República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 01 de Agosto de 2024
Años: 214º y 165º
SOLICITUD Nº: 1679-2024.-
DEMANDANTE: Omar José Aguilar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.238.487, domiciliado en la Urbanización Avenida Simón Bolívar, Casa donde funciona Taller de Aire, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
DEMANDADA: Gladys Magaly Sequera Canelones, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.705, teléfono: 0414-5124460.
ABG. ASISTENTE Wuilian Ernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.371, teléfono: 0414-5654812.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisión).
Por recibido ante este Despacho el 19/07/2024, de distribución realizada en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, formulada por el ciudadano Omar José Aguilar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.238.487, domiciliado en la Urbanización Avenida Simón Bolívar, Casa donde funciona Taller de Aire, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Wuilian Ernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.371, teléfono: 0414-5654812, quien mediante escrito solicita el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana Gladys Magaly Sequera Canelones, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.705, teléfono: 0414-5124460. Se le da entrada asignándole el número 1679-2024.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud bajo los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En casa contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirán apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Y en este sentido, el ciudadano Omar José Aguilar, antes identificado, señala en el escrito: “…que en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (22/07/1985) contraje matrimonio civil con la ciudadana Gladys Magaly Sequera Canelones, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.705, teléfono: 0414-5124460, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio civil, procedimos a establecer nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Monseñor Unda, Calle N° 01, Casa N° 10, paredes de piedra, donde convivimos y compartimos armónicamente cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, hasta el 12 de abril de 2024…”
Continua arguyendo: “…la razón de la solicitud del presente divorcio, se basa en que hace un tiempo, para aca se presentaron discrepancias en nuestra relación diaria por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia la perdida de amor, la carencia de afecto y la gradual de apatía en nuestra relación, es decir, se produjo entre nosotros un alejamiento emocional que rompió todo sentimiento positivo que una vez tuvimos, siendo imposible la vida en común, motivo por el cual nos separamos de hecho desde el 01 de junio del año 2024 y no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros…”
El Tribunal mediante auto de fecha 22/07/2024, instó al peticionante a consignar copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 217, así como también Actas de Nacimientos, de los ciudadanos Omar José Aguilar Rosales y Nely Carolina Aguilar Sequera; dándosele un lapso de Cinco (05) Días de Despacho siguientes al referido auto para subsanar lo requerido por este Tribunal.
De la solicitud en cuestión, se evidencia que el prenombrado solicitante hizo caso omiso con respecto al auto del veintidós de julio del presente año (15/07/2024), que riela al folio doce (12) de la presente solicitud, no cumplió con la obligación impuesta por este Tribunal, referente a que consignase copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 217 y de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos Omar José Aguilar Rosales y Nely Carolina Aguilar Sequera; otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al precitado auto, considera entonces quien aquí decide, que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud formulada por el prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano Omar José Aguilar, asistido por el Abogado Wuilian Ernández García, ut -supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Solicitud Nº 1679-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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