REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
LAS PARTES Y SU APODERADO JUDCIAL

EXPEDIENTE: 5.330-2024.-

DEMANDANTE: Abogado LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.328, inpreabogado N° 53.892-

DEMANDADO: ELIZABETH MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.606.075.

APODERADO JUDICIAL: Abogada EVELIA LA RIVA DE DE CREMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.276,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
.
Por recibida en fecha 11 de julio de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, cuando la Abogada LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.892, actuando en propio nombre y representación, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: ELIZABETH MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.606.075, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folios 05 y 06); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.328, la totalidad de derechos de propiedad sobre un inmueble construido por una casa y el terreno donde está construida, con un metraje de 182 metros cuadrados y se haya comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Terreno del aserradero 5 de Diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Casa y el resto del Solar del vendedor Nicolás Mujica Padilla; ESTE: Solar y casa que es o fue de Genaro Gómez y OESTE: Casa que fue o es de Rafael Acosta Pérez, que le perteneció a la vendedora según consta de documento registrado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, fecha 6 de diciembre de 1.958, inserto bajo el Nro. 68, Folios:144 fte. Al 145 vto., Protocolo Primero principal, cuarto Trimestre de 1.958 y 2) Con un metraje de Trescientos cuarenta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (343,75 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17; ESTE: Pared divisoria de casa de mi propiedad que construí en el restante de la parcela habida de la municipalidad según citado documento de adquisición y OESTE: Av. 2 de diciembre; que le perteneció a la vendedora según consta de documento registrado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, bajo el Nro. 62, Folios: 95 vto. Al 96 vto., Protocolo Primero principal, tercer Trimestre del año 1957. El inmueble que fue objeto de la venta entre mi persona y la vendedora, detenta la superficie total de: QUINIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (525,75 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17 y Solar y casa de Nicolas Mujica Padilla; ESTE: Solar y casa de Nicolas Mujica Padilla Solar y solar y Casa de Genaro Gómez y OESTE: Avenida 13 de junio antes 2 de diciembre. El inmueble en mención consta de: Seis (6) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina-comedor, tres salas de baño, oficina, garaje, y otras dependencias. Correspondiéndole el número de cédula catastral 180201U-01011017011000000000, como ha quedado dicho, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa. Dicho inmueble fue adquirido por los progenitores de la vendedora y posteriormente se transmiten a su patrimonio, por herencia de sus padres, pasando a formar parte de su haber hereditario, según se evidencia de expediente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los números 0047-2013, 0074-2014, con respectivos Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitidos igualmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo los números 1222328 y 1222329, los cuales damos acá por Reproducidos, anexo marcado “C”. Dicha compa- venta privada fue pactada por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), los cuales declaró la vendedora recibir de mi parte, mediante cheque No. 37557502, cuenta: 0105 011561 1115123394, Banco MERCANTIL. (Folios 01 al 30).

En fecha 16 de julio de 2024, se admitió y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Elizabeth María Acosta Martínez (Folio 31).

En fecha 23 de Julio de 2024, compareció la ciudadana Lilia Beatriz Zaraza De Vargas, parte demandante, actuando en propio nombre y representación, mediante diligencia consigna los emolumentos para librar la respectiva compulsa. (Folio 32).

En fecha 23 de Julio de 2024, comparece la Alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elizabeth María Acosta Martínez . (folios 33 al 34).

En fecha 23 de Julio de 2024, compareció la ciudadana Elizabeth María Acosta Martínez, asistida por la abogada Evelia La Riva de De Cremi, mediante la cual le otorga poder apud acta a la prenombrada abogada (Folio 35).

En fecha 25 de Julio de 2024, comparece la abogada Evelia La Riva de De Cremi, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y expone lo siguiente:

“En nombre de mi representada me permito Contestar al fondo la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoada en contra de mi representada, antes identificada. Documento privado que consta en autos y fue efectivamente consentido por mi mandante, ELIZABETH MARIA ACOSTA MARTINEZ, quien por verse imposibilitada de firmar, estampó sus huellas digitales y firmó a su ruego el Ciudadano NICOLAS RAMON PALACIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Número 8.597.326 y en cumplimiento de las previsiones del artículo 1.368 del Código Civil, firmaron como testigos presenciales de tal acto los Ciudadanos: RICHARDS ALEXANDER OVALLE CORTES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 9.879.649 y LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 5.948.829, y que versó sobre la venta detodas las acciones y derechos que mi mandante tuvo y poseyó sobre una UNA (1) CASA Y EL TERRENO DONDE ESTA CONSTRUIDA, sita en la ciudad de Araure estado Portuguesa. Estos derechos de propiedad sobre el inmueble le pertenecieron según se evidencia de documentos registrados ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, así: 1) En fecha 6 de diciembre de 1.958, inserto bajo el Nro. 68, Folios: 144 fte. al 145 vto., Protocolo Primero principal, cuarto Trimestre, lote de terreno con un metraje de 182 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Casa y resto del solar del vendedor Nicolás Mujica Padilla; ESTE: Solar y Casa que es o fue de Genaro Gómez y OESTE: Casa del comprador, 2) Bajo el Nro. 62, Folios: 95 vto. Al 96 vto., Protocolo Primero principal, tercer Trimestre del año 1957, con un metraje de 343,75 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17; ESTE: Pared divisoria de casa de mi propiedad que construí en el restante de la parcela habida de la municipalidad según citado documento de adquisición y OESTE: Av. 2 de diciembre. Dicho inmueble fue adquirido por los progenitores de mi representada y posteriormente pasa a su propiedad como consecuencia del fallecimiento de sus padres, pasando a formar parte de su haber hereditario, lo cual quedó evidenciado según expediente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los números 0047-2013, 0074-2014 y bajo los Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitidos igualmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo los números 1222328 y 1222329, los cuales damos acá por reproducidos . Dicho inmueble detenta una superficie total de: QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (525,75 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17 y Solar y casa de Nicolás Mujica Padilla; ESTE: Solar y casa de Nicolás Mujica Padilla Solar y solar y Casa de Genaro Gómez y OESTE: Avenida 13 de junio antes 2 de diciembre. El inmueble en mención consta de: Seis (6) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina-comedor, tres salas de baño, oficina, garaje, y otras dependencias. Correspondiéndole el número de cédula catastral 180201U-01011017011000000000, en jurisdicción, como ya se dijo, del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa. En relación a los señalamientos expresados por la demandante en su libelo, me permito señalar en nombre de mi representada la VERACIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, ya que el documento de marras fue firmado por mi mandante, como ya ha quedado dicho, con la firma de su firmante a ruego y en presencia de los testigos referidos ut supra y de la compradora en la misma oportunidad. En vista de lo señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconozco en nombre de mi mandante, con el carácter que he acreditado, el contenido y firma del documento privado suscrito y antes particularizado y que tiene por objeto la venta de manera firme e irrevocable sin condición alguna , libre de reserva de la casa y la parcela de terreno donde está construida, que ha sido detalladamente antes identificada. En consecuencia, CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en contra mi mandante, ELIZABETH MARIA ACOSTA MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, y que encabeza las actuaciones de la presente causa. Finalmente solicito que se supriman los lapsos procesales y se homologue este convenimiento en la presente causa.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente abogada EVELIA LA RIVA DE DE CREMI, en representación de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (05 al 06) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la Abogada EVELIA LA RIVA DE DE CREMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.276, en representación de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.606.075, ambas plenamente identificadas en autos, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.892, actuando en propio nombre y representación, ampliamente identificada en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble, constituido por una (1) casa y el terreno donde esta construida, en la ciudad de Araure estado Portuguesa. Estos derechos de propiedad sobre el inmueble me pertenecen según se evidencia de documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1.958, inserto bajo el Nro. 68, Folios: 144 fte. Al 145 vto., Protocolo Primero principal, cuarto Trimestre, con un metraje de 182 metros cuadrados y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Casa y resto del solar del vendedor Nicolás Mujica Padilla; ESTE: Solar y Casa que es o fue de Genaro Gómez y OESTE: Casa del comprador, y bajo el Nro. 62, Folios: 95 vto. Al 96 vto., Protocolo Primero principal, tercer Trimestre del año 1957, con un metraje de 343,75 metros cuadrados y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17; ESTE: Pared divisoria de casa de mi propiedad que construí en el restante de la parcela habida de la municipalidad según citado documento de adquisición y OESTE: Av. 2 de diciembre. Dicho inmueble fue adquirido por mis progenitores y posteriormente pasa a nuestra propiedad luego de su fallecimiento pasando a formar parte de nuestro haber hereditario, quedando evidenciado según expediente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los números 0047-2013, 0074-2014 y bajo los Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitidos igualmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo los números 1222328 y 1222329, los cuales damos acá por reproducidos . Dicho inmueble adquirido por nuestros padres detenta la superficie de: 525,75 METROS CUADRADOS, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17 y Solar y casa de Nicolás Mujica Padilla; ESTE: Solar y casa de Nicolás Mujica Padilla Solar y solar y Casa de Genaro Gómez y OESTE: Avenida 13 de junio antes 2 de diciembre. El inmueble en mención consta de: Seis (6) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina-comedor, tres salas de baño, oficina, garaje, y otras dependencias. Los derechos sobre el inmueble objeto de la presente venta tiene una medida de Trescientos setenta y tres metros de construcción y Ciento cincuenta y un metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados, para un total de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (525,75 M2). Correspondiéndole el numero de cédula catastral 180201U-01011017011000000000, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) que recibo en este acto de manos del comprador en cheque a mi entera y cabal satisfacción, del banco mercantil, cheque número 37557502 girado contra la cuenta número 01050115611115123394. Dicho inmueble está libre de todo gravamen y nada debe por impuestos nacionales estadales y municipales. En virtud de la presente venta transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Yo, ELIZABETH ACOSTA, arriba identificada, por encontrarme Imposibilitada para plasmar mi firma, autorizo plenamente a NICOLAS RAMON PALACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Número 8.597.326 y de este domicilio, para que en mi nombre y representación realice la firma, en señal de consentimiento en el presente documento. Y yo LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, arriba identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace conforme a los términos expuestos. Igualmente se deja constancia que mis coherederos ciudadanos MERLY ARLENIS ACOSTA DE FRANKOWSKY, LIGIA TERESA ACOSTA DE SUAREZ, PABLO SAUL ACOSTA MARTINEZ, RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ, LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTINEZ, DILCEY CORTEZA ACOSTA MARTINEZ, FRANKLIN JESUS ACOSTA MARTINEZ, WILMER MIGUEL ACOSTA HERNANDEZ, KAYREL JOSEFINA ACOSTA HERNANDEZ, CAROLINA MERCEDES ACOSTA QUEVEDO Y YACKELINE ROSMARY ACOSTA QUEVEDO, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Número V-4.197.224, V-4.605.118, V-5.948.830, V-3.865.666, V-5.948.829, V-4.603.607, V-5.365.884, V-13.071.687, V-9.839.103, V-14.676.704, V-15.868.387 y de este domicilio, vendieron sus derechos en el inmuebles a la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, arriba descrito, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2.024, inserto bajo el Nro. 2024.319, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.20159 y correspondiente al libro del folio real del año 2.024 y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la abogada EVELIA LA RIVA DE DE CREMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.276, en representación de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.606.075, ambas plenamente identificadas en autos, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.892, actuando en propio nombre y representación, ampliamente identificada en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble, constituido por una (1) casa y el terreno donde esta construida, en la ciudad de Araure estado Portuguesa. Estos derechos de propiedad sobre el inmueble me pertenecen según se evidencia de documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1.958, inserto bajo el Nro. 68, Folios: 144 fte. Al 145 vto., Protocolo Primero principal, cuarto Trimestre, con un metraje de 182 metros cuadrados y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Casa y resto del solar del vendedor Nicolás Mujica Padilla; ESTE: Solar y Casa que es o fue de Genaro Gómez y OESTE: Casa del comprador, y bajo el Nro. 62, Folios: 95 vto. Al 96 vto., Protocolo Primero principal, tercer Trimestre del año 1957, con un metraje de 343,75 metros cuadrados y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17; ESTE: Pared divisoria de casa de mi propiedad que construí en el restante de la parcela habida de la municipalidad según citado documento de adquisición y OESTE: Av. 2 de diciembre. Dicho inmueble fue adquirido por mis progenitores y posteriormente pasa a nuestra propiedad luego de su fallecimiento pasando a formar parte de nuestro haber hereditario, quedando evidenciado según expediente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los números 0047-2013, 0074-2014 y bajo los Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitidos igualmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo los números 1222328 y 1222329, los cuales damos acá por reproducidos . Dicho inmueble adquirido por nuestros padres detenta la superficie de: 525,75 METROS CUADRADOS, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos del aserradero 5 de diciembre, que es o fue de Pedro Cordero Gómez; SUR: Avenida 17 y Solar y casa de Nicolás Mujica Padilla; ESTE: Solar y casa de Nicolás Mujica Padilla Solar y solar y Casa de Genaro Gómez y OESTE: Avenida 13 de junio antes 2 de diciembre. El inmueble en mención consta de: Seis (6) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina-comedor, tres salas de baño, oficina, garaje, y otras dependencias. Los derechos sobre el inmueble objeto de la presente venta tiene una medida de Trescientos setenta y tres metros de construcción y Ciento cincuenta y un metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados, para un total de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (525,75 M2). Correspondiéndole el numero de cédula catastral 180201U-01011017011000000000, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) que recibo en este acto de manos del comprador en cheque a mi entera y cabal satisfacción, del banco mercantil, cheque número 37557502 girado contra la cuenta número 01050115611115123394. Dicho inmueble está libre de todo gravamen y nada debe por impuestos nacionales estadales y municipales. En virtud de la presente venta transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Yo, ELIZABETH ACOSTA, arriba identificada, por encontrarme Imposibilitada para plasmar mi firma, autorizo plenamente a NICOLAS RAMON PALACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Número 8.597.326 y de este domicilio, para que en mi nombre y representación realice la firma, en señal de consentimiento en el presente documento. Y yo LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, arriba identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace conforme a los términos expuestos. Igualmente se deja constancia que mis coherederos ciudadanos MERLY ARLENIS ACOSTA DE FRANKOWSKY, LIGIA TERESA ACOSTA DE SUAREZ, PABLO SAUL ACOSTA MARTINEZ, RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ, LAUREANO ALBERTO ACOSTA MARTINEZ, DILCEY CORTEZA ACOSTA MARTINEZ, FRANKLIN JESUS ACOSTA MARTINEZ, WILMER MIGUEL ACOSTA HERNANDEZ, KAYREL JOSEFINA ACOSTA HERNANDEZ, CAROLINA MERCEDES ACOSTA QUEVEDO Y YACKELINE ROSMARY ACOSTA QUEVEDO, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Número V-4.197.224, V-4.605.118, V-5.948.830, V-3.865.666, V-5.948.829, V-4.603.607, V-5.365.884, V-13.071.687, V-9.839.103, V-14.676.704, V-15.868.387 y de este domicilio, vendieron sus derechos en el inmuebles a la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DE VARGAS, arriba descrito, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2.024, inserto bajo el Nro. 2024.319, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.20159 y correspondiente al libro del folio real del año 2.024, y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).


Exp. 5.330-2024
WEL/Daniela