REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 96
Causa N° 8820-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada LISBETH COROMOTO SUAREZ PÉREZ Imputados: GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular la cédula de identidad Nº V-24.319.617 y CARLOS ENRIQUE RUIZ MÉLENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.368.576
Representación Fiscal: Abogado FELIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: OMISIÓN DE SOCORRO, ENCUBRIMIENTO Y LESIONES CULPOSAS.
Víctima: STEFANY RIVERA (OCCISA).
Procedencia: el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2024, por la Abogada LISBETH COROMOTO SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.617 y CARLOS ENRIQUE RUIZ MÉLENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.576, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000220, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual se admitió la imputación formal en relación al imputado GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-24.319.617, por la presunta comisión de los delitos de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de STEFANY RIVERA (occisa) y al imputado CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.368.576, por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de STEFANY RIVERA (occisa), prosiguiéndose la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días, a los fines de mantenerlos sujetos al proceso.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA y CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, fueron los siguientes:
“En fecha 01 de octubre del 2023, para el momento que el ciudadano Gustavo Javier Pérez Zamora, titular de la cédula de identidad N°v-24.319.617, conducía su vehículo Marca: WOLFSWAGEN, modelo: ESCARABAJO, color: GRIS, año: 1978, placa: AAJ773L, quien iba acompañado por la ciudadana STEFANY DEL VALLE RIVERA MELENDEZ, como copiloto en el vehículo mencionado, donde para el momento que transitaban por la AVENIDA BICENTENARIA (ANTIGUA RAFAEL CALDERA). CON AVENIDA 26 (CARRETERA VÍA A CAMBURITO) MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente en la intersección con dirección a la Panadería la “Artesana” ubicada en las adyacencias de la dirección mencionada colisionan con un vehículo automotor con la siguientes características: Marca: FORD, modelo: FIESTA, color: NEGRO, año: 2012, placa: AA682SP, conducido por el ciudadano Carlos Enrique Ruiz Meléndez, titular de la cédula de identidad N°v- 18.368.576, este último primo de la hoy occisa seguidamente los ciudadanos Gustavo Javier Pérez Zamora, Carlos Enrique Ruiz Meléndez proceden a mover los vehículos mencionados del lugar del hecho, no dando estos parte o informando a ningún cuerpo de seguridad del estado del hecho vial ocurrido y menos aún trasladaron a la ciudadana hoy (Occisa) STEFANY DEL VALLE RIVERA MELÉNDEZ a un centro Hospitalario o centro asistencial más cercano sabiendo de la ocurrencia del hecho vial donde ambos ciudadanos tenían pleno conocimiento del hecho ocurrido y antes descrito donde según informe médicos se logra evidenciar que la víctima posterior al hecho vial emergen ciertas molestias a nivel abdominal y heridas leves en sus rostro, ahora bien se desprende de las actuaciones entrevista tomada en la instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) delegación municipal Acarigua que la hoy Occisa realiza llamada telefónica desde el número 0412-1532109 al número telefónico 0424-5631535 quien es atendido por su prima identificada como ANGÉLICA MARÍA MORILLO MELÉNDEZ (testigo presencial), donde esta le informa “Que Aproximadamente a las 06:40 pm del mismo día había tenido un accidente de tránsito diagonal a la panadería “La Artesana” ubicada en la vía que conduce al “Batallón Vuelvan Caras” de Villa Araure”, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MORILLO MELÉNDEZ se trasladó hasta la dirección antes mencionada logrando observar a la ciudadana STEFANY DEL VALLE RIVERA MELÉNDEZ, esta última ingresa al interior del vehículo donde se trasladaba la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MORILLO MELÉNDEZ, y quien seguidamente la traslado hasta la residencia de la ciudadana SORELYS MELÉNDEZ, madre de la hoy occisa, procediendo la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MORILLO MELÉNDEZ ha retirándose del lugar, no obstante a la conducta omisiva desplegada por los ciudadanos Gustavo Javier Pérez Zamora, Carlos Enrique Ruiz Meléndez, proceden ambos ciudadanos posterior al hecho y en pleno conocimiento procedieron a realizar reparaciones ambos vehículos características descritas anteriormente”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 226 al 237 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:
“…omissis…
VII
DECISION:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Solicitud de Imputación y expuestos; los fundamentos de la misma en la audiencia de imputación, al encontrase llenos los requisitos para la Imputación Formal conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tal efecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones d Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la imputación formal en relación a los imputados GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-24.319.617, por la presunta comisión del delitos de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de STEFANY RIVERA (OCCISA) y al ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.368.576, por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de STEFANY RIVERA (OCCISA).
SEGUNDO: Acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Delitos Menos Graves estableado en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al 10 día del mes de septiembre de 2024”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LISBETH COROMOTO SUAREZ PÉREZ, en su condición de por la Defensora Pública de los imputados GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA y CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, ejerció recurso de apelación (folios 2 al 6 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Septiembre de 2024 en AUDIENCIA DE IMPUTACION, la cual se realizó en la sede del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control primero declaro: 1.- Admisible la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público, 2.- Declaro que el procedimiento se desarrolle por la vía ordinaria y por delitos menos graves, 3- Acordó la precalificación jurídica solicitada para cada uno de los ciudadanos, y 4.- Acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días.
Esta defensa técnica analiza con fundadas razones de preocupación la inobservancia en la decisión la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Primero, que no se haya realizado una imputación formal de los hechos que se le atribuían a cada uno de mis defendidos, determinando cual fue la conducta desplegada, cuáles fueron los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN traídos por la Fiscalía del Ministerio Publico para acreditar que los ciudadanos incurrieron en los delitos solicitados, sin presentar medicatura forense de la supuesta lesión que se le ocasiono a la víctima quien salió según la fiscalía “fuertemente lesionada”, sino que presentan elementos probatorios de hechos ocurrido intra hospitalarios que evidencian múltiples procedimientos quirúrgicos realizados a la víctima donde ya han sido imputados médicos de profesión por los hechos.
Así mismo, se evidencia que el proceso es traído con elementos probatorios recabados 2 meses después de ocurridos los hechos, sin un informe médico que pueda determinar realmente la condición de la víctima al momento de los hechos, pero, si existen en el procedimiento elementos probatorios que exculpan a mis defendidos de tales imputaciones (exámenes posteriores a los hechos) que determinan que la ciudadana stefany se encontraba en condiciones normales.
Por ello, esta defensa se pregunta bajo que elementos se basó la fiscalía del ministerio publico para adminicular y determinar que cada uno de ellos los hiciera responsables del hecho que les atribuye, se observa la falta de apreciación de las pruebas de la administración de justicia al acreditar unos delitos que no fueron traídos por la vindicta pública al proceso, no existen elementos suficientes para acreditar tales delitos.
Por otro lado, la vindicta publica, solicita la precalificación de unos delitos que no encuadran con los hechos ya que mis defendidos no incurrieron en omisión de socorro por cuanto no había a quien socorrer, todos los involucrados se encontraban en perfecto estado de salud, tal como se desprende de las declaraciones de se encuentran insertas en el proceso.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa, se transgredió dicho artículo, violando así el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara el sistema penal acusatorio venezolano vigente a todo ciudadano.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control, fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que con arreglo a la Jurisprudencia reiterada, pacífica y sostenida del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, con fecha 05-11- 2008 Expediente N° 08-0439, respecto de la imputación formal siendo que se señala:
En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es decir, el Juez como administrador de justicia debe respetar el orden constitucional y hacer valer los derechos y garantías constitucionales, toda vez que el Ministerio Publico presentó un procedimiento sin elementos para su acreditación, baso su investigación en hechos ocurridos posterior al evento mismo, sin pruebas, sin testigos, sin elementos de convicción, cuando el mandato constitucional es claro, el vigente y es inequívoco.
Por otro lado, se trae a colación la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa de fecha 12 de septiembre de 2017, sentencia Na 305, Asunto 7586-17, donde se ordenó lo siguiente:
Visto lo anterior, al no ser impuesto los ciudadanos ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSE HUGLES DIAZ FAUSTINO RAMON FIGUERA, en la audiencia de presentación, como un requisito de la imputación formal, de los hechos que se le atribuyen, así como de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la imputación fiscal, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones concluye, que los ciudadanos ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSE HUGLES DIAZ FAUSTINO RAMON FIGUERA, no fueron debidamente imputados. Y así se declara.
Al respecto, esta defensa técnica observa que la Fiscalía del Ministerio Público alejándose del proceso investigativo correspondiente y formando un criterio a priori sobre infundados hechos violó el debido proceso a mis defendidos; y quedaron envueltos en un proceso penal que causa un gravamen irreparable, porque no fueron recabados suficientes elementos de convicción para determinar cuáles fueron los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos.
De igual forma al verificar los fundamentos del Ministerio Público no explica cuales son las razones del peligro de fuga para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es el sustento de todas las medidas de coerción personal, ni el juzgador fundamenta las razones tácticas y jurídicas para el decreto de la coerción personal, debido a que en el procedimiento por delitos menos graves, ya que la representación fiscal solicito la aplicación del artículo 356 del COPP, lo que remite el procedimiento al capítulo de los delitos menos graves, para lo cual las medidas cautelares gravitan en el estado de CONTUMACIA, y en el presente procedimiento la representación fiscal no acredita los elementos que permitan vislumbrar la supuesta contumacia que establece el artículo 355 eiusdem que establece:
Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
De lo anterior se puede inferir que las medidas cautelares en este procedimiento especial tienen su fundamento legal en la referida norma, lo cual obliga al Ministerio Público a la acreditación de dichos - supuestos, además de acreditar los elementos concurrentes del artículo 236 del mismo código adjetivo, ni la fiscala de investigación ni el juzgador al momento de fundamentar tal pretensión cumplen con la tutela judicial efectiva, ya que se desconoce las razones fundadas tal como lo establece el artículo 157 del COPP, ya que toda decisión judicial debe cumplir con la seguridad jurídica que emana de la expectativa plausible de las decisiones judicial como sistema garantiza del texto constitucional, por tal razón la decisión de la cual se recurre es una sentencia arbitraria ya que no exterioriza el criterio del juzgador para aceptar una solicitud de coerción personal contra mis defendidos, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentación cada 30 días no fue debidamente justificada ni motivada por parte del representante fiscal y peor aun acordada por el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, lo que vicia de nulidad la sentencia por no contar con la debida motivación para el decreto de la coerción personal.
Como corolario, es claro, pacífica, constante y reiterativa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Sala Constitucional N°520, de fecha 06-12-2010, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que señala que:
“el imputado debe ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación”.
Y es cierto e incontrastable que en ninguna parte al respecto de mis defendidos se evidencian elementos de convicción que según el fiscal consideró para señalarlos como partícipes del hecho, entonces, al estar cargada de los vicios, razón por la cual se insta se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación, siendo que el Juez de primera Instancia inobservo, los fundamentos necesarios de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados, ya que el responsable de la carga de la prueba no consignó los elementos necesarios para determinar la responsabilidad de mis defendidos, por esta y otras razones jurídicas que se mencionan debe admitirse el presente recurso de apelación ya que están llenos los extremos de Ley y con fundamento de la decisión dictada.
Así mismo, esta defensa técnica observa que la Fiscalía del Ministerio Público alejándose del proceso investigativo correspondiente y formando un criterio a priori sobre infundados hechos violó el debido proceso a mis defendidos por no permitir el tiempo necesario para preparar su defensa, además que han sido investigado a sus espaldas, además que el proceso penal actual tiene establecido como nueva norma procedimental para estos causa la imputación en sede fiscal tal como lo establece el artículo 126-A, el cual fue producto de una profunda reforma en el año 2021 que permite al investigado tener la oportunidad antes que le sea impuesta una coerción personal aportar elementos que le permitan enfrentar un proceso, penal sin limitación personal.
En este sentido se trae a colación decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, de fecha 14/12/2017, expediente N° 391, Causa Penal N°: 7677-17, donde se señalo lo siguiente:
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuna es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1o); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2o).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
En relación a la cita anterior, cabe señalar que, conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Por lo que, en relación a la decisión que se recurre de fecha 10 de septiembre de 2024, con los vicios señalados en ninguna parte se cumple con lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A10-382 N° de Sentencia: 358 de fecha 06-08-2011 que establece:
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es por ello que, esta defensa técnica considera que la decisión que se recurre se encuentra viciada de nulidad absoluta por omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el título de los procedimiento especiales, (art 356 COPP) por el cual fue la vía procedimental que el Ministerio Público solicito su aplicación, con ello vulnerando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, ya que las medidas de coerción personal gravitan en el artículo 355. Por lo que acordar la coerción personal limitadora de la libertad individual trastoca derecho constitucional como lo es la libertad personal, ya que presentarse ante un tribunal cada 30 días limita la esfera personal de cualquier persona.
En conclusión, es oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo. En este sentido se trae a colación decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, de fecha 14/12/2017, expediente N° 391, Causa Penal N°: 7677-17, donde se señaló lo siguiente:
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3o y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.
Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”.
(p.43).
Así pues, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentado formalmente los ciudadanos ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSÉ HUGLES DÍAZ Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSÉ HUGLES DÍAZ Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, HURTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, y 99 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sin constar en el expediente con suficientes elementos de convicción, solo con el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juez de Control no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales...”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSÉ HUGLES DÍAZ Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, HURTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, y 99 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSÉ HUGLES DÍAZ Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA. Y así se decide. Y así se decide-
En este sentido, a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, en virtud que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, debe ordenarse una nueva audiencia oral de imputación en sede fiscal de conformidad con el artículo 126 -A omitiendo todo lo que contraponga la jerarquía legal y los vicios existentes, para que los imputados puedan contar con el tiempo y los medios necesarios para desvirtuar las imputación hechas por el Ministerio Público.
III
CAPITULO
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero, por los vicios denunciados donde no se respetaron los principios y garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, se debe, en consecuencia, esta Instancia Superior dictar una decisión particular propia, de ordenar la Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de mis defendidos, retrotrayendo a su vez que el procedimiento aplicado por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero, afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y la Afirmación de la Libertad de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PEREZ Y CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, en este sentido, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado con lugar, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2024, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contrarias a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantivas y procesales, sea declarado la nulidad del procedimiento llevado por la Fiscalía a cargo del asunto, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, les sea otorgada a mis defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sin presentaciones”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado FELIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación (folios 13 al 15 del presente cuaderno), del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada LISBETH COROMOTO SUAREZ PEREZ, en su condición de defensora publica adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, representando en tal acto los ciudadano GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2024 emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el Recurso de Apelación por una de las partes, el Juez deberá emplazar a la otra parte para que esta lo conteste dentro del plazo de tres (3) días, luego de ser notificado y en su caso promuevan pruebas. Así las cosas, fue recibida el día Miércoles de 16 de Septiembre de 2024 la respectiva boleta de emplazamiento por esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, segundo Circuito, Estado Portuguesa, resulta evidente que en esta fecha, nos encontramos dentro del lapso previsto en la norma, para dar contestación a la recurso planteado, por lo que la contestación se realiza en tiempo hábil por esta Representación Fiscal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Es el caso dignos magistrados de la corte de apelaciones del Estado Portuguesa, que en fecha 01 de Octubre del año 2024, en horas de la tarde el ciudadano GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad numero V-24.319.617, conducía un vehículo con las siguientes características Wolfswagen, modelo escarabajo, color gris año 1978, placa AAJ773L, quien iba acompañado por la ciudadana STEFANY DEL VALLE RIVERA MELENDEZ, corno copiloto en el vehículo mencionado avenida Bicentenaria con avenida 26 ( carretera vía camburito) municipio Araure del estado Portuguesa, específicamente en la intersección con dirección a la Panadería la “Artesana" Ubicada en las adyacencias de la dirección mencionada, el vehículo donde se trasladaba la ciudadana Stefany Rivera fue impactado por un vehículo automotor con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: fiesta, color: Negro, año: 2012, Placa:AA682SP conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ primo de la hoy occisa ambos ciudadanos procededieron a mover los vehículo del lugar, no dando parte a las autoridades, ni mucho menos trasladaron a la ciudadana Stefany Rivera Meléndez a un centro hospitalario.
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EL CUAL ESTABLECE EN SU NUMERAL 4° QUE SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIÓN LAS SIGUIENTES DECISIONES “ LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA"
En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga de los imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza tocto ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es el caso que nos ocupa, la cual fue impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en su artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberán imponerle en su lugar mediante resolución motivada...", estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Imputación de los imputados GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, dentro de lapso establecido por la Ley y razones fundamentada que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica cada treinta (30) días todo vez que se desprende de los elementos de convicción ofrecidos en la solicitud de Acto formal de Imputación corno lo son ENTREVISTA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2023 suscrita por la ciudadana identificada como “ANGELICA” (Demás Datos a reserva del Ministerio Publico) donde entre otras cosas manifestó lo siguientes “...Es víctima mi prima fallecida: STEFANY RIVERA ya que el día domingo 01-10-2023, para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Vencedores de Araure, del municipio Araure recibí una llamada telefónica a mi línea 0424-5631535 aproximadamente a las 06:40 de la tarde de prima Stefany en la cual me dice que había tenido un accidente diagonal a la panadería ‘‘La Artesana” ubicada en la vía que conduce al batallón “vuelvan casa” de villa Araure y que me iba a esperar allí para que yo la buscara en eso tarde 15 minutos en llegar porque me estaba arreglando, en eso cuando llegué la veo sentada y cuando me ve se monta en mi carro, allí la note muy nerviosa porque no quería que sus padres se dieran cuenta del accidente..." quedando claro la consumación del hecho de transito en fecha 01-10-2023, posterior al inicio de la investigación como ELEMENTO DE CONVICCION AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 15 de Enero de 2024 suscrita por la ciudadana identificada como “MARIA”(Demás datos a reserva del Ministerio Publico) donde la misma deja claro ¿SEGUNDA PREGUNTA? Diga usted, hora, fecha y lugar del accidente de tránsito que sufrió la ciudadana STEFANY RIVERA?. RESPONDE: ESO FUE EL DIA 01 DE OCTUBRE DEL ANO 2023, A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE EN LA REDOMA DE LA ARSTESANA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SE ENTERA SU PERSONA QUE LA CIUDADANA STEFANY RIVERA HABIA TENIDO MUN ACCIDENTE DE TRANSITO? RESPONDE: PORQUE ELLA ME LLAMO DESDE SU TELEFONO 0412-1532109. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE FANIFESTO LA CIUDADAN STEFANY RIVERA VI TELEFONICA? RESPUESTA: ME DIJO QUE HABIA CHOCADO EN LA ARTESANA, Y QUE LA FUERA A BUSCAR. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, UNA VEZ QUE SU PERSONA SE TRASLADA HASTA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES? RESPONDE: ESTABA MI PRIMEA STEFANY RIVERA, MI PRIMO CARLOS RUIZ, ESTABA GUSTAVO CREO QUE SU APELLIDO ES PEREZ, QUE ERA QUIEN ANDABA CON STEFANY. VIGECIMA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED CUANDO SU PERSONA LLEGA HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS HABIA ALGUN ORGANISMO DE SEGURIDADDE ESTADO LEVANTANDO EL ACCIDENTE?, RESPONDE: NO, YO CREO QUE ELLOS NO LEVANTARON EL ACCIDENTE DE TRANSITO, CADA QUIEN SE FUE PARA SU CASA, Considerandos por esta vindicta elementos útiles, necesarios y pertinentes que rielan como anexo de la presente solicitud de acto de imputación en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados dando certeza al juez para decretar medida Cautelar sustitutiva para así garantizar el debido proceso .
Plantea la defensa técnica que su apelación se basa en “...la violación del debido proceso, violación a los derechos constitucionales...no existen fundados elementos de convicción ..” Existen además vicios procesales susceptibles a Nulidades entres otros múltiples alegatos sin fundamento, sin pruebas concretas, siendo el recurrente débil en sus acusaciones, en una fase del proceso tan importante. Sin elementos contundentes que puedan sustentar los mismos, surgiendo series de interrogantes como lo es ¿Las Declaraciones de Testigos presenciales no son elementos de convicción? Porque dentro del cuerpo integro de la solicitud del acto foral de imputación se anexo los elementos de convicción que para el Ministerio Publico son necesario, pertinentes por cuanto deja constancia de la conducta -desplegada e individualizada de los ciudadanos hoy imputados GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, en perjuicio de la ciudadana STEFANY RIVERA MELENDEZ, entre otros más elementos que fundamentan la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de control numero 1 de I Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua.
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE LA INOBSERVANCIA EN LA DESICION DEL JUEZ DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONA DE CONTROL.
Luego de leído los fundamentos esgrimidos por la defensa en su recurso, resulta indispensable hacer acotación especial, en relación a los supuestos artículos transgredidos por el Tribunal A quo, a saber los artículos 175 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 175.Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. “
Así pues, en base a éste artículo la defensa técnica sin ningún tipo de motivación comprobada solicitando Nulidad de la decisión, es importante pues resaltar, que la Defensa Técnica debiera fundamentar su solicitud con pruebas de las cuales carece.
Consideraciones que paso a señalar, 1: De acuerdo al recurrente “La investigación que conllevó a la imputación de los imputados, carece de elementos de convicción violentó el debido proceso”, ésta afirmación queda fuera de contexto Jurídico aceptable por parte de la recurrente ignorando y descalificando Investigación realizada por el Ministerio Publico aun cuando fue realizada con todos los estrictos requisitos de ley y apegado al respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrado en la Carta Magna.
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Revisado como ha sido el procedimiento practicado, se evidencia que en ningún momento fue violentado el debido proceso y menos aun los derechos constitucionales de alguno de los imputados, toda vez, que la imputación realizada se solicito apegado a lo establecido en la ley en virtud de que los hoy imputados se inicia mediante la ocurrencia de un hecho de transito en fecha 01 de octubre del año 2023 aproximadamente en horas de la tarde específicamente avenida Bicentenario con avenida 26 ( carretera vía camburito) municipio Araure del estado Portuguesa, como consta en los diversos elementos de convicción como lo son entrevistas de testigo presenciales, entrevista de testigos donde deja constancia que el ciudadano CARLOS RUIZ traslado el vehículo hasta taller de latonería y pintura identificado como “PEREZCARD” solicitando la reparación del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color por choque, entre otros.
Por lo tanto, tal Imputación siempre fue ajustada a derecho, y bajo la dirección de la Fiscalía de Tercera en aras de garantizar un juicio previo, el debido proceso, la presunción de inocencia, y demás principios que igualmente han sido garantizados por el Tribunal A quo, aunado a ello.
Aunado a ello, al respecto de los Derechos del Imputado la imputada en todo momento los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ en todo momento tuvieron conocimiento de hecho en perjuicio de la ciudadana STEFANY RIVERA, se pudiéndose presumir que no en todo momento ocultando la existencia del hecho sin dar parte a una INVESTIGACION QUE FUE TAN PUBLICA Y NOTORIA por todas las redes Nacional, y aun así no coadyuvar con la investigación, pudiendo presumir que los ciudadanos imputados pudiendo estar evadiendo el proceso, en consecuencia, se evidencia que el actuar del Ministerio Publico y del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control extensión Acarigua en ningún momento violento la norma establecida en los artículos 49 deja Constitución Bolivariana de Venezuela, respecto al Debido Proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas”
Ahora bien, luego de analizado el articulo en mención esta Representación Fiscal recalca que para los efectos de dicho artículo el debido proceso en el presente caso, cumplió con todas las exigencias constitucional, toda vez que los ciudadanos imputados fueron impuestos de los cargos el cual se le estaba investigación adicional a ello se solicita acto de imputación para que los mismos puedan a ejercer su derecho de promover testigos a tan argüida investigación.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por LISBETH COROMOTO SUAREZ PEREZ, en su condición de defensores publica Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, por in fundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 10 de Septiembre de 2024 por el Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual: Admite la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico, Declaro que el procedimiento se desarrolle por la vía especial, Acordó la calificación jurídica solicitada por el ministerio publico GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad numero V-24.319.617 OMISION A SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-18.368.576, LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, OMISION A SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de septiembre de 2024, por la Abogada LISBETH COROMOTO SUAREZ PÉREZ, en su condición defensora pública de los imputados GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.617 y CARLOS ENRIQUE RUIZ MÉLENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.576, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000220, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se realizó una imputación formal de los hechos que se le atribuyeron a sus defendidos “determinando cual fue la conducta desplegada, cuáles fueron los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para acreditar que los ciudadanos incurrieron en los delitos solicitados…”
2.-) Que “la vindicta pública solicita la precalificación de unos delitos que no encuadran con los hechos ya que mis defendidos no incurrieron en omisión de socorro por cuanto no había a quien socorrer, todos los involucrados se encontraban en perfecto estado de salud…”
3.-) Que se impuso una medida cautelar sustitutiva en elementos de convicción inexistentes “ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación…”
4.-) Que en “los fundamentos del Ministerio Público no explica cuáles son las razones del peligro de fuga para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es el sustento de todas las medidas de coerción personal, ni el juzgador fundamenta las razones fácticas y jurídicas para el decreto de la misma”.
5.-) Que no se le permitió el tiempo suficiente para preparar su defensa, además de que han sido investigados a sus espaldas, señalando la recurrente “que el proceso penal actual tiene establecido como nueva forma procedimental para estas causa de imputación en sede fiscal como lo establece el artículo 126-A… que permite al investigado tener la oportunidad antes que le sea impuesta una coerción personal aportar elementos que le permitan enfrentar un proceso…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y les sea otorgado a sus defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sin presentaciones.
Por su parte, el Abogado FELIX ALBETO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaló en su escrito de contestación que la audiencia oral de imputación se realizó dentro del lapso de ley y apegado a derecho, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva conforme a los elementos de convicción que cursan en la investigación, garantizándose el debido proceso y demás principios constitucionales; en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000220, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 16/4/2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, solicitud de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.617 y CARLOS ENRIQUE RUIZ MÉLENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.368.576, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 117 al 128 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 16/4/2024, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia de imputación para el día 2/5/2024 (folio 133, pieza N° 1), la cual fue diferida para el día 23/5/2024 (folio 146).
3.-) En fecha 23/5/2024, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, lleva a cabo audiencia de imputación, ordenándole al Ministerio Público subsanar la solicitud de imputación fiscal en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones por la sede fiscal, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir indeterminación en la participación del ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (folios 156 y 157 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 12/7/2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, escrito subsanado de solicitud de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.617 y CARLOS ENRIQUE RUIZ MÉLENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.368.576, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 167 al 177 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 17/7/2024, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia de imputación para el día 30/7/2024 (folio 181 de la pieza N° 1), siendo reprogramada para el día 30/8/2024 (folio 197).
6.-) En fecha 5/8/2024, el Abg. Pedro León Daza en su condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/8/2024, oficio N° TSJ/OFIC/1986-2024, en virtud de la jubilación del Juez Titular Abg. Álvaro Rojas Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando audiencia de imputación para el día 10/9/2024 (folio 207 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 10/9/2024, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 222 al 225 de la pieza N° 1), dictando los siguientes pronunciamientos:
“Acto seguido el Juez una vez oída la exposición de las partes y la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la imputación formal en relación a los imputados GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-24.319.617, por la presunta comisión del delitos de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de STEFANY RIVERA (OCCISA) y al ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, titular de la cédula d§, identidad V-18.368.576, por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de STEFANY RIVERA (OCCISA). SEGUNDO: Acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico…”
8.-) En fecha 10/9/2024, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 226 al 237 de la pieza N° 1), en cuya parte motiva señaló lo siguiente:
“…omissis…
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Octubre del 2023, Suscrita por la ciudadana ANGÉLICA, (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos, 3,4,7,9 Y Articulo 21 Numeral 9, De La Ley, De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), Quien Manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fui citada ante esta oficina a los fines de declarar en cuanto al caso se investigan, donde es víctima mi prima fallecida: STEFANY RIVERA ya que el día domingo 01- 10-2023, para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Vencedores de Araure, del municipio Araure recibí una llamada telefónica a mi línea 0424- 5631535 aproximadamente a las 06:40 de la tarde de prima Stefany en la cual me dice que había tenido un accidente diagonal a la panadería "La Artesana" ubicada en la vía que conduce al batallón "vuelvan Caras" de villa Araure y que me iba a esperar allí para que yo la buscara en eso tarde 15 minutos (...)la note muy nerviosa porque no quería que sus padres se dieran cuenta del accidente, yo le pregunte que le había pasado y si le dolía algo, y ella me dijo que nada que solo tenía un pequeño raspón en la frente, en eso nos dirigimos hasta la casa de mi tía” Se desprende como elemento de convicción el testimonio trascrito de la Ciudadana ANGELICA, quien funge como testigo referencial, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos investigados,
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Octubre del 2023, Suscrita por la ciudadana JOSERELIS, (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos, 3,4,7,9 Y Articulo 21 Numeral 9, De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), Quien Manifestó comparezco ante esta oficina esa fin consignar fotos de mi hermana cuando estuvo hospitalizada en el Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos.
TERCERO: COIN 1501 expediente INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°1501, de fecha 18-11-2023, suscrita por el DETECTIVE MARIA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA RAFAEL PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO DIAGONAL A LA PANADERIA ARTESANA ARAURE, ESTADO PORTUGUESSA
Con el presente elemento de convicción se evidencian la existencia y características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Cursa en expediente INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°1498, de fecha 18-11-2023, suscrita por el DETECTIVE MARÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN AGUA CLARA, CONJUNTO A CASA N°18. PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA
Con el presente elemento de convicción se evidencia la existencia y características físicas del vehículo donde se trasladaba la hoy occisa al momento de los hechos
QUINTO: Cursa en expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de Noviembre del Año 2023, suscrito por el DETECTIVE JULIO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de la Coordinación de Investigaciones de delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Acarigua estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: "Dándole continuidad a las investigaciones realizada con las actas procesales signada nomenclatura K-23-0229-01649, que instruye esta oficina por unos de los Delitos Contra las Personas, previo conocimiento de la superioridad se constituyó comisión en compañía de los funcionarios, Detective Agregado Manuel Almeida y Detective Julio Tovar, a bordo de vehículo particular, hacia la Urbanización vencedores de Araure, calle número 07, casa número 191, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al servicio, una vez ubicados en la dirección antes mencionada, procedimos a descender del vehículo automotor, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como: Carlos Enrique Ruiz Meléndez, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 18-08-1986, de 37 años de edad, profesión u oficio Ingeniero Químico, reside en la URBANIZACIÓN VENCEDORES DE ARAURE, CALLE 07, CASA NUMERO 191, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, teléfono 0414-564-0514, titular de la cédula de identidad V-18.368.576, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución según lo establecido en el artículo 119, ordinal 05 de Código Orgánico Procesal Penal, luego de imponerte el motivo de nuestra presencia y explicarle el pormenores de los casos, el mismo manifestó ser el ciudadano el cual requería dicha comisión, por lo que se le indico que al vehículo automotor, marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, año 20212. placa AA682SP, serial de carrocería 8YPZF16NX6GA00559, serial de motor CA00559, será trasladado al estacionamiento interno de la Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas (HOMICIDIOS) Acarigua, la cual se le realizará experticia de rigor correspondiente en sus seriales identificativos, así mismo quedara en calidad de resguardo y custodia en el estacionamiento interno de dicha Coordinación, por lo que luego de desentendemos del ciudadano en mención retornamos a la coordinación de investigaciones de delitos contra las personas, dicha diligencia fue realizada bajo la rectoría de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito judicial del estado Portuguesa, en relación al expediente MP-22700-2023, por ante dicha presentación fromt una ver hecho las respectiva investigaciones de campo retornamos a la sede de este despacho, donde una vez presente se les informo a los jefes naturales, quienes ordenado que se plasmara en acta. Es todo
Con el presente elemento se deja constancia de la retención de unos de los vehículos involucrados en el hecho vial el cual se investiga.
SEXTO: Cursa en expediente RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD practicada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLO NEUN VEHIC 2012 SERIAL DE CARROCERÍA BYPZF16NX6GA00559, SERIAL DE MOTOR CA00559, PLACA AA682SP
SÉPTIMO: Cursa en expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre del 2023, Suscrita por el ciudadano ARNALDO, (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos: 3,4,7,9 Y Artículo 21 Numeral 9. De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), Quien Manifestó En las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua: "Resulta ser que el día martes 03-10-2023, como a eso de las 10:00 horas de la mañana, para el momento que me encontraba laborando en mi lugar de trabajo, TALLER DE LATONERIA Y PINTURA "PEREZCARD" llega un ciudadano de nombre: CARLOS RUIZ quien me pregunto que si yo le podía reparar su carro, el cual es un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, ya que había sido chocado y le dije que si ya que ese es mi trabajo, desde ese día comencé a trabajarlo hasta el día Viernes 06/10/23, que terminé y se lo entregué a las 05:00 de tarde, Es todo"
Con el presente elemento se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto el ciudadano (o) ARNALDO, es testigo referencial del hecho.
OCTAVO: Cursa en expediente INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1568, de fecha 30-11-2023, suscrita por el DETECTIVE JEFE JONH RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, practicada en la siguiente dirección: "ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LAS PERSONAS ACARIGUA (HOMICIDIO), UBICADO EN LA URBANIZACIÓN 24 DE JULIO, CALLE 11, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA".
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia característica^ físicas del vehículo que guarda relación con el hecho investigado.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Noviembre del Fiscalía Del Mi por la ciudadana S.C.M.M. (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos, 3,4,7,9 Y Articulo 21 Numeral 9, De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), Quien Manifestó entre otras cosas lo siguiente: "el día 01/10/2023 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche llega mi hija Stefany Rivera a mi casa ubicada en la Urbanización las palmas, sector N° 2 calle nro 4, casa nro. 433, Municipio Araure, ella me indica que había tenido un accidente”.
DECIMO: Cursa en el expediente INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO 037- 2023, BALDO TORREALBC Rore del Año 2023, suscrito por el OFICIAL NILKERSON RIBALDO TORREALBA ROJAS, adscrito a la División De Investigación De Accidente De Tránsito Terrestre Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Acarigua Del donde deja de haber procedido a inspeccionar en el estacionamiento INTERNO DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CLC.P.C. DE ACARIGUA, los siguientes vehículos: 1.- ESTACIONAMIENTO PERTENECIENTE AL EIE DE VEHICULOS placa AA1731 AMAICULARLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, CLASE AUTOMOVILO TIPO CUPE, USO PARTICULAR, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA VJ567084, SERIAL DE MOTO S/N. 2.- CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FISTA, COLOR NEGRO, AÑO 2012, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA AA682SP, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VESICULAR CARROCERÍA: BYPZF16NXCGA00559, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: CA00559."
Con el presente elemento se deja constancia de la verificación de seriales realizados a los diferentes vehículos objetos de esta investigación.
DÉCIMO PRIMERO: Cursa en expediente INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL AREA N°036-2023, de fecha 30-11-2023, suscrita por el OFICAL WILKERSON RIBALDO TORREALBA ROJAS, adscrito a la División De Investigación De Accidente De Tránsito Terrestre Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Acarigua Del Estado Portuguesa, practicada a la siguiente dirección: "AVENIDA BICENTENARIA (ANTIGUA RAFAEL CALDERA), CON AVENIDA 26 Y CARRETERA VIA A CAMBURITO MUNICIPIO, ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA".
Con el presente elemento de convicción se evidencian las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
DUODÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Diciembre del 2023, Suscrita por la ciudadana J.R.M.M. (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos; 3,4,7,9 Y Articulo 21 Numeral 9, De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), Quien Manifestó entre otras cosas: " él en fecha 01-10-2023 día domingo, yo recibo un mensaje por parte de mi hermana, y me dice hermana no sabes lo que me acaba de pasar..! yo le digo que te paso y de inmediato le hago una video llamada, ella me cuenta que tuvo un accidente, y yo le pregunto como así?, que te paso?, por la video llamada le vi un raspón que tenía en la frente y me dice hermana estoy bien, y yo le digo como así estas bien por fuera pero no sabes como estas por dentro, y le dije dile a mi mama que te lleve al hospital, porque yo no me encontraba aquí en Venezuela, yo estaba en Cartagena Colombia, le pregunte como fue el accidente, y no me dijo nada, no quería hablar del accidente, y no me dijo nada porque estaba como en shock, luego continué escribiéndole a mi mamá por whatsapp porque ellos andaban en las diligencias con mi hermana, pero no me explico nada, luego me comunique con mi mamá me dice que a mi hermana la tenían que operar, y me vine y llegue directo al hospital el 04- 10-2023 en horas de la noche, cuando llegue ya mi hermana la habían operado y estaba sala de cirugía”
DÉCIMO TERCERO: Cursa en expediente INFORME DE ULTRASONIDO ABDOMINAL, de fecha 01 de octubre del 2023, suscrita por el Dr. Jesús Peña, médico Ecografista, práctica A do a la paciente STEFANNY RIVERA, obtenido como conclusión: "1.- Esteatosis heroica grado 02, 2.- Litiasis renal bilateral. 3.- Colonopatia inflamatoria. 4.- Resto del estudio sírr— alteraciones".
Con el presente elemento se deja constancia de las ecografías practicadas a la hoy occisa STEFANNY DEL VALLE RIVERA MELENDEZ.
DÉCIMO CUARTO: Cursa en expediente INFORME DE ULTRASONIDO ABDOMINAL, de fecha 02 de octubre del 2023, suscrita por el Dr. Jesús Peña, medico Ecografista, practica¬do a la paciente STEFANNY RIVERA, obtenido como conclusión "1- PROBABLE LESIÓN ESPLENICO: HEMATOMA SUBCAPSULAR NO EXPANSIVO, 2. Esteatosis hepática grado 02. 3.- Litiasis renal bilateral. 4.- Colonopatia inflamatoria, 5.- Resto del estudio sin alteración".
Con el presente elemento se deja constancia de las ecografías practicadas a la hoy occisa STEFANNY DEL VALLE RIVERA MELENDEZ
DÉCIMO QUINTO: Cursa en expediente INFORME DE BIOPSIA de fecha 12 de octubre del 2023, suscrita por el Dr. Eustiquios Salazar médico Patólogo, practicado a la paciente STEFANNY RIVERA, obtenido como conclusión: "IDX: EPLIPON: hallazgo compatibles con inflamación aguda, nota se sugiere con relación con hallazgo INTRA OPERATORIA
Con el presente elemento se deja constancia de la Biopsia realizada a las muestras de las en las cirugías practicadas a la paciente STEFANY RIVERA.
DÉCIMO SEXTO: Cursa en expediente INFORME MEDICO (TC, ABDOMINO PELVICO CON CONTRASTE de fecha 24 de octubre
DÉCIMO SEPTIMO: Consta INFORME MEDICO (TC ABDOMINO TORAX CON CONTRASTE e/v) de fecha 24/10/2023 suscrita por el Dr. Griselda Díaz.
DÉCIMO OCTAVO: Consta PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 210-23 de fecha 29/10/2023 suscrita por el Profesional I José Luís Jiménez Hernández adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua.
DÉCIMO NOVENO: Cursa en expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Diciembre del 2023, Suscrita por la ciudadana G.R (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos; 3,4,7,9 Y Articulo 21 Numeral 9, De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien Manifestó ENTRE OTRAS COSS LO SIGUIENTE: “ RECIBI UNA LLMADA DE MI ESPOSA LA MMA DE MI HIJA, diciéndome que mi hija había salido y que fueron a buscar a otra persona para ir a un cumpleaños y que habían tenido un accidente pero que no ha' ' \ sido mucho” (...)
VIGÉSIMO: ACTA DE DILIGENCIAS, de fecha 30 de Noviembre del Año 2023, sus por el OFICIAL (CPNB) WILKERSON RIBALDO TORREALBA ROJAS, adscrito a la División: De Investigación De Accidente De Tránsito Terrestre Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Acarigua Del Estado Portuguesa, donde deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas, sale comisión al mando del jefe de la División de Investigado de Accidentes de Tránsito Terrestre sección Portuguesa, primer Inspector (CPNB) Pineda José, en compañía del Oficial (CPNB) Camacho Josué y el suscrito quien nos informó que debíamos realizar las diligencias en relación a un hecho ocurrido el día 01 de octubre del 2023, en el lugar denominado: AVENIDA BICENTENARIA (ANTIGUA RAFAEL CALDERA CON AVENIDA 26 (CARRETERA VIA A CAMBURITO) MUNICIPIO, ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, causa asignada con el número de MP-220700-2023, asignado por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Abogada Rosa Del Carmen Aranguren Gallardo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera, la cual ordeno hacer las debidas diligencias pertinentes, donde nos dirigimos hasta el lugar ya antes mencionado para realizar el croquis demostrativo tomando todas las medidas métricas básicas, fijando todos tas elementos de interés Criminalística, tomando como punto de referencia el local comercial, tal y como se evidencia en el mismo se procedió realizar una inspección de lugar encontrándonos en una vía urbana, sitio de suceso abierto, intersección, la avenida Bicentenario posee dos (2) canales de circulación dos para cada sentido, cuenta con una isla separadora, la vía con sentido hacia la Redoma de Araure cuenta con un canal de cruce, esta intersección no posee demarcación vial, no cuenta con dispositivos de dirección y control del tránsito, también se observaron tres señales de información en los alrededores de esta intersección con información referencial al comando Vuelcan Caras Acción seguida procedimos a tomarle una entrevista a un ciudadano que se encontraba diagonal a dicha intersección, donde el ciudadano identificado como: J.L.E.G, (datos que se reserva por razones de ley) a quien se le tomo declaración que se anexa a este caso. De igual manera se realizó una inspección técnica del lugar la cual se anexa a este expediente. Es importante resaltar que en vista a la infraestructura vial de la intersección estudiada, que los conductores que transiten por la avenida la Bicentenario al llegar a la intersección deberán reducir la velocidad ingresar a 15 KM/H, tal como lo establece el artículo 254 numeral 2 literal B del Reglamento del Transporte Terrestre, así como los conductores que se disponga a realizar maniobra de cruce para utilizar vías distinta por la que circula deberá hacer con todas las medidas de seguridad tal como lo establece el artículo 250 del reglamento de la ley de Transporte Terrestre. Con todo esto comisión actuante Regresamos hasta nuestro comando, donde se le pasó el parte respectivo a la digna superioridad. Es todo cuanto tengo que informar
Con el presente elemento se deja constancia mediante la misma la circunstancia modo, tiempo y lugar del procedimiento de investigación realizado por los funcionarios.
VIGÉSIMO PRIMERO: Cursa en expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre del 2023, Suscrita por el ciudadano J.LEG, ((Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos; 3,4,7,9 Y Articulo 21 Numeral 9, De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), De Manifestó En las Instalaciones de La Delegación de Accidente De Tránsito Terrestre Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Acarigua De Estado Portuguesa yo venía de Araure con destino a mi casa que queda en Villa Araure como a las siete de la noche (7:00 pm), ya que estaba oscuro, cuando voy pasando frente a la cauchera los gordos (...) veo u carro wolkvagen color gris que estaba en al entrada como si fuera para el Vuelvan Caras y otro carro o se que marca y modelo era que estaba atravesado en la avenida en el canal que conduce hacia el hospital...
VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Enero del 2024, Suscrita por la ciudadana MARÍA, (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Público De Conformidad Con Los Artículos; 3,4,7,9 Y Articulo 21 Numeral 9, De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien expone entre otras cosas lo siguiente: Bueno el día 01-10-2023 yo estaba de cumpleaños y iba celebrarlo en un restaurante que se llama QUNANAS ubicado en la Urbanización Rocas del Llano, y mi prima STEFANY tenía conocimiento porque tentamos eso cuadrado, a eso de las 06:00 horas de la tarde que recibo una llamada de STEFANY donde me informa que en el carro donde Iba había chocado, me dijo que fue en la artesana, y que la fuera a buscar. (...)
VIGÉSIMO TERCERO: Cursa en expediente ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 05 de Abril del 2024, del ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N. V-18.368.576.
Con el presente elemento se deja constancia de los datos filiatorios de los hoy Investigados e imposición de las actas que rielan en el presente expediente.
VIGÉSIMO CUARTO: Cursa en expediente ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 05 de Abril del 2024, del ciudadano GUSTAVO JAVIER PEREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N.° V-24.319.617.
Con el presente elemento se deja constancia de los datos filiatorios de Investigados e imposición de las actas que rielan en el presente expediente”.
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar igualmente, los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:
- Acta de entrevista, realizada en fecha 7 de octubre de 2023, a la ciudadana ÁNGELICA (datos en reserva por razones de Ley) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 3 vto y 4 de la pieza N°1).
- Ampliación de entrevista realizada en fecha 7 de octubre de 2023, a la ciudadana JOSERELIS (datos en reserva por razones de Ley) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 5 vto y 6 de la pieza N°1).
- Inspección Técnica N° 1501, de fecha 18 de noviembre de 2023 al sitio del suceso (folios 7 vto y 8 pieza N° 1)
- Inspección Técnica N° 1498, de fecha 18 de noviembre de 2023, practicada al vehículo involucrado en el accidente (folios 9 al 12 de la pieza N° 1)
- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 403, de fecha 29 de noviembre de 2023, practicada al otro vehículo implicado en el accidente (folios 19 y 20 de la pieza N° 1)
- Acta de entrevista de fecha 30 de noviembre de 2023, al ciudadano Arnaldo (datos en reserva por razones d Ley), ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 22 de la pieza N°1).
- Ampliación de Acta de Entrevista, de fecha 29 de noviembre de 2023, realizada a la ciudadana S.C.M.M (datos en reserva del Ministerio Público), madre de la víctima occisa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 30 al 39 de la pieza N° 1).
- Inspección Técnica de Vehículo N° 037, de fecha 5 de diciembre de 2023 (folios 40 al 47 de la pieza N° 1).
- Informe de Inspección Técnica del área, de fecha 30 de noviembre de 2023, practicada en el sitio del suceso (folios 48 al 55 de la piza N° 1).
- Ampliación de Acta de Entrevista, de fecha 4 de diciembre de 2023, realizada a J.R.M.M (datos en reserva del Ministerio Público) hermana de la víctima occisa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 56 al 60 de la pieza N° 1).
- Consta en el expediente copias de Ecos, exámenes, informes de tomografía, Rx de tórax y récipes de medicamentos correspondientes a la víctima occisa (folios 62 al 99 de la pieza N° 1).
- Consta en el expediente Autopsia N° 210-23 de fecha 29/10/2023, practicada por el experto profesional José Luis Jiménez Hernández, a la víctima STEFANY DEL VALLE RIVERA MELÉNDEZ (folio 101 de la pieza N° 1).
-Acta de entrevista de fecha 4 de diciembre de 2023, realizada al ciudadano G.R (datos en reserva del Ministerio Público) padre de la víctima occisa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 102 al 104 de la pieza N° 1).
- Acta de entrevista de fecha 15 de enero de 2024, realizada a la ciudadana María (datos en reserva del Ministerio Público) ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 112 y 113 de la pieza N° 1).
- Consta a los folios 167 al 177 de la pieza N° 1, solicitud de audiencia de imputación de fecha 11 de julio de 2024, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA y CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ.
Con base en lo anterior, y por cuanto la impugnación recae sobre el acto de imputación formal en sede judicial, con fundamento en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, oportuno es iniciar señalando, que el acto de imputación es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o autores, así como de los partícipes en el mismo.
La comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, en relación a la finalidad del acto de imputación, lo siguiente:
“La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa”.
Debe apuntarse entonces, que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando ello un capricho del Ministerio Público, sino una formalidad establecida en la ley.
A tal efecto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
De la interpretación exegética de la anterior norma, se colige que, aun cuando el legislador la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula la audiencia de presentación como la de imputación, considerada un verdadero avance, a los fines de que las medidas de coerción personal no sean impuestas, sin que se haya realizado la investigación previa.
Por otra parte, es menester indicar que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 058 de fecha 19/7/2021, señaló que “…la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
Partiendo de lo anterior, mal puede la recurrente alegar que el acto de imputación debió celebrarse en sede fiscal, cuando establece el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial donde el acto de imputación formal se realiza única y exclusivamente en sede judicial, cuando el delito objeto de la imputación su pena no excede de los ocho (8) años de privación de libertad, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontará el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex–artículo 363 eiusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo.
Por lo tanto, mal puede la recurrente alegar que no se le permitió el tiempo suficiente para preparar su defensa, cuando en fecha 7 de agosto de 2024 el tribunal de control le hizo entrega de copias simples de la totalidad del expediente (folio 205 de la pieza N° 1), quedando debidamente notificada en fecha 06/09/2024, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 213, de la fijación de la audiencia de imputación celebrada el día 10/09/2024.
Además, el alegato explanado en el escrito de impugnación referente a que sus defendidos han sido investigados a sus espaldas, señalando “que el proceso penal actual tiene establecido como nueva forma procedimental para estas causa de imputación en sede fiscal como lo establece el artículo 126-A… que permite al investigado tener la oportunidad antes que le sea impuesta una coerción personal aportar elementos que le permitan enfrentar un proceso…”, no se encuentra ajustado a derecho, ya que precisamente la finalidad del acto de imputación en sede judicial, es resguardar el principio de seguridad jurídica, así como los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al enterar las personas la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación penal, iniciada previamente y que ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
En este sentido, el Juez A quo, en resguardo de los derechos y garantías de los imputados, luego de la solicitud fiscal de imputación presentada en contra de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA y CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, procedió a señalar en su decisión, el hecho objeto de la investigación y los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó la imputación.
Seguidamente el Juez de Control acogió las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, a saber: en relación al ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-24.319.617, la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.368.576, la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, precalificaciones jurídicas provisorias, que podrán variar en el transcurso de la investigación.
Así mismo, el Juez de Control al imponerle a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA y CARLOS ENRIQUE RUIZ MELÉNDEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la medida privativa de libertad, debido a la naturaleza de los delitos (considerados menos graves por la penalidad asignada a cada uno de ellos), considerando que con la presentación periódica ante el Tribunal, resultaba suficiente la sujeción de los imputados al proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de imputación conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000220, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2024, por la Abogada LISBETH COROMOTO SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados GUSTAVO JAVIER PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.617 y CARLOS ENRIQUE RUIZ MÉLENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.576; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000220, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8820-24
ACG.-/