REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, de 02 de Agosto 2024
214 y 165°
EXPEDIENTE N° 1968-2024.-
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE ALMAZO, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la calle principal del Barrio cementerio del Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.433.850.-
DEMANDADO: ADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ,de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Narcisa de Jesús Urbanización Veranda 1210-53 Guayaquil republica de Ecuador, titular de la cédula de identidad E- 22.736.257, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°271.220.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de Julio del 2024; se recibió escrito mediante el cual el CiudadanoALEJANDRO JOSE ALMAZO, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la calle principal del Barrio cementerio del Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.433.850Asistido por: CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°271.220, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 14 de Julio de 2.008; contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; con la ciudadanaADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Narcisa de Jesús Urbanización Veranda 1210-53 Guayaquil Republica de Ecuador, titular de la cédula de identidad E- 22.736.257, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N°20, marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial se procreó una hija de nombre MARIA ALEJANDRA ALMAZO ZULUAGA de nacionalidad colombiana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-083016148; y no existen bienes gananciales que liquidar.
Además, alega el solicitante que fijó su último domicilio conyugal fue en la Avenida Baralt, Cuartel Viejo A Pineda Edificio San Pablo Apartamento 19-2, Torre A, donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación la ciudadanaADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Narcisa de Jesús Urbanización Veranda 1210-53 Guayaquil republica de Ecuador, titular de la cédula de identidad E- 22.736.257, teléfono de ubicación +1(305)7469920 y + 593982908379.
En fecha 08 de julio del 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación ala ciudadanaADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ,a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 12 de julio del 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Igualmente en fecha 15 de Julio del 2024, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna que recibe conforme la Boleta de Citación correspondiente ala ciudadanaADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ, la cual Recibió y acepto conforme a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, consta en autos que el Ciudadano: ALEJANDRO JOSE ALMAZO, plenamente identificada, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio, expedida por el ciudadano:ABG FELIX MANUEL MILANO CARREÑO, en su condición de RegistradorRegistro Civil de la parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital ; que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario autoriza para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE ALMAZOy ADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ, en fecha 14 de Julio del 2008, signada bajo el N°20, ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, y así establece.
2.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE ALMAZO y ADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando e4n franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante ciudadano: ALEJANDRO JOSE ALMAZO, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 03-11-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE ALMAZO, contra la ciudadanaADRIANA MARIA ZULUAGA GOMEZ, plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2.008, según Acta de Matrimonio N°20.
Se ordena oficiar por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal de Distrito Capital, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 02 de Agosto del 2024. Año 214º y 165º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ALEXIS JOSE PERAZA
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9:30 a.m.
Conste.
ABG. ERASMO – Secretario.-
EXP Nº 1968-2024.-
AJP/YR
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