REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 95
Causa Penal Nº: 8809-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Apoderados de la víctima (recurrente): Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA.
Representantes legales del niño víctima: ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO.
Imputados: JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539 y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714.
Defensores privados: Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO y JUAN JAVIER CONDE.
Representante Fiscal: Abogados ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, representantes legales del niño víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024 y publicada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se admitió únicamente el recurso de apelación interpuesto por el Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, en su condición de representantes legales del niño víctima.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024 y publicada en fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 81 al 99 de la pieza N° 2), dictó los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ANA KARINA ESPINOZA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin Lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal promovidas por la Defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pronóstico de condena se admite con lugar la acusación fiscal en relación de los hechos y elementos de convicción y en consecuencia acuerda se ordena el enjuiciamiento de los acusados 1.-JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.663.782, 2.-MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cedula de identidad V- 25.761.539, 3.-JOSE ALFREDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V- 24.319.714.
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por el apoderado judicial Abg. Carlos Hernández, por cuanto el mismo fue notificado el día 07-06-2024 y presento el escrito acusatorio el día 19-06-2024; es decir al día octavo posterior a su debida notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de 4 los acusados 1.-JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.663.782, 2.-MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cedula de identidad V- 25.761.539, 3.-JOSE ALFREDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V- 24.319.714, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito, existiendo pronóstico favorable de condena.
TERCERO: Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Por la Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, Se deja constancia que la defensa no ejerció las facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto no variaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a de los acusados 1.-JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.663.782, 2.-MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cedula de identidad V- 25.761.539, 3.-JOSE ALFREDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V- 24.319.714, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la acusada manifestó NO QUERER acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los acusados 1.-JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.663.782, 2.-MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cedula de identidad V- 25.761.539, 3.-JOSE ALFREDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V- 24.319.714, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, representantes legales del niño víctima, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-ll.849.343, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.194. y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-21.058.138, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 279.070 , ambos con domicilio procesal en la calle 28 entre avenida 34 y 35 sector Centro edificio del Llano planta baja Acarigua Estado Portuguesa, número de contacto 0414-5420020 y 0416-6565117, correos Electrónicos: carIoshernandez9343@gmail.com y vanessacjmv2203@gmail.com, respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de Apoderados Judiciales, según PODER ESPECIA!. DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 17, Tomo 14, Folios 68 hasta 70, de fecha 10 de Agosto de 2023; de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° V- 26.147.744 V- 19.437.975, padres del infante, VICTIMA DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, Teléfonos: 0414-5254070 y 0424-8700902, correos electrónicos: katherineescorchel9@gmail.com y ldivisain@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la URBANIZACIÓN LLANO LNDO, SECTOR LA ESTANCIA, CASA N-206, del MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, características e identificaciones que constan en la causa penal signada bajo el número CM1-P-2024-000007, que cursa por ante el Tribunal de Conirol Municipal N° 01 de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: JOHANA GERALDINE GONZALEZ FAGUNDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, JOSE ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.663.782, V- 25.761.539, y V-24.319.714, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 05, Entre Av. 22 y 23 del Municipio Araure Estado Portuguesa, en las Instalaciones del CENTRO DE ESTIMULACION TEMPRANA MONSEÑOR LUIS GASPARINI, Números Telefónicos: 0424-5971313, 0424- 5813231, 0424-5304426, 0416-5167459, respectivamente, por la comisión del delito TRATO CRUEL, establecido y sancionado en el Articulo 254 en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES; al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ante usted legitimada conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ante la Ilustre corte de Apelaciones de este Circuito Judicial contra la decisión que considero Improcedente la Acusación Particular Propia interpuesta en fecha 19 de junio de 2024, por las victimas representadas por sus apoderados judiciales, siendo celebrada la audiencia Preliminar de techa 4 de Julio de 2024, y contra el auto fundado de Audiencia preliminar de fecha 10/07/2024, lo cual hacemos amparados en el Articulo 439, Numerales 3 y 5, 440, 441, y 442 todos del COPP, en los Siguientes Términos:
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE CONSIDERO IMPROCEDENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS COMO VICTIMAS, AL VULNERAR SUS DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, APARTÁNDOSE DE LA EFICACIA PROCESAL.
Ciudadanos magistrados de tan distinguida corte de apelaciones, en fecha 19 de junio 2024, se presentó y se consignó escrito Acusación Particular Propia donde se expuso de manera fundada en cada uno de sus capítulos, los hechos objeto del presente asunto penal, la identificación plena de las partes, el delito imputado, y los elementos fehacientes que dan sustento a los mismos, haciendo un petitorio final en los siguientes términos:
Cito:
...PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de este digno Tribunal que tomen en consideración, la forma, circunstancia y condiciones en que se dieron lugar los hechos aquí narrados, ya que los imputados ciudadanos JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FADUNDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ, plenamente identificados supra, tuvieron la intención de vulnerar y maltratar al infante DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, identificado anteriormente, y esta intención criminosa de los imputados a los cuales acusamos formalmente como autores materiales de los delios de TRATO CRUEL, establecido y sancionado en el Articulo 254 en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Es por ello de lo antes expuesto, que solicitamos a este Tribunal, que, en la oportunidad procesal correspondiente, sean DECLARADOS CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se reconozca a nuestros representados como QUERELLANTES, para todos los efectos proceDATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEYs en el juicio que se apertura al efecto con ardas ión de los hechos explanados en el presente libelo acusatorio.
SEGUNDO: Solicito, se les REVOQUE la Medida Cautelar, que les fue impuesta de conformidad con el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03/04/2024. Y se les imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a fin de garantizar la sujeción de los imputados a la prosecución del proceso TERCERO: Solicitamos, se admita totalmente la presente acusación particular, así como los elementos probatorios ofrecidos por esta representación, vista su pertinencia. Es todo.
Si bien es cierto que la víctima es representada por el Ministerio Publico, y que además en el presente asunto consta en autos la existencia de apoderados judiciales representantes de la víctima, también es cierto que las victima han formado parte activa en el desarrollo del proceso, por lo que no debió ser omitido su emplazamiento, ya que consta en los folios 212 al 223 las Boletas de Notificación (Emplazamiento) de fecha 06/06/2024, de las cuales se observan la Boleta de Notificación, de CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA como positiva según minuta realizada por el Alguacil en su reverso, así como también Boleta de Notificación del ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO (Padre), siendo esta también positiva según consta en minuta de alguacil, dichas notificaciones fueron realizadas utilizando la vía telefónica a sus respectivos números, OBVIANDO el emplazamiento de la ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO, (Madre del Infante DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.) quien está plenamente identificada en el presente asunto como víctima.
A tenor de lo anterior, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, expone en Decisión de Fecha 16 de mayo de 2024, Recurrente: ciudadano Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, IPSA 136.194, Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira. Asunto: KP01-R-2024-000176. Asunto principal: OM-2022-000009, criterio al respecto, lo siguiente:
Cito:
Es el caso que al ser analizadas la totalidad de las actas que conforman el presente cuaderno recursivo, se observa que en fecha 23 de abril de 2024, la jueza a quo ordenó emplazar (actuación llamada erróneamente ‘'notificar” en el auto inserto al folio 23-pieza 6) a la fiscalía del Ministerio Público a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa el 22 de abril de 2024, omitiendo ordenar también el emplazamiento a la representante legal de las víctimas; situación que constituye una violación al debido proceso, pues si bien es cierto la víctima es representada por la Fiscalía del Ministerio Público; no es menos cierto que la misma tiene derecho a ser oída y por tanto debió ser ordenado su emplazamiento; máxime aun cuando se desprende de actas que la representante legal de las victima ha sido activa en la causa.
Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 059, de Fecha 19 de Junio de 2021, en Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO. Dispone:
Cito:
...En efecto, la Sala ha verificado en primer lugar, una desatención de orden público y procesal, por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al manifestar en su decisión, que la víctima se negó a recibir la boleta de citación y como consecuencia de no estar presente para ratificar su acusación particular propia, desestimó la misma en atención al artículo 309 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ahí que, no entiende la Sala, como el Juez de Primera Instancia, celebró el acto de la audiencia preliminar desestimando la acusación particular propia presentada por la víctima, aduciendo que este se -negó a firmar-, cuando al reverso de la boleta de citación, no se logra la individualización de la persona llamada a comparecer, solo se hace una descripción física de las personas que supuestamente atendieron al llamado del Alguacil, lo que hace que el dicho de este, sin más explicación en la boleta, sea de forma subjetiva, es decir, la Sala no tiene la certeza que la información suministrada al reverso de la boleta, demuestre fehaciente que la víctima se negó a recibir la boleta notificación “...No 1183-19 de fecha 23 de mayo de 2019 consignada en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2019... ”.
Igualmente, tampoco consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se-palpe que la víctima haya sido debidamente citada con anterioridad al acto de la audiencia preliminar, siendo una falacia argumentativa del Juez de Control al afirmar que la víctima se haya negado a firmar.
Y en segundo lugar, adicional a la infracción antes manifestada, el Juez de Control, incurre a su vez, en un falso supuesto al señalar como fundamento jurídico, sostenible en su criterio, para desestimar la acusación particular propia, -la falta de presencia de la víctima- en la audiencia preliminar “ ...a los fines de ratificar el contenido de la misma. ... ”, invocando el artículo 309 “ordinal 1 ” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto para la Sala, aclarar que la referencia dada por el Tribunal no puede circunscribirse en ese supuesto por no existir dentro de la norma señalada el “ordinal 1 ” como lo indicó deforma deambulada la Instancia. Ahora bien, a título ilustrativo dicha norma expresa...
...En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribuna! Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado, siendo lo propio que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil, (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su Comparecencia, como lo señala los artículos 168,169,170,171.172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem. y no el artículo “309 ordinal 1
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso...
(Subrayado y negritas nuestras)
Ahora bien, la ciudadana juez que preside el recurrido tribunal, en su auto fundado de audiencia preliminar, en su párrafo “DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRESENTADA” señalo lo siguiente:
...en este sentido, corresponde al tribunal decidir, en cuanto a su admisibilidad o no, de conformidad a derecho. En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del código orgánico procesal penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo, de la acusación presentado por el ministerio público, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. El lapso para la “presentación ” de la acusación particular y propia debe contarse a partir del día siguiente en que es efectuada la notificación expresa mediante boleta dirigida a la víctima y en la cual se le impone del día y la hora fijada para la celebración del acto de la audiencia preliminar...
..la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria... Negritas del tribunal recurrido.
...En este caso particular el apoderado de la víctima, interpone el mencionado escrito en día ocho (08), ya que consta en autos que fue debidamente notificado el día 07-06-2024, de la celebración de Audiencia Preliminar fijada para el día 25 de junio de 2024; por tal MOTIVO SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acusación particular propia presentada por el Abg. Carlos Hernández... Subrayado y Negritas del tribunal recurrido.
De igual forma la ciudadana juez ad quo dicto en su dispositiva como… PRIMERO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA...
en este sentido, al no notificar a la víctima ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO, (Madre del Infante DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) supone una omisión del cumplimiento de las formalidades en el trámite de la citación, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error/« procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión está afectada por un vicio no subsanable.
Ciudadano magistrados, el recurrido tribunal no cumplió con lo establecido en los artículo 168. 169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal al omitir y no materializar la debida notificación de una de las partes de este proceso como lo es la victima ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO, (Madre del Infante DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), situación está que deja en estado de desamparo a una de las víctimas.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Basamos el recurso de apelación, interpuesto, amparados en el Artículo 439, Numerales 3 y 5 del COPP, dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS, la violación de los artículos 23, 120, 121, 122, 168 y 169 ejusdem.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del COPP Vigente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, sea Decretada la REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN QUE CONSIDERO IMPROCEDENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por cuando con la misma se vulnero de manera flagrante los derechos de la víctima, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, y en consecuencia sea acordada a favor de nuestros representados el presente recurso CON LUGAR.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, representantes legales del niño víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024 y publicada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se inadmitió por extemporánea la acusación particular propia interpuesta en fecha 19 de junio de 2024, en contra de los imputados JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539 y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes en su medio de impugnación como única denuncia, que la Jueza de Control libró boleta de notificación en fecha 06/06/2024 fijando la audiencia preliminar, resultando positiva la notificación de los apoderados judiciales de la víctima y del ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO (padre del niño víctima), omitiendo notificar a la ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO (madre del niño víctima), quien está plenamente identificada en el presente asunto como víctima, agregando los recurrentes que “al no notificar a la víctima ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO (Madre del Infante DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) supone una omisión del cumplimiento de las formalidad en el trámite de la citación, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto…” denunciando la violación de los artículos 23, 120, 121, 122, 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y a los fines de darle respuesta a la denuncia, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000460, observándose los siguientes actos proceDATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEYs:
1.-) En fecha 29 de mayo de 2023, los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO en su condición de representantes legales del niño víctima, debidamente asistidos por los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentaron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de denuncia en contra de los ciudadanos JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, FABIOLA ALEJANDRA ESTEBAN HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEJANDRA PÉREZ MORA y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.663.782, V-25.761.539, V-25.161.772, V-26.301.819 y V-24.319.714, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 76 al 83 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 6 de junio de 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ordenó formalmente el inicio de la investigación donde aparece como víctima un niño (4 años de edad), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL (folio 98 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 10 de enero de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539 y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 11 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 30 de enero de 2024, es consignado ante el Tribunal de Control (Municipal), poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, otorgado en fecha 10/08/2023 por los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-26.147.744 y V-19.437.975, a los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.058.138 y V-11.849.343, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 279.070 y 136.194, respectivamente, en razón del expediente MP-113187-2023 seguido ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 27 al 29 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 3 de abril de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral de imputación en contra de los ciudadanos JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539 y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714, a quienes se les imputaron la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada 45 días ante el Tribunal (folios 70 al 74 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 1° de junio de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los imputados JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539 y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su enjuiciamiento (folios 196 al 205 de la pieza N° 1).
7.-) Por auto de fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2024, ordenando la notificación de todas las partes (folio 212 de la pieza N° 1).
8.-) Consta al folio 220 de la pieza N° 1, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien fue debidamente practicada de forma personal en fecha 07/06/2024.
9.-) Consta al folio 221 de la pieza N° 1, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, al ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-19437975, quien fue recibida en fecha 07/06/2024, por el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial.
10.-) Consta al folio 222 de la pieza N° 1, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, a los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los representantes legales del niño víctima, quien fue recibida personalmente por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS en fecha 07/06/2024.
11.-) Consta a los folios 228, 229 y 230 de la pieza N° 1, las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, a los imputados JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, todos debidamente notificados en fecha 13/06/2024 por medio de su defensa privada.
12.-) Consta al folio 231 de la pieza N° 1, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, al Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de defensor privado de los imputados JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, debidamente practicada en fecha 13/06/2024.
13.-) En fecha 18 de junio de 2024, el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de defensor privado de los imputados JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, interpuso escrito de excepciones conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 7 al 11 de la pieza N° 2).
14.-) En fecha 19 de junio de 2024, los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los representantes legales del niño víctima, ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, con fundamento en los artículos 120, 121, 122.6, 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen acusación particular propia en contra de los imputados JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, FABIOLA ALEJANDRA ESTEBAN HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEJANDRA PÉREZ MORA y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.663.782, V-25.761.539, V-25.161.772, V-26.301.819 y V-24.319.714, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando se les reconozca su condición de querellantes y se les imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 15 al 30 de la pieza N° 2).
15.-) En fecha 26 de junio de 2024, el Abogado JUAN JAVIER CONDE en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, dio contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 al 59 de la pieza N° 2).
16.-) En fecha 4 de julio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 62 al 78 de la pieza N° 2), dictándose los siguientes pronunciamientos:
-Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica en contra del escrito acusatorio fiscal.
-Se declara inadmisible por extemporánea la acusación particular propia interpuesta por el apoderado judicial de los representantes legales de la víctima, por cuanto fue notificado en fecha 07/06/2024 y presentó el escrito acusatorio en fecha 19/06/2024.
-Se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes.
-Al no acogerse los imputados a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos, se ordenó la apertura a juicio oral y privado.
-Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada 45 días por ante el Tribunal.
Se deja constancia que conforme se verifica del acta de la audiencia preliminar, se encontraban presentes en dicho acto la Abogada ANA KARINA ESPINOZA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, los defensores privados Abogados EDGAR ECHENIQUE y JUAN CONDE, los representantes legales del niño víctima ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE y DIVISAM LUZARDO, el apoderado judicial de la víctima Abogado CARLOS HERNÁNDEZ y los imputados JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ.
17.-) En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar (folios 81 al 99 de la pieza N° 2) y del auto de apertura a juicio (folios 100 al 105 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende en primer orden, que el procedimiento seguido a los imputados JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, se encuentra dentro de las regulaciones del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal); es decir, inició con la solicitud fiscal de celebrar audiencia de imputación conforme al artículo 356 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.”
Es así, como en fecha 3 de abril de 2024 el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputó formalmente a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem. Se verifica que en dicho acto, se encontraron presentes la Abogada ANA KARINA ESPINOZA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el defensor privado Abogado EDGAR ECHENIQUE, la representante legal del niño víctima ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE, los apoderados judiciales de la víctima Abogados CARLOS HERNÁNDEZ y VANESSA MONTES, así como los imputados JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, MARY CARMEN ALVARADO LOYO y JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ.
Por lo tanto, dicho procedimiento especial establece la oportunidad en que debe la víctima presentar la acusación particular propia. En este orden de ideas, dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 365. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiera delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida”.
Con fundamento en la norma ut supra transcrita, se desprende, que el plazo que tenía la víctima para presentar la acusación particular propia, era de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria para la realización de la audiencia preliminar.
De modo pues, partiendo del plazo que tenía la víctima para presentar su acusación particular propia, en virtud de lo establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, esta Alzada de la revisión de la presente causa penal, hace las siguientes consideraciones:
- Que los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, otorgaron poder especial (amplio y suficiente) debidamente autenticado, a los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.058.138 y V-11.849.343, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 279.070 y 136.194, respectivamente. Por lo tanto, los referidos abogados (apoderados judiciales) quedaban facultados para actuar en nombre y representación de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, en la causa penal en cuestión.
- Que los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, asistidos por los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, formularon denuncia en fecha 29/05/2023 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
- Que tanto la ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO como sus apoderados judiciales Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, estuvieron presentes en el acto de imputación formal celebrado ante el Tribunal de Control (Municipal) en fecha 3 de abril de 2024; por lo tanto, estaban al tanto de las personas y de los delitos imputados, así como del procedimiento especial acogido en dicho acto.
- Que en fecha 1° de junio de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, acusó a los imputados JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539 y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, luego de recibida la acusación fiscal y cumpliendo con el plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha 6 de junio de 2024, fijó audiencia preliminar para el día 25 de junio de 2024 ordenando la notificación de todas las partes.
- Que el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-19437975, en su condición de representante legal del niño víctima, por lo que se cumplió con la debida convocatoria de la víctima, conforme con lo dispuesto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el alegato del recurrente referido a que la ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO no fue debidamente notificada, no convalida el acto efectuado por el Tribunal de Control, ya que no consta en el expediente que la guarda y/o custodia del niño víctima, recaiga sobre uno de los padres en específico, por lo que con la notificación de uno de los representantes legales del niño, ya el Tribunal estaba cumpliendo con su deber de notificar a la víctima, máxime cuando dicha boleta fue recibida en fecha 07/06/2024, por su apoderado judicial.
- Que los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA en su condición de apoderados judiciales de la víctima, fueron debidamente notificados por el Tribunal de Control en fecha 07/06/2024.
- Que conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria; en consecuencia, desde la fecha en que fue notificada la víctima, por medio de su apoderado judicial (07/06/2024), el plazo de tres (3) días hábiles siguientes, se correspondía a los días: lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de junio de 2024.
- Que en fecha 19 de junio de 2024, los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los representantes legales del niño víctima, ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, presentaron acusación particular propia (folios 15 al 30 de la pieza N° 2).
- Que la acusación particular propia fue presentada, por los apoderados judiciales en nombre y representación de los representantes legales del niño víctima, conforme al poder especial que les fue otorgado; en consecuencia, resulta sin lugar el alegato formulado por los recurrentes, respecto a que el Tribunal de Control (Municipal) omitió notificar a la ciudadana KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO (madre del niño víctima) de la fijación de la audiencia preliminar, cuando el ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO (padre del niño víctima) sí fue notificado a través de sus apoderados judiciales.
Sobre este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 188 de fecha 08/03/2005, señaló que el apoderado judicial de la víctima, puede perfectamente garantizar los derechos de las víctimas en el proceso, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem [ahora 122], y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; sin embargo, del estudio hecho a las actas contentivas del expediente se desprende que en la oportunidad en la que se celebró la mencionada audiencia, el referido Tribunal permitió la intervención de los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo –abogados que fueron designados por la víctima como sus representantes- participación que a juicio de esta Sala garantizó en todo momento los derechos de la víctima y permitió la intervención de la misma, dando de esta forma completo cumplimiento a lo establecido en el aludido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 122].
Considera esta Sala que de no haber podido intervenir la víctima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, sí se le hubiesen quebrantado derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación que como se señaló no se verificó en el presente caso, vista la actuación que tuvieron los representantes judiciales de la víctima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.”
- Que la Jueza de Control (Municipal) al inadmitir la acusación particular propia por extemporánea, señaló en su decisión lo siguiente:
“DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRESENTADA
El Apoderado Judicial de la víctima Abg. CARLOS HERNÁNDEZ, presentó escrito de Acusación Particular Propia en fecha 19 de junio de 2024, contra los ciudadanos 1.-JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.663.782, 2.-MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cedula de identidad V- 25.761.539, 3.-JOSE ALFREDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V- 24.319.714, por la comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del niño DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY cuyos demás datos se omiten por razones de Ley;
En este sentido corresponde al Tribunal decidir en cuanto a su admisibilidad o no, de conformidad a Derecho. En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. El lapso para la “presentación” de la Acusación Particular y Propia debe contarse a partir del día siguiente en que es efectuada la notificación expresa mediante boleta dirigida a la víctima, y en la cual se le impone del día y la hora fijadas para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar.
ARTÍCULO 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
En este caso particular el Apoderado de la víctima Interpone el mencionado escrito al día ocho (08), ya que consta en autos que fue debidamente notificado el día 07-06-2024, de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 25 de junio de 2024; por tal motivo SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la Acusación Particular Propia presentada por el Abg. Carlos Hernández.”
- Que independientemente de que la Jueza de Control (Municipal), haya tomado como fundamento para su decisión, el plazo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé cinco (5) días para que la víctima presentara su acusación particular propia, luego de la notificación de la convocatoria, cuando lo correcto era el plazo de tres (3) días dispuesto en el artículo 365 eiusdem, la acusación particular propia presentada por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los representantes legales del niño víctima, seguiría siendo extemporánea.
De las consideraciones que preceden, se observa, que la decisión dictada por la Jueza de Control (Municipal), al declarar inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los representantes legales del niño víctima, se encuentra ajustada a derecho, al haber sido presentada fuera del plazo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, luego de haber transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
De allí, la importancia del juicio justo que explicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 8 de diciembre de 2022, donde ratifica el criterio adoptado por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
Por las razones que anteceden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024 y publicada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, representantes legales del niño víctima; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024 y publicada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8809-24. El Secretario.-
LERR/.-