REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 09 de Agosto de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1120-2022.

DEMANDANTE: ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.057.223, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356.

DEMANDADO: ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.881.346, domiciliado en el Barrio Bella Vista I frente avenida 41 izquierda 38ª derecha callejón s/n a lado de la casa comunal del municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 06/10/2022, cuando por distribución realizada en fecha 30/09/2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.057223, domiciliada de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Moises Anibal Diaz urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, contra el ciudadano ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.881.346, domiciliado en el Barrio Bella Vista I frente avenida 41 izquierda calle 38ª derecha callejón s/n al lado de la casa comunal del municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Seis de Octubre del año dos mil veintidós (06/10/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CADEÑO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-06 al 08).
En fecha 25/10/2022, comparece ante este despacho la ciudadana ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.057.223, debidamente asistida por el abogado Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, consignando los emolumentos para la Notificación al fiscal del Ministerio Público (f-09).
En fecha 25/10/2022, comparece ante este despacho la ciudadana ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.057.223, debidamente asistida por el abogado Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, consignando poder Apud Acta al mencionado abogado (f-10).
En fecha 22/11/2022, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Alberto Silbarán, en su carácter de secretario II Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-11 y 12).
En fecha 22/11/2022, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual no pudo citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por lo que procedió a consignar primer aviso de visita (f-13).
En fecha 09/12/2022, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual no pudo citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por lo que procedió a consignar segundo aviso de visita (f-14).
En fecha 14/12/2022, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indica, lo cual no pudo citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de mi visita, por lo que procedió a consignar en cuatro folios útiles boleta de citación y compulsa (f-15 al 19).
En fecha 01/02/2023, comparece ante este despacho el abogado Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f-20).
En fecha 06/02/2023, este Tribunal mediante auto, acordó lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil (f-21 al22).
En fecha 16/02/2023, comparece ante este despacho el abogado Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, retira cartel de citación.
En fecha 01/12/2023, comparece ante este despacho el abogado Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, consigna ejemplar del periódico de circulación nacional “La Prensa” de fecha 29 de noviembre 2023 donde se refleja la publicación en la pagina 12 tercera columna (f-23 y 24).
En fecha 07/12/2023, comparece ante este despacho el abogado Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, solicitando la fijación del cartel. (f-25).
En fecha 13/12/2023, este Tribunal mediante auto, acordó lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil sobre la fijación de cartel de citación (f-26).
En fecha 08/02/2024, la secretaria accidental de este despacho mediante diligencia, deja constancia que se traslado en la dirección indicada y fijo cartel de citación en la morada. Consta en auto la designación, juramentación y citación del defensor ad litem recaído en el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO. (f- 27 al 38).
En fecha 19/07/2024, consta escrito presentado por el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, dio contestación a la pretensión de divorcio en los términos expuesto, (f-39).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.057.223, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha (19/09/2.017) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0382.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
- Que el matrimonio al principio fue armonioso y estuvo basado en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero después de algún tiempo comenzaron a tener muchas dificultades y desavenencias que marcaron la distancia entre ellos, por más de cinco años y que en la actualidad el cónyuge tiene otra pareja.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal Barrio Bella Vista I frente a la avenida 41 izquierda 38 derecha callejón sin número al lado de la Casa Comunal de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 21.057.223, (f-02), perteneciente a la ciudadana ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0382, expedida en fecha 19/09/2017, por ante la oficina del Registro Civil de la Alcaldía de Páez estado Portuguesa (f-03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 19/09/2.017, los ciudadanos ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CEDEÑO contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y el ciudadano ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CEDEÑO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2.017, por ante la oficina de Registro Civil Alcaldía de Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CEDEÑO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2.017, por ante la oficina de Registro Civil Alcaldía de Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0382, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.057.223, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, contra el ciudadano ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.881.346, domiciliado en el Barrio Bella Vista I frente avenida 41 izquierda 38ª derecha callejón s/n a lado de la casa comunal del municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIELVIS YOSELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANTHONY ALEXANDER ESPINOZA CEDEÑO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2.017, por ante la oficina de Registro Civil Alcaldía de Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0382.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:300 de la mañana.- Conste.
(Scría).






Solicitud N° 1120-2022.-
MSDS/MC/meyra