LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 3.021-24

DEMANDANTE: JEAN CARLOS TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº21.022.120, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON DIAZ COLLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº21.160.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.864, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN YOLANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.719.065, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de Junio de 2024, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual el ciudadano: Jean Carlos Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº21.022.120, de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio, José Ramón Díaz Collante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº21.160.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.864, mediante el cual interpone demanda, contra la ciudadana: Carmen Yolanda Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.719.065, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 28 de Junio de 2024, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: Carmen Yolanda Perez.
En fecha 08 de Julio de 2024, comparece ante este tribunal la Ciudadana Carmen Yolanda Pérez, plenamente identificada mediante el cual consigna diligencia de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“... (Omisis)… Es el caso ciudadano Juez, suscribí un documento privado con la ciudadana: CARMEN YOLANDA PEREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la caserío Liceta Municipio Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.719.065, donde expreso la Voluntad clara e inequívoca de darme en cesión, unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal constante de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS (142 M2) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40) DE FONDO, para un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (5.680 M2), ubicada en el caserío “Tucupido”, frente a la Carretera nacional troncal 5, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y bajo los siguientes Linderos: NORTE: terrenos propiedad de Alejandro Kielak; SUR: Terrenos Propiedad de Miguel Angel Herrera; ESTE: Su frente con la carretera nacional troncal 5: y OESTE: Terrenos Propiedad de Miguel Ángel Herrera. Dichas bienhechurías consiste en una casa de habitación Familiar la cual consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, comedor, techo de Acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro; la cual aparece Claramente identificada en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma que Anexo en original marcado con la letra “A”; y copia simple del documento notariado por ante él La Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, Tomo: 109, de fecha 26 de Diciembre del 2005; que anexo marcado con la letra “B”, donde consta que mi cedente adquirió el Identificado inmueble. Dicha cesión fue estimada por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00). Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que dicho documento no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el reconocimiento en contenido y firma para obtener los efectos de documento privados reconocidos…”


EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:

“(…Omisis…) Primero: Declaro darme por citada y renuncio al lapso de emplazamiento en el presente expediente; Segundo: En fecha 10 de Mayo de 2024, suscribí un documento privado con el ciudadano: JEAN CARLOS TORRES PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular De la cédula de identidad N° V- 21.022.120, donde expreso mi voluntad clara e inequívoca de Darle en cesión todos los derechos y acciones que tengo sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa de habitación familiar, con las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) Baño, cocina, sala, comedor, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, construidas sobre un lote de terreno Municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS (142 M2) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40) DE FONDO, para un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (5.680 M2) ubicada en el caserío “Tucupido”, frente a la carretera nacional troncal 5, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de Alejandro Kielak; SUR: Terrenos Propiedad de Miguel Angel Herrera; ESTE: Su frente con la carretera nacional troncal 5; y OESTE: Terrenos Propiedad de Miguel Angel Herrera. Dicha cesión fue a título gratuito y solo para efectos de registro se estimó en la suma De CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que recibí en efectivo; Tercero: Ahora bien ciudadano Juez, para dar contestación a la demanda conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil, lo hago de la manera siguiente: Declaro que reconozco por ser cierto el contenido y firma del documento de cesión privada que hice con el ciudadano JEAN CARLOS TORRES PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, docilitado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.022.120, en fecha 10 de mayo 2024.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de Cesión de derecho celebrado entre los ciudadanos: JEAN CARLOS TORRES PEREZ Y CARMEN YOLANDA PEREZ, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole

Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.


SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.

En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº21.022.120 y CARMEN YOLANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.719.065, con relación a la cesión de derecho de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 03 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (cesión de derecho) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de cesión de derecho de un inmueble, suscrito entre los referidos ciudadanos, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano: JEAN CARLOS TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº21.022.120, de este domicilio, contra la ciudadana: CARMEN YOLANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.719.065, de este domicilio. Referente a la Cesión de derecho y acciones de unas bienhechurías ancladas sobre un terreno municipal, constante de: CIENTO CUARENTA Y DOS METROS (142 M2) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40) DE FONDO, para un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (5.680M2), ubicada en el caserío Tucupido, frente a la Carretera nacional troncal 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes Linderos: NORTE: terrenos propiedad de Alejandro Kielak; SUR: Terrenos Propiedad de Miguel Angel Herrera; ESTE: Su frente con la carretera nacional troncal 5 y OESTE: Terrenos Propiedad de Miguel Ángel Herrera. Dichas bienhechurías consiste en: Una casa de habitación Familiar con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, comedor, techo de Acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro. La cual aparece identificada en el documento del cual pide el reconocimiento de contenido y firma que Anexa en original inserto al folio 03. Siendo la estimación del inmueble en: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Dicha cesión fue a título gratuito y solo para efectos de registro, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado en el folio (03) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana: CARMEN YOLANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.719.065, de este domicilio, efectúa una Cesión de derecho y acciones a favor del ciudadano: JEAN CARLOS TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.120, de este domicilio, con relación a unas bienhechurías ancladas sobre un terreno municipal, constante de: CIENTO CUARENTA Y DOS METROS (142 M2) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40) DE FONDO, para un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (5.680M2), ubicada en el caserío Tucupido, frente a la Carretera nacional troncal 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes Linderos: NORTE: terrenos propiedad de Alejandro Kielak; SUR: Terrenos Propiedad de Miguel Angel Herrera; ESTE: Su frente con la carretera nacional troncal 5 y OESTE: Terrenos Propiedad de Miguel Ángel Herrera. Dichas bienhechurías consiste en: Una casa de habitación Familiar con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, comedor, techo de Acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, dos (02) puertas de hierro. La cual aparece identificada en el documento del cual pide el reconocimiento de contenido y firma que Anexa en original inserto al folio 03. Siendo la estimación del inmueble en: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Dicha cesión fue a título gratuito y solo para efectos de registro, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza presente fallo. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024). AÑOS: 214ºde laIndependencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Strio.
Exp. 3.021-24
Francesco.-