LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: N.° 5.312-24.
SOLICITANTES: RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTELLANOS y YOLANDA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.068.483 y 8.055.101, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.169, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de Julio de 2024, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTELLANOS Y YOLANDA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.068.483 y 8.055.101, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Williams Enrique Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.169, de este domicilio, mediante la cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha uno (01) de Junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura Civil del Distrito de Guanare del Estado Portuguesa, hoy en día, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio la Comunidad Vieja, Callejón Carabobo, de este ciudad, asimismo alegan que procrearon dos (02) hijos: RAFAEL EDUARDO PEREZ ROJAS y DANA SARAHI PEREZ ROJAS, y por último, no fomentaron bienes o haberes pecuniarios que liquidar.
En fecha 18 de Julio del 2.024, este Tribunal admitió la presente solicitud y se acordó la Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Julio de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio provenida de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTELLANOS y YOLANDA ROJAS ROJAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra la existencia del vinculo conyugal por ante el referido organismo público.
2.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTELLANOS y YOLANDA ROJAS ROJAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento expedida por Registro Civil Municipal de Guanare Estado Portuguesa, Nros 2087 y 2328, correspondiente a los ciudadanos: Rafael Eduardo Pérez Rojas y Dana Sarahi Pérez Rojas, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia
4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Rafael Eduardo Pérez Rojas y Dana Sarahi Pérez Rojas, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por veinte años (2) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTELLANOS y YOLANDA ROJAS ROJAS, anteriormente identificados, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTELLANOS Y YOLANDA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.068.483 y 8.055.101, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito de Guanare del Estado Portuguesa, hoy en día, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha (01-06-1.979). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario Titular,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Exp. 5.312-24.-
Francesco.-
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