TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 154-2024
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, Venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.740, con domicilio en la Urbanización Turenlinda, segunda etapa, avenida 04, casa Nº 180, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.048, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 218.145.
PARTE DEMANDADA: MARIANNYS MARIANA RUJANO SOTELDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.164, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén del estado Portuguesa.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 07 de Agostodel presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 08de Agosto del presente año, cuando el ciudadano:LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, Venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.740, con domicilio en la Urbanización Turenlinda, segunda etapa, avenida 04, casa Nº 180, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.048, inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 218.145,interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contrala ciudadana:MARIANNYS MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.164, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén del estado Portuguesa,documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (04).

En fecha 08 de Agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó laciudadana: MARIANNYS MARIANA RUJANO SOTELDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.164, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén del estado Portuguesa, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos sucitación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 12 de Agosto de 2024, comparece por ante el despacho de este tribunal la ciudadana:MARIANNY MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.164, civilmente hábil, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARMEN DOLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº183.493, contesta la demanda de la siguiente manera:
“…PRIMERO: En vista de que tengo pleno conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una causa sonde soy parte, me doy por citada y notificada en la misma. SEGUNDO: En este mismo acto, reconozco el contenido y firma, del documento privado celebra en fecha 07 de agosto de 2024, motivo a la plusvalía que me correspondía por haber sido pareja de hecho del ciudadano: LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad Nº V-24.142.740, dicho documento se encuentra inserto al presente expediente marcado “A”.TERCERO: Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva prescindir del lapso procesal en vista de que estoy reconociendo dicho documento objeto de la presente causa. CUARTO: Solicito al Tribunal que dé por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en Sentencia de Cosa Juzgada. Es todo”. Y yo, LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.142.740, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARCELINA CASTAÑEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº218.145, declaro: “Acepto la renuncia del lapso procesal en los términos aquí expuestos, por la ciudadana MARIANNY MARIANA RUJANO SOTELDO, de autos, a fin de que proceda a terminar la presente causa y se homologue el presente convenimiento, aquí realizado.” Es todo, se termino, se leyó y conformen firman...”

Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por la ciudadana:MARIANNY MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.164,el cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada:MARIANNYS MARIANA RUJANO SOTELDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.164, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén del estado Portuguesa,en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que:MARIANNYS MARIANA RUJANO SOTELDO,identificada en autos, comparecieron libres de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convinieron y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana:MARIANNY MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.164, civilmente hábil, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARMEN DOLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº183.493,en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde recibe un dinero correspondiente a la plusvalía que le correspondía por haber sido pareja de hecho con el ciudadano:LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, Venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.740, conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo la negociación ente los referidos, cuyo documento privado establece:
“…Yo, MARIANNYS MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.164, civilmente hábil domiciliada en la calle 13, entre avenida 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén, estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro BAJO FE DE JURAMENTO y libre de coacción alguna: PRIMERO: Que he recibido la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.000,00) en divisas efectiva de curso legal en el país, proveniente de la actividad económica (agricultura); del parte del ciudadano: LUIS ANTONIO CABALLO FUSCO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.142.740, hábil, con domicilio en la Urbanización Turenlinda, segunda etapa, avenida 04, casa Nº 180, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, motivo a la plusvalía que me correspondía por haber sido pareja de hecho del ciudadano antes referido, específicamente del cincuenta por ciento (50%) que me correspondía de la vivienda ubicada en la Urbanización Turelinda, segunda etapa, avenida 4. Casa Nº 180, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: parcela Nº 171 con 25,00 ML, SUR: Calle 19 con 20,75 ML, ESTE: Avenida Nº 044, Urbanización Turenlinda (que es du frente) con 11,80 ML y OESTE: Parcela 179 con 1,00 ML, según consta en documento protocolizado bajo el Nº 2019.19, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 409.16.8.1.4899 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. SEGUNDO: Igualmente declaro que de solicitar, tramitar, gestionar por mi o por medio de terceras perdonas, una acción (demanda por partición de bienes y/o demanda de acción mero declarativa de concubinato, así como cualquier otra acción) en contra del ciudadano antes identificado; so pena de incurrir en un delito de estafa, daños y perjuicios, debido a que con la entrega material de lo aquí expresado seda por cumplido los derechos adquiridos y nada debo de reclamar por ningún otro concepto, ya que no existen otros bienes que reclamar como parte de la plusvalía por haber sido su pareja de hecho. Y yo, LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, antes identificado, ratifico las cláusulas y acepto los términos aquí establecidos. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos, en el día de hoy martes, siete (07) de agosto del año 2024, en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.”

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana:MARIANNY MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.164 yLUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.740, única y exclusivamente en su contenido y firma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la negociación entre la ciudadana MARIANNY MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.164,y el ciudadano:LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, Venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.740, con domicilio en la Urbanización Turenlinda, segunda etapa, avenida 04, casa Nº 180, de la Ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.048,inscrita en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº. 218.145, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…Yo, MARIANNYS MARIANA RUJANO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.164, civilmente hábil domiciliada en la calle 13, entre avenida 3 y 4, sector centro 2, del municipio Turén, estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro BAJO FE DE JURAMENTO y libre de coacción alguna: PRIMERO: Que he recibido la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.000,00) en divisas efectiva de curso legal en el país, proveniente de la actividad económica (agricultura); del parte del ciudadano: LUIS ANTONIO CABALLO FUSCO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.142.740, hábil, con domicilio en la Urbanización Turenlinda, segunda etapa, avenida 04, casa Nº 180, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, motivo a la plusvalía que me correspondía por haber sido pareja de hecho del ciudadano antes referido, específicamente del cincuenta por ciento (50%) que me correspondía de la vivienda ubicada en la Urbanización Turelinda, segunda etapa, avenida 4. Casa Nº 180, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: parcela Nº 171 con 25,00 ML, SUR: Calle 19 con 20,75 ML, ESTE: Avenida Nº 044, Urbanización Turenlinda (que es du frente) con 11,80 ML y OESTE: Parcela 179 con 1,00 ML, según consta en documento protocolizado bajo el Nº 2019.19, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 409.16.8.1.4899 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. SEGUNDO: Igualmente declaro que de solicitar, tramitar, gestionar por mi o por medio de terceras perdonas, una acción (demanda por partición de bienes y/o demanda de acción mero declarativa de concubinato, así como cualquier otra acción) en contra del ciudadano antes identificado; so pena de incurrir en un delito de estafa, daños y perjuicios, debido a que con la entrega material de lo aquí expresado seda por cumplido los derechos adquiridos y nada debo de reclamar por ningún otro concepto, ya que no existen otros bienes que reclamar como parte de la plusvalía por haber sido su pareja de hecho. Y yo, LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO, antes identificado, ratifico las cláusulas y acepto los términos aquí establecidos. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos, en el día de hoy martes, siete (07) de agosto del año 2024, en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.”

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia alciudadano:LUIS ANTONIO CAVALLO FUSCO.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los trece(13) días del mes de Agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA..-

EXP N° 154-2024.