REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.339-2024.-
DEMANDANTE: ELISBETH YHOALI TORREALBA PÉREZ,venezolana, mayor de edad, soltera,titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.189, de este domicilio.-
DEMANDADO: ADOLFO GRAD MIRNIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.604.255, de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 05 de Agosto de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: ELISBETH YHOALI TORREALBA PÉREZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.189, asistida por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.933, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: ADOLFO GRAD MIRNIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.604.255, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADOLFO JAVIER GRAD CASTILLO Y BELKYS ELOINA CARRASCAL SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.526.688 y V-7.499.653, domiciliados en 8425 NW 41 St Doral; Florida, Zip Code 33166 Céntrico by Windsor Apto 435, Estados Unidos de América, según poder debidamente otorgado y autenticado por ante el Notary Public-State of Florida, Commision; GG 946860, en fecha 06 de Febrero de 2023, y cuyas firmas fueron autenticadas por ante El Notario Público en fecha 6 de Febrero de 2023, apostillado según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, por ante el Estado de Florida, y Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2023, quedando inscrito bajo el Nº 50, folios 242, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del presenta año, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03);documento contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadanaELISBETH YHOALI TORREALBA PÉREZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.189,un inmueble construido por una parcela de terreno de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº CR 17, ubicado en el sector Campo Real, calle 6 CR del Desarrollo Urbanístico en la avenida los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con parcela CR 18; SUR: Con parcela CR 16; ESTE: parcela 6 CR; y OESTE:Con parcelas CR 67 y CR 18, inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.746; asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.3352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, y con documento de extinción y liberación de Hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 9 de Junio de 2023, quedando inserto bajo el Número 1, Tom 27, Folio 2 hasta el 4, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. (El precio de la presente venta es por la cantidad de Un millón seiscientos ochenta y dos mil doscientos veinte Bolívares (Bs 1.682.220,oo).
En fecha 08 de agosto de 2024, se admitió y se ordenóel emplazamiento del ciudadanoAdolfo Grad Mirnik(Folios 25 y 26).
En fecha 09 de agosto de 2024, comparece la Alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadanoAdolfo Grad Mirnik (folios 28 al 29).
En fecha 09 de agosto de 2024, comparece el ciudadano:Adolfo Grad Mirnik, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.604.255, asistido por el abogado Jorge Luis González León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.387, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.291,y expone lo siguientes términos:
PARTE DEMANDADA.
“Notificado como he sido y enterado como estoy de la acción que por reconocimiento de contenido y firma ha intentado la ciudadana Elisbeth Yhoali Torrealba Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.189, quien demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento de fecha 25 de febrero de 2024, mediante la cual suscribimos un documento de Cesión de Derechos de propiedad y posesión el cual anexamos con la letra “A” a la demanda intentada y mediante la cual cedo los derechos de Propiedad sobre unaparcela de terreno de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº CR 17, ubicado en el sector Campo Real, calle 6 CR del Desarrollo Urbanístico en la avenida los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas especificaciones de adquisición se encuentran señalados en el documento de Cesión de Derechos anexado a la demanda y se dan acá por reproducidas. Ahora bien ciudadano Juez estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda formalmente declaro que renuncio al lapso de emplazamiento y a todos los lapsos procesales subsiguientes, y a los efectos de dar contestación a la demanda, lo hago de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primero: Convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, Segundo: Declaro que reconozco el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción y reconozco como mía la firma que lo suscriben. Tercero: Declaro que mediante el referido documento hice al demandante la Cesión de los derechos de Propiedad y Posesión sobre el bien Inmueble que antes se especifica.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causapuede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano ADOLFO GRAD MIRNIK, asistido de abogado, en representación de los ciudadanos ADOLFO JAVIER GRAD CASTILLO Y BELKYS ELOINA CARRASCAL SEIJAS, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folio tres (03) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIRHOMOLOGACIÓNa la aceptación por parte delciudadanoADOLFO GRAD MIRNIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.604.255, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADOLFO JAVIER GRAD CASTILLO Y BELKYS ELOINA CARRASCAL SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.526.688y V-7.499.653, domiciliados en 8425 NW 41 St Doral; Florida, Zip Code 33166 Céntrico by Windsor Apto 435, Estados Unidos de América, según poder debidamente otorgado y autenticado por ante el Notary Public-State of Florida, Commision; GG 946860, en fecha 06 de febrero de 2023, y cuyas firmas fueron autenticadas por ante El Notario Público en fecha seis de febrero de 2023, apostillado según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, por ante el estado de Florida, y Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2023, quedando inscrito bajo el Nº 50, folios 242, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del presenta año, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor la ciudadana: ELISBETH YHOALI TORREALBA PÉREZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.189, asistida por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.933, ampliamente identificados en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble construido por una parcela de terreno de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº CR 17, ubicado en el sector Campo Real, calle 6 CR del Desarrollo Urbanístico en la avenida los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con parcela CR 18; SUR: Con parcela CR 16; ESTE: parcela 6 CR; y OESTE:Con parcelas CR 67 y CR 18, inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.746; asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.3352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, y con documento de extinción y liberación de Hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 9 de Junio de 2023, quedando inserto bajo el Número 1, Tom 27, Folio 2 hasta el 4, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. (El precio de la presente venta es por la cantidad de Un millón seiscientos ochenta y dos mil doscientos veinte Bolívares (Bs 1.682.220,oo),y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE LAHOMOLOGACIÓNa la aceptación por parte del ciudadanoADOLFO GRAD MIRNIK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.604.255, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ADOLFO JAVIER GRAD CASTILLO Y BELKYS ELOINA CARRASCAL SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.526.688 y V-7.499.653, domiciliados en 8425 NW 41 St Doral; Florida, Zip Code 33166 Céntrico by Windsor Apto 435, Estados Unidos de América, según poder debidamente otorgado y autenticado por ante el Notary Public-State of Florida, Commision; GG 946860, en fecha 06 de febrero de 2023, y cuyas firmas fueron autenticadas por ante El Notario Público en fecha 6 de febrero de 2023, apostillado según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, por ante el estado de Florida, y Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2023, quedando inscrito bajo el Nº 50, folios 242, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del presenta año, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor la ciudadana: ELISBETH YHOALI TORREALBA PÉREZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.189, asistida por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.933,ampliamente identificados en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble construido por una parcela de terreno de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº CR 17, ubicado en el sector Campo Real, calle 6 CR del Desarrollo Urbanístico en la avenida los Malabares, salida a Barquisimeto, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con parcela CR 18; SUR: Con parcela CR 16; ESTE:parcela 6 CR; y OESTE:Con parcelas CR 67 y CR 18, inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.746; asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.3352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, y con documento de extinción y liberación de Hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 9 de Junio de 2023, quedando inserto bajo el Número 1, Tom 27, Folio 2 hasta el 4, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. (El precio de la presente venta es por la cantidad de Un millón seiscientos ochenta y dos mil doscientos veinte Bolívares (Bs 1.682.220,oo),y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los TRECE (13) días del mes de Agostodel año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5.339-2024.
WEL/
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