntad de divorciarse.
En fecha 17/07/2024, éste Tribunal por medio de auto acordó citar al ciudadano José Victoriano Pérez Fernández haciendo uso de los medios telemáticos y en consecuencia se autorizó al Alguacil de éste Tribunal para que efectuara video llamada al referido ciudadano con la correspondiente toma de captura de pantalla a los fines de agregarla a los autos.
En fecha 17/07/2024, éste Tribunal por medio de auto dejó constancia que se procedió a efectuar video llamada al ciudadano José Victoriano Pérez Fernández a través del número telefónico con aplicación WhatsApp 0412-8230426, donde se le leyó el contenido de la solicitud de Divorcio, la boleta de citación y se le preguntó si estaba de acuerdo con la solicitud de Divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, manifestando a viva voz que si está de acuerdo y pide se declare con lugar la solicitud de divorcio.
En fecha 18/07/2024, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil y mediante diligencia devolvió boleta de citación dirigida al ciudadano José Victoriano Pérez Fernández por cuanto el ciudadano ya fue citado.
En fecha 22/07/2024, se dejó constancia que el ciudadano José Victoriano Pérez Fernández, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 23/07/2024, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil Titular de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, la cual fue recibida por la funcionaria María Mendoza en su condición de asistente. Vencido el lapso concedido la referida Fiscalía se abstuvo de emitir opinión en relación a la presente solicitud.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el barrio Monseñor Unda, calle 4 casa de adobe, diagonal a la bodega El Portugués, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Miriam Coromoto Fernández Mejías, con citación de su cónyuge José Victoriano Pérez Fernández encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO FERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 10.722.675, con citación de su cónyuge ciudadano JOSÉ VICTORIANO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.823, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ciudadana MIRIAM COROMOTO FERNÁNDEZ MEJÍAS y JOSÉ VICTORIANO PÉREZ FERNÁNDEZ, en fecha veintiocho de julio del año mil novecientos ochenta y uno (28/07/1981), por ante el Registro Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 24, Folio 48.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal

Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 11.143-24
CSEM/Nnab