LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.628-24

DEMANDANTE: AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.589, de éste domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.679, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.539, de éste domicilio.

DEMANDADA: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, aogada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.777, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/07/2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuando la ciudadana Amenaida Coromoto Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.589, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.777, de éste domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024), suscribí con la ciudadana: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.054.777, contrato de compra-venta sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio que mide cinco metros (5,00 Mts.) de frente por quince metros (15,00 Mts.) de fondo, que forma parte de una mayor extensión de terreno que mide aproximadamente DIEZ METROS (10,00 Mts.) de frente por QUINCE METROS (15,00 Mts.) de fondo, ubicado en la Urbanización “LA PRIMAVERA”, de la zona industrial Barrio El Cambio del Municipio Guanare estado Portuguesa, identificado bajo la cédula catastral signada con la nomenclatura 18.04.01.029.0030.0037.0000.000.0000, así como las bienhechurías sobre éste construidas, consistentes en cerca perimetral de bloques de cemento y concreto. Dicha parcialidad de terreno quedará alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 48 propiedad de Yaneth Duran. SUR: Casa Nº 49 propiedad de Amenaida Escobar. ESTE: Casa N° 30 propiedad de Rafaela Quevedo y, OESTE: Avenida La Orquídea. Los linderos generales de la integridad del terreno de mayor extensión son los siguientes: NORTE: Parcela N° 47 propiedad de Yaneth Duran. SUR: Casa Nº 49 propiedad de Amenaida Escobar. ESTE: Casa N° 30 propiedad de Rafaela Quevedo y, OESTE: Avenida La Orquídea. Dichas bienhechurías le pertenecieron a la ciudadana: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, identificada ut supra, según consta en la declaración sucesoral signada con el N° 00034444, expediente Nº 0165-2013, de fecha 03-06-2013, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del mismo organismo signado con el Nº 1222307 de fecha 02/04/2014 y según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2019.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; tal y como consta en documento que acompaño marcado con la letra “A”.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no hemos logrado finalizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; en virtud de lo cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal demanda para que el documento privado debidamente firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimada por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, para que reconozca el contenido del documento privado de compra-venta sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo, que reconozca la firma y huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 07 de febrero del año 2024, el cual anexa marcado con la letra “A” y que es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.054.777, a través del presente instrumento DECLARO: Que doy en venta, pura y simple, real, perfecta e irrevocable, a la ciudadana AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 12.510.589, una parcela de terreno propio que mide cinco metros (5,00 Mts.) de frente por quince metros (15,00 Mts.) de fondo, que forma parte de una mayor extensión de terreno que mide aproximadamente DIEZ METROS (10,00 Mts.) de frente por QUINCE METROS (15,00 Mts.) de fondo, ubicado en la Urbanización “LA PRIMAVERA”, de la zona industrial Barrio El Cambio del Municipio Guanare estado Portuguesa, identificado bajo la cédula catastral signada con la nomenclatura 18.04.01.029.0030.0037.0000.000.0000, así como las bienhechurías sobre éste construidas, consistentes en cerca perimetral de bloques de cemento y concreto. Dicha parcialidad de terreno quedará alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 48 propiedad de Yaneth Duran. SUR: Casa Nº 49 propiedad de Amenaida Escobar. ESTE: Casa N° 30 propiedad de Rafaela Quevedo y, OESTE: Avenida La Orquídea. Los linderos generales de la integridad del terreno de mayor extensión son los siguientes: NORTE: Parcela N° 47 propiedad de Yaneth Duran. SUR: Casa Nº 49 propiedad de Amenaida Escobar. ESTE: Casa N° 30 propiedad de Rafaela Quevedo y, OESTE: Avenida La Orquídea. Dichas bienhechurías le pertenecieron a la ciudadana: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, identificada ut supra, según consta en la declaración sucesoral signada con el N° 00034444, expediente Nº 0165-2013, de fecha 03-06-2013, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del mismo organismo signado con el Nº 1222307 de fecha 02/04/2014 y según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2019.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. El precio de esta venta es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.750 USD) que declaro haber recibido de manos de la compradora en divisas en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otro otorgamiento del presente documento hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la ley. Y yo, AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR, antes identificada a mi vez declaro: Acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos anteriormente expuesto. Así lo decidimos otorgamos y firmamos en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024)
La Vendedora,
(Firmado y Huellas)
LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
v-10.054.777 La Compradora,
(Firmado y Huellas)
AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR
v-12.510.589”

La parte actora fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; 338, 339, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estimo la pretensión, consignó como medio probatorio el documento del cual pretende su reconocimiento y señaló el domicilio procesal de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 al 09.
En fecha 26/07/2024, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la parte demandada ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, plenamente identificada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a las pretensiones de la parte actora, en ésta misma fecha se libró la boleta de citación ordenada. Folios 10 y 11.
En fecha 31/07/2024, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. Folios 12 y 13.
En fecha 07/08/2024, compareció por ante éste despacho la demandada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362, actuando en su propio nombre y representación quien procedió a consignar por ante la Secretaría de éste Tribunal escrito de contentivo de convenimiento, el cual es del tenor siguiente:

“…En virtud de la presente demanda procedo a manifestar libre y espontáneamente que CONVENGO en todas y cada una de sus partes con los alegatos expuestos en el escrito de demanda, RECONOZCO EXPRESAMENTE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, por ser cierto que en fecha 07/02/2024, suscribí conjuntamente con la ciudadana: AMENAIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOBAR, contrato de compra-venta sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización “LA PRIMAVERA”, de la zona industrial Barrio El Cambio del Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo CONVENGO por ser cierto, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.750,00), los cuales fueron pagados por la compradora a mi entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción del documento privado. Igualmente declaro que es cierto y convengo en que es de mi puño y letra la FIRMA autógrafa estampada al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares que fueron impresas por mi persona al pie del mismo”

Solicito a este digno Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, se HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO en la oportunidad legal correspondiente…” Folio 14.

El Tribunal para resolver observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de compra-venta suscrito en fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024) que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado al folio cuatro (04) frente y vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,


Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Secretaria Temporal,

Expediente 2.628-24
CSEM/Nnab/gc