REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 06 de Agosto de 2024
Años: 214° y 165°
Solicitud N°: 15.259-2024
SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA EREU RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.557, domiciliada en el Barrio San Antonio 2, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa
DEMANDADO: JIOWEL RAFAEL SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.721 con domicilio en la Ciudad de Cúcuta, Colombia, teléfono: +573229728728.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 18 de junio de 2024, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana MARÍA CAROLINA EREU RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.557, domiciliada en el Barrio San Antonio 2, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 17 de Abril de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, con el ciudadano JIOWEL RAFAEL SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.721 con domicilio en la Ciudad de Cúcuta, Colombia, teléfono: +573229728728, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 0185, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio el San Antonio II de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa.
Que desde el 15 de enero de 2015, deciden de mutuo acuerdo separarse físicamente, interrumpiéndose así su vida conyugal, teniendo más de 8 años de ruptura, así mismo considera que no existe la menor posibilidad de que haya reanudación de su unión matrimonial.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano JIOWEL RAFAEL SÁNCHEZ MUJICA, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación al ciudadano JIOWEL RAFAEL SÁNCHEZ MUJICA, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 06 al 08)
En fecha 15 de julio de 2024 consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la


Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente firmada por ciudadana MILEIDYS AGUERO, quien manifestó ser la asistente. (f. 09 y 10).
En fecha 15 de julio de 2024, se dicto abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento civil (f 17)
En fecha 17 de julio de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, exponiendo lo siguiente: mediante diligencia que practique el día 16-07-2024, a las 08:35 AM, vía WHATSAPP cumpliendo con la resolución N-05-2020, dictada en fecha 05/10/2020 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precedida por el Magistrado Iván Darío Bastardo Flores mediante lo cual acordó la incorporación de Medios Informáticos y de Comunicación, siendo respondido y se anexa capture de la misma consigno y devuelvo en este acto la Boleta de Citación del Ciudadano JIOWEL RAFAEL SÁNCHEZ MUJICA, quedando debidamente citado. (f. 11 al 16)
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano MARÍA CAROLINA EREU RIVERO, plenamente identificado, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-18.332.557, perteneciente a la ciudadana MARÍA CAROLINA EREU RIVERO (Folio 02), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 0185 (folio 03 y 04), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARÍA CAROLINA EREU RIVERO y JIOWEL RAFAEL SÁNCHEZ MUJICA, en fecha 17 de ABRIL de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, y así se establece
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.721, perteneciente al ciudadano JIOWEL RAFAEL SÁNCHEZ MUJICA (Folio 05), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual



se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadana MARÍA CAROLINA EREU RIVERO, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por el solicitante MARÍA CAROLINA EREU RIVERO, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-




DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARÍA CAROLINA EREU RIVERO, plenamente identificada, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por la prenombrada ciudadana ante el Registro Civil del Municipio Páez, en fecha 17 de ABRIL de 2012, según acta de matrimonio N° 0185.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Gloria S. Burgos E. El Secretario Suplente

Abg. Gregorio J. Gutiérrez R.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
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Abg. Gregorio J. Gutiérrez R.
(Secretario Suplente)
GSBE/kgsn