REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.338-2024.-
DEMANDANTE: JULIO CESAR COHIL LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.598.790, teléfono Nº +584245983547, correo electrónico juliocohil@gmail.com, domiciliado en la cuidad de Araure estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.441, actuando en nombre propio y representación.-
DEMANDADO: OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.459,domiciliado en la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 31 de Junio de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado: JULIO CESAR COHIL LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.598.790, domiciliado en la cuidad de Araure Estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.441, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.459, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una cesión de derechos y acciones a favor del ciudadano JULIO CESAR COHIL LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.598.790, un inmueble (local comercial) propiedad del ciudadano OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, antes identificado, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (68,98 mt2), lo que constituye un porcentaje de 33,333 %, del área de terreno objeto de cesión, y el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión, que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (206,95 mt2), el cual está ubicado en la avenida 13 de Junio entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; según consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure; Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 1979, inserto bajo el numero 55 folios 172 ft al 174 vto., Protocolo Primero Tomo III segundo trimestre del año 1979, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE; casa y solar de Mónica Hernández; SUR: Solar y Casa de Corteza Márquez; ESTE: Avenida 13 de Junio que es su rente; y OESTE: Solar y casa de Margarita Dávila. Siendo los linderos particulares del lote de terreno y las bienhechurías sobre el fomentadas las siguientes: NORTE: Terreno y bienhechurías de Saskia Elena Dávila Olivera y Francisco Nicolás Dávila Olivera; SUR: Solar y Casa de Corteza Márquez; ESTE: Avenida 13 de Junio que es su frente; y OESTE: Solar y casa de Margarita Dávila. Las demás condiciones de la referida cesión de derechos y acciones, se especifican en el documento privado de cesión de derechos y acciones, objeto de reconocimiento de contenido y firma, que acompaño en original marcado con la letra “A” constante de un (1) folio útil y vto; y marcado con la letra “B” copias del documento debidamente registrado en fecha 27 de Junio de 1979, por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Araure estado Portuguesa, inserto bajo el numero 55 folios 172 ft al 174 vto., Protocolo Primero Tomo III segundo trimestre del año 1979.
En fecha 05 de agosto de 2024, se admitió y se ordeno el emplazamiento del ciudadano: Omar Jesús Vegas Olivares. (Folio 12).
En fecha 06 de agosto de 2024, comparece la Alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano Omar Jesús Vegas Olivares. (Folios 14 al 15).
En fecha 06 de agosto de 2024, comparece el ciudadano OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.459, asistido por el abogado YOLMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.446, y expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA OMAR JESUS VEGAS OLIVARES
“Me doy por citado en la presente causa, y a la vez expresamente convengo en todas y cada unas de las partes, que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor en la presente causa, fue firmando por mi y todo su contenido es cierto, por lo tanto, solicito a este Tribunal sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al referido documento el carácter de documento privado reconocido judicialmente. Así mismo renuncio a los lapsos procesales.”
PARTE DEMANDANTE JULIO CESAR COHIL LEAL:
“… visto el reconocimiento de manera expresa hecho por la parte demandada delo documento objeto de reconocimiento de contenido y firma, donde manifiesta que es su firma y su contenido es cierto, y solicita la homologación, renunciando en ese acto de fecha 06 de agosto de 2024, a los lapsos procesales, es por lo que solicito a este juzgado, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano: OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.459, asistido por el abogado: YOLMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.446, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derechos a favor del ciudadano JULIO CESAR COHIL LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.598.790, domiciliado en la cuidad de Araure estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.441, actuando en nombre propio y representación, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión de derechos de un inmueble (local comercial), constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (68,98 mt2), lo que constituye un porcentaje de 33,333 %, del área de terreno objeto de cesión, y el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión, que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (206,95 mt2), el cual está ubicado en la avenida 13 de Junio entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; según consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure; Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 1979, inserto bajo el numero 55 folios 172 ft al 174 vto., Protocolo Primero Tomo III segundo trimestre del año 1979, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE; casa y solar de Mónica Hernández; SUR: Solar y Casa de Corteza Márquez; ESTE: Avenida 13 de Junio que es su rente; y OESTE: Solar y casa de Margarita Dávila. Siendo los linderos particulares del lote de terreno y las bienhechurías sobre el fomentadas las siguientes: NORTE: Terreno y bienhechurías de Saskia Elena Dávila Olivera y Francisco Nicolás Dávila Olivera; SUR: Solar y Casa de Corteza Márquez; ESTE: Avenida 13 de Junio que es su frente; y OESTE: Solar y casa de Margarita Dávila, según documento debidamente registrado en fecha 27 de Junio de 1979, por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Araure estado Portuguesa, inserto bajo el numero 55 folios 172 ft al 174 vto., Protocolo Primero Tomo III segundo trimestre del año 1979., y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano OMAR JESUS VEGAS OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.459, asistido por el abogado: YOLMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.446, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derechos a favor del ciudadano JULIO CESAR COHIL LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.598.790, domiciliado en la cuidad de Araure estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.441, actuando en nombre propio y representación, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión de derechos de un inmueble (local comercial), constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (68,98 mt2), lo que constituye un porcentaje de 33,333 %, del área de terreno objeto de cesión, y el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión, que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (206,95 mt2), el cual está ubicado en la avenida 13 de Junio entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; según consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure; Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 1979, inserto bajo el numero 55 folios 172 ft al 174 vto., Protocolo Primero Tomo III segundo trimestre del año 1979, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE; casa y solar de Mónica Hernández; SUR: Solar y Casa de Corteza Márquez; ESTE: Avenida 13 de Junio que es su rente; y OESTE: Solar y casa de Margarita Dávila. Siendo los linderos particulares del lote de terreno y las bienhechurías sobre el fomentadas las siguientes: NORTE: Terreno y bienhechurías de Saskia Elena Dávila Olivera y Francisco Nicolás Dávila Olivera; SUR: Solar y Casa de Corteza Márquez; ESTE: Avenida 13 de Junio que es su frente; y OESTE: Solar y casa de Margarita Dávila, según documento debidamente registrado en fecha 27 de Junio de 1979, por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Araure estado Portuguesa, inserto bajo el numero 55 folios 172 ft al 174 vto., Protocolo Primero Tomo III segundo trimestre del año 1979, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los DOCE (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scrio).
Exp. 5.338-2024
WEL/
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