REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º



ASUNTO: PP01-2016-04-0294.
PARTE QUERELLANTE:GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AMAIRANI NADAL LOPEZ
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:SARAHI MONTILLA CÁDENAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de febrerodel dos mil dieciséis(2016), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua demanda laboral por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, acción incoada por las ciudadanas: GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZtitulares de las cédulas de identidad N° V-4.608.905, V-6.008.961 y V-5.955.164, respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.091, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.999; donde le signan el N° de asunto PP21-L-2016-000028.Información que riela al folio dos (02) hasta el folio once (11) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena corregir. Información que riela al folio doce (12) de la pieza principal.
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, libra cartel de notificación ordenando corregir el libelo en un lapso de dos (02) días de despacho. Información que riela al folio trece (13) de la pieza principal.
En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, recibe escrito de reforma de demanda presentado por la abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.091, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.999, constante de seis (06) folios útiles con seis (06) anexos y dos (02) convecciones colectivas. Información que riela al folio quince (15) hasta el folio veintiocho (28) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, recibe escrito de subsanación por parte de la abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.999.Información que riela al folio treinta (30) y folio treinta y uno (31) de la pieza principal.
En fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, admite la demanda y su subsanación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ordena emplazar mediante cartel de notificación a la Gobernación del Estado Portuguesa, y notificar mediante oficio a la Procuraduría del Estado Portuguesa, y a la Procuraduría General de la República. Información que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza principal
En fecha tres (03) de marzo del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, diligencia de la abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.999, ratificandola reforma de demanda presentada en fecha 23-02-2016. Información que riela al folio treinta y tres (33) de la pieza principal.
En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, dicto Sentencia Interlocutoria donde Declina la Competencia a esteJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. Información que riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, remite el asunto PP21-L-2016-000028contentivo de querella funcionarial por CobroDe Prestaciones Sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, acción incoada por las ciudadanas: GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-4.608.905, V-6.008.961 y V-5.955.164, respectivamentemediante bajo oficio N° PH21OFO2016000134. Información que riela al folio treinta y seis (36) pieza principal
En fecha once (11) de abril del dos mil dieciséis (2016), fue recibidaen la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, oficio N° PH21OFO2016000134 procedente Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, por declinatoria de Competencia dequerella funcionarial por CobroDe Prestaciones Sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, acción incoada por las ciudadanas: GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-4.608.905, V-6.008.961 y V-5.955.164, respectivamente, este Juzgado le da la respectiva entrada, signándole la nomenclatura N° PP01-2016-04-0294, información que riela al foliotreinta y ocho (38) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil dieciséis (2016),se emite auto declarando la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SE ADMITEa sustanciación el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,Interpuesto, ordenando la notificación al Procurador(a) General del Estado Portuguesa, auto que riela al folio cuarenta (40) de la pieza principal.
En fecha quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016), se libró oficio N° 905-16, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le informa que este Tribunal ADMITIÓ asunto signado con el número : PP01-2016-04-0294,contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,por las ciudadanas GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-4.608.905, V-6.008.961 y V-5.955.164, respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.091, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.999, según consta en folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal, notificación debidamente cumplida con acuse de recibo de fecha 20-06-16 según riela en folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de agosto del dos mil dieciséis (2016), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió copia simple del Poder General, amplio y suficiente de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, acompañado de contestación de la demanda respecto a la causa PP01-2016-04-0294, información inserta en folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de agosto del dos mil dieciséis (2016), fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escritoconsignandocopias certificadas delos Expedientes Administrativosde las ciudadanas GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905, constante de veinticinco (25) folios; RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961, constante de veintiocho(28) folios Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164, constante de veinticinco(25) folios; respectivamente, copias consignadas por la SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa,se agregan al expediente, información que riela al folio cincuenta y seis (56) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso para la contestación de la demanda,se fija la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINARde conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública,al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 09:00am, información que riela al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dejó constancia de la Incomparecencia de ambas partes, y entendiendo el Tribunal que no hubo interés en la apertura del lapso probatorio, ordena la continuación del asunto a la etapa de fijar por auto separado oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. Información que riela al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se fija la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 10:00am, información que riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se celebra la AUDIENCIA DEFINITIVA, estando presente por la parte demandante la apoderada Judicial la abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.999, y por la Procuraduría del estado Portuguesa la Apoderada Judicial abogada MATILDE GONZÁLEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 233.858. Seordenaacumular, Información que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando acumular por existir conectividad con el expediente PP012015-10-0061, se paraliza hasta que corresponda Sentencia definitiva al expediente conectado. Información que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se agrega copia del auto dictado en el expediente PP01-2016-01-0253, ordenando acumular por existir conectividad con el expediente PP01-2015-10-0061; PP01-2016-04-0294; PP01-2015-10-060 y PP01-2017-04-380, ordenando seguir unidos para ulteriores instancias, se anexa. Información que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal.
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia de la apoderada Judicial de la parte accionante la abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.999, solicitando que se dicte Sentencia Definitiva en el presente asunto, indicando que ha transcurrido suficiente tiempo para dictar sentencia. Información que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se constató que se incurrió en un error al ordenar la acumulación del presente asunto con los expedientes PP01-2016-01-0253, PP01-2015-10-0060, PP01-2015-10-0061, y PP01-2017-04-380, por cuanto existe incompatibilidad de procedimientos con los expedientes signados con los N° PP01-2015-10-0060, PP01-2015-10-0061; Este Juzgado revoca el auto emitido por este despacho Superior en el presente asunto en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2016, ordena dictar dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal.
En fecha Once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024),se dictó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas:GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961 y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164,contra la GOBERNACION del ESTADO PORTUGUESA,fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar fallo in extenso a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6: “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuandoconsideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por lo tanto, al constatarse que la querellante ciudadana: GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905, mantuvo una relación de empleo público comoSecretaria Iadscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual ingresó en fecha 23-03-1987 según consta en copia certificada de Memorándum de la Gobernación del Estado Portuguesaemitido por el Director de Educación que riela en folio ciento treinta y uno (131) del expediente principal, y quienfueJubilada según Decreto 1194 con DictamenN°710 /2012defecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)información que riela al folio ciento treinta y dos (132) y folio ciento treinta y tres (133) del Expediente principal; la ciudadana RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961 mantuvo una relación de empleo público como Secretaria III Ruraladscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual ingresó en fecha 09-07-1990 según consta en copia certificada de Contrato de TrabajoN°075 emitido por la Dirección de Educación y extensión cultural Guanare adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesainformación que riela al folio ciento tres (103) del Expediente principal y quien fue Jubiladasegún Decreto 852 con Dictamen N° PEP/DJ/089/2011 de fecha uno (01) de enero de dos mil trece (2013) información que riela al folio ciento nueve (109) del Expediente principal; y la ciudadanaDUNIA LUISA NADAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164 mantuvo una relación de empleo público como Secretaria Ejecutiva I Rural el cual ingresó en fecha 24-03-1988 según consta en copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 31 de octubre del 2004, con Resolución N°4827información que riela al folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y ocho (78) del Expediente principal y quien fue Jubiladasegún Decreto 850 con DictamenN°PEP/DJ/195/2011 de fecha primero (01) de enero de dos mil trece (2013) información que riela al folio setenta y cinco (75) del Expediente principal, razón por la cual acuden a este órgano jurisdiccional para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL(POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).
En el mismo orden de ideas es necesarios resaltar, que el artículo 95 de la ley delestatuto de la función pública, prevé:“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.

En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el mismo orden de ideas y entrando a revisar los argumentos que sustentan el recurso interpuesto, cabe destacar que lasrecurrentesinician su escrito libelar alegando:“(…)Las ciudadanas GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ, comenzaron a prestar servicios en las siguientes fechas 23-03-1.987, 09-07-1.990 y el 24-03-1.988 como SECRETARIA I, SECRETARIA III R y SECRETARIA I R respectivamente de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Portuguesa, devengando un sueldo mensual para la fecha de culminación de la relación laboral de 4.719,13Bs; 6.465,80Bs y 6.015,80Bs respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, en el año 2.006, se registra el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), el cual agrupa y que por su mayor representación desplaza al SINDICATO NACIONAL DE SECRETARIAS EDUCACIONALES SECCIONAL PORTUGUESA (SNSA-ME), con quien la gobernación tenia suscrito la III Convención Colectiva del Trabajo (…)”
Señalan textualmente el objeto de la acción incoada “(…) Es así como el referido sindicato SUSEDECEP se inicia con su primera Convención Colectiva, la cual llamó IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y EL SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 08-12-2008 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; vigente para los años 2.009 y 2.010; luego el referido sindicato SUSEDECEP realiza su segunda Convención Colectiva , con el nombre de V CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y EL SINDICATO UNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACION E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 03 de Enero de 2.012 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, vigente para los años 2.012 y 2.013, los cuales anexo marcados con letras “E”, “F”, cabe destacar que en ambos contratos se suscribe la Cláusula 51 la cual transcrita textualmente, establece lo siguiente: “Ambas partes se comprometen que los trabajadores beneficiarios de esta Contratación Colectiva, tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término del contrato individual de trabajo, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma presentada a la Oficina de Personal, por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. La Gobernación del Estado Portuguesa se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores administrativos amparados por esta Contratación Colectiva de condiciones de trabajo que sean destituidos injustificadamente, por renuncia, jubilados o pensionados, el triple de las mismas. A los efectos de esta cláusula la Gobernación se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se harán tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral (…)”
En el libelo de demanda las accionantes refieren los motivos para interponer la demanda“(…) Es el caso ciudadana Juez, que las ciudadanas GONZALEZ PEREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRIGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA y DUNIA LUISA NADAL LOPEZ, recibieron el beneficio social de Jubilación a partir de las fechas 01-08-2.013, 01-01-2.013 y 01-01-2.013, lo que indica que desde este mismo momento surge o nace su derecho al pago de sus respectivas prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 92 Constitucional y el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el pago de dichas prestaciones sociales deben hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de la relación laboral; aunado a ello, según el contrato colectivo arriba mencionado y del cual son signatarias esta ciudadanas, gozan de un beneficio de pago triplede sus prestaciones sociales según lo acordado en la Cláusula N° 51 ut supra descrita, lo cual no fue cumplido por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que no solo sus prestaciones sociales no fueron canceladas en ese momento sino que fueron canceladas de manera sencillas según consta en RECIBO DE LIQUIDACION FINAL, de cada una de mis representadas, los cuales están insertos en este expediente a los folios N°08,09,10, marcados con letras “A”, “A1”,”A2” en su orden .(…)”
Del mismo modo exponen textualmente las recurrentes “(…) ciudadano Juez, la Gobernación del Estado Portuguesa con esta actuación de incumplimiento del Contrato Colectivo ut supra mencionado, violenta en artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios rectores establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el Estado en lugar de proteger el trabajo y las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras como bien está establecido, actúa alterando y menoscabando la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales adquiridos mediante la Contratación Colectiva suscrita entre ambas partes.Es por lo anteriormente expuesto, que en nombre de mis representadas acudo a su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demandamos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante gobernador Reinaldo Castañeda, con domicilio en su sede Guanare, en la carrera quinta frente a la plaza Bolívar, Guanare estado Portuguesa, para que convenga o en todo caso sea condenada por este Tribunal, en cancelarnos las diferencias de prestaciones sociales derivadas del Contrato Colectivo, según lo establecido en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. .(…)”
Las accionantes fundamentan su pretensión en “(…) Los fundamentos de esta pretensión se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 92, 95, 257, 334; Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 18, 142, sin renunciar a ningún derecho que no se haya mencionado o fundamentado y que por el principio “IURIA NOVIT CURIA”, el Juez deberá aplicar la norma correspondiente y aquella que más favorezca al trabajador. Además de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, el salario y las prestaciones sociales son derechos irrenunciables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.(…)”
Continúan las accionantes con su alegato en relación al petitorio “(…) Por los hechos narrados y el derecho que nos asiste es que demandamos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESAen la persona de su representante gobernador Reinaldo Castañeda, con domicilio en su sede Guanare, en la carrera quinta frente a la plaza Bolívar, Guanare estado Portuguesa para que convenga o en todo caso sea obligada por este Tribunal, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.139.654,54 Bs.) correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, cantidad esta que solicito le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, conforme a la doctrina laboral sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia.(…)”.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, a través de escrito de contestación de Demanda entregado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante este Juzgado por la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, ejercidas por las ciudadanas:GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA Y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-4.608.905, V-6.008.961 y V-5.955.164, respectivamente,con base a los siguientes alegatos argumentativos:“(…) Rechazo, niego y contradigo tanto los Hechos como el Derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la Administración Pública le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria. En primer lugar:Rechazo, niego y contradigo que el pago de Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana reclamanteXiomara Del Carmen González Pérezsea incongruente ya que como consta en Orden de Pago de Prestaciones Sociales Nro.201500000003302 de fecha 22 de Octubre de 2015 con los cálculos anexos, así como en el recibo de Liquidación Final, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, igual se evidencia que recibió la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.226.125,12), en vista que se tomaron en cuenta tanto los conceptos otorgados por la Convención Colectiva así como aquellos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del cálculo de la Liquidación Final(…)”
En el mismo orden de ideas la representante de la parte querellada expresa en su escrito: “(…) Así mismo es necesario negar, rechazar y contradecir que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el Recibo de Liquidación Final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, le cancelo todas las obligaciones derivadas por la terminación del relación funcionarial, constituida por la Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales desde 23/03/1987 hasta 01/08/2013, dando cumplimiento así a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela a la compensación por prestación de servicios. De igual forma niego rechazo y contradigo el pago por concepto de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (452.250,24 BS), ya que fue cancelado en tiempo útil como se demuestra en la liquidación final (…)”.
Continúa su fundamentación la parte querellada de la siguiente manera: “(…) En segundo lugar: Rechazo, niego y contradigo que el pago de Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana reclamante Katiuska JulianaRodríguez De Casal, sea incongruente ya que como consta en la Orden de Pago de Prestaciones Sociales Nro.201500000003315de fecha 22 de Octubre de 2015 con los cálculos anexos, así como en el recibo de Liquidación Final, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, igual se evidencia que recibió la cantidad deTRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.392.135,47), en vista que se tomaron en cuenta tanto los conceptos otorgados por la Convención Colectiva así como aquellos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del cálculo de la Liquidación Final(…)”
La apoderada de la Procuraduría del estado Portuguesa sigue exponiendo sus argumentos “(…) Así mismo es necesario negar, rechazar y contradecir que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el Recibo de Liquidación Final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, le cancelo todas las obligaciones derivadas por la terminación del relación funcionarial, constituida por la Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales desde 09/07/1990 hasta 01/01/2013, dando cumplimiento así a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela a la compensación por prestación de servicios. De igual forma niego rechazo y contradigo el pago por concepto de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (784.270,94 BS), ya que fue cancelado en tiempo útil como se demuestra en la liquidación final (…)”.
Por su parte se desglosa del escrito de contestación dondemanifiesta: “(…)En tercer lugar:Rechazo, niego y contradigo que el pago de Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana reclamanteDunia Luisa Nadal Lópezsea incongruente ya que como consta en Orden de Pago de Prestaciones Sociales Nro.201500000003349 de fecha 29 de Octubre de 2015 con los cálculos anexos, así como en el recibo de Liquidación Final, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, igual se evidencia que recibió la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.451.566,68), en vista que se tomaron en cuenta tanto los conceptos otorgados por la Convención Colectiva así como aquellos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del cálculo de la Liquidación Final(…)”
Continua y expresa en su escrito: “(…) Así mismo es necesario negar, rechazar y contradecir que se adeude alguna cantidad dineraria por concepto alguno puesto que en el Recibo de Liquidación Final se deja constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, le cancelo todas las obligaciones derivadas por la terminación del relación funcionarial, constituida por la Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales desde 24/03/1988 hasta 01/01/2013, dando cumplimiento así a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela a la compensación por prestación de servicios. De igual forma niego rechazo y contradigo el pago por concepto de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (903.133,36 BS), ya que fue cancelado en tiempo útil como se demuestra en la liquidación final (…).
De la misma manera esgrimen lo siguiente: “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, esta representación jurídica de los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo indicado o aludido por la querellante como “cálculo de prestaciones sociales”, por considerar que lo referido no cuenta con la más mínima claridad que introduzca al establecimiento de la supuesta diferencia que se reclama. A tal efecto, es menester señalar, que el monto especificado para la supuesta “deuda” o diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, además de ser unos montos exorbitantes, estos deben ser considerados sin fundamento y sin razonamiento lógico, por cuanto que los mismos están sujetos a una sentencia INTERLOCUTORIA DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2015, DONDE SE DECLARO CON LUGAR CONTRA LAS CLAUSULAS 16 Y 51 DE LA IV Y VI CONVENCIÓN COLECTIVA, EJERCIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.(…)”.
En el mismo orden acota “(…) Se evidencia que para dirimir el asunto planteado en relación a la solicitud de pagos por diferencia de prestaciones sociales, se debe detallar de manera clara y circunstanciada los cálculos aritméticos que indiquen con precisión lo reclamado por los conceptos invocados. De modo que, existe la necesidad y obligación del demandante, presentar al Tribunal prueba fehaciente del cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia alguna que deba ser cancelada a favor de las querellantes; por tal razón ciudadano Juez, esta representación legal, estima inverosímil y sin fundamento lógico razonable la solicitud interpuesta por las querellantes, motivado a que su libelo se limito a indicar solo de forma esquemática e insustancial la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero calculo.(…)”.
Como fundamento conclusivo, la representante de la parte querellada presenta el siguiente petitorio según lo siguiente: “(…) Es por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva, en virtud que mi representada cancelo de forma completa y a tiempo según Ordenes de pago Nro. 201500000003302, 201500000003315 y 201500000003349 de fecha 22 y 29 de Octubre De Dos Mil Quince (2015), de conformidad con los recibos de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, a las funcionarias accionantes, conceptos estos adquiridos a causa y derivación de los años de servicio prestados.(…)”.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, las querellantes consignaron:

- Copia simple de Recibo de Liquidación Final por motivo de jubilación, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, firmado como recibido por la ciudadana González Pérez Xiomara Del Carmen titular de la cédula de identidad N° V- 4.608.905, en fecha 02-11-15, documental inserta al folio ocho (08) del Expediente Principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia simple de Recibo de Liquidación Final por motivo de jubilación, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, firmado como recibido por la ciudadana Rodríguez De Casal Katiuska Julianatitular de la cédula de identidad N° V- 6.008.961, en fecha 02-11-15, documental inserta al folio nueve (09) del Expediente Principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia simple de Recibo de Liquidación Final por motivo de jubilación, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, firmado como recibido por la ciudadana Nadal LópezDunia Luisa titular de la cédula de identidad N° V- 5.955.164, en fecha 17-11-15, documental inserta al folio diez (10) del Expediente Principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación E Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, homologada en fecha 08-12-2008 por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
- V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación E Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, homologada en fecha 03-enero de 2012 por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA PARTE QUERELLADA:

- La Apoderada Judicial de la parte querelladaconsigno Copiafotostáticas certificada delos Expedientes Administrativo de las ciudadanas: XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905 Expediente constante de 25 folios; DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164, Expediente constante de25 folios y KATIUSKA JULIANA RODRÍGUEZ DE CASAL titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961 Expediente constante de28 folios documental que riela al folio cincuenta y siete (57) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del Expediente Principal. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Vistas las citadas documentales aportadas por ambas, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por las partes, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO DE FALLO

En fecha once (11) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLO de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaraSIN LUGAREL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALincoado por las ciudadanas: XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905; DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164, y KATIUSKA JULIANA RODRÍGUEZ DE CASAL titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, información que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente principal.
Ahora bien estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes en autos, vale decir, las documentales insertas en el expediente Administrativo de las recurrentes consignado por el ente querellado, los cuales se dan aquí por reproducidos, este Juzgador pasa a esclarecer la controversia planteada,a revisar y analizar el concepto reclamado por las recurrentes y determinar su procedencia o no, según sea el caso, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por las Ciudadanas : GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905, RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961 y DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA donde solicitan la cancelación a la Ciudadana GONZÁLEZ XIOMARA la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 452.250,24); a la CiudadanaRODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA la cantidad de setecientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs 784.270,94) y a la Ciudadana DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ cantidad de novecientos tres mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 903.133,36 Bs.); para un total estimado de las tres demandantes de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.139.654,54 Bs.)por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cantidad esta que solicitan le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento efectivo del pago.
Ahora bien, se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la ciudadana GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905, mantuvo una relación de empleo público como Secretaria I adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual ingresó en fecha 23-03-1987 según consta en copia certificada de Memorándum de la Gobernación del Estado Portuguesa emitido por el Director de Educación que riela en folio ciento treinta y uno (131) del expediente principal y la relación funcionarial feneció por motivo de Jubilación según Decreto 1194 con DictamenN°710 /2012defecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) información que riela al folio ciento treinta y dos (132) y folio ciento treinta y tres (133) del Expediente principal, así también consta en el folio ocho(08) del expediente principal copia simple de recibo de liquidación final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.226.125,12), donde se observa a pie de página que fue recibido en fecha 02-11-2015 por la ciudadana GONZÁLEZ PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, también riela al folio ciento once (111) del expediente principal orden de pago Nro.201500000003302, por los siguientes conceptos: pago de antigüedad.int sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso), intereses moratorios y demás beneficios descritos conforme al recibo de liquidación final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa. Por lo que, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la ciudadana , RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961, mantuvo una relación de empleo público como Secretaria III Rural adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual ingresó en fecha 09-07-1990 según consta en copia certificada de Contrato de TrabajoN°075 emitido por la Dirección de Educación y extensión cultural Guanare adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa información que riela al folio ciento tres (103) del Expediente principal y que fue Jubilada según Decreto 852 con Dictamen N° PEP/DJ/089/2011 de fecha primero (01) de enero de dos mil trece (2013) información que riela al folio ciento nueve (109) del Expediente principal;también consta en el folio nueve (09) del expediente principal copia simple de recibo de liquidación final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.392.135,47), donde se observa a pie de página que en fecha 02-11-2015, fue recibido por la ciudadana RODRÍGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA, también riela al folio ochenta y tres (83) del expediente principal orden de pagoNro.201500000003315, por concepto de: pago de antigüedad.int sobre Prestaciones Sociales(fideicomiso), intereses moratorios y demás beneficios descritos conforme al recibo de Liquidación Final, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa. Por lo que, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se evidencia en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la ciudadana, DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164, mantuvo una relación de empleo público como Secretaria Ejecutiva I Rural el cual ingresó en fecha 24-03-1988 según consta en copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 31 de octubre del 2004, con Resolución N°4827información que riela al folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y ocho (78) del Expediente principal y quien fue Jubilada según Decreto 850 con Dictamen N°PEP/DJ/195/2011 de fecha primero (01) de enero de dos mil trece (2013) información que riela al folio setenta y cinco (75) del Expediente principal; así también se evidencia al folio diez(10) del expediente principal copia simple de recibo de liquidación final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.451.566,68), donde se observa a pie de página que en fecha 17-11-2015fue recibido por la ciudadana DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ, de igual modo, riela al folio cincuenta y ocho(58) del expediente principal orden de pagoNro.201500000003349, por los conceptos de: pago de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso), intereses moratorios y demás beneficios descritos en el recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa. Por lo que, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Una vez determinado lo anterior, este juez observa que las recurrentes, en su libelo de demanda refieren los motivos para interponer la demanda“(…) Es el caso ciudadana Juez, que las ciudadanas GONZALEZ PEREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRIGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA y DUNIA LUISA NADAL LOPEZ, recibieron el beneficio social de Jubilación a partir de las fechas 01-08-2.013, 01-01-2.013 y 01-01-2.013, lo que indica que desde este mismo momento surge o nace su derecho al pago de sus respectivas prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 92 Constitucional y el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el pago de dichas prestaciones sociales deben hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de la relación laboral; aunado a ello, según el contrato colectivo arriba mencionado y del cual son signatarias esta ciudadanas, gozan de un beneficio de pago triplede sus prestaciones sociales según lo acordado en la Cláusula N° 51 ut supra descrita, lo cual no fue cumplido por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que no solo sus prestaciones sociales no fueron canceladas en ese momento sino que fueron canceladas de manera sencillas según consta en RECIBO DE LIQUIDACION FINAL, de cada una de mis representadas, los cuales están insertos en este expediente a los folios N°08,09,10, marcados con letras “A”, “A1”,”A2” en su orden .(…)” Subrayado de este Juzgado Superior.
Ahora bien, este Juez observa que la representante de la Procuraduría del estado Portuguesaesgrimen lo siguiente: “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, esta representación jurídica de los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo indicado o aludido por la querellante como “cálculo de prestaciones sociales”, por considerar que lo referido no cuenta con la más mínima claridad que introduzca al establecimiento de la supuesta diferencia que se reclama. A tal efecto, es menester señalar, que el monto especificado para la supuesta “deuda” o diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, además de ser unos montos exorbitantes, estos deben ser considerados sin fundamento y sin razonamiento lógico, por cuanto que los mismos están sujetos a una sentencia INTERLOCUTORIA DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2015, DONDE SE DECLARO CON LUGAR CONTRA LAS CLAUSULAS 16 Y 51 DE LA IV Y VI CONVENCIÓN COLECTIVA, EJERCIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.(…)”
De igual modo arguye en su escrito de contestación que“(…)mi representada cancelo de forma completa y a tiempo según Ordenes de pago Nro. 201500000003302, 201500000003315 y 201500000003349 de fecha 22 y 29 de Octubre De Dos Mil Quince (2015), de conformidad con los recibos de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, a las funcionarias accionantes, conceptos estos adquiridos a causa y derivación de los años de servicio prestados (…)”.
En sintonía con lo anterior, este Juzgado Superior procede a analizar las denuncias realizadas por la parte demandante, con la finalidad de identificar o verificar la existencia o no, de la violación a derechos laborales inherentes a la presunta cancelación irregular realizada por la parte demandada, que impulsan la presente pretensión, específicamente lo consagrado en la Cláusula N° 51 de la V CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 03 de enero de 2.012 por la Inspectoría del trabajo vigente para los años 2.012 y 2.013; la cual establece textualmente en su Clausula N° 51 lo siguiente:

“(…) CLAUSULA N° 51: PRESTACIONES SOCIALES: Ambas partes se comprometen que los trabajadores y trabajadoras beneficiarios por esta Contratación Colectiva, tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término del contrato individual de trabajo, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada mediante escrito por el funcionario, siendo la misma presentada a la Oficina de Personal o por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. La Gobernación del Estado Portuguesasecompromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores y trabajadoras administrativos amparados por esta Contratación Colectiva en condiciones de trabajo que sean destituidos injustificadamente, por renuncia, jubilados o pensionados, el triple de las mismas. A los efectos de esta cláusula, la Gobernación se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se harán tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado superior).

Es fundamental para este Juzgador destacar que del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que el themadecidendum en el presente juicio la controversia radica en el PAGO TRIPLE DE PRESTACIONES SOCIALES según lo consagrado en la CLAUSULA N° 51 DE LAV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 03 de enero de 2.012 por la Inspectoría del trabajo vigente para los años 2.012 y 2.013. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo consagrado en el pago de las prestaciones sociales contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, se establece como un derecho social para recompensar en este caso la antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 141, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.
Por su parte, el artículo 96 de Nuestra Carta Magna consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como privado a la negociación y a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin más requisitos que los que establece la Ley.

En primer lugar, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencianacional.(…)”

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1 eiusdemestablece al respecto:
“(…) Legislar en las materias de la competencia Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…).

Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia laboral o del trabajo y por ende el tema amplio debatido como las prestaciones sociales, la previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios Públicos, debiendo ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Visto en otra perspectiva, una convención colectiva que entre a convenir sobre materias o bien excede de los limites donde no tiene permiso constitucional o legal; dicha convención padece de vicios de inconstitucionalidad habida cuenta que por convenios particulares no podría relajarse o bien distraerse dichos acuerdos sociales e institucionales que son las bases o los acuerdos fundamentales de convivencia pacífica.

En el caso, de autos se observa que la Convención colectiva en cuestión acuerda el pago de prestaciones sociales triples, hecho que trastoca, de llegar a difuminarse en toda la geografía nacional. El tema del Ingreso fiscal, de los gastos, del presupuesto y demás principios del presupuesto público de la nación de modo que no quede establecido como una deuda sin provisión de fondo y sin advertencia presupuestaria; por ello es que debe concertarse cualquier intervención en esta materia. Primero, por ante la Asamblea Nacional.

Por otra parte, resulta oportuno destacar que la Carta Magna, en su capítulo II, sección primera, sobre el Régimen Presupuestario, señala los principios constitucionales que están arraigados a la eficacia económica, financiera y legalidad presupuestaria, que establece al respecto lo siguiente:

“(…) Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal…
Artículo 312. La ley fijara límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía…El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la Ley.
Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto…
Artículo 315: En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

En una interpretación directa de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas, se deduce la obligación del estado en su rol tutelar, de mantener y resguardar la estabilidad económica financiera y del gasto público, en todos los órganos que conforman la administración públicaa través de los principios de transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Así de esta manera, cualquier intervención en esta materia está reservada la competencia del poder nacional.

De manera que, en esos articulados se fundamentan los principios básicos de sistematicidad, equilibrio, formalidad, lógica y racionalidad, en cuyos pilares deben descansar las finanzas y el gasto público : 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados.3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerados es necesario que los respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondientes y que las escalas de salarios en la Administración Públicas se establecerán reglamentariamenteconforme a la ley; además siendo posible que, establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionariaspúblicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, el artículos 21 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, publicada el 30 de diciembre de 2015, según Gaceta Oficial 6210 extraordinaria disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte, el artículo 56 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario (publicado el 12 de Agosto del año 2005), señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, establece:
Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación.


Así pues, este Juzgado considera oportuno tare a colación la sentencia Nº 2009-1167 dictada el 30 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente N°AP42-N-2006-000439 que dejó establecido lo siguiente:

“(…) De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como los de marras donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
…Omisis…
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.
…Omisis…
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa auto regulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
…Omisis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
…Omisis…
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.(…)”.

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, vale decir, las pretensiones de las recurrentes recaen sobre el pago prestaciones triples, según lo consagrado en la cláusula 51 de laV convención colectiva suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 03 de enero de 2.012 por la Inspectoría del trabajo vigente para los años 2.012 y 2.013, la cual establece el pago de beneficios sumamente distantes de lo previsto en la Ley y en la Constitución que trastocan los límites de endeudamiento público. De allí que las convenciones colectivas que convengan a un pago tan exorbitante como prestaciones sociales al doble, deben necesariamente ajustarse o contribuir a los principios fiscales, de hacienda y del gasto público, por ello es una materia donde debe intervenir la Asamblea Nacional, el poder ejecutivo, previa política fiscal fijada por el Presidente de la República y los acuerdos de los distintitos sectores sindicales del país.

Con ello, este Juzgado considera el criterio acogido por la corte, observa pima facie que permitiese la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que se estaría comprometiendo el erario público, yendo en detraimiento del texto Constitucional y legal al respecto.

De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgador que la autonomía presupuestaria debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en susartículos 311, 312, 314, 315 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público en su artículo21 y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario en su artículo 56; en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión delas demandantes que se le realice el pago de prestaciones Sociales que establece la Clausula N° 51 de la V CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), a la Luz de lo planteado por las hoy querellantes, se evidencia una abusiva sanción para la Gobernación del Estado Portuguesa al pretender el Sindicato Signatario que se cancele el Triple de la Prestaciones Sociales al trabajador amparado por la referida Convención lo cual transgrede fehacientemente la Ley de Presupuesto Público que cada año sanciona el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna en el artículo 162 numeral 2, afectando el ejercicio presupuestario y los principios de racionalidad del gasto público el cual supone que el estado debe ser responsable y no hacer un uso desproporcionado del erario público, en base a mantener el equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública, también trasgrede el principio de legalidad presupuestariaprevisto en nuestra Constitución Nacional en los artículos 311, 312, 314 y 315por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público, en tal sentido este Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo declara SIN LUGAR el presente Recurso contencioso Funcionarial ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones indicadas durante el fallo in extenso, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905; DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164, y KATIUSKA JULIANA RODRÍGUEZ DE CASAL titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial(por cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuestopor las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.608.905; DUNIA LUISA NADAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.955.164, y KATIUSKA JULIANA RODRÍGUEZ DE CASAL titular de la cédula de identidad N° V-6.008.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

CUARTO:Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA


Msc. NADIUSKA CELIS.



Publicada en su fecha a las 03:25 p.m



LA SECRETARIA;


Msc. NADIUSKA CELIS.




ASUNTO: PP01-2016-04-0294.