REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7549-2024.
DEMANDANTE:
WILFREDO JOSE SILVA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.540.702, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, domiciliado Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADA:
YSIDRA DEL CARMEN LEON MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.423, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Julio de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en la misma fecha presente, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.540.702, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, asistido por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Quince (15) de Marzo del 2024, la ciudadana: YSIDRA DEL CARMEN LEON DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.423, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, da venta un inmueble de su propiedad constituido por una bienhechuría consistente de una casa; constituida sobre una parcela de terreno municipal, que no forma parte de esta venta, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (542,00 MTR2) aproximadamente, CATORCE METROS DE FRENTE (14.00), POR CUARENTA METROS DE FONDO (40,00 MTS), que forma parte de una mayor extensión de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200,00MTS) aproximadamente, TREINTA METROS (30,00) de frente por CUARENTA METROS (40,00) de fondo y ubicado en la avenida vía a Espinital, signada con el nombre de San Marcos, en el Barrio Augusto Malave Villalba, Ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Tadeo Silva, SUR: casa y solar de Isidra del Carmen León de Mora, ESTE: con la Avenida vía a Espinital, y OESTE: casa y solar de Wulliam Escalona. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece por haberla adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, hoy Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo en Nº 29, tomo Nº 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, de fecha 23 de mayo del año 1996, el precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180,000,00) que declara recibir mediante transferencia Bancaria a la cuenta personal, Banco de Venezuela, en fecha 14 de marzo del 2024 y de curso legal en el país y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen e impuestos Nacionales, Estadales y Municipales con obligación de saneamiento de Ley. Y yo, WILFREDO JOSE SILVA MORA, ya identificado, declaro acepta la venta que se hacen conforme a sus términos.
Demanda esta, que plateo por la necesidad de proveerme del documento autentico para tramitar su protocolización y solicito la citación de la vendedora: YSIDRA DEL CARMEN LEON DE MORA, en la casa 56-100, Avenida Via espinital en el Barrio Augusto Malavé Villalba, Ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Fundamentamos la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha 22 de Julio de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (14).
En fecha 26 de Julio de 2024, comparece el Ciudadano WILFREDO JOSE SILVA MORA, asistido por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612 y consigna diligencia para el pago de los emolumentos para la citación correspondiente. (Folio 15).
En fecha 01 de Agosto de 2024, auto librando Boleta de Citación. (Folios 16 y 17).
En fecha 05 de Agosto de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana YSIDRA DEL CARMEN LEON DE MORA, antes identificada. Folios (18 Y 19).
En fecha 05 de Agosto de 2024, comparecen ante este Tribunal la ciudadana YSIDRA DEL CARMEN LEON DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.423, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, y expone. Me doy por citada para todos los actos del proceso y renuncio al lapso de emplazamiento, reconozco como de puño y letra la firma que aparece al pie del documento privado. (Folios 20 y 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie sobre el presente Reconocimiento de Documentos Privados, lo hace de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio seis (06). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Seis (06) del expediente, promovido por el ciudadano: WILFREDO JOSE SILVA MORA, contra la ciudadana YSIDRA DEL CARMEN LEON DE MORA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7549-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.
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