REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.319-2024.-
DEMANDANTE: OSNAIDA NATALY CAMACARO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.210.-
DEMANDADO: CARMEN ERLINDA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.067.988.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 21 de Junio de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: OSNAIDA NATALY CAMACARO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.210, asistida por la Abogado OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.190, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: CARMEN ERLINDA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.067.988, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una cesión de derechos y acciones a favor de la ciudadana OSNAIDA NATALY CAMACARO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.210, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar fomentada con paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento pulido, techo de acerolit, y cubierta de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, cocina; y la parcela de terreno propio donde está construida signada con el código catastral Nº 18-02-01—U01-05-120-03, constante de ciento ochenta metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (180,37 Mts 2); ubicado en la casa 12, sector 8, vereda Nº 15, de la urbanización Baraure, Municipio Araure del estado Portuguesa, determinada con los siguientes linderos: NORTE Vereda Nº 15, constante de 9,75 M.L; SUR: Vivienda Nº 11 de la vereda 13, constante de 9,75 M.L; ESTE: Vivienda Nº 49 de la vereda 02, constante de 18,50 M.L; y OESTE: Vivienda Nº 14, constante de 18,50 M.L; libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estatales y municipales, según consta de documento protocolizado en fecha 09/05/ 2008, bajo el Nº 25, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del 2008, y la parcela de terreno según consta de documento protocolizado en fecha 16/06/2010, bajo el Nº 2010.3001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.3981, correspondiente al libro de Folio Real de año 2010; ambos documento por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. ( El valor estimado de la cesión de derechos en un valor de cinco mil Bolívares Digital (Bs 5.000, 00).
En fecha 26 de junio de 2024, se admitió y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Carmen Erlinda Mogollón (Folio 22).
En fecha 16 de julio de 2024, comparece la Alguacil accidental de este Tribunal mediente la cual expuso que realizo el primer traslado para la practica de la citación de la demandada ciudadana Carmen Erlinda Mogollón, sin haber sido posible la ubicación. (Folio 25).
En fecha 23 de julio de 2024, comparece la Alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Cecilia Pirez de Martínez, firmante a ruego de la demandada Carmen Erlinda Mogollón, quien estampo sus correspondientes huellas dactilares (folios 26 al 27).
En fecha 23 de Julio de 2024, comparece la ciudadana Carmen Erlinda Mogollón, asistido por el abogado José Baudilio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.876y consigna escrito de contestación a la demanda, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Cecilia Pirez de Martínez, firmante a ruego de la demandada Carmen Erlinda Mogollón, quien estampo sus correspondientes huellas dactilares y expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA
“Mediante el presente escrito me doy por citado en mi propio nombre en la presente causa signada con la nomenclatura 5319-2024 y en conocimiento de la misma. Convengo en todos los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante y renunciamos a los lapsos procesales correspondiente. Es cierto y por lo cual reconozco en cada unas de sus partes, el contenido, firma y mis huellas del contrato de cesión de derecho mediante documento privado de fecha 20/10/2022 marcado con la letra “A” que rielan en los folios que conforman el presente expediente, con la ciudadana OSNAIDA NATALY CAMACARO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.210; con domicilio en la casa 12, sector 8, vereda Nº 15, de la urbanización Baraure, Municipio Araure del estado Portuguesa, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar fomentada con paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento pulido, techo de acerolit, y cubierta de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, cocina; y la parcela de terreno propio donde está construida signada con el código catastral Nº 18-02-01—U01-05-120-03, constante de ciento ochenta metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (180,37 Mts 2); ubicado en la casa 12, sector 8, vereda Nº 15, de la urbanización Baraure, Municipio Araure del estado Portuguesa, determinada con los siguientes linderos: NORTE Vereda Nº 15, constante de 9,75 M.L; SUR: Vivienda Nº 11 de la vereda 13, constante de 9,75 M.L; ESTE: Vivienda Nº 49 de la vereda 02, constante de 18,50 M.L; y OESTE: Vivienda Nº 14, constante de 18,50 M.L; -El bien inmueble que cedo se encuentra libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estatales y municipales; y me pertenece de la siguiente manera: de la casa habitación familiar según consta de documento protocolizado en fecha 09/05/ 2008, bajo el Nº 25, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del 2008, y la parcela de terreno según consta de documento protocolizado en fecha 16/06/2010, bajo el Nº 2010.3001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.3981, correspondiente al libro de Folio Real de año 2010; ambos documento por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.”
PARTE DEMANDANTE PETRA MARGARITA PÉREZ:
“… En vista la aceptación y Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrito por el ciudadano Alejandro José Moreno Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.362785, plenamente identificados en autos, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal se homologue y dicte sentencia en la presente causa.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: CARMEN ERLINDA MOGOLLÓN, asistida de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03 ) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana CARMEN ERLINDA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.067.988, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derechos a favor de la ciudadana OSNAIDA NATALY CAMACARO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.210, asistida por la Abogada OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.190, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar fomentada con paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento pulido, techo de acerolit, y cubierta de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, cocina; y la parcela de terreno propio donde está construida signada con el código catastral Nº 18-02-01—U01-05-120-03, constante de ciento ochenta metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (180,37 Mts 2); ubicado en la casa 12, sector 8, vereda Nº 15, de la urbanización Baraure, Municipio Araure del estado Portuguesa, determinada con los siguientes linderos: NORTE Vereda Nº 15, constante de 9,75 M.L; SUR: Vivienda Nº 11 de la vereda 13, constante de 9,75 M.L; ESTE: Vivienda Nº 49 de la vereda 02, constante de 18,50 M.L; y OESTE: Vivienda Nº 14, constante de 18,50 M.L; libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estatales y municipales, según consta de documento protocolizado en fecha 09/05/ 2008, bajo el Nº 25, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del 2008, y la parcela de terreno según consta de documento protocolizado en fecha 16/06/2010, bajo el Nº 2010.3001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.3981, correspondiente al libro de Folio Real de año 2010; ambos documento por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. ( El valor estimado de la cesión de derechos en un valor de cinco mil Bolívares Digital (Bs 5.000, 00)., y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana CARMEN ERLINDA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.067.988, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derechos a favor de la ciudadana OSNAIDA NATALY CAMACARO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.210, asistida por la Abogada OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.190, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar fomentada con paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento pulido, techo de acerolit, y cubierta de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, cocina; y la parcela de terreno propio donde está construida signada con el código catastral Nº 18-02-01—U01-05-120-03, constante de ciento ochenta metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (180,37 Mts 2); ubicado en la casa 12, sector 8, vereda Nº 15, de la urbanización Baraure, Municipio Araure del estado Portuguesa, determinada con los siguientes linderos: NORTE Vereda Nº 15, constante de 9,75 M.L; SUR: Vivienda Nº 11 de la vereda 13, constante de 9,75 M.L; ESTE: Vivienda Nº 49 de la vereda 02, constante de 18,50 M.L; y OESTE: Vivienda Nº 14, constante de 18,50 M.L; libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estatales y municipales, según consta de documento protocolizado en fecha 09/05/ 2008, bajo el Nº 25, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del 2008, y la parcela de terreno según consta de documento protocolizado en fecha 16/06/2010, bajo el Nº 2010.3001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.3981, correspondiente al libro de Folio Real de año 2010; ambos documento por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. ( El valor estimado de la cesión de derechos en un valor de cinco mil Bolívares Digital (Bs 5.000, 00).., y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5.319-2024
WEL/
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