REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Trece (13) de Agosto del 2024.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3133-2024
PARTE DEMANDANTE Keila Rosmary Heredia Ramos, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.144.700.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.092
PARTE DEMANDADA Edgar José Mejias Carmona, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.768.067.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.670.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Keila Rosmary Heredia Ramos, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Edgar José Mejias Carmona, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, EDGAR JOSE MEJIAS CARMONA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.768.067, domiciliado en Las Cruces de Palo Alzado, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono N° (0412-4864343), por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KEILA ROSMARY HEREDIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.144.700, domiciliada en final de la Calle Tito Salas Tito Salas, Sector Vega del Cobre de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, correo electrónico: keilaheredia22@gmail.com, teléfono N° (0412-5253240); Un lote de Terreno con una superficie total de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (327,90 Mts2) y las bienhechurías enclavadas en él; consistente en una casa de habitación familiar con las siguientes descripciones: techo de zinc, con paredes de bloques, pisos de cemento y un patio; con sus respetivos servicios eléctricos y sanitarios, ubicada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Sector Vega del Cobre de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de María Tecia de Barrios; SUR: Propiedad que es o fue de Félix Briceño y Casa de Emilia Montilla; ESTE: Propiedad que es o fue de Félix Briceño y Casa de Emilia Montilla; OESTE: Con la Calle Vega del Cobre, hoy final de la Carrera 1. Lo que aquí vendo me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, quedando Registrado bajo el N° 102, Folios del 01 al 06, Tomo Dos (II), del Protocolo Primero (I), Cuarto Trimestre del año 2021, sobre el terreno y las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de la presente venta es por la cantidad de: NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento hago a la compradora formal tradición legal, obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo KEILA ROSMARY HEREDIA RAMOS, supra identificada, DECLARO: Que ACEPTO la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2024. El Vendedor (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, La Compradora (Fdo) Keila Ramos, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.670.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 254.396, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Edgar José Mejias Carmona, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Keila Rosmary Heredia Ramos, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Trece (13) día del mes de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria Accidental.
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 8:50 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-