REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 12 de Agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 00378-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Yaneth Josefina Duran Vásquez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.749, de este domicilio, teléfono: 0424-5737580, correo electrónico: yaduran01@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: Nidia Alicia Rocha Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.679. Teléfono: 0412-4494063, correo electrónico: nidiarocha75@gmail.com.
PARTE DEMANDADAS: Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez y Lilian Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.402.333 y V-10.054.777, domiciliados el primero en la República de Chile, General Gana 1379, Santiago Centro, Santiago de Chile, teléfono móvil:+56964622499, correo electrónico: mauropatagonia253@gmail.com y la segunda Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº137.362 teléfono 0416-0524271, correo electrónico: Lilia.vizcaya2@gmail.com domiciliada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL:
(Mauro Leonardo
Vizcaya Ramírez):
Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.647.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.362, Teléfono; 0416-0524271, correo electrónico: marcelosulbaran96@gamil.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 19/06/2024, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; interpuesta por la ciudadana Yaneth Josefina Duran Vasquez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.749, de este domicilio, teléfono: 0424-5737580, correo electrónico: yaduran01@gmail.com, asistida por la abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.679, teléfono: 0412-4494063 contra los ciudadanos Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez y Lilian Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.402.333 y V-10.054.777 en el mismo orden, domiciliados el primero en la República de Argentina, Apartamento 708 General Gana 1375, Santiago Centro, teléfono móvil:+56964622499, correo electrónico: mauropatagonia253@gmail.com y la segunda Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362, teléfono :416-0524271, correo electrónico: Lilia.vizcaya2@gmail.com, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (folios 01 al 09.).
Por auto de fecha 25 /06/ 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación al ciudadano Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, a través del uso de los medios telemáticos (vía Whatsapp y correo electrónico); y a la ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez librándose la respectiva boleta de citación (folios 10 al 12).
En fecha 28/06/2024 Mediante diligencia la Secretaria titular de este tribunal dejo constancia que procedió a citar al ciudadano Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, vía correo electrónico y mensaje de texto vía Whatsapp, así mismo se le envió imagen del escrito liberar conjuntamente con el auto de admisión y boleta de citación. (Folios 13 al 15).
Mediante diligencia de fecha 01/07/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación recibida vía correo electrónico y Whatsapp dirigida al ciudadano Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez,, debidamente firmada, así como también se recibió la fotografía de la boleta. (Folios 16 y 17).
En fecha (08/07/2024), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación librada a la ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, debidamente firmada (folios 18 y 19).
En fecha 05/08/2024, mediante diligencia suscrita por el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.362, consigan Poder Apud Acta, que dice ser conferido por el co-demandando Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, y en esta misma fecha el Tribunal mediante auto, fijo Audiencia Oral Telemática, para el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 am, a los fines de convalidar o ratificar Poder Apud Acta, se notificó a las partes vía whatsapp dejando constancia por la Secretaria de este tribunal (Folios 20 al 25 vto)
En fecha 06/08/2024, El Tribunal celebro la Audiencia Oral en presencia de las partes Yaneth Josefina Duran Vásquez debidamente asistida por la abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, los co-demandados Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, a través de video llamada vía WhatsApp el co-demandado Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, manifestó que si reconoce en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.362. (Folios 26 al 29)
En fecha 07/08/2024), mediante escrito suscrito por la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en su carácter acreditado en auto contestó la demanda.
- Que procedió a manifestar libre y espontáneamente que conviene en todas y cada una de sus partes con los alegatos expuestos en el escrito de demanda, y reconozco expresamente el contenido del documento privado, por ser cierto que en fecha 07/02/2024, suscribí conjuntamente con los ciudadanos: Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez (co-vendedor) y Yaneth Josefina Duran Vásquez (compradora), contrato de compra-venta sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización “LA PRIMAVERA”, de la zona industrial Barrio El Cambio del Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo convengo por ser cierto, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (Usd $ 1.750,00), los cuales fueron pagados por la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción del documento privado. Igualmente declaro que es cierto y convengo en que es de mi puño y letra la firma autógrafa estampada al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares que fueron impresas por mi persona al pie del mismo...” (Folio 30)
Y en la misma fecha que antecede, mediante escrito suscrito por el Abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, Apoderado Judicial del ciudadano Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, contesto la demanda.
- Que en nombre y representación de su poderdante procedió a manifestar que el mismo conviene libre y espontáneamente en todas y cada una de sus partes con los alegatos expuestos en el escrito de demanda; bajo su completa autorización reconozco expresamente el contenido del documento privado, por ser cierto que en fecha 07/02/2024, suscribió conjuntamente con las ciudadanas: Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez (Co-vendedora) y Yaneth Josefina Duran Vásquez (Compradora), contrato de compra-venta sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización “La Primavera”, de la zona industrial Barrio El Cambio del Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo bajo la expresa autorización de mi patrocinado Convengo por ser cierto, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (Usd $ 1.750,00), los cuales fueron pagados por la compradora a la entera y cabal satisfacción de mi representado y la co-vendedora Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, para el momento de la suscripción del documento privado. Igualmente declaro que mi representado admite que es cierto y conviene en que es de su puño y letra la firma autógrafa estampada al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares que fueron impresas por su persona al pie del mismo”.(folio 31)
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cuales las parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado (compra-venta) que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a sus favores, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, “que en fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024), suscribió con los ciudadanos: Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Número V-11.402.333, y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.054.777, contrato de compra-venta sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio que mide cinco metros (5,00 Mts.) de frente por quince metros (15,00 Mts.) de fondo, que forma parte de una mayor extensión de terreno que mide aproximadamente Diez Metros (10,00 Mts.) de frente por Quince Metros (15,00 Mts.) de fondo, ubicado en la Urbanización “La Primavera”, de la zona industrial Barrio El Cambio del Municipio Guanare estado Portuguesa, identificado bajo la cédula catastral signada con la nomenclatura 18.04.01.029.0030.0037.0000.000.0000, así como las bienhechurías sobre éste construidas, consistentes en cerca perimetral de bloques de cemento y concreto.
Dicha parcialidad de terreno alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 47 propiedad de Yaneth Duran. SUR: Solar propiedad de Amenaida Escobar. ESTE: Casa N° 30 propiedades de Rafaela Quevedo y, OESTE: Avenida La Orquídea.
Los linderos generales de la integridad del terreno de mayor extensión son los siguientes: NORTE: Parcela N° 47 propiedad de Yaneth Duran. SUR: Casa Nº 49 propiedad de Amenaida Escobar. ESTE: Casa N° 30 propiedad de Rafaela Quevedo y, OESTE: Avenida La Orquídea. Dichas bienhechurías le pertenecieron al ciudadano Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, según consta en la declaración sucesoral signada con el N° 00034444, expediente Nº 0165-2013, de fecha 03/06/2013, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Asimismo del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del mismo organismo signado con el Nº 1222307 de fecha 02/04/2014.
Le pertenece a la ciudadana: Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, según consta en la declaración sucesoral signada con el N° 00034444, expediente Nº 0165-2013, de fecha 03-06-2013, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del mismo organismo signado con el Nº 1222307 de fecha 02/04/2014 y según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2019.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019…
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no han logrado finalizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente es por lo que acude a esta competente autoridad, a los fines de interponer formal demanda para que el documento privado debidamente firmado con huellas dactilares tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 450,338, 339, y 340 del Código de Procedimiento Civil, y estiman la demanda en la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Con Ochenta y Ocho Céntimos de Euros (€ 1.635,88), tomando como referencia el valor del Euro para el día 18/06/2024 que se encuentra en la cantidad de (€ 38,95), tal como consta en la referencia del Sistema de mercado Cambiario (SMC) del Banco Central de Venezuela.
Por su parte en fecha siete de Agosto del año en curso (07/08/2024), comparece la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, mediante escrito “…, reconoce expresamente el Contenido del documento privado, y que es cierto y conviene en que es de su puño y letra la firma autografiada al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares que fueron impresas al pie del mismo…”; asimismo en esa misma fecha el co-demandado Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, a través de su apoderado Judicial Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, mediante escritos; declaro que su representado admite que es cierto y conviene en que es de su puño y letra la firma autógrafa estampada al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares que fueron impresas por su persona al pie del mismo”.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando las partes accionadas reconocieron el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:
1.- Anexo A. Original de documento privado, de fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro (07/02/2024) (folio 03 vto ); que al ser reconocido por los accionados, demuestra a esta juzgadora, que existe una compra-venta sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio, siendo así hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado, que al no ser impugnado contra las partes a quienes se les opusieron, todo lo contrario fue reconocido por los accionados y Así se aprecia.
2.- Anexo A. (folios 04 al 08); Copia fotostáticas Certificadas de Cesión de Derechos otorgado por los ciudadanos Silia Rupertina Hernández Ramírez, Aidee Ysolina Hernández Ramírez, Francisco Antonio Ramírez, José Luis Vizcaya Alejo y María Milagros Vizcaya Alejo, Yudith Marina Ramírez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.371.156, V-8.050.526, V-8.058.762, V-8.066.457, V-12.895.750, V-18.102.461, y V-26.932.180, y V.- 8.768.741, en su condición de integrantes de la Sucesión Ana Selina Ramírez de Hernández, donde ceden de forma pura y simple real, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.054.777 y V-11.402.333 en el mismo orden, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2019.69. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; se evidencia del mismo que los prenombrados ciudadanos, le ceden de forma pura y simple real, perfecta e irrevocable la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno propio y las bienhechuría sobre este construidas, a que hace referencia dicho instrumento, a los ciudadanos Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.054.777 y V-11.402.333 respectivamente, y Así queda expresamente establecido.
3.- Anexo B. (folio 09). Copia Fotostática Simple de Tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 18/06/2024 emitido por el Banco Central de Venezuela, se desecha del procedimiento, en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito probatorio, y Así se establece.
4.- Poder Apud Acta (folios 26 al 29) otorgado por el co-demandado Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez al Abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías debidamente conferido en Audiencia Oral, de fecha 06/08/2024, vía telemática; es decir haciendo uso a través de video llamada de la red social Whatsapp, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 0105 de fecha 08/03/2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, concatenado con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento y Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con los accionados Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez hoy representado por su apoderado judicial Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, una relación con los hechos alegados al instrumento privado de compra-venta, a la ciudadana Yaneth Josefina Duran Vásquez, y que las partes accionadas Reconocieron el contenido del documento privado, así como las firmas y huellas dactilares, (folio 30 y 31.) lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora pasa a analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntades de haber reconocido sus firmas y contenido; es decir, basta la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto al accionado y reconocido como emanado del mismo; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, los accionados se dieron por citados, y formalmente reconocieron todo el contenido y firma que suscribieron en el documento privado, de fecha 07 de febrero de 2024, donde realizaron una compra-venta a la demandante de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que los accionados reconocieron la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida, ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la misma, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos: Mauro Leonardo Vizcaya Ramírez y Lilian Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.402.333 y V-10.054.777 en el mismo orden, domiciliados el primero en la República de Chile, General Gana 1379, Santiago Centro, Santiago de Chile, teléfono móvil: +56964622499, correo electrónico: mauropatagonia253@gmail.com a través de su apoderado Judicial Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.-12.647.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.362, Teléfono; 0416-0524271, correo electrónico: marcelosulbaran96@gamil.com y la segunda de los prenombrados abogada Lilian Yelitza Vizcaya Ramírez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362, teléfono 0416-0524271, correo electrónico: Lilia.vizcaya2@gmail.com, domiciliada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 03) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.).
Expediente N° 00378-2024. -
MSP/yrp/ana.-
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