REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 97
Causa Penal Nº: 8831-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputada: LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362.
Defensor Privado: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA.
Representante Fiscal: Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, CARLOS JOSÉ COLINA TORRES y JUAN MANUEL CORDERO PEÑA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículos 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 de ambos del Código Penal.
Víctimas: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, JUANA BAUTISTA, JULO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRASCO, COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH OROZCO, JOSÉ ALEXANDER JARDÍN GARCÍA, EDINSON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA y ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000408, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículos 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 de ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, JUANA BAUTISTA, JULO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRASCO, COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH OROZCO, JOSÉ ALEXANDER JARDÍN GARCÍA, EDINSON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA y ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los testigos promovidos por la defensa, declarándose sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y ordenándose el auto de apertura a juicio oral.
En fecha 23 de octubre de 2024, se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, únicamente en cuanto a las denuncias referidas a la nulidad absoluta de un acto procesal, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ilegalidad de las pruebas testimoniales admitidas por el Tribunal de Control con respecto a los testigos promovidos por el Ministerio Público, todo lo cual quedó detallado en el auto de admisión dictado en fecha 23 de octubre de 2024.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua (folios 218 al 230 de la pieza N° 2), dictó los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
Atendiendo a lo requerido en el numeral 50 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados I eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capítulo anterior, sino la responsabilidad penal de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ, corresponde en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionados en el artículo 462, numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, el cual se les imputan, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuchen las VICTIMAS y FUNCIONARIOS ACTUANTES, que se mencionan a continuación, para que a través de sus testimonios sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objeto del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el a tribunal realizar, probar los siguientes particulares.
VICTIMAS:
1. Testimonio de MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
2. Testimonio de DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
3. Testimonio de VICTOR MANUEL PAEZ MEJIAS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
4. Testimonio de JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA, (DEMÁS DATOS PERSONALES ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
5. Testimonio de LUIS ALPREDO PEREZ GARCIA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
6. Testimonio de JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
7. Testimonio de NAIVLGENESIS ARENA GONZALEZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
8. Testimonio de ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
9. Testimonio de EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejara constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
10. Testimonio de NEOMARY LISBETH VIERA OROZCO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
11. Testimonio de JUANA BAUTISTA CASTELLANOS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
12. Testimonio de WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SRÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
13. Testimonio de JEAN CARLOS PEREZ SOLANILLO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
14. Testimonio de GLORIANNY COROMOTO VASQUEZ SERENO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMOEXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público. -
15. Testimonio de EMILI RUTH ESCALONA LIRA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTELO su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lO'previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejúsdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
16. Testimonio de I5AIAS JAVIER LOPEZ LOPEZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
17. Testimonio de MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRAZCO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMOEXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
18. Testimonio de JOSE GREGORIO YUSTI ROJAS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
19. Testimonio de JULIO CESAR RIVERO ABREU, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
20. Testimonio de ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
21. Testimonio de COROMOTO DEL CARMEN TORRES, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS DEFENSA PRIVADA EVACUADÓS POR EL MINSTERIO PUBLICO:
1. Testimonio de HERLINDA ANTONIA LOPEZ RIVERO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
2. Testimonio de JOSE DANIEL JIMENEZ YEPEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
3. Testimonio de ANNI LUCINRI CAMPOS PEREZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
4. Testimonio de MILANDIA COLMENAREZ COLMENAREZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de Conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
5. testimonio de JOSELYN DAYANA HEREDIA PAEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
6. Testimonio de YUSBELYS EUYOLIMAR NARVAEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
7. Testimonio de VIRGINIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMOEXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto-con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscriba y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
8. Testimonio de MARYELYN NAHIN VASQUEZ LUGO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
FUNCIONARIOS APREHENSORES
Testimonio de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) VICTOR ROJAS, INSPECTOR (CPNB) FRANKLIN MORILLO, OFICIAL JEFE (CPNB) VANESA GARCIA, PRIMER OFICIAL (CPNB) ARANGUREN ALIRIO Y EL OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISES adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada estado Portuguesa, a los fines que declaren respecto del ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2024. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la Aprehensión de LUISANA MARLENE ARBELAEZ. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta Policial suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Dé conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-07-2024, suscrito por primer oficial (CPNB) ARANGUREN ALIRIO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa, practicado en: TUREN LINDA, CALLE 4, ULTIMA CASA A MANO IZQUIERDA. FRENTE A LA CANCHA DE FUTBOL. MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.
• Se promueve Por su Lectura resultas del oficio_18-2C-DDC-F1-1291-2024, EMANADO DE ESTA FISCALÍA PRIMERA, segundo circuito del estado Portuguesa, dirigido al CICPC delegación Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se solicita extracción de contenido y transcripción de audios de: UN CD DE COLOR BLANCO. SIN MARCA APARENTE. EN LA CUAL SE LEE ‘EVIDENCIAS AUDIOS Y TEXTO CAUSA MP-112658-2024 Elemento de convicción Pertinente y necesario, por cuanto en dicha comunicación se solicita la extracción de contenido y transcripción de audios de un CD, colectado por una de las víctimas, para demostrar el actuar ilícito por parte de la hoy imputada.
• Se promueve Por su Lectura resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1264-2024, EMANADO DE ESTA FISCALÍA PRIMERA, segundo circuito del estado Portuguesa, dirigido al CICPC delegación Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se solicita vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos a un teléfono celular marca Redmi, modelo Note 12 Elemento de convicción Pertinente y necesario, por cuanto en dicha comunicación se solicita la extracción de contenido del teléfono celular incautado la imputada a fin de determinar el modus operandi que utilizo para cometer el ilícito.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se admiren los testigos promovidos por la Defensa Privada ciudadanos:
HERLINDA ANTONIO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.641.533
JOSE DANIEL JIMENEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.060.516
ANNI LUCINRI CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.023.432
MILANDIA COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.868.649
JOSELYN DAYANA HEREDIA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.809.056
YUSBELYS EUYOLIMAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.991.367
VIRGINIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.235.915
MARYELIS NAHIM VASQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.928.688
Por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público, los cuales fueron promovidos conforme al artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra a los ciudadanos víctimas presentes en sala quienes manifestaron de manera individual no querer declarar. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso a la acusada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5o y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ venezolana titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ venezolana titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362 natural de Turen estado Portuguesa fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, VICTOR MANUEL PAEZ MEJIAS, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ, JUANA BAUTISTA, JULIO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VASQUEZ SERENO, JOSE GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ, ANGEL EMILIO MENIN ALVAREZ, LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRAZCO, COROMOTO DE CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH VIERA OROZCO, JOSE ALEXANDERR JARDÍN GARCUA, EDINSON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNADNEZ, JEAN CARLOS PEREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA LIRA, ISAIAS JAVIER LOPEZ LOPEZ.
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto seguida a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ, por considerar que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la Ley de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ellos se corresponde con el principio de legalidad, el cual establece que deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, las penas y los delitos perpetrados, así como el Tribunal que ha de conducir el juicio. Debiendo resaltar que la competencia por la materia debe atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, como la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como los intereses dignos de protección. Observándose que los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público fueron tipificados dentro de los parámetros del Código Penal como lo es delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal. En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión considera esta juzgadora que la defensa trae a colación una nulidad que debió ser expuesta al inicio del presente asunto, es decir en la audiencia de presentación y de ser el caso haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, lo cual no fue ejercido por la defensa en su oportunidad legal encontrándonos en el día de hoy debatiendo el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal el cual es claro el legislador al señalar los alcances y parámetros que se deben seguir en la celebración de la presente Audiencia, aunado al hecho de que un auto donde se acordó una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizado como un acto tendiente a asegurar la comparecencia efectiva de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ, ante este tribunal, a los fines de establecer la verdad„ en relación a las denuncias interpuestas por la multiplicidad de víctimas, mas no funge como un elemento de convicción fundamental en contra de la imputada; toda vez que lo configura el delito que se le atribuye es el objeto material del delito y la magnitud del daño causado. Por otro lado, se evidencia que lo planteado por la defensa privada son cuestiones de fondo, las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público, considerando además que los hechos narrados en el escrito acusatorio estén sustentados sobre los elementos de convicción vinculados a esta, dichos hechos encuadran en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS. Razones por las que se declarada sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada.
PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 22.109.362 natural de Turen estado Portuguesa fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA C MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, JUANA BAUTISTA, JULIO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRAZCO, COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH VIERA OROZCO, JOSÉ ALEXANDER JARDÍN GARCÍA, EDINSON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA LIRA, ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora Niega lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que una vez dieron origen a la misma. Se ordena LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA “FÉNIX LARA” ESTADO LARA Anexo Femenino.
TERCERO: Se ordena su reintegro a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, hasta tanto sea trasladado al INTERNADO JUDICIAL. Se acuerdan las copias de la presente audiencia y la resolución judicial a todas las partes. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándosele la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
TÍTULO IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos magistrados, el auto aquí recurrido, sustenta la dispositiva dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-09-2024, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 04 de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, el cual publica en extenso en el auto de fecha 17-09-2024, ahora bien, ciudadano magistrados, dicho auto sostiene inmotivadamente vicios del proceso que están afectados de NULIDAD ABSOLUTA, que fueron denunciados y advertidos al tribunal por escrito dentro de las facultades de la partes y expuestos oralmente en la audiencia preliminar, y que el Ad Quo, no tomo en cuenta, al momento de decidir, inobservado la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en sentencias iuris datio y criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, en sentencia iuris dictio, igualmente el auto recurrido es contrario a derecho, POR ESTAR AFECTADO POR LAS CAUSALES Y MOTIVOS DE RECURRIBILIDAD DEL ARTÍCULO 439, NUMERALES 4 y 5 de la adjetiva penal, por lo que paso seguidamente a realizar las argumentaciones de ley respectivas:
CAPITULO I- DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS.
• DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO PENAL. POR CUANTO EL AUTO DE FECHA 17-09-2024, ESTA SUSTENTADA EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN FECHA 09-07- 2024, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN ARMONÍA CON EL ARTICULO 175 y 180. LA CUAL DENUNCIO DE LA FORMA SIGUIENTE:
Ciudadanos magistrados, en presente caso se constata la flagrante violación al , derecho del debido proceso y al derecho de defensa de mi representada, consagrados en el artículo 49 numeral 1” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente conforme a la dogmática penal y la legislación patria se evidencia transgresión a la violación al principio de orden consecutivo legal y el principio de preclusión, en este sentido expongo lo siguiente:
Esta defensa técnica, considera que se le ha conculcado a mi defendida LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, el derecho y la garantía consagrada y prevista en el artículo 49 numeral 1, 4, 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales contemplan todo lo relativo al debido proceso, al derecho a la defensa, el juez natural y el principio de legalidad, en concordancia con el artículos 10 y 11de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 25 de la Declaración Americana de los derechos del hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos (pacto de san José); los cuales contemplan el derecho al debido proceso, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son pactos firmados, y reconocidos por nuestra nación, por lo que son de estricto cumplimiento, igualmente conforme a la dogmática penal y la legislación patria se evidencia transgresión al violación al principio de orden consecutivo legal y el principio de preclusión, en la tramitación de una orden por vía excepcional la cual muto erróneamente y fue convertida y ejecutada como orden de aprehensión vía ordinaria, en este sentido, se mezclaron equívocamente y contraria a derecho, en una orden de aprehensión vía excepcional con una vía ordinaria, por cuanto la orden de aprehensión por vía ordinaria o por vía excepcional, tienen exigencias de ley distinta que deben ser valoradas y apreciar por el juez de control para su procedencia, como garantía al principio de legalidad, al debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido, debe observarse que el artículo 236 de la adjetiva penal, establece requisitos genéricos para ambas vías la (ordinaria y la excepcional) los siguientes:
• REQUISITOS CONCURRENTES Y CONCOMITANTES:
"... Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ..."
De lo anterior, se establece los requisitos concurrentes y concomitantes, para una orden de aprehensión, es decir, a la falta de uno de estos requisitos, no procede la orden de aprehensión, en el caso de marras la orden de aprehensión librada y ejecutada a mi representada, viola y conculca el principio de orden consecutivo legal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de irretroactividad de la ley, primero por las circunstancia ¡legitimas en que se libró la misma y por ser una orden de aprehensión librada mediante un auto infundado, inmotivado y contrario a derecho, por la errónea apreciación de la presunción razonable del peligro de fuga, en este sentido, para mejor entendimiento de la nulidad aquí solicitada expongo lo siguiente:
Siendo que la orden de aprehensión, es la última ratio en nuestro sistema acusatorio en estricto cumplimiento al debido proceso, el código orgánico procesal penal, distingue dos vías para la orden de aprehensión, a saber, la (ordinaria y la excepcional), por interpretación del artículo 236 de la adjetiva penal se distinguen:
• ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA ORDINARIA (artículo 236 ejusdem)
... Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. ..."
• ORDEN DE APREHENSIÓN VIA EXCEPCIÓN (artículo 236 ejusdem).
”...Ultimo aparte:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. ...”
.. el subrayado es mío... ”
De lo anterior se desprende las dos vías para poder librar una orden de aprehensión, debiendo observarse la fuente del derecho en relación a la orden de aprehensión, específicamente el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional en sentencia N°: 754, de fecha 09-12-2021, donde ordena e impone obligaciones de ley, tanto al fiscal que solicita la orden de aprehensión y al juez del tribunal que libra la orden de aprehensión, estableciendo lo siguiente:
1. EN RELACIÓN AL FISCAL SOLICITANTE: el fiscal antes de solicitar una orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el ministerio público cuando el imputado no se encuentre evadido del proceso y demuestre su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
2. EN RELACIÓN AL JUEZ QUE LIBRA LA ORDEN: antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de querer evadir o sustraerse del proceso y para acreditar ello es necesario que el ministerio público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal.
Se entiende entonces, que el fiscal debe citar al imputado conforme el artículo 132 de la adjetiva penal, al respecto el fiscal debe actuar en acatamiento de la Circular emitida por la Fiscalía General de la República N° DFGR-VFGR-DGSJ-DRD-026 de fecha 07-10-2021, instrucciones que son de obligatorio cumplimiento para los fiscales a nivel nacional, por principio de legalidad, la cual se emitió con referencia a : ”...instrucciones relacionadas al contenido de las boletas de citación que deben elaborar y remitir los representantes del ministerio público con ocasión al acto formal de imputación... ” la cual es del tenor siguiente: …omissis…
En este sentido, a los efectos, de la sentencia vinculante de la sala constitucional N°: 754, DE fecha 09-12-2021 y la circular emitida por la Fiscalía General de la República N° DFGR-VFGR-DGSJ- DRD-026 DE FECFIA 07-10-2021, explanadas ut supra, queda claro, que todo juez de control, para ratificar y librar una orden de aprehensión, debe verificar que efectivamente el fiscal agoto todo lo necesario para citar al investigado al acto de imputación, acreditando la existencia en autos del expediente de al menos tres (03) resultas efectivas de la boleta de citación al imputado o imputada al acto de imputación formal en sede fiscal, circunstancia que debe verificar el juez de control como requisito para poder librar la orden de aprehensión.
Es evidente, en el presente caso de marras, que el fiscal primera del ministerio público, del segundo circuito, no emitió ninguna boleta de citación para el acto de imputación formal en sede fiscal, solo ordeno diligencia de investigación para citar e identificar plenamente a la investigada, para lo cual el órgano auxiliar de investigación se limitó a emitir una boleta de citación pura y simple a la investigada, la cual nunca se hizo efectiva, mal pudiera establecerse con certeza que mi representada investigada conoció o tuvo conocimiento de la citación emitida por el órgano investigativo.
No obstante, este tribunal de control debió distinguir para ratificar la orden de aprehensión, entre una "... citación del investigado para que comparezca a la sede fiscal a un acto de investigación (identificación plena) ordenado por el ministerio público..." y una "...citación del investigado para que comparezca a la sede fiscal al acto formal de imputación ..." ya que la citación debidamente efectiva en la persona del citado con la constancia cierta de no comparecencia injustificada, en ambos casos tiene tratamientos distintos, sin obviar el detalle, que este tribunal omitió analizar la legalidad y constitucionalidad de una citación emitida por el órgano auxiliar de investigación para la comparecencia de mi representada en cualidad de investigada a la sede comando del órgano policial, lo cual a la luz y amparo de nuestra constitución nacional, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, violentando garantías constitucionales de la investigada artículo 46 constitucional, por cuanto el órgano auxiliar investigativo no tiene facultad, ni presunta, ni tacita, ni expresa en la ley, para citar a un investigado para que comparezca a su sede comando, so pena de incurrir en delito contra los derechos humanos como el abuso de funciones y la privación ilegítima de libertad, el único facultado por la ley para ordenar citar o practicar una citación a un investigado a su sede fiscal a los fines de la investigación es el ministerio público, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y este puede hacerlo directamente o delegando la práctica de la citación a un órgano auxiliar de investigación, mediante boleta que llene los extremo de los derechos y garantías constitucionales del investigado, para la comparecencia a la sede del ministerio público respectivo, no a una sede comando de un cuerpo policial; Incluso, en el caso de que el investigado sea efectivamente citado a los fines de una diligencia de investigación, aun así el citado investigado, está en el derecho de negarse asistir, si considera el acto es en su perjuicio conforme a la ley, en este caso, el fiscal podrá solicitar al tribunal de control, el auxilio de la fuerza pública, para hacer inmediata la comparecencia del investigado, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Publico, para lo cual el ministerio público debe demostrar o acreditar en su solicitud fundada que efectivamente la persona fue citada para el acto de investigación (boleta y resulta efectiva de la citación) y acta de no comparecencia del citado al acto fijado, aun así, este hecho no es determinante para solicitar una orden de aprehensión y acordarla, en la modalidad que sea.
Así las cosas, aplicando el anterior razonamiento de ley, al caso de marra, queda evidente que la fiscalía primera del segundo circuito, solo se limitó a realizar unas llamadas telefónicas a la investigada, las cuales, la misma fiscalía manifiesta que las llamadas fueron infructuosa o negativas, es decir, que el ministerio público a través de sus fiscal en el caso, jamás entablo una conversación vía telefónica con la investigada para imponerla de una presunta citación, por lo que erróneamente el presente tribunal de control, no debió, solo bajo este circunstancia (presuntas llamadas telefónicas del fiscal), concluir en el presente caso, que la investigada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, estaba en estado de contumacia, Máxime cuando mi representada (la investigada) nunca tuvo conocimiento de las citaciones del órgano auxiliar de investigación y de las presuntas llamadas del ministerio público a través del fiscal primero del segundo circuito.
Es evidente, que mi representada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI (la investigada), nunca fue puesta a derecho por el ministerio público de la investigación en su contra, en este sentido, mi representada, no estaba obligada asistir ante un órgano policial de investigación, o ante el ministerio público, si nunca fue debida y efectivamente citada conforme a la ley, a tal efecto, en ese estado inicial del proceso mi representada mantuvo una conducta neutral en cuanto a derecho, por cuanto desconocía que había sido formalmente denunciada y que se instauraba un proceso penal en su contra, siendo esto así, mal pudiera haber tenido mi representada, una conducta negativa de someterse a la persecución penal que desconocía, por cuanto no había sido impuesta tan siquiera de una imputación material y menos de una imputación formal.
Por todo esto, es contrario a derecho que este juzgado de control concluyera, que mi representada estaba en estado de contumacia, lo cual en el supuesto negado que mi representada hubiera tenido una conducta contumaz conforme a lo exigido por la ley, esa conducta debía haberse analizado conforme a derecho, como una circunstancia concurrente del peligro de fuga, cosa que fue omitida en el auto de ratificación de la orden de aprehensión, evidentemente porque nunca mi representada recibió una boleta de citación para un acto de imputación formal en sede fiscal, es más, la fiscalía primera del segundo circuito, en ningún momento emitió boleta de citación alguna, citando a mi representada para acto de imputación formal conforme a la ley, de conformidad con el artículo 126-A de la adjetiva penal, en armonía con el criterio de la sentencia vinculante de la sala constitucional N.°: 754, DE fecha 09-12-2021 y la circular emitida por la Fiscalía General de la República N.° DFGR-VFGR-DGSJ-DRD-026 DE FECHA 07-10-2021, para que pudiera proceder una solicitud de una orden de aprehensión vía ordinaria y menos aún para que procediera vía excepcional por cuanto no concurrían los requisitos del articulo 236 ejusdem.
En este sentido, como se mencionó anteriormente, este tribunal de control debió distinguir, entre una "... citación del investigado para que comparezca a la sede fiscal un acto de investigación (identificación plena) ordenado por el ministerio público..." y una "...citación del investigado para que comparezca a la sede fiscal al acto formal de imputación ...", todo esto, a los fines de poder establecer de forma objetiva una conducta negativa de someterse al proceso por parte de mi representada, la cual no se evidencio, por cuanto nunca fue citada ni tuvo conocimiento v- de citación alguna, por cuanto, se llenaron los extremos de ley artículo 236 del código orgánico J3 procesal penal y no cumplió con los criterios de uniformidad de la sentencia de la Sala de Casación Penal N.° 201, de fecha 25-11-2021, referente a las orden de aprehensión en caso de urgencia, la cual establece lo siguiente:
"... En casos de urgencias el Ministerio Público puede, mediante llamada telefónica al juez de control que dicte una orden de aprehensión en contra de algún ciudadano que presuntamente esté implicado en un delito y llene los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, debiendo el juez ratificar dicha autorización, mediante auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión. ..." "... el subrayado y negrita es mío..."
En este sentido, debe interpretarse, que tanto el fiscal solicitante y como este tribunal de control que autoriza la orden de aprehensión, por principio de legalidad, debían levantar actas de llamada de despacho, tanto en sede fiscal como en sede jurisdiccional, sobre la circunstancias de la llamada telefónica, estableciendo fecha, hora, números telefónicos, y el relato sobre la urgencia que motiva la solicitud del fiscal, ya que esta llamada no puede quedar en el fuero íntimo del juez y el fiscal respectivo, por principio de contradicción ulteriores de la Necesidad y Urgencia de la misma, por cuanto seria violatoria a los derechos y garantías constitucionales, el juez debe exteriorizar un auto de autorización conforme a la ley con relación a la concurrencia de requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y una vez materializada la orden de aprehensión autorizada, el fiscal debía imponer al formalmente al juez de control de la aprehensión del ciudadano o ciudadana, solicitando mediante escrito fundado la ratificación de la orden de aprehensión vía excepción, y dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, el juez de control, debe ratificar dicha autorización de la orden de aprehensión vía excepción, exteriorizando mediante auto fundado los motivos de hecho y de derecho conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la adjetiva penal, debiendo celebrar posteriormente audiencia de presentación de detenido, dentro de las 48 hora siguiente a la aprehensión, para decidir si mantiene la privativa o la sustituye por otra menos gravosa.
Ahora bien, en el caso de marras, se autorizó, se ratificó una solicitud de una orden de aprehensión vía excepcional, contraria a los derechos y garantías constitucionales, sin llenar requisitos de ley para librarla, violentando el debido proceso, conculcándose el orden consecutivo legal en el proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, la irretroactividad de la ley y el principio de confianza, siendo importantes analizar los antecedentes del origen del caso penal.
MODO DE PROCEDER (DENUNCIA)
• -En fecha 22 de mayo 2024, se procede mediante denuncia, ante la Estación policial nacional bolivariana del municipio turen, donde se recibieron tres (03) denuncias, ver folios 36 al 42 primera pieza.
• En fecha 11 de junio 2024, se recibe una 4 denuncia ante la Estación policial nacional bolivariana del municipio turen, ver folios 34 y 35 primera pieza.
• -En fecha 11 de julio 2024, corre acta policial CPNB-CCPE-PO-060-2024, de la Estación policial nacional bolivariana del municipio turen, donde comunica al fiscal provisorio 10, de las 4 denuncias quien indica que se proceda por vía ordinaria, ver folios 33 de la primera pieza.
• - en fecha 20 de junio 2024, constan denuncia por ante la unidad de atención a la víctima del ministerio público, donde se recepcionaron 5 denuncias, ver folios 05 al y 30 primera pieza.
INICIO DE INVESTIGACIÓN:
• en fecha 21 de junio 2024 fiscalía primera del segundo circuito del estado portuguesa, ordena formalmente el inicio a la investigación con MP-112658-2024, por delito contra la propiedad, sin indicar órgano auxiliar de investigación especifico, ordeno diligencias (INSPECCIÓN TÉCNICA en la casa habitación de mi representada, CITACIÓN e IDENTIFICACIÓN PLENA de la autora de los hechos y realizar AVALUÓ REAL), ver Folio 43 primera pieza.
• en fecha 24 de junio 2024, corre inserta al Folio 31 primera pieza, corre acta de llamada, realizada por fiscalía primera del segundo circuito del estado portuguesa a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, la cual fue infructuosa.
• en fecha 24 de junio 2024, corre inserta al Folio 80 y 81 primera pieza, acta policial suscrita por los funcionarios de la División contra inteligencia organizada de la policía nacional bolivariana donde dejan constancia de la práctica de una presunta boleta de citación, llevada a la dirección de habitación de LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, entregada a un transeúnte de nombre Ramiro Martínez.
• en fecha 04 de julio 2024, corre inserta al Folio 85 primera pieza, acta policial suscrita por los funcionarios de la División contra inteligencia organizada de la policía nacional bolivariana donde dejan constancia de una presunta diligencia con la finalidad de citar y e identificar plenamente a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, donde dejan constancia que fue infructuosa la misma.
• en fecha 04 de julio 2024, la División contra inteligencia organizada de la policía nacional bolivariana realiza INSPECCION TECNICA en la casa habitación de mi representada, ver Folio 86 y 87 primera pieza.
• en fecha 04 de julio 2024, la División contra inteligencia organizada de la policía nacional bolivariana realiza, sin tener factura y ninguna fuente documental realiza un supuesto AVALÚO REAL de doce motos, ver Folio 88 primera pieza.
• en fecha 04 de julio 2024, corre inserta al Folio 83 primera pieza, corre acta de llamada, realizada por fiscalía primera del segundo circuito del estado portuguesa a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, la cual fue infructuosa.
Ciudadanos magistrados, estas diligencia incipientes, fueron las únicas realizadas por la fiscalía, las cuales no fueron dirigidas a constatar el hecho denunciado, ni siquiera cito a los denunciante para entrevistarlos para que ratificaran la denuncia, verificar la existencia real del hecho en modo, tiempo y lugar, verificar si está en presencia de un hecho que revista carácter penal, verificar si existían de elementos activos y pasivos, establecer elementos de convicción en relación al hecho, todo lo contrario, dio por sentado, el hecho manifestado por el denunciante de forma pura y simple, sin investigar el hecho y el fondo del mismo, solo se limitó hacer dos llamadas vía telefónica a la denunciada, las cuales fueron negativas, como se observa en una acta de llamada, al respecto debe tenerse en cuenta, lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 119, de fecha 29-03- 2011, donde establece que:
"... la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula, la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito..."
No obstante, con estas diligencias insipientes el ministerio público contrario a derecho, solicita una orden de aprehensión excepcional, vía telefónica, en este sentido, es importante analizar los antecedentes de la solicitud de dicha orden de aprehensión vía excepcional.
ANTECEDENTES DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN:
• En fecha 09-07-2024 a las 5:00 pm, solicitud vía telefónica del fiscal provisorio fiscalía primera (ver folio 2). No consta acta de llamada de la solicitud.
• En fecha 09-07-2024, este tribunal cuarto de control, autoriza la orden de aprehensión vía excepción, asignándole nomenclatura al asunto principal OM-2024-000408 (ver folio 2). No consta acta de despacho en sede jurisdiccional, de la circunstancia de la llamada telefónica, estableciendo fecha, hora, números telefónicos, y el relato sobre la urgencia que motiva la solicitud del fiscal, dejando del medio utilizado para su autorización conforme a la ley con relación a los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Como se trata de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, partir de esta FECHA 09-07- 2024 el ministerio público, debía ejecutar la aprehensión a través de sus órganos auxiliares y dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, formalizar la solicitud de orden de aprehensión mediante escrito y el tribunal ratificar mediante auto fundado la aprehensión, pero esto no fue así.
En fecha 09-07-2024 de forma inverosímil, corre inserto al folio 98, OFICIO emitido por la fiscalía primera del segundo circuito N.° 18-2C-DDC-F01-1205-2024 de fecha 08-07-2024, dirigido al tribunal de control 4, con relación al asunto principal OM-2024-000408, consignando escrito de ratificación de orden de aprehensión, el cual corre inserto a los folios 87 al 97, donde el ministerio público con relación al caso penal MP-112658-2024, solicita la ratificación de la autorización de la orden de aprehensión vía excepción en el asunto principal OM-2024-000408, sin haber practicado | aun la aprehensión de la investigada, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y^ Distribución de Documentos URDD por el alguacil Honorio Peroza, a las 07:46 pm, constante de 84 folios, como se observa en sello húmedo de recibido, observándose que carece de fecha de recibido, ver folio 98 primera pieza parte in fine del oficio, (obsérvese que este OFICIO 18-2C- DDC-F01-1205-2024 y escrito ratificación de orden de aprehensión fue elaborado en fiscalía un día antes 08-07-2024, de la solicitud de la orden de aprehensión 09-07-2024). Lo que surge la interrogante ¿...como la fiscalía primera conocía un día antes de la solicitud de la orden de aprehensión, la nomenclatura del tribunal, si aún no existía solicitud alguna...?
• En fecha 09-07-2024, corre inserto al folio 98 comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, suscrito por el alguacil Honorio Peroza donde deja constancia que a las 07:52 pm, de ese día FECHA 09-07-2024, que por ante esa unidad se recibió OFICIO 18-2C-DDC-F01-1205-2024 emanado por la fiscalía primera, correspondiente al caso MP-112658-2024. (obsérvese que la hora de recibido 07:52 pm reflejada en el comprobante "ver folio 99 primera pieza" no coincide con la hora de recibido 07:46 pm en el oficio 18-2C-DDC-F01-1205-2024 "ver folio 98 primera pieza ", además que este no tiene fecha de recibido, por lo que esta fecha y la hora de recepción es indeterminada.).
• En fecha 10-07-2024 este tribunal cuarto de control, Ratifica la orden de aprehensión vía excepción, en el asunto principal OM-2024-000408 (ver folios 101 al 114 primera pieza), autorizada el día 09-07-2024 con relación al caso MP-112658-2024 (ver folio 2 al 4 primera pieza), Sin que conste en auto que la investigada haya sido aprehendida, y sin que el tribunal haya constatado a través de alguna acta policial la aprehensión de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAES TROCCOLI como requisito para ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN autorizada en fecha 09-07- 2024.
• en FECHA 11-07-2024, el ministerio público mediante OFICIO 18-2C-DDC-F01-1212-2024 de fecha 08-07-2024, dirigido al tribunal de control 4, con relación al asunto principal OM-2024- 000408, presenta formalmente a la aprehendida LUISANA MARLENE ARBELAES TROCCOLI, informando que la misma fue aprehendida el día 10-07-2024, oficio que refleja sello húmedo de fecha recibido 11-07-2024 a las 10:13 am, suscrita por el alguacil Normaris, (ver folio 115, primera pieza).
• en FECHA 11-07-2024, el tribunal de control 4, fija audiencia de presentación de aprehendido para el día 12-07-2024 a las 10:00 am, (ver folio 126, primera pieza).
• en FECHA 12-07-2024, el tribunal de control 4, celebra audiencia de presentación de aprehendido a la investigada LUISANA MARLENE ARBELAES TROCCOLI, imponiéndola de la orden de aprehensión de fecha 09-07-2024, decretando medida judicial privativa preventiva de libertad.
Ciudadano magistrados, de todo lo anterior se observa que la denuncia que procedió fue la realizada el 20 de junio del 2024, el fiscal inicia investigación en fecha 21 de junio del 2024, y de manera casi automática 18 días después , específicamente el 09 de julio 2024, el fiscal sin tener una investigación con elementos serios, por demás de incipiente, sin tener expediente instruido, casi automáticamente solicita una Orden de aprehensión vía excepcional, observándose como de manera expedita sin motivación ni discreción alguna, el Juzgado (4) de Control, procedió a autorizar y ratificar con lugar la orden de aprehensión vía excepción sin haber ninguna persona aprehendida para el momento.
Igualmente, es evidente que existe en el referido caso de marras un desorden procesal, ya que se observa el uso de la vía penal para coaccionar a mi representada a responder en jurisdicción penal de algo que es netamente de jurisdicción civil, es por eso que, el ministerio público está siendo usado no se si conscientemente de esta situación, igualmente el presente tribunal al convalidar la presente actuación fiscal, toda vez que se solicita una orden de aprehensión vía excepcional, la cual se ratifica sin existir una persona aprendida, pero aun así, se emite un auto ratificando la autorización de la orden de aprehensión sin existir ningún aprehendido conforme al artículo 236 de la adjetiva penal, surgen las interrogantes, ¿...como fundamento este tribunal una ratificación de orden de aprehensión vía excepción, sin que aun exista y se verificara la existencia cierta de un aprehendido...?, ¿...bajo que parámetros de derecho y garantía constitucional se ratificó esa autorización de una orden de aprehensión vía excepcional, cuando mi representada aún no había sido aprehendida. A quien debe garantizársele el debido proceso y el derecho a la defensa...?, ¿...con que fundamento de derecho se motivó una simbiosis de actos procesales prohibida por preclusión, como lo son la orden de aprehensión vía ordinaria y vía excepción...?, en respuesta forzadamente debe arribarse a la conclusión, que tal situación es violatorio al principio de orden consecutivo legal, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de legalidad, y al principio de preclusión, establecidos en el artículo 46 constitucional, esta mala praxis jurídica y procesal que se evidencia al autorizar una orden de aprehensión vía excepcional, sin estar acreditada la urgencia de ley, peor aún de solicitar la ratificación orden de aprehensión vía excepcional, sin existir una persona aprehendida y peor aún, que el tribunal que debe ejercer el control judicial por tuición constitucional, se convierta en un órgano más de la fiscalía ratificando una orden de aprehensión vía excepción viciada en derecho, emitiendo un auto infundado e inmotivado, sin existir una persona aprehendida, y rebosa la ilegalidad una vez ratificada la orden aprehensión vía excepcional, y posteriormente materializarla como si se tratara de una orden de aprehensión vía ordinaria, evidentemente esta mala praxis jurídico procesal, no es más que, un fraude procesal a la ley, que vicia de nulidad absoluta el proceso penal, esta mala praxis transgrede el principio de confianza entre el sistema de justicia de la administración pública y sus administrados o justiciables, porque forzosamente se pudiera pensar como supuesto negado, que en el caso de marras, que todo esto se realizó exprofeso, con el fin de evadir el estricto cumplimiento de los requisitos de exigibilidad para la procedencia de una orden de aprehensión vía ordinaria, como lo exige la Sala Constitucional en sentencia vinculante N.°: 754, DE fecha 09- 12-2021, la cual ordena e impone obligaciones de ley tanto al fiscal que la solicita y al juez del tribunal, para solicitar y librar una orden de aprehensión vía ordinaria respectivamente, por lo que se simulo una aprehensión vía excepción.
• DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO PENAL, POR INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETRO ACTIVIDAD DE LA LEY PENAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA EXCEPCIÓN DE FECHA 09-07-2024.
Se observa, en el auto ratificación de fecha 10-07-2024 (folio 112 primera pieza, parte in fine), que SE APLICÓ ERRÓNEAMENTE UNA NORMA DEROGADA (artículo 237 código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N.° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012), que el análisis que hace este tribunal del criterio determinante para el peligro de fuga es erróneo, APLICANDO ERRÓNEAMENTE UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, en perjuicio de mi representada, violando el principio de irretroactividad de la ley penal, colocándola en estado de “ indefensión a mi representada, haciendo además una dosimetría penal errónea cuando dice en el auto ratificación de fecha 10-07-2024 (folio 112 primera pieza, parte in fine), lo siguiente:
("... De igual manera, es preciso señalar el contenido del PÁRRAFO PRIMERO, de la norma adjetiva penal, el cual establece entre otras cosas que "... SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAL PRIVATIVAS DE LIBERTAD CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A 8 AÑOS... " tal como se estableció anteriormente termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa es el establecido para el punible de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2 concatenado con el artículo 99 del código penal, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precipitada Ley, del cual se podría generar una sanción hasta prisión de 02 a 06 años aumento de una sexta a una tercera parte, para este tipo penal, siendo que la acción penal por este reprochable hecho no se encuentra evidentemente presenta ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de más de (07) años, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA ..."
De lo anterior es evidente que SE APLICÓ ERRÓNEAMENTE UNA NORMA DEROGADA, para PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA, de mi representada, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, establecido en el artículo 24 constitucional, la cual solo procede su aplicación por excepción del principio "...indubio pro reo...", en efecto el auto que ratifica y acuerda la orden de aprehensión emitido en fecha 10-07-2024, está viciado de nulidad absoluta, siendo que el debido proceso es de orden público, este tribunal aplico un parágrafo primero del artículo 237, el cual fue derogado y modificado por la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N.° 6.644, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, donde modifico el artículo 237 de la adjetiva penal, quedando redactado de la forma siguiente:
"... Artículo 9. se modifica el artículo 237 quedando la redacción en los términos siguientes:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las
Siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...."
"...el subrayado y negrita es mío..."
Como se observa partiendo de esta violación constitucional la orden de aprehensión como la privativa de preventiva de libertar, sustentada bajo el mismo análisis erróneo es nula de nulidad absoluta, puesto que este tribunal no analizo las circunstancias artículo 237 de la adjetiva penal vigente, evidenciándose las siguientes falencias en su auto inmotivado Primero: este tribunal omitió analizar el arraigo en el país, el cual favorece a mi representada; Segundo: este tribunal erróneamente maximiza y agrava sin ningún fundamento las circunstancia al apreciar LA PENAL QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, obviando que estamos en presencia de un delito menos grave el cual por política criminal, tiene un tratamiento distinto a otros delitos por cuanto la pena está por debajo de los ocho (08) años; Tercero: este tribunal erra cuando trata de justificar maximizar y agravar las circunstancia al apreciar LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, obviando que estamos en presencia de un delito menos grave, el cual solo afecta la esfera patrimonial, donde el bien jurídico es la propiedad, y que además por ser delito menos grave, en mismo opera las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo Reparatorio, cumpliéndose la reparación del daño a la víctima como fin del proceso; Cuarto: este tribunal omitió analizar el comportamiento de la investigada, que es primaria y no tiene otro proceso penal en su contra, que al no estar a derecho y no ser debidamente citada de ningún acto de investigación, no podía tener una conducta contumaz para someterse al proceso, que además poseía para esa etapa incipiente la cualidad de investigada, no de imputada como lo establece la norma; Cuarto: este tribunal omitió analizar que la investigada no tiene conducta predelictual, jamás ha estado sometida a un proceso penal; Sexto: aplica erróneamente un supuesto PÁRRAFO PRIMERO de un artículo derogado, que es letra muerta, en la cual sustenta y motiva la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA de mi representada, es evidente que el fundamento esgrimido en el auto de ratificación en relación a la pena máxima del delito, por parte del tribunal es , errónea, infundada, inmotivada y contraria a derecho, como se observa la norma vigente expresa una presunción legal para el peligro de fuga acuñada a La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada, la cual no es el caso, Máxime cuando en el folio 42 de la primera pieza consta copia simple de consulta de datos de la página web oficial del Concejo Nacional Electoral, donde se lee LA IDENTIFICACIÓN PLENA de mi representada LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ, su número de cédula, así como su dirección de habitación, por lo que el ministerio público el mismo día que dio inicio formal a la investigación en fecha 21-06-2024, ya tenía la información de la identificación plena de la investigada, igualmente mi representada no tenía para el momento la cualidad de imputada, mal podía este tribunal aplicar una norma derogada en perjuicio de la investigada con el fin de aplicar una coerción personal, como lo es una aprehensión y una privativa de libertad, por todo lo anteriormente expuesto, tanto la solicitud, la autorización y la ratificación de la orden de aprehensión vía excepcional en el caso de marra, así como la posterior medida privativa de libertad acordada, están viciadas de nulidad absoluta por ser infundadas, inmotivadas y contrarias a derecho, conculcando e inobservando derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la irretroactividad de la ley penal, por lo que LA ORDEN DE APREHENSIÓN ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA y así debe ser declarada.
Igualmente, este tribunal, omitió verificar y motivar como la investigada podría influir el proceso y en la víctima, esta situación no debe ser parte de una imaginación del fuero íntimo del juez, la norma exige la existencia de un peligro concreto y real de esta situación, deben existir circunstancia que acrediten la grave sospecha para poder apreciar el peligro de obstaculización conforme al artículo 238 ejusdem.
Por todo lo anterior, solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión vía excepcional ratificada el 09-07-2024, al respecto debo traer como argumento de autoridad la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.°: 1228 del 16 de junio 2005, respecto al instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales v las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo ± procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad" [Resaltado de esta Sala de Casación Penal. (...)"
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad "es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma" (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como "la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado" (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
Por todo lo expuesto solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA EXCEPCIÓN que se acordó en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAES DE JIMÉNEZ, ello en atención a la tesis del Fruto del Árbol Envenenado, en donde toda actuación que deviene de un acto nulo debe ser nula conforme al artículo 180 de la adjetiva penal.
• CRITERIO JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Ciudadanos Magistrados, para mayor abundancia y compresión de esta corte, alego como argumentación la sentencia iuris datio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
...omissis…
SEGUNDO: Apelo conforme el numeral 5 del artículo 439 de la adjetiva penal (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), en
virtud de las pruebas ilegalmente admitidas por el tribunal ad quo, el cual erra en su decisión, al admitir pruebas que son ilícitas por obtención e ilícitas en su promoción exponiendo el ad quo, argumentaciones alejadas de derecho, donde manifiesta la obviedad de un sesgo cognitivo en materia probatoria,, lo cual indefectiblemente lo lleva a tomar decisiones erradas alegadas de la justicia y el derecho, en perjuicio de mi representada y detrimento del sistema de justicia, el ad quo erra en su decisión ya que no motiva con argumentos de ley la pertinencia y necesidad de los órganos de prueba admitidos, realiza un acto infundado e inmotivado, limitándose a copiar y pegar lo traído por el ministerio público, y no hace un análisis de ley en relación a la admisión de cada órgano de prueba, además omite en su dispositiva pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en el proceso, tanto en el auto de apertura como en el auto fundado de la audiencia preliminar.
Ciudadanos magistrados, la representación fiscal, en el presente caso como titular de la acción penal tiene "...la carga de la prueba...", por lo que el ministerio publico esgrimió en su acto conclusivo en el CAPITULO V, de la acusación los MEDIOS DE PRUEBAS CON INDICACIÓN DE NECESIDAD Y PERTINENCIA, (ver folios 39 al 41 de la segunda pieza), no obstante, estas pruebas ofrecidas por el ministerio público, fueron impugnadas mediante escrito de oposición de esta defensa técnicas por ser ilícitas, en tiempo hábil, exponiendo mis argumentos de ley en escrito de defensa técnica y en la a través del principio de oralidad en audiencia preliminar, lo, cuales reproduzco de la forma siguiente:
SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN DE PRUEBA DE LO SIGUIENTES TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR SER PRUEBAS ADMITIDAS ILEGALMENTE:
Ciudadanos magistrados, el tribunal ad quo admite ilegalmente las pruebas testimoniales, a saber, los testigos:
1. MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.929.782
2. DELIANNYS MILAGROS ANZOLA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.810.735
• VÍCTOR MANUEL PÉREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N°. 30.275106
• JOSÉ ALEXANDER JARDIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.643.802
• LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 25.163.017
• JEINI CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.990.959
• NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.809.865
• ÁNGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 20.643.808
• EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.854.475
Ciudadanos magistrados, esta pruebas testimoniales, son pruebas ilegalmente admitidas por el ad quo, son pruebas ilícitas en su obtención y promoción, en virtud que ninguno de las personas arriba mencionadas y promovidos por la fiscalía fueron entrevistados por la fiscalía que conocía del caso penal, las personas aquí promovidas, son personas denunciantes a los cuales la fiscalía en fase preparatoria debió llamar para que comparecieran a la sede fiscal a rendir declaración y ratificar su denuncia, todo de conformidad con el artículo 273 del código orgánico procesal penal que establece:
"... El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley. ..."
El subrayado es mío
En armonía con la Sala de Casación Penal en sentencia N° 119, de fecha 29-03- 2011, donde establece que:
"... la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula, la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito..."
Ciudadanos magistrado, en la fase preparatoria, la fiscalía no instruyo ninguna investigación, la fiscalía no hizo lo propio en la fase preparatoria y no distinguió, entre denunciante, víctima y testigo, en el entendido, que en el caso de marras, si bien la víctima es aquella que detenta el derecho del bien A jurídico protegido, no necesariamente el denunciante es víctima, y no necesariamente una víctima es^ testigo, para que el denunciante o la victima adquiera cualidad de testigo debe ser incorporado al proceso a través del principio de legalidad, ya que el denunciante no es parte del proceso, y la victima tiene solo derecho hacer oída en el proceso, lo cual no debe confundirse con la entrevista o el interrogatorio que si llenan los extremos de ley de naturaleza criminalística y probatoria, en el entendido que la entrevista se rinde ante el fiscal de la investigación, y el interrogatorio ante el órgano policial a la cual el ministerio público haya ordenado dicha diligencia de investigación formalmente, en este sentido, para que un ciudadano declare como testigo, y pueda ser órgano de prueba su testimonio debe ser obtenido, conforme a la ley.
Ciudadanos magistrados, el ad Quo no observo, que en el presente caso, el modo de proceder fue por denuncia, y como es obvio las denuncias de las personas arriba identificadas son de fecha anterior al auto de formal de inicio de la investigación, por lo que una vez el ministerio publico inicio formalmente la investigación, debió citar a los denunciantes para que comparecieran a la entrevista y así incorporar su testimonio al proceso como medio de prueba, lo que no debe confundirse con elemento de convicción, ya que todo elemento de convicción debe dársele carácter criminalístico y probatorio, es decir debe tener un tránsito licito en el proceso para su obtención licita, y así las partes puedan controlar la licitud de la prueba, y se configure el (Onus probandi y el Cross examination), consta en el expediente que el fiscal encargado de la investigación nunca entrevisto a estos denunciantes, para tener certeza directa de sus dichos y obtener sus testimonio, mediante interrogatorio y verificar que estaba frente a un hecho que revestía carácter penal o no, por lo que ofrecer este tipo de prueba violenta el derecho a la defensa, y admitirlo transgrede el principio de confianza legítima de la administración de justicia y vulnera el derecho a la defensa de mi representada, el ad quo no realizo un análisis de ley en relación a la prueba testimonial, inobservo criterio de uniformidad, no cumplió con su función de tuición constitucional, en el ejercicio del control formal y material de la acusación y no actuó en estricto cumplimiento del orden público inmerso en la licitud de las pruebas ofrecidas en el proceso penal por principio de legalidad.
Ciudadanos magistrados, el tribunal ad quo, al admitir estas pruebas de testigos, cuyos testimonios no fue obtenido conforme a las reglas de la prueba, su admisión está viciada de nulidad absoluta, siendo una prueba admitida ilegalmente, a estos efectos, solicito declare la nulidad absoluta de dicha admisión de estas pruebas, por ser violatorias al debido proceso, al derecho a la defensa, la cual causa un gravamen irreparable a mi representada.
SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN DE PRUEBA DE LA TESTIGO NEOMARI LISBEHT VIERA OROZCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 15.215.682, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Ciudadanos magistrados, esta prueba testimonial, es una prueba ilegalmente admitida por el ad quo, por cuanto esta ciudadana NEOMARI LISBEHT VIERA OROZCO, se le tomo entrevista por ante la fiscalía primera del segundo circuito el día 28 de mayo del 2024, casi un mes antes de la fecha de inicio formal de investigación, que fue el 21 de junio 2024, esta ciudadana no es una denunciante, que haya sido posteriormente entrevistada, por lo tanto, se desconoce cómo fue incorporada al proceso.
Ciudadanos magistrados, el ministerio público pudo subsanar cualquier error material, pero no lo alego y tampoco subsano en la etapa permitida, no obstante, en este caso tratándose del ofrecimiento de una prueba, verificada la obviedad de la fecha de la entrevista la misma resulta viciada de nulidad absoluta y no de nulidad relativa, ya que no es subsanable por principio de legalidad, por principio de confianza, en amparo del derecho a la defensa, todo lo atinente a la obtención, licitud, promoción, admisión de la prueba en fase intermedia es de orden público, la fecha de la entrevista, evidentemente esta fuera de toda licitud, vicia de nulidad absoluta medio de prueba y el órgano de prueba, ya que la misma crea indefensión e inseguridad jurídica en cuanto a la certeza de su licitud, siendo una prueba ' admitida ilegalmente y así debe ser declarada.
SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LAS 21 TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Ciudadanos magistrados, el ad quo admite ilegalmente una prueba de exhibición de las actas de entrevistas, promovida erróneamente y contraria a derecho por la fiscalía en su acto conclusivo, donde solicita se les exhiba a cada testigo promovido el acta de entrevista que rindieron en fase preparatoria, con la finalidad de que reconozcan; a estos efecto, la admisión de esta prueba realizada por el ad quo es ilegal, por cuanto estos, son testigos, no son expertos, peritos; ciudadanos magistrados, el acta de entrevista de un testigo rendida en fase preparatoria es un elemento de convicción, mas no un medio de prueba, el órgano de prueba recae sobre la persona que rinde la entrevista, y el medio para su promoción es la prueba testimonial, de lo contrario se subvierte la naturaleza probatoria del testimonio en el proceso penal, que tiene como base la oralidad, y su apreciación por el principio de psicología del testimonio, por lo al admitir la exhibición de estas entrevistas se admitió una prueba a estos ilegal, en consecuencia, solicito la nulidad absoluta de dicha admisión de prueba por ser ilegales.
SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN DE PRUEBA POR SU LECTURA DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LAS 21 TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Ciudadanos magistrados, el ad quo admite legalmente una prueba de incorporación por su lectura al juicio oral y público, de las acta de entrevista de los 21 testigos promovido por la fiscalía en su acto conclusivo, siendo esta una prueba admitida ilegalmente, virtud que estas actas de entrevistas son elementos de convicción, que deben existir para la licitud del órgano de prueba que se desprende de ella (persona natural), para que pueda tener licitud como parte del contradictorio, pero el acta de entrevista rendida en fase preparatoria, la única manera que el acta de un testimonio pueda ser promovido como prueba por su lectura para un juicio oral y público, es aquel que se allá recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, como lo establece el artículo 322 del código orgánico procesal penal, y no es el caso, tampoco las actas de entrevista de un testigo es una prueba documental, pues la ley define claramente que es un documento público y un documento privado, el acata de entrevista solo es un elemento de convicción (positivo o negativo), tampoco puede pretenderse que el acta de entrevista sea una prueba de informe, tampoco un acta de reconocimiento en sede jurisdiccional, no es un acta de registro (allanamiento), no es una inspección y mucho menos una prueba evacuada en juicio, por cuanto aún, no se está, en esa fase, por lo que al admitir un acta de testimonio para que sea incorporada a juicio oral y público, la cual no se realizó bajo las reglas de la prueba anticipada (ver artículos 264, 289, 290 y 322 numeral 1 de la adjetiva penal), vulnera las reglas probatorias del sistema acusatorio patrio y conculca los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo evidente que estamos frente a unas prueba admitida ilegalmente, permitir en el caso de marras, que si un testigo no comparece a declarar, se incorpore su testimonio por la lectura mediante acta de entrevista, tal situación es violatorio al principio de legalidad, a estos efecto, solicito declare la nulidad absoluta de esta admisión de la incorporación por su lectura de las actas de entrevistas de los testigo, por ser una prueba ilegal.
Ciudadanos magistrados, para mayor abundamiento, alego como argumento de autoridad, el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos: …omissis…
SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN DE PRUEBA POR SU LECTURA DE LAS RESULTAS DEL OFICIO 18-2C-DDC-F1-1291-2024, DONDE LA FISCALÍA SOLICITO VACIADO DE CONTENIDO, EXTRACCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI, MODELO NOTE 12:
Ciudadanos magistrados, el ad quo admite ilegalmente una prueba de incorporación por su lectura al juicio oral y público, consistente de las resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1291-2024, donde la fiscalía solicito vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos de un teléfono celular marca redmi, modelo note 12, es decir, promueve una experticia que el fiscal alega que aún no conoce, obrando el fiscal de mala fe ya que la resulta de dicho oficio se produjeron en fase preparatoria y la fiscalía tenía pleno conocimiento de dichas resulta la cual es la experticia N°: 1141- 2024, de fecha 23-07-2024, realizada por el Experto del CICPC RUBERT GONZÁLEZ.
ciudadanos magistrados, el ad quo debió verificar que la fiscalía estaba impuesta de esas resultas en la totalidad de su contenido, que fueron de su conocimiento incluso antes de emitir el acto conclusivo, por lo que la fiscalía debió promover dicha experticia de forma determinada en el acto conclusivo, o en el lapso a que se refiere el artículo 311, numeral 7 del código orgánico procesal penal, con su respectiva necesidad y pertinencia, por lo que promover unas supuestas resultas, estando en conocimiento de la experticia, de su nomenclatura, de su contenido, del experto que la suscribe, de la fecha en que se realizó, y no promoverla conforme a la ley, evidentemente no se puede suplir el medio de prueba en esta forma por cuanto causa indefensión, siendo que la promoción de la prueba es de orden público, el ad quo estando avizorado por los argumentos de esta defensa técnica en escrito de defensa y en audiencia preliminar de esta promoción de prueba ilegal, debió verificar dicha situación la cual es de total obviedad en el expediente, pero el ad quo hizo todo lo contrario sin mayor análisis admite ilegalmente esta prueba.
Igualmente, ciudadano magistrados, la experticia N°: 1141-2024, de fecha 23-07-2024, realizada por el Experto del CICPC RUBERT GONZÁLEZ, es una prueba ilegal, y su admisión es igualmente ilegal, por cuando la experticia en cuestión es un vaciado de contenido, de teléfono celular marca redmi, modelo note 12, incautado a mi representada en una aprehensión ilegal, de una orden de aprehensión vía excepción viciada de nulidad absoluta, por lo que dicha prueba es ilícita por falta legitimidad de origen, el dispositivo móvil propiedad de mi representada le fue incautado ilegalmente el día 10-07-2024, y mediante oficio 18-2C-DDC-F1-1291-2024. se ordenó un vaciado de contenido con extracción de mensajería WhatsApp, del dispositivo móvil y una telefonía desde la fecha 15-11- 2023 hasta el 20-07-2024, no obstante, si a mí representada le fue incautado ilegalmente su aparato móvil, el día 10-07-2024, y quedo bajo resguardo del órgano aprehensor, según cadena de custodia número 229-2024, surge la interrogante ¿Quién manipulaba el teléfono en el comando policial, ya que para esa fecha mi representada no estaba ya en posesión de su teléfono, por cuanto ya había sido incautado, como es que el teléfono para esa fecha posterior a la detención sigue registrando actividad, si estaba ya bajo cadena de custodia de un órgano policial?, ciudadana magistrados, esta prueba es nula además de todo lo anterior, se violentó el derecho a la intimidad y comunicación personal, conforme al artículo 48 constitucional, además el ad quo inobservo el artículo 49 constitucional, que establece que "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...", en este sentido, ésta prueba nula de nulidad absoluta, y su admisión es ilegal.
Ciudadanos magistrados, a los efectos de ilustrar más a esta honorable corte de apelaciones, es oportuno referir el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ad literam:
"...Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarden relación con el correspondiente proceso. ..."
A tal efecto, ha previsto nuestro Legislador Patrio, en el proceso penal, los presupuestos y formalidades bajo las cuales el derecho constitucional-intimidad- antes enunciado, puede ser limitado, bajo lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 219 y 220 ejusdem, que disponen lo siguiente;
ART. 205. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entiende por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutores.
ART. 206. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo. ..."
Respecto de la obtención ilegal de los medios probatorios, Caferrata Nores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, 3a edición, señaló:
"... La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido.
La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del Juez..."
Para mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2002, la Sala de " Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo recaído en el Expediente signado con el N° 01-0650, estableció lo siguiente:
"... La Sala, para decidir, observa:
El artículo 48 de la Constitución de la República, expresa:
"Se garantiza el secreto e inviolabilidad de les comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las • disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso".
Por su parte, disponía el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora el modificado artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal) lo siguiente:
"Interceptación o grabación telefónicas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación". (No se copia el nuevo artículo 219 porque la reforma que contiene no altera el criterio aplicado al tema por la Sala).
Pues bien: una vez analizada la presente denuncia, la Sala de Casación Penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta del 3 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se dejó constancia de que supuestas Llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de substancias estupefacientes que él mantenía), tuvo un origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas, como así lo establecía el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 220).
Ahora bien: ya establecido que efectivamente la referida acta del 3 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público) tuvo un origen inconstitucional, no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio de la comisión del delito.
Por tal motivo, es ajustado a Derecho declarar nula dicha prueba y con lugar la presente denuncia. Así se decide..."
Del análisis efectuado a las actas procesales que integran el asunto, se debe precisar, que la Experticia N.°: 1141-2024, de fecha 23-07-2024, realizada por el Experto RUBERT GONZÁLEZ contentiva de vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos de un teléfono celular marca redmi, modelo note 12, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, no estaba autorizada por órgano jurisdiccional, por ello, en su obtención se vulneró el derecho fundamental - intimidad- del cual gozaba mi representada, ello en atención a la tesis del Fruto del Árbol Envenenado, en donde toda actuación que deviene de un acto nulo debe ser nula conforme al artículo 180 de la adjetiva penal, de allí que dada la naturaleza del derecho vulnerado, que procura la protección de la intimidad y el respeto de la vida privada personal, la cual debe quedar excluida del conocimiento e intromisiones, a excepción de la configuración de los presupuestos antes enunciados, que justifiquen el allanamiento de la intimidad de la persona que es la orden judicial.
A estos efectos, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA Experticia N°: 1141-2024, de fecha 23-07-2024, realizada por el Experto RUBERT GONZÁLEZ contentiva de vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos de un teléfono celular marca redmi, modelo note 12, siendo esta una prueba admitida ilegalmente por el ad quo.
SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADMISIÓN DE PRUEBA POR SU LECTURA DE LAS RESULTAS DEL OFICIO 18-2C-DDC-F1-1264-2024, DONDE LA FISCALÍA SOLICITO EXTRACCIÓN^ DE CONTENIDO Y TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO DE UN CD:
Ciudadanos magistrados, el ad quo admite ilegalmente una prueba de incorporación por su lectura al juicio oral y público, consistente de las resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1291-2024, donde la fiscalía solicito extracción de contenido y transcripción de audio de un cd, es decir, promueve una experticia que el fiscal alega que aún no conoce, obrando el fiscal de mala fe ya que la resulta de dicho oficio se produjeron en fase preparatoria y la fiscalía tenía pleno conocimiento de dichas resulta la cual es la experticia N° 1149-2024, de fecha 26-07-2024, realizada por el Experto del CICPC WLADER MUJICA.
ciudadanos magistrados, el ad quo debió verificar que la fiscalía estaba impuesta de esas resultas en la totalidad de su contenido, que fueron de su conocimiento incluso antes de emitir el acto conclusivo, por lo que la fiscalía debió promover dicha experticia de forma determinada en el acto conclusivo, o en el lapso a que se refiere el artículo 311, numeral 7 del código orgánico procesal penal, con su respectiva necesidad y pertinencia, por lo que promover unas supuestas resultas, estando en conocimiento de la experticia, de su nomenclatura, de su contenido, del experto que la suscribe, de la fecha en que se realizó, y no promoverla conforme a la ley, evidentemente no se puede suplir el medio de prueba en esta forma por cuanto causa indefensión, siendo que la promoción de la prueba es de orden público, el ad quo estando avizorado por los argumentos de esta defensa técnica en escrito de defensa y en audiencia preliminar de esta promoción de prueba ilegal, debió verificar dicha situación la cual es de total obviedad en el expediente, pero el ad quo hizo todo lo contrario sin mayor análisis admite ¡legalmente esta prueba.
Ciudadanos magistrado por principio de legalidad, y por la licitud de la prueba en su legitimidad de origen, cualquiera fuera la experticia sobre ese CD, es ilegal, ya que el referido CD es una prueba ilícita por su obtención, ya que no hay como verificar la veracidad y certeza del origen legítimo y fidedigno de su contenido, puesto que se desconoce la legitimidad de origen del contenido del mismo, se desconoce cuál es la FUENTE DE ORIGEN DE LA PRUEBA, el CD es un dispositivo de almacenamiento de datos, y es un medio por derivación de una fuente principal, la cual se desconoce, por lo que causa inseguridad jurídica e indefensión por cuanto es susceptible de manipulación, alteración o modificación del contenido, y hace surgir las interrogantes de su fuente de origen de su presunto contenido, no hay certeza si se obtuvo de ¿un celular, una grabadora, una cámara de video, de una intercepción telefónica etc.?, es evidente que la fuente de origen del CD es desconocida, es más, en qué momento se obtuvo, si es una extracción de audio, nace la interrogante ¿son audios de conversaciones autorizada por un juez conforme a la ley?, de lo contrario, se estaría violentando la intimidad y comunicación personal conforme al artículo 48 constitucional, en este sentido, cabe recordar que conforme al artículo 49 constitucional, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, en este sentido, estamos frente a una prueba admitida ilegalmente
Ciudadanos magistrados, el referido auto recurrido, presenta ILOGICIDAD, CONTRADICCIÓN DE DERECHO, por presentar inobservancia a normas de debido proceso, que es una garantía constitucional, atentando contra el principio de legalidad y el principio de confianza legítima, causando inseguridad jurídica a los justiciables, lo cual vicia el auto de nulidad absoluta, siendo que el tribunal ad quo, como consecuencia de sus motivaciones decisorias en los particulares primeros y segundo del auto recurrido, atacados en las argumentaciones anteriores de este escrito, emite en efecto los siguientes puntos decisorios:
Ciudadanos magistrados, las partes tienen como garantía del proceso, el derecho a una decisión motivada, inteligible por principio de legalidad, por principio de confianza legítima y por principio de seguridad jurídica, por lo que es evidente, que estamos frente a una decisión contradictoria e inverosímil en derecho, por cuanto es imposible determinar su alcance en relación a los efectos decisorio sobre las pruebas admitidas en este sentido el auto está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y así debe ser declarado.
V.- DEL DESCONOCIMIENTO A CRITERIOS DE UNIFORMIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ciudadanos magistrados, las nulidades absolutas aquí denunciadas, fueron avizoradas al ad quo, con acertados criterios imperativos y de uniformidad del tribunal supremos de justicia, pero el ad quo, ni siquiera considero analizar dichas denuncia e inobservancias de ley presentes en el presente proceso penal, todo lo contrario actuó en total sesgo cognitivo en su poder decisorio afectando el derecho y la justicia, inobservando la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en sentencias iuris datio y criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, en sentencia iuris dictio, en el entendido que todos los tribunales gozan de la función de tuición constitucional, esta honorable sala tiene ese deber de tuición constitucional, y más allá la corte tiene que velar por la función nomofiláctica como mecanismo de unificación de criterio de la sala penal, y velar por los que los tribunales de primera instancia actúen apegados a los criterios de la sala penal y de la sala constitucional, así lo exhorta la sala constitucional en sentencia 594 de fecha 05-11-2021, donde se establece el error inexcusable cuando un juez desconoce las decisiones de la sala constitucional.
Ciudadanos magistrados, todo lo anterior se expone en virtud que se solicitó el sobreseimiento por atipicidad de los hechos, por cuanto aplicando teoría del delito no se configura los elementos estructurales y normativos del delito de estafa artículo 462 del código penal, y menos peor aún se establece una agravante inverosímil e incongruente con los hechos denunciados, sin ofrecer ninguna prueba de la existencia de la agravante, sin determinar a cuales de los dos supuesto del numeral 2 del artículo indicado supra, se refiere, el hecho es atípico por cuanto nace de una relación contractual, siendo que cualquier controversia entre las partes debe dirimirse por ante la jurisdicción civil, en derecho debe distinguirse entre el HECHO ILÍCITO y el HECHO DELICTIVO, el primero es de materia civil como la naturaleza del caso de marras, y debe ser dirimido por la jurisdicción civil, en cambio el segundo es de materia penal, es un delito, que debe demostrarse a través de los elementos del tipo, y no estamos frente un delito, por cuanto los mismos denunciante, afirman que firmaron contrato con la denunciada, y que ellos incumplieron a dejar de seguir aportando el monto pactado, en el entendido que se está frente a un contrato de MUTUO.
Es evidente que en el presente caso estamos en presencia de hechos que deben ser ventilados por la jurisdicción civil, y en virtud que LA DENUNCIA SOBRE LA CUAL RECAE LA ACUSACIÓN FISCAL. SE BASAN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, lo cuales afectan los hecho de atipicidad, por esta razón se solicitó en audiencia preliminar al ad quo de conformidad con el artículo 300, numeral 2 de la adjetiva penal "...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..."
Ciudadanos magistrados, es oportuno señalar los siguientes criterios de nuestro máximo tribunal de la república, los cuales son de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la república, por principio de uniformidad, so pena de error judicial inexcusable, por desconocer las decisiones de la sala constitucional, conforme al sentencia de la sala constitucional N° 594, de fecha 05-11-2021.
En este sentido reproduzco los criterios doctrinales y jurisprudenciales de tribunal supremo de justicia, al respecto
• SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 0743 DE FECHA 09-12-2021, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL LA CUAL ESTABLECE:
“...LOS ASUNTOS CIVILES NO PUEDEN VENTILARSE EN LA JURISDICCIÓN PENAL…”
• SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE N° 172 DE FECHA 14-05-2021, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL LA CUAL ESTABLECE:
“...SON ATÍPICOS LOS HECHOS QUE VERSEN SOBRE EL MERO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NACIDAS DE UN CONTRATO, ES DECIR, DE UN CONFLICTO EXTRA-PENAL CUYA SOLUCIÓN DEBA VENTILARSE EN JUZGADOS CIVILES O MERCANTILES...’’.
• SENTENCIA NRO. 268, DE FECHA 23-05-2024, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN CRITERIO DE UNIFORMIDAD, LA CUAL ESTABLECIÓ QUE:
"(...) EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA Y SALVAGUARDANDO LAS GARANTÍAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, CUANDO LOS HECHOS NO PUEDAN SER SUBSUMIDOS EN EL DERECHO PENAL, LA SOLUCIÓN ADOPTADA TANTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, COMO POR LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, DEBEN IR DIRIGIDAS AL SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSAS, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES
Por todo esto, el ad quo al no decretar el sobreseimiento material en la presente causa penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 (El hecho imputado no es típico), actuó en total Sesgo Cognitivo que afecto su potestad decisoria, afectando el derecho y la justicia, inobservando la ley y desacatando las decisiones de la Sala Constitucional en sentencias iuris datio e inobservando criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, siendo su auto contrario a derecho, incongruente y lleno de ilogicidad, viciado de nulidad absoluta.
VI.- PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esta digna Corte de Apelaciones, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicte lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, artículo 442 del código orgánico procesal penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo pautado en el numerales 2, del artículo 439 ejusdem y el artículo 440 ejusdem.
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión de fecha 09-07- 2024 en el asunto principal Nro. OM-2024-000408, y a tal efecto declare la nulidad absoluta de solicitadas y denunciadas en este escrito, se declare en efecto la nulidad absoluta del auto publicado en fecha 17-09-2024 en el caso de marras y en consecuencia deje sin efecto la, audiencia preliminar celebrada en fecha 17-09-2024 por el tribunal de primera instancia en funciones de control 04 deja circunscripción judicial penal del estado portuguesa - extensión Acarigua.
TERCERO: Solicito que conforme a la Sentencia N° 143 de fecha: 07-04-2017, de la sala de Casación penal, se dé respuesta expresa a cada alegato de impugnación argumentados en el presente escrito de recurso de apelación de autos y denuncias de nulidades absolutas, sin perjuicio a las cuestiones que pudiera asumir de oficio esta corte de apelaciones, en estricto cumplimiento de la tuición constitucional y la ley.
CUARTO: Se ordene la libertad plena de mi representada ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad número V-22.109.362, con el fin de que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa por principio de legalidad.
QUINTO: Se reponga el presente asunto penal al estado y grado de la fase preparatoria a objeto que se libre citación de ley, para acto de imputación en sede fiscal de mi representada, LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad número V- 22.109.362, con el fin de que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa por principio de legalidad.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, CARLOS JOSÉ COLINA TORRES y JUAN MANUEL CORDERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
PRIMERO: Alega el recurrente, lo siguiente:
"DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO PENAL., POR CUANTO EL AUTO DE FECHA 17-09-2024, ESTA SUSTENTADA EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN FECHA 09 07-2024, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOU VARI ANA DE VENEZUELA, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 175 Y 180, LA CUAL DENUNCIO DE LA FORMA SIGUIENTE:...”
Ante tal planteamiento, es necesario resaltar ciudadanos magistrados, que la celebración de la audiencia celebrada, se encuentra plasmada en el Titulo II, FASE INTERMEDIA, específicamente en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde se debe realizar el juez le está facultado realizar el debido control formal y materia! de! debido acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, con el cual da fin a la FASE PREPARATORIA o DE INVESTIGACIÓN, esto se trae a colación, a los fines de dejar claro que el recurrente plantea una presunta nulidad en una etapa que no corresponde. Ya que la realiza en la FASE INTERMEDIA, donde debió plantearla en la FASE DE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN, tal cual lo manifestó la Juez en su Decisión al exponer en el punto previo lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión considera esta juzgadora que la defensa trae a colación una nulidad que debió ser expuesta al inicio del presente asunto, es decir en la audiencia de presentación y de ser el caso haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, lo cual no fue ejercido por la defensa en su oportunidad legal...
Es decir, que con lo anterior manifestado, se quiere dar a explicar que a la hoy acusada, le fue acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN, completamente ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad por parte del Ministerio Público y que el Juez en su debida oportunidad, es decir, en la audiencia oral de aprehensión, valoró todo y cada uno de los elementos plasmados en la solicitud fiscal, así como también los expuestos por la respectiva Defensa de la hoy acusada, para así RATIFICAR en su oportunidad la medida de coerción la cual se mantiene en la actualidad, ya que también lo plasma en el segundo punto de la decisión, lo siguiente:
“SEGUNDO: Respecto al numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta Juzgadora Niega lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que una vez dieron origen a la misma...” subrayado propio.
• La parte recurrente, durante su intervención no esbozó ningún elemento que pudiera la Juez A quo, en considerar que las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción han variado, se dedicó exclusivamente a atacar de manera enérgica que tanto el Ministerio Público como el Juez, no valoraron los supuestos establecidos en la norma para proceder a imponer la medida de coerción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo expuso que en el caso en marras, es un conflicto extrapenal, ya que debe ser ventilado por la instancia civil y que representa un terrorismo judicial; ahora bien, resalta esta representación Fiscal que el caso en cuestión, si debe ser conducido a través de la jurisdicción penal, en virtud de que se trata de un delito que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, en el presente caso, de las veintiún víctimas específicamente que fueron engañados por la conducta dolosa desplegada por la hoy acusada, en su acción pretendiente de obtener un provecho ilícito en contra de la buena voluntad de las víctimas que se vieron sorprendidas por la manera de sugestionarlo e inducirlos al error, constituye sin duda un hecho punible, siendo competencia total del tribunal de control conocer como ha sido de los hechos explicados en la Acusación Fiscal.
Cabe destacar que en relación al delito de estafa el Ministerio Publico posee su criterio claro, preciso en relación a este tema y queda definido de la siguiente manera: Estafa La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. En el ámbito de tipo penal de estafa, consiste en el engaño, artificio o medio utilizado por personas capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.
DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El delito de Estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para si o para un tercero en detrimento patrimonial de otro. Es delito de Estafa cuando el estafador simula una condición personal o profesional, para lograr que sea entregado un objeto con el ánimo de apropiarse del mismo, aquí son utilizados artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros
Los dos elementos más significativos del delito de Estafa son: los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la víctima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial.
De lo anterior transcrito y apegándonos a la Doctrina del Ministerio Público a los efectos del delito de Estafa manifiesto que existe completamente relación entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido y se prueba con el contenido «le los cartones donde firmaban las victimas para “garantizar’ que efectivamente se les estaba respetando su patrimonio el cual nos hace creer en el engaño y por Incurrir en el error realicen la disposición de su dinero lo que les causo el grave efecto patrimonial, y sustentamos lo antes mencionado en base a los autores citados por el Ministerio Público: En cuanto a los artificios, para Manzini artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. En cuanto al error, para Finzi el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial… Pero no es menos cierto que la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad Nro V-22.109.362, de manera habilidosa constituyo metodologías de ahorro (SUSY) para de manera ficticia, utilizar esta metodología para sorprender la buena fe, de sus víctimas por lo tanto el concepto de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, encuadra perfectamente en el comportamiento adoptado por la ciudadana antes identificada.
En relación a la nulidad absoluta alegada por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se reproduce a continuación:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
De lo expuesto por el recurrente durante su intervención, no logró demostrar de qué manera fueron vulnerados los derechos que constitucionalmente asisten a su defendida, ya que la vindicta pública actúa siempre de buena fé y en representación de la víctima, aunado la Juez, garante de las formalidades estipuladas en la ley, ha sido cuidadosa al momento de la preparación y celebración de la audiencia preliminar, la cual tiene su finalidad conseguir la depuración del procedimiento, informar a la imputada sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez realice un control formal y material del escrito acusatorio. Esto último implica la realización del análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que soportan el escrito acusatorio, presentando esta fase procesal como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por lo que se establece que no le asiste la razón a la defensa técnica de la acusada, en cuanto a la presunta nulidad absoluta planteada, ya que no se trata de una audiencia oral de presentación para atacar si procedía o no, la medida de coerción impuesta a su representada, y así se solicita sea declarada sin lugar.
SEGUNDO: Alega el recurrente, lo siguiente:
“FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS DE LOS MOTIVOS DE RECURRIBILIDAD DEL ARTÍCULO 439, NUMERALES 4Y5DELA LEY ADJETIVA... ”
En cuanto a éste segundo capítulo del escrito recursivo, el actor lo divide en dos puntos, el primero como a continuación se reproduce:
“PRIMERO: Apelo conforme el numeral 4 del artículo 439 de la adjetiva penal (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva)...".
'Durante este primer punto, nuevamente hace mención acerca de que vulneró derechos y garantías constitucionales a su patrocinada, ya que la orden de aprehensión es viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, éste punto fue declarado sin lugar por la Juez A quo, en su decisión recurrida, en el punto previo de la misma, el cual quedó de la siguiente manera:
.. En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de .aprehensión considera esta juzgadora que la defensa trae a colación una nulidad que debió ser expuesta al inicio del presente asunto, es decir en la audiencia de presentación y de ser el aso haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, lo cual no fue ejercido por la defensa en su oportunidad legal...
En el segundo punto, del capítulo segundo del escrito recursivo, el recurrente expone entre otras cosas lo siguiente:
“SEGUNDO: Apelo conforme el numeral 5 del artículo 439 de la adjetiva penal (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código)
Durante este punto, el recurrente hace mención a la admisión de los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, y que a su punto de vista, son ilícitas, desde su obtención, promoción y admisión, ya que causan gravamen irreparable para su patrocinada. Vale la pena hacer mención que dentro de las facultades que tiene la Juez, encargada de resolver la Audiencia, está el ejercer el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y al hacer el análisis de cada uno de los medios de pruebas, que fueron recabados durante la fase de investigación y promovidos con su respectiva pertinencia, necesidad y utilidad, dentro de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A quo, realizó el debido análisis de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y los mismos fueron debidamente admitidos, ya que en su análisis consideró que tienen pertinencia y necesidad, en relación a los hechos que son el tema en cuestión, y lo más importante y significativo, que fueron obtenidos de manera legítima sin ningún tipo de violación para su obtención, todo dentro del marco legal patrio.
Todo contrario a lo que la defensa técnica de la hoy acusada pretende hacer ver, manifestando que los testimonios de las víctimas, que fueron engañados de manera hábil por su patrocinada, no son lícitos, intentando hacer ver que no tienen tal cualidad por haber formulado su denuncia por separado, alegando la nulidad de cada uno de ellos por ser violatorios al debido proceso, sin hacer mención específica a que se refiere con el "... violatorios al debido proceso, al derecho a la defensa, la cual causa un gravamen irreparable a mi representada...", no indica que circunstancia hace que el testimonio de cada víctima sea susceptible de nulidad, situación que no le asiste la razón, ya que al momento de su juramentación como defensor de confianza de la hoy acusada, tuvo acceso a las actuaciones donde ya se encontraban plasmadas cada uno de los testimonios de las víctimas que se vieron perjudicados por la conducta desplegada por la prenombrada acusada.
En el desarrollo del segundo punto del capítulo dos del escrito recursivo, ataca que cada medio probatorio fue obtenido de manera ilegal, lo que quiere decir, que desde su punto de vista no existe elemento de convicción o medio de prueba legal en contra de su representada, solicitando una vez más, la nulidad de cada testimonio, de cada experticia, porque eso crea un gravamen para su representada y por ende para su defensa. Así mismo, hace mención que el caso en marras, no configura el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 de Código Penal, ya que según su criterio, no cumple con los elementos estructurales y normativos del mismo, lo que conlleva a esta Representación Fiscal, hacerse una interrogante, ¿qué elemento si lo es?.
Ya que igualmente insiste que se trata de un hecho que no debe ser ventilado por la jurisdicción penal sino civil, considerando y ratificando que el presente asunto, si debe ser conducido por la jurisdicción penal, ya que por el actuar consciente y de manera dolosa, la acusada, hizo uso de una serie de engaños para perjudicar a una gran cantidad de personas. La acusación fue presentada por el Ministerio Público en contra de la representada por la parte actora del presente recurso, por haber elementos serios de convicción para determinar su responsabilidad penal por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99, ambos previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de las víctimas, éstas que vieron la necesidad de hacer la respectiva denuncia para que se iniciara una investigación que fue conducida por el Ministerio Público, quien al desarrollar la respectiva investigación, consideró que efectivamente se trataba de un hecho punible, por el cual se solicitó la orden de aprehensión ante el Órgano Jurisdiccional, el cual en su oportunidad compartió la imputación realizada por la vindicta pública, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, quien luego presentó en tiempo hábil el acto conclusivo y que dio inicio a la fase intermedia, para que se fijara la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual la Juez A quo, realiza bajo sus facultades el examen íntegro del escrito presentado y certificó que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que su decisión fue ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la decisión tomada por el Tribunal de Control, en su audiencia preliminar se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación ni del debido proceso, ni el derecho a la defensa; que el procedimiento seguido a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ, no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta, como pretende dar a entender el recurrente y que efectivamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que además es INDUDABLE la competencia del tribunal de control ya que la conducta desplegada por el acusado incurre en un Tipo Penal y NO civil.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por la Juzgadora en fecha 17-09-2024, en la celebración de la Audiencia Preliminar-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en el carácter de Defensor Privado de la acusada LUISANA MARLENE ARBELAREZ DE JIMÉNEZ, (ampliamente identificada en autos) y de igual manera CONFIRME, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de septiembre de 2024, en la cual se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se admitió totalmente la acusación, los medios de prueba ofrecidos, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, y se mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000408, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el último aparte del artículo 180 eiusdem, fueron admitidas por esta Alzada, dos (2) denuncias que serán resueltas de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el recurrente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada, por cuanto la orden de aprehensión librada en fecha 9 de julio de 2024 en contra de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, está viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada está sustentada en una orden de aprehensión de fecha 09-07-2024, viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando el recurrente “…se evidencia transgresión al violación al principio de orden consecutivo legal y el principio de preclusión, en la tramitación de una orden por vía excepcional la cual mutó erróneamente y fue convertida y ejecutada como orden de aprehensión vía ordinaria…”, haciendo mención a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que el Fiscal del Ministerio Público debe citar al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando el recurrente que “todo juez de control, para ratificar y librar una orden de aprehensión, debe verificar que efectivamente el fiscal agotó todo lo necesario para citar al investigado al acto de imputación… el fiscal primero del Ministerio Público, del segundo circuito, no emitió ninguna boleta de citación para el acto de imputación formal en sede fiscal…”
3.-) Que “…en el caso de marras, se autorizó, se ratificó una solicitud de una orden de aprehensión vía excepcional, contraria a los derechos y garantías constitucionales, sin llenar requisitos de ley para librarla, violentando el debido proceso, conculcándose el orden consecutivo legal en el proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, la retroactividad de la ley y el principio de confianza…”
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló respecto a la denuncia en cuestión, que la audiencia preliminar se encuentra plasmada en la fase intermedia en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se dio fin a la fase preparatoria o de investigación, por lo que el recurrente plantea una presunta nulidad en una etapa que no corresponde. Además, señala el Ministerio Público que la orden de aprehensión está completamente ajustada a derecho de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad, manteniéndose la medida de coerción personal al no haber esbozado la defensa, ningún elemento que pudiera considerar la Jueza A quo, que las circunstancias que dieron lugar a la medida habían variado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el expediente signado con el N° OM-2024-000408, de donde se observa lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2024, levantada por funcionarios policiales adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que una comisión policial se apersonó a la dirección de habitación de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, a los fines de citarla e identificarla plenamente, y realizar inspección técnica en dicho lugar, siendo infructuoso por cuanto se hicieron varios llamados y nadie atendió, dejándose boleta de citación con el ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.580.622, quien manifestó conocer de vista y trato a la mencionada ciudadana (folio 80 de la pieza N° 1).
2.-) Acta de Llamada de fecha 28 de junio de 2024, levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde se dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al abonado identificado, a los fines de establecer comunicación con la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, para informarle que debía comparecer por ante ese despacho, en calidad de investigada el día 01/07/2024, para ser identificada plenamente, dejándose constancia que la ciudadana no atendió la llamada (folio 83 de la pieza N° 1).
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 4 de julio de 2024, donde funcionarios policiales adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nuevamente se dirigen a la dirección de habitación de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, siendo infructuosa la comunicación, al no conseguir ninguna persona en dicha vivienda, negándose los vecinos a recibir la boleta de citación, por no querer ser responsables de nada que haga referencia con dicha ciudadana (folio 85 de la pieza N° 1).
4.-) Inspección técnica efectuada a las afuera de la referida vivienda, con la respectiva fijación fotográfica (folios 86 y 87 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 9 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia solicitada vía telefónica por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículos 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 de ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, JUANA BAUTISTA, JULO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRASCO, COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH OROZCO, JOSÉ ALEXANDER JARDÍN GARCÍA, EDINSON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA y ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ (folios 2 al 4 de la pieza N° 1), señalando lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, resolver sobre la solicitud Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin numero La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 18.929 782, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.810.735, VICTOR MANUEL PAEZMEJIAS titular de la cédula de identidad Nro 30 275.106, JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 20.643.802, LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 25. 163.017, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 13 990 959, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro 20 809 865, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 20 643 808, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA titular de la cédula de identidad Nro 17.854475, VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH C.l V-15.215.682, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Visto que en la presente fecha se recibe llamada telefónica siendo las 05:00 horas de la tarde de el Fiscal Provisorio respectivamente adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de proceso con competencia de Delitos comunes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 numerales 1, 6, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, y 10, del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente, señala que existen suficientes elementos de convicción en contra de la referida ciudadana anteriormente identificada por la presunta comisión de los hechos punible ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal; dadas las circunstancias que rodearon el hecho así como el grado de participación de los mismos; se presume la fuga de la referida ciudadana.
El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordenó el inicio de la investigación, así como la práctica de diligencias de investigación, las cuales conforma a causa fiscal N° MP-112658-2023.
Señala en su solicitud, como elementos de convicción. Actas de Denuncias, Entrevistas, Experticias, entre otros. En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos señalados vía telefónica, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, quien se presume ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1o,2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal, de la revisión de los elementos señalados son suficiente para determinar por vía de excepción la necesidad y urgencia para acordar con lugar la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos tácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, por vía de excepción por extrema necesidad urgencia en contra de la referida ciudadana, ya identificada, conforme a lo establecido en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo…”
Se observa, que la Jueza de Control dejó asentado en su decisión, que recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, específicamente a las 05:00 horas de la tarde, del día 9 de julio de 2024 (fecha en que acordó la orden de aprehensión), procediendo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) En fecha 9 de julio de 2024, siendo las 07:52 pm., la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, recibió escrito contentivo de ratificación de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, que había efectuado vía excepción por carácter de extrema urgencia y necesidad mediante llamada telefónica, dirigida al Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua (folios 89 al 97 de la pieza N° 1), la cual es del siguiente contenido:
“RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA EXCEPCIÓN POR CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD OM-2024-000408
CASO ÚNICO MP-112658-2023
Quien suscribe Abogado; ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en mi carácter de Fiscal Provisorio respectivamente adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de proceso con competencia de Delitos comunes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 numerales 1, 6, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, y 10, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL ASUNTO PENAL OM-2024-000408 para la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad Nro V-22.109.362, Por cuanto se les Instruye causa penal No. MP-112658-2024, (nomenclatura de este despacho Fiscal) por uno de los delitos establecidos en el Código Penal, solicitud que se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de Junio de 2024, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, titular de \¿i cédula de identidad Nro 18.929.782, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Av. 05 Casa N° 47-52 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-451-66-48, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.810.735, natural de Turen estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacida en fecha 31-01-1990, estado civil soltera, profesión u oficio Administradora, residenciada en el Barrio San Antonio entre Av. 01 y 02 callejón 14 casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414-519-6178, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS titular de la cédula de identidad Nro 30.275.106, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-2004, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Raúl Leoni casa N° 7-40 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-152-41-55, JOSÉ ALEXANDER JARDIM GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro 20.643.802, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector avenida 03 entre calles 12 y 13 casa sin número, Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0416- 626-76-81, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro 25.163.017, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1996, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el cambio calle 2 casa numero 85-57 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-153-58-59, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.990.959, natural BARQUISIMETO, estado LARA, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Merecure calle principal casa número 11 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414-547-29-37, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro 20.809.865, natural de TUREN estado PORTUGUESA, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización la laguna calle principal casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0426-055-99-03, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 20.643.808, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 1 con callejón 3 del barrio las tejas Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-517-09- 73: EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro 17.854.475, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Chófer, residenciado en el Barrio los chorros calle principal casa sin numero Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0424-324-41-97., VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH C.l V-15.215.682 natural Acarigua Edo. Portuguesa de 41 años de edad, nacido en fecha 19-10-1982, de estado civil soltera, domiciliado en el Barrio el cambio calle 2 entre 2 y 3 casa numero 8667 teléfono de ubicación 0414-951-44-47, quienes formularon denuncia por ante la sede de la sede fiscal del Ministerio Publico de Acarigua Estado Portuguesa. En contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362, Por cuanto, en diversas fechas específicamente desde los días 09 y 16 de Septiembre del año 2023, hasta el 29 de Diciembre del año 2023 la ciudadana; LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362, en su condición de representante legal o coordinadora de la elaboración de métodos de ahorros (SUSY) con las victimas arriba mencionadas elaboraba métodos de pago para ellos (victimas) tanto como mensuales por un valor de 150$ como semanales por un costo valor de 37,5$ todo ello con la finalidad de que estas
personas adquirieran a través de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 un vehículo tipo moto, esto comprendía un total de 10 cuotas los cuales una vez finalizados los pagos respectivos era cancelado un total de 1500$, aunado a esto cada cuota o turno para recibir dicho vehículo era sorteado en el lugar de residencia de la denunciada LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 y allí se asignaba el turno respectivo para los beneficiarios, y en atención a lo aquí señalado la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 generaba una boleta o cartón (las cuales reposan copias en el expediente) realizadas por ella misma, a los fines de llevar el absoluto control de las cuotas abonadas o canceladas a los efectos de recibir por parte de los beneficiarios el dinero, es menester señalar que la metodología o sistema de cobranza establecida de esta ciudadana, era ir a los comercios o casa de los participantes y retirar el dinero o cuota, así mismo ella firmaba en dicha boleta o cartón el pago recibido y señalaba el restante por parte de los beneficiarios como había sido acordado en el sorteo que fue efectuado en su lugar de residencia.
En tal sentido es evidente mediante los cartones de cobro y control de pagos y cuotas a cancelar que se anexan al presente expediente en copias, se pueden verificar que los pagos realizados por los denunciantes fueron efectuados en las fechas acordadas entre las partes, mas sin embargo, al momento de realizar el retiro según el turno correspondiente la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 comenzaba a divagar y colocar excusas tras excusas ante los solicitantes de turno, lo que generaba una molestia y obviamente un incumplimiento por cuanto ofertaba un vehículo con método de ahorros y que no era más que una ilusión que se desvanecía ante el sacrificio y esfuerzo monetario realizado por las victimas que solo veían como jugaban con su tiempo, paciencia y dinero, debido a que no recibían ni el vehículo, ni el dinero de vuelta, por el contrario continuaban siendo engañados, ya que esta ciudadana continuaba exigiendo dinero para realizar las respectivas entregas, o simplemente les manifestaba que regresaba el dinero, pero que ella debía descontar una cuota o mano (conocida comúnmente) ya que ella no podía perder y que si querían lo aceptaran o continuaba qpn la metodología del método de ahorro, de manera tal que las victimas incluso terminaban aceptando, pero que tampoco cumplía aun realizando este tipo de propuestas (situación que se puede evidenciar en las conversaciones de las cuales se evidencian copias en el expediente) induciéndolos al error y a seguir una metodología que solo estaba trayendo beneficio unilateral para la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 ya que podía disponer del dinero y vehículo (como en efecto así lo hizo) sin importar causarle daños, al patrimonio de las víctimas. Es aquí donde vemos el ARDID de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 ya que es importante señalar que primero se ganó la confianza de las personas, impresionando con su buen proceder y atrayéndolas con engaños y artificios, hasta que una vez captados procede a realizar el engaño ya mencionado.
Por consiguiente, a los fines de dar el trámite correspondiente al procedimiento y de efectuar las diligencias investigativas necesarias para la debida precalificación jurídica de los hechos, esta Representación Fiscal encuadra la conducta de la ciudadana mencionada en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JOSÉ ALEXANDER JARDIM GARCIA, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, JEINY- CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ALVARADO, EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA, VIERA OROZCO NEO MARY LISBETH.
Por cuanto, es evidente que la ciudadana; LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 actuó bajo la premeditación de estafar, sorprendiendo la buena fe de las víctimas y denunciantes en la presente causa, a tal punto de que los hace incurrir en el error de que les entregaran dinero, bajo el engaño de una promesa de entrega de un vehículo que nunca se concretó, sorprendiendo la buena fe, del sujeto pasivo, causando de esta manera un detrimento del patrimonio de los denunciantes por cuanto la misma les hacía creer que mantenían una alianza comercial con las víctimas como ya se ha mencionado las boletas (las cuales constan copias en la causa), además de esto, se pudo determinar que la investigada opera como una estructura criminal por cuanto se mantiene en el tiempo por medios de artificios y engaños realizando de manera constante este tipo de operaciones, evidenciándose así, una conducta predelictual, la alevosía, premeditación y el ardid con el que emplea los medios capaces para ejecutar sus engaños y causar el daño a sus víctimas. Infundiendo temor al manifestarles a sus víctimas que quien no le pagara perdería Jodo el dinero y también el vehículo, pero peor aun cuando esta ciudadana LUISANA ARBELAEZ les manifestaba a las víctimas que pasaría por sus lugares de residencia o locales comerciales a cobrar las cuotas y como en efecto lo hacía, pero justamente cuando les correspondía el turno a uno de sus fieles participantes, esta simplemente no iba a cobrar a los lugares mencionados, por el contrario manifestaba que nadie le pagaba y que en vista de que todos eran mala pagas se tenía que disolver el grupo y justo en ese momento es donde operaba su engaño y su forma de infundir temor y hacer caer en error a sus víctimas para lucrarse de esta situación sin tener sobre ello una responsabilidad penal, tal como se los hacía creer vía mensajería instantánea de whatssap, (mensajería que se encuentra en la causa aquí mencionada ).
Ahora bien, ante lo determinante que resultaron ser las actas procesales que conforman el expediente: acta de denuncia, boletas de cuentas y métodos de ahorro, firmados por la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 entrevistas a cada una de las víctimas, entre otros elementos probatorios que arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae sobre la prenombrada ciudadana, respetuosamente esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Solicita se RATIFIQUE ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL ASUNTO PENAL OM-2024-000408 a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años
de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa Por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
DE LA EXISTENCIA CONCURRENTE Y COPULATIVA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De un estudio de las actas que integran la presente investigación, se evidencian fundamentos serios que acreditan la materialización de los parámetros previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la presente causa sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo En casos excepcionales de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. SIENDO ASI SOLICITO SEA RATIFICADA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL ASUNTO PENAL QM-2024-000408 en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa Por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 Concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, en virtud de lo antes expuesto, verificándose en consecuencia lo siguiente: 1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito Contra La Propiedad (ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS), previsto en el ordinal 1 ° del articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según el precitado Código con una sanción de prisión de dos (02) a seis (06) años “ 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Dichos elementos de convicción se encuentran esgrimidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Cursa en expediente: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-06-2024, interpuesta por los ciudadanos, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 18.929 782, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio José Antonio Paez Av. 05 Casa N° 47-52 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-451-66-48, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20 810.735, natural de Turen estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacida en fecha 31-01-1990, estado civil soltera, profesión u oficio Administradora, residenciada en el Barrio San Antonio entre Av. 01 y 02 callejón 14 casa sin numero Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414- 519-6178, VICTOR MANUEL PAEZ MEJIAS titular de la cédula de identidad Nro 30.275.106, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-2004, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Raúl Leoni casa N° 7-40 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-152-41-55, JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 20.643.802, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector avenida 03 entre calles 12 y 13 casa sin numero, Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0416-626-76-81, LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 25.163.017, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1996, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el cambio calle 2 casa numero 85-57 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-153-58-59, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ. titular de la cédula de identidad Nro 13.990.959, natural BARQUISIMETO, estado LARA, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Merecure calle principal casa numero 11 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414-547-29-37, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro 20.809.865, natural de TUREN estado PORTUGUESA, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización la laguna calle principal casa sin numero Villa Bruzual Turen, teléfono de ubicación 0426-055-99-03, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 20.643.808, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 1 con callejón 3 del barrio las tejas Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-517-09-73, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro 17.854.475, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Chófer, residenciado en el Barrio los chorros calle principal casa sin numero Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0424-324-41-97 , VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH C.l V-15.215.682 natural Acarigua Edo. Portuguesa de 41 años de edad, nacido en fecha 19-10-1982, de estado civil soltera, domiciliado en el Barrio el cambio calle 2 entre 2 y 3 casa numero 8667 teléfono de ubicación 0414-951-44-47, por cuanto ambas partes mantienen una alianza comercial (tal como se evidencia en el expediente). Expediente que fue en el Ministerio Publico, signando el Número Único de Casos MP-112658-2024, en contra de la ciudadana;LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin numero La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa Por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal. quien entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
Victima 1
“Comparezco a los fines de realizar denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, resulta ser que en fecha 19-09-2023 comencé a jugar un susy de motos con esta ciudadana, a mi me correspondió la mano numero 10 que era la ultima se pagaba 37,5$ dolares americanos semanal, que mensual daban un equivalente a 150$ para un total de mil quinientos dolares americanos para una moto BERA Modelo SBW paseo, yo cancele setecientos noventa (790$) dolares americanos, que fue hasta la semana 21 de cuarenta semanas que eran, cancele hasta esa semana porque vi que ella no estaba haciendo las entregas de las motos, ella agarro las dos primeras manos y luego me entero que la tercera persona no le entrego la moto y cuando ya se iba en el mes de febrero y la mano 3 le correspondía recibir en el mes de diciembre, ella comenzó a alegar que ella presentaba retraso en los demás grupos porque habían personas que no le habían cancelado, debido a eso decidimos disolver el grupo y que ella nos iba a devolver el dinero, pero de la misma forma como nosotros le cancelábamos a ella que era de forma semanal pero ninguno estuvimos de acuerdo y le dije que no estaba de acuerdo que ella fuese utilizado el dinero para cubrir el pago de otros susys, donde le habían quedad^ mal. Entonces dice que no tenia el dinero y que si podía aceptar esa modalidad, aun así yo la acepte pero hasta la presente fecha no he recibido nada y me entere que existen mas de 30 personas que fueron victimas de esa modalidad, tanto de susy de moto como susy de dinero es todo.”
Victma 2
“Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ para el 09-09-2023 comencé a jugar un susy de motos con esta ciudadana, donde me toca la mano numero 05, que me correspondía que me correspondía recibir el 27-02-2024, debía cancelar de forma mensual ciento cincuenta dolares americanos (150$) pero también se podía pagar semanal 37,5 $ dolares americanos pero nosotros cancelábamos mensual ciento cincuenta dolares americanos (150$) para una moto BERA MODELO SBW paseo, yo logre cancelar 860 $ americanos y esperaba mi moto porque me tocaba el 27- 02-2024, le escribo y ella me dice que le de chance para el 15-02-2024 antes del 15 MANUEL que es uno de los que estaba jugando el susy me contacta y me dice que se había enterado que LUISANA no había cumplido con las otras personas yo comienzo a escribirle y ella no me respondía, luego le pregunto que era lo que estaba pasando y antes del 10 de febrero ella me dice que el grupo se disolvió, porque todos eran mala paga. Entonces yo comienzo a llamar a todos los números que estaban en el grupo de susy y no me respondían, solo me comunique con YENI, EDUARDO y otra chica, todos manejaban la misma información que el grupo se había disuelto, luego ella se comprometió a devolver el dinero que cada uno había dado y nos dice que cada 15 días ella se compromete a devolver el dinero, siendo las fechas el ultimo de febrero y 15 de marzo y el ultimo de marzo luego llega el ultimo de febrero y le escribo y me dice que no el ultimo de mes y luego le escribo y no responde. Y ella molesta me dice que me iba a entregar el dinero semanal, le digo que lo que estaba haciéndome era una estafa y me dijo que me iba a denunciar por difamación.
Victima 3
“Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISA ARBELAEZ, debido a que yo vendía motos a esta ciudadana y desde el mes de enero de este año me dejo de cancelar me quedo debiendo dos motos, que en total son mil doscientos ochenta dolares (1280$) bueno yo me quede con los documentos de las motos y en vista que observe que ella no me cancelaba, comienzo a cobrarle ella me decía que no tenia dinero, que me iba a pagar el ultimo de abril, llega la fecha y no me paga, le vuelvo a' escribir y me amedrenta que me va a denunciar que yo era un estafador porque no le devolvía los papeles de las motos, que me iba a denunciar por violencia de genero. Y en estos días me volvió a escribir que me había hecho una denuncia donde publico que yo era un estafador y me ha dicho que la denuncie, porque el que voy a quedar preso soy yo, porque tengo todos los papeles, pero es que no le puedo devolver papeles si ella no me ha pagado”.
Victima 4
“Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, para el mes de diciembre del año 2023, yo contacto a la ciudadana porque para ese momento era ella quien estaba dando motos, la contacto y ella llega donde yo trabajo y me dice que tiene un cupo disponible en un susy de moto, y que se recibía dentro de un mes que era los últimos de enero, pero que se entregaba la moto la primera semana de febrero, yo accedo y me meto en el susy y le dije que a la mano tenia 450$ dolares americanos y le abono 300$ dolares americanos 29 de diciembre, luego le abone 50$ el 3 de enero de 2024 y ya el 30 de enero le abono 100$ dolares americanos que en total dan 450 $ dólares americano, en si era un cupo que ella tenia y me lo estaba dando. Luego de eso cuando llega el día de la entrega no me da nada, paso el mes y aun no me entregaba nada, en total pasan 4 meses y ella no me entrega la moto, entonces no me entregaba nada yo le digo que ya no quería la moto y que quería mi dinero, después ella me devolvió 200$ y lo marco en el cartón, de ahí pasaron los meses y cada vez que llegaba quince y ultimo yo le cobraba y no me paga, hasta que me bloqueo del whatssapp, luego hace como dos meses la pare le dije que me pagara y que sino tenia completo que me pagara de 50$ y de ahí no tuve mas contacto con ella.
Victima 5
Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ para el 16-09-2023 comencé a jugar susy de motos con esta ciudadana, se hizo un sorteo pero solo con tres personas que estábamos allí, eran MANUEL RODRIGUEZ y otra señora que no conozco, me toco la mano numero 3 del susy y pagaba 37,5$ dolares americanos semanal, que eran 150$ al mes y en total eran mil quinientos 1500$ dolares, pero yo solo cancele 637,50$ americanos porque mi mano era la numero 3, cuando me toca recibir que fue en Diciembre, LUISANA me dice que las concesionarias estaban cerradas y que tenia que esperar hasta enero entonces le adelante dos números mas, porque en enero no hay plata y así me entregas en enero cuando llego y le pregunto por la moto, ella me dice que la gente no tenia el color de la moto, entonces le digo no importa que me de otro color y ella me dice que si, que en la semana le enviara la copia de la cédula, le seguía diciendo que paso con la moto y siempre me decía que no se la habían entregado, pero que igual yo debía seguir cancelando las cuotas semanales, yo le respondo que no le voy a dar mas plata hasta que ella no me entregara la moto y que una vez que la entregara yo le pagaba el resto del dinero.
Victima 6
“Me presento a esta misma hora, a este comando de PNB a interponer denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, ya que estábamos jugando susy de moto de la cual era responsable y no me devolvió la cantidad de 275$ dolares americanos.”
Victima 7
“Me presento a esta misma hora, a este comando de PNB a interponer denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, ya que estábamos jugando susy de moto de la cual era responsable y no me devolvió la cantidad de 875$ dolares americanos.”
Victima 8
“Me presento a esta misma hora, a este comando de PNB a interponer denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, ya que estábamos jugando susy de moto de la cual era responsable y no me devolvió la cantidad de 120$ dolares americanos.”
Victima 9
“resulta que específicamente el dia 30 de Noviembre del año 2023 inicie o comencé a jugar un susy de motos con la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ ya que ella es una persona conocida en el Municipio Turen y se acercaba a todos los comerciantes y personas y ofrecía dicha modalidad o método de ahorro para realizar este tipo de operaciones, entre eso ofertaba motos Bera 150 CC automáticas por una valor de MIL QUINIENTOS (1500$) dolares americanos, para pagar CIENTO CINCUENTA (150$) mensuales o realizar pagos semanales como
se hiciera mejor según el acceso o poder adquisitivo de los participantes, una vez captados todos los participantes nos fuimos hasta la casa de la señora LUISANA MARLENE ARBELAEZ y efectuamos el sorteo, a mi me toco específicamente la mano o turno numero cinco (05) de las cuales había pagado todas las cuotas correspondiente y precisamente al momento de que me tocaba retirar la moto, contacto a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ y es donde ella me elude y me dice tranquila yo paso por su negocio para retirar la plata y luego comenzó con excusas que tenia problemas familiares, que por eso no podía ir, luego comento con otra excusa distinta que ella no habia podido ir porque no tenia como entregarme la moto porque esa moto no se conseguía, que estaba muy difícil conseguirla, posteriormente me ofreció una moto BERA SBR-150 De menor valor ya que el valor era de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1100$) y que aparte tenia que darle 200$ de diferencia para ella y sino quería esa BERA que RECIBIERA LA MOTO X1 y yo bueno ante toda esta situación le dije si esta bien ven a buscar el dinero y traeme la moto y nuevamente salió con otra excusa que su perrito estaba enfermo y que lo tenia hospitalizado y que no había podido ir, luego reapareció y manifestó nuevamente que ella me iba a dar una moto de menor valor distinta a las que me habia ofrecido y como yo nunca habia dejado de pagarle las cuotas, llegue a pagarle un total de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$) y nuevamente le reitero, mira LUtSANA ya ha pasado tanto tiempo y no me has entregado ni la moto ni nada y es cuando me propone nuevamente, mira yo voy a devolverte tu dinero, son doscientos que tu tienes pendiente y me has entregado 900 del susy y con eso llegas a 1100 $ entonces me dijo te regreso 740$ en efectivo para 940$ y el resto es mi ganancia y yo todavía asombrada, le dije bueno acepto esta bien devuélveme mi dinero porque ya ha pasado mucho tiempo y no me has cumplido, quedamos en vernos luego y resulta y acontece que el día de 19 de Junio de! año 2024 específicamente, hay un grupo de personas que estaban realizando una denuncia publica en contra de LUISANA porque manifestaban haber sido victima de estafa por parte de LUISANA y que no les habia cumplido en cuanto a los compromisos adquiridos, tanto como por motos, como por dinero y ella me mando a mi una foto donde yo salía de espalda y ahi me dijo ¿que si iba a estar con ella o con la gente que la quieren rayar?, y yo le dije, amiga dame seguridad que tu me vas a entregar mi dinero, por que yo lo que quiero es resolver y ella me respondió, “NO VOY A RESPONDER MAS POR AQUI, PORQUE EL QUE SE SUMA A ESO ENTONCES ME ENTREGA CUALQUIER CONVERSACION, YO PASO POR LA TIENDA” al final de la tarde me envió el vídeo donde fue denunciada y yo ei día martes 25-06-2024 y le volví a preguntar hola por fin que vamos a hacer y es donde me dice que ella se va a guiar por el susy que me correspondé por los 1500$ y que me va a entregar una runer vino tinto que es la que esta disponible y que para eso debo darle los 600$ restantes del susy y de ahi le dije que yo no podía, que he esperado mucho y que ese no era el acuerdo que yo necesitaba mi dinero y ella me dijo que le de chance hasta el ultimo de julio que ella tiene que recoger el dinero y yo buscar ios 600$ para yo poder recibir la moto tipo runner y ya de verdad esto no es normal una persona mentira, tras mentira y engaño tras engaño.
Con dichas denuncias el Ministerio Publico pretende demostrar no solo la existencia del hecho denunciado, si no el lugar, modo y circunstancia que se dieron para poder sorprender la buena fe, de los denunciantes y la manera como se ha mantenido en el tiempo con su ardid y su forma de estructura organizada para dañar el patrimonio de sus víctimas.
SEGUNDO: Cursa en el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 16/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe.
Con Dichos comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LU1SANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOL1, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
TERCERO: Cursa en el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 09/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano DELIAMNYS ANZOLA donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa.
Con Dichos comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 16/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa.
Con Dichos comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
CUARTO: Cursa en el expediente:
COPIA DE DOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, de fecha 15/12/2023, A Nombre de la Corporación Kuri Sam de la cual se puede verificar que su numero de registro es el AA- 0710097- y que especifica Factura 501804 describiendo una moto BERA, MODELO BR-150-2 PLACA AD1J89E,- SERIAL N.IV. 8211MBCA3RD041402, SERIAL MOTOR Z162FMJ2300141505, AÑO 2024, CLASE MOTO, SERVICIO PRIVADO, COLOR NEGRO.
de fecha 20/12/2023, A Nombre de la Corporación Kuri Sam de la cual se puede verificar que su numero de registro es el A.A-Q713580- y que especifica Factura 502313 describiendo una moto BERA, MODELO BR-150-2 PLACA AK0T66G, SERIAL N.IV. 8211MBCA8RD043338, SERIAL MOTOR Z162FMJ2300138346, AÑO 2024, CLASE MOTO, SERVICIO PRIVADO, COLOR ROSADO.
Con Dichos Certificados de origen queda evidenciado los dos vehículos mencionados en la denuncia v donde se puede constatar que el proveedor también fue victima de estafa por cuanto vulnero su buena fe debido a la confianza y aun se encuentra a la espera de recuperar sus bienes, debido al engaño de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, que de una u otra manera causa un detrimento al capital v Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
QUINTO: Cursa en el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 29/12/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano LUIS GARCIA donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe.
Con Dicho comprobante queda evidenciado ia cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOU, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas Involucradas en los hechos que se ventilan.
SEXTO: Cursa en el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 16/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre de la ciudadana JEiNY MONTES donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe. Con Dicho comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan. SÉPTIMO: Cursa en el expediente inspección técnica realizada en COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 30/11/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre de la ciudadana NEOMARY VIERA donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe.
Con Dicho comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan. OCTAVO: Cursa en el expediente: Inspección técnica realizada en fecha 04-07-2024 por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada (D.C.D.O) suscrita por el Técnico Primer Oficial Alirio Aranguren, en la dirección Turen Linda, calle 04 casa sin número Parroquia Villa Bruzual Turen Edo. Portuguesa.
Con dicha inspección se deja constancia del lugar de residencia de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y así mismo se deja constancia del lugar donde se realizaban los sorteos para la asignación de turnos en relación a la distribución del vehículo tipo moto en la metodología de ahorro.
NOVENO: Constan las citaciones realizadas por parte del organismo auxiliar en la Investigación donde se deja constancia del estado de contumacia por parte de la ciudadana investigada LUISANA ARBELAEZ ya fue la misma no ha logrado ser ubicada en su lugar de residencia.
Con dichas citaciones se deja constancia que una vez acudido al lugar de residencia de la mencionada investigada fue infructuosa la búsqueda de la misma, a los fines de informarle el motivo de la presencia policial y realizar la respectiva identificación plena.
DECIMO: Consta en el expediente avaluó prudencial realizado por los funcionarios en base a lo manifestado por las víctimas de un total de Diez (10) motos aproximadamente por un valor estimado de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (12500$).
Con Dicho Avaluó Prudencial queda evidenciado la cantidad de dinero que percibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOL1, al no realizar las respectivas entregas de las motos mencionadas, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, en el caso Tipo Penal se encuentra sancionado con una pena de dos a seis años, y en el Segundo Tipo Penal se establece la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión aumentada en una sexta parte hasta la mitad, siendo que la acción penal por este reprochable hecho no se encuentra evidentemente prescrita ya que los mismos tienen asignada una prescripción ordinaria de más de siete (07) años respectivamente, por lo que se infiere que el quantum de la pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. Del mismo modo, el artículo 237 del numeral 3o de la referida norma adjetiva penal, refiere que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA PROPIEDAD, ya que la conducta desplegada por la autora y participe del hecho, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del Artículo 237 numeral 4, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “...EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA DURANTE EL PROCESO. O EN OTRO PROCESO ANTERIOR. EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL...” Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el hecho punible de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 462
numeral 2 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal donde establece una pena de dos a seis años, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que a los investigados no les sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismo podrá influir para que la víctima y Testigos de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
"... (omisssis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras).” Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere, ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar, ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.
- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ahora bien, el delito de Estafa se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Articulo 99 Ejusdem se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
En el presente caso, la conducta asumida por la hoy investigada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI TITULAR DE LA C.I V- 22.109.362, se centra y encuadra perfectamente, en el DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS toda vez que dicha ciudadana valiéndose de artimañas, engaños y abusando de la buena fe y confianza, de aquellos que creyeron en ella y que les confiaron su dinero, a quien le causaron un detrimento considerable a su patrimonio, llenando con sus acciones los tres elementos que deben concurrir para la configuración del delito de ESTAFA: 1) utilización de artificios o medios engañosos para sorprender la buena fe de otro induciéndola en error; dado que en este caso se les ofrecía un vehículo y no se le entregaba nunca y por la confianza es evidente que existían pagos con tan solo un cartón controlado por ella misma sin mas respaldo que eso y sumamente abultadas en cuantía del costo real en el mercado por ser pagado a cuotas. 2) provecho injusto para el autor o para un tercero; evidentemente en estos hecho el provecho es solo para ella ya que constantemente laboraba sola, bajo la figura de “LA REINA DE LAS MOTOS” y 3) perjuicio patrimonial ajeno, evidentemente el daño patrimonial causado a las víctimas que tienen meses con la ilusión y la esperanza de tener su vehículo tipo moto. O en su defecto que le devuelvan su dinero, situación que nunca sucedió pues se puede evidenciar en los medios de prueba electrónicos que esta ciudadana solo completaba sus argumentos con excusas absurdas y estableciendo métodos irrisorios ante las circunstancias que la rodean en torno a los hechos ya mencionados.
Estafa: La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. En el ámbito de tipo penal de estafa, consiste en el engaño, artificio o medio utilizado por personas capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.
DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El delito de Estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para si o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para si o para un tercero en detrimento patrimonial de otro. Es delito de Estafa cuando el estafador simula una condición personal o profesional, para lograr que sea entregado un objeto con el ánimo de apropiarse del mismo, aquí son utilizados artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros.
Los dos elementos más significativos del delito de Estafa son: los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la víctima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial.
De lo anterior transcrito y apegándome a la Doctrina del Ministerio Público a los efectos del delito de Estafa manifiesto que existe completamente relación entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido y se prueba con el contenido de los contratos el cual me hace creer en el engaño y por incurrir en el error realice la disposición de mi dinero lo que me causo el grave efecto patrimonial, y sustento lo antes mencionado en base a los autores citados por el Ministerio Público: En cuanto a los artificios, para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. En cuanto al error, para Finzi, el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial'. Pero no es menos cierto que la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOU, titular de la cédula de identidad Afro V- 22.109.362, de manera habilidosa constituyo metodologías de ahorro (SUSY) para de manera ficticia, utilizar esta metodología para sorprender la buena fe, de sus víctimas por lo tanto el concepto de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, encuadra perfectamente en el comportamiento adoptado por la ciudadana antes identificada.
PETITORIO FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta Representación Fiscal solicita a ese digno Tribunal, SEA RATIFICADA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL ASUNTO PENAL OM-2024-000408 en contra de la ciudadana: LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad Nro V-22.109.362 ya identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 285 ordinal 2° ejusdem, y los artículos 111 ordinal 11 y 15° y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, el cual se encuentra sancionado según el precitado Código , con una pena de dos (02) a seis (06) años que puede ser aumentado una sexta parte o hasta la mitad, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, VICTOR MANUEL PAEZ MEJIAS, JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA, LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA, VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH, ampliamente identificados en autos…”
7.-) En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, mediante auto motivado ratificó la decisión correspondiente a la orden de aprehensión que en fecha 9 de julio de 2024, había librado en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI (folios 101 al 114 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, resolver sobre la Ratificación de Solicitud Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, consignada ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 09-07-2024, a las 09:28 horas de la noche, en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08- 03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin numero La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 18.929 782, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.810.735, VICTOR MANUEL PAEZMEJIAS titular de la cédula de identidad Nro 30 275.106, JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 20.643.802, LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 25. 163.017, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 13 990 959, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro 20 809 865, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 20 643 808, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA titular de la cédula de identidad Nro 17.854475, VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH C.l V-15.215.682, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta pública, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin numero La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, formulada por el Fiscal Provisorio respectivamente adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de proceso con competencia de Delitos comunes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 numerales 1, 6, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, y 10, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados en la investigación penal MP-112658-2023, y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 20 de Junio de 2024, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 18.929.782, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Av. 05 Casa N° 47-52 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-451-66-48, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.810.735, natural de Turen estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacida en fecha 31-01-1990, estado civil soltera, profesión u oficio Administradora, residenciada en el Barrio San Antonio entre Av. 01 y 02 callejón 14 casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414-519-6178, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS titular de la cédula de identidad Nro 30.275.106, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-2004, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Raúl Leoni casa N° 7-40 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-152-41-55, JOSÉ ALEXANDER JARDIM GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro 20.643.802, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector avenida 03 entre calles 12 y 13 casa sin número, Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0416-626-76-81, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro 25.163.017, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1996, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el cambio calle 2 casa número 85-57 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-153-58-59, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.990.959, natural BARQUISIMETO, estado LARA, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Merecure calle principal casa número 11 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414-547-29-37, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro 20 809.865, natural de TUREN estado PORTUGUESA, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización la laguna calle principal casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0426-055-99-03, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 20.643.808, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 1 con callejón 3 del barrio las tejas Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-517-09-73, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro 17.854.475, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Chófer, residenciado en el Barrio los chorros calle principal casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0424-324-41-97., VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH C.l V-15.215.682 natural Acarigua Edo. Portuguesa de 41 años de edad, nacido en fecha 19-10-1982, de estado civil soltera, domiciliado en el Barrio el cambio calle 2 entre 2 y 3 casa número 8667 teléfono de ubicación 0414-951-44-47, quienes formularon denuncia por ante la sede de la sede del Ministerio Publico de Acarigua Estado Portuguesa. En contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362, Por cuanto, en diversas fechas específicamente desde los días 09 y 16 de Septiembre del año 2023, hasta el 29 de Diciembre del año 2023 la ciudadana; LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V- 22.109.362, en su condición de representante legal o coordinadora de la elaboración de métodos de ahorros (SUSY) con las victimas arriba mencionadas elaboraba métodos de pago para ellos (victimas) tanto como mensuales por un valor de 150$ como semanales por un costo valor de 37,5$ todo ello con la finalidad de que estas personas adquirieran a través
de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V- 22.109.362 un vehículo tipo moto, esto comprendía un total de 10 cuotas los cuales una vez finalizados los pagos respectivos era cancelado un total de 1500$, aunado a esto cada cuota o turno para recibir dicho vehículo era sorteado en el lugar de residencia de la denunciada LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 y allí se asignaba el turno respectivo para los beneficiarios, y en atención a lo aquí señalado la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 generaba una boleta o cartón (las cuales reposan copias en el expediente) realizadas por ella misma, a los fines de llevar el absoluto control de las cuotas abonadas o canceladas a los efectos de recibir por parte de los beneficiarios el dinero, es menester señalar que la metodología o sistema de cobranza establecida de esta ciudadana, era ir a los comercios o casa de los participantes y retirar el dinero o cuota, así mismo ella firmaba en dicha boleta o cartón el pago recibido y señalaba el restante por parte de los beneficiarios como había sido acordado en el sorteo que fue efectuado en su lugar de residencia.
En tal sentido es evidente mediante los cartones de cobro y control de pagos y cuotas a cancelar que se anexan al presente expediente en copias, se pueden verificar que los pagos realizados por los denunciantes fueron efectuados en las fechas acordadas entre las partes, mas sin embargo, al momento de realizar el retiro según el turno correspondiente la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 comenzaba a divagar y colocar excusas tras excusas ante los solicitantes de turno, lo que generaba una molestia y obviamente un incumplimiento por cuanto ofertaba un vehículo con método de ahorros y que no era mas que una ilusión que se desvanecía ante el sacrificio y esfuerzo monetario realizado por las victimas que solo veían como jugaban con su tiempo, paciencia y dinero, debido a que no recibían ni el vehículo, ni el dinero de vuelta, por el contrario continuaban siendo engañados, ya que esta ciudadana continuaba exigiendo dinero para realizar las respectivas entregas, o simplemente les manifestaba que regresaba el dinero, pero que ella debía descontar una cuota o mano (conocida comúnmente) ya que ella no podía perder y que si querían lo aceptaran o continuaba con la metodología del método de ahorro, de manera tal que las victimas incluso terminaban aceptando, pero que tampoco cumplía aun realizando este tipo de propuestas (situación que se puede evidenciar en las conversaciones de las cuales se evidencian copias en el expediente) induciéndolos al error y a seguir una metodología que solo estaba trayendo beneficio unilateral para la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 ya que podía disponer del dinero y vehículo (como en efecto así lo hizo) sin importar causarle daños, al patrimonio de las víctimas. Es aquí donde vemos el ARDID de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 ya que es importante señalar que primero se ganó la confianza de las personas, impresionando con su buen proceder y atrayéndolas con engaños y artificios, hasta que una vez captados procede a realizar el engaño ya mencionado.
Por consiguiente, a los fines de dar el trámite correspondiente al procedimiento y de efectuar las diligencias investigativas necesarias para la debida precalificación jurídica de los hechos, esta Representación Fiscal encuadra la conducta de la ciudadana mencionada en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JOSÉ ALEXANDER JARDIM GARCÍA, LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, NAIVI GENESIS ARENA GONZÁLEZ, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA, VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH. Por cuanto, es evidente que la ciudadana; LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA C.l V- 22.109.362, actuó bajo la premeditación de estafar, sorprendiendo la buena fe de las víctimas y denunciantes en la presente causa, a tal punto de que los hace incurrir en el error
de que les entregaran dinero, bajo el engaño de una promesa de entrega de un vehículo que nunca se concretó, sorprendiendo la buena fe, del sujeto pasivo, causando de esta manera un detrimento del patrimonio de los denunciantes por cuanto la misma les hacía creer que mantenían una alianza comercial con las víctimas como ya se ha mencionado las boletas (las cuales constan copias en la causa), además de esto, se pudo determinar que la investigada opera como una estructura criminal por cuanto se mantiene en el tiempo por medios de artificios y engaños realizando de manera constante este tipo de operaciones, evidenciándose así, una conducta predelictual, la alevosía, premeditación y el ardid con el que emplea los medios capaces para ejecutar sus engaños y causar el daño a sus víctimas. Infundiendo temor al manifestarles a sus víctimas que quien no le pagara perdería todo el dinero y también el vehículo, pero peor aun cuando esta ciudadana LUISANA ARBELAEZ les manifestaba a las víctimas que pasaría por sus lugares de residencia o locales comerciales a cobrar las cuotas y como en efecto lo hacía, pero justamente cuando les correspondía el turno a uno de sus fieles participantes, esta simplemente no iba a cobrar a los lugares mencionados, por el contrario manifestaba que nadie le pagaba y que en vista de que todos eran mala pagas se tenía que disolver el grupo y justo en ese momento es donde operaba su engaño y su forma de infundir temor y hacer caer en error a sus víctimas para lucrarse de esta situación sin tener sobre ello úna responsabilidad penal, tal como se los hacía creer vía mensajería instantánea de whatssap. (Mensajería que se encuentra en la causa aquí mencionada).
Ahora bien, ante lo determinante que resultaron ser las actas procesales que conforman el expediente: acta de denuncia, boletas de cuentas y métodos de ahorro, firmados por la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 entrevistas a cada una de las víctimas, entre otros elementos probatorios que arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae sobre la prenombrada ciudadana, respetuosamente esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Solicita se RATIFIQUE ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL ASUNTO PENAL QM-2024-000408 a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa Por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. (ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordenó el inicio de la investigación, así como la práctica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal N° Causa N° MP-112658-2023.
Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en expediente: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-06-2024, interpuesta por los ciudadanos, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 18.929.782, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio José Antonio Páez Av. 05 Casa N° 47-52 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-451-66-48, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.810.735, natural de Turen estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacida en fecha 31-01-1990, estado civil soltera, profesión u oficio Administradora, residenciada en el Barrio San Antonio entre Av. 01 y 02 callejón 14 casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414-519-6178, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS titular de la cédula de Identidad Nro 30.275.106, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-2004, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Raúl Leoni casa N° 7-40 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-152-41-55, JOSÉ ALEXANDER JARDIM GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro 20.643.802, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector avenida 03 entre calles 12 y 13 casa sin número, Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0416-626-76-81, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro 25.163.017, natural de ARAURE, estado PORTUGUESA, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1996, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el cambio calle 2 casa número 85- 57 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-153-58-59, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.990.959, natural BARQUISIMETO, estado LARA, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-08-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Merecure calle principal casa número 11 Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0414-547-29-37, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro 20.809.865, natural de TUREN estado PORTUGUESA, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización la laguna calle principal casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0426-055-99-03, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 20.643.808, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 1 con callejón 3 del barrio las tejas Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0412-517-09-73, EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro 17.854.475, natural de TUREN, estado PORTUGUESA, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Chófer, residenciado en el Barrio los chorros calle principal casa sin número Villa Bruzual Turen teléfono de ubicación 0424-324-41-97, VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH C.l V-15.215.682 natural Acarigua Edo. Portuguesa de 41 años de edad, nacido en fecha 19-10-1982, de estado civil soltera, domiciliado en el Barrio el cambio calle 2 entre 2 y 3 casa número 8667 teléfono de ubicación 0414-951-44-47, por cuanto ambas partes mantienen una alianza comercial (tal como se evidencia en el expediente). Expediente que fue en el Ministerio Publico, signando el Número Único de Casos MP- 112658-2024, en contra de la ciudadana: LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin número La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa Por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, quien entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
Víctima 1
“Comparezco a los fines de realizar denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, resulta ser que en fecha 19-09-2023 comencé a jugar un susy de motos con esta ciudadana, a mi me correspondió la mano numero 10 que era la ultima se pagaba 37,5$ dólares americanos semanal, que mensual daban un equivalente a 150$ para un total de mil quinientos dólares americanos para una moto BERA Modelo SBW paseo, yo cancele setecientos noventa (790$) dólares americanos, que fue hasta la semana 21 de cuarenta semanas que eran, cancele hasta esa semana porque vi que ella no estaba haciendo las entregas de las motos, ella agarro las dos primeras manos y luego me entero que la tercera persona no le entrego la moto y cuando ya se iba en el mes de febrero y la mano 3 le correspondía recibir en el mes de diciembre, ella comenzó a alegar que ella presentaba retraso en los demás grupos porque habían personas que no le habían cancelado, debido a eso decidimos disolver el grupo y que ella nos iba a devolver el dinero, pero de la misma forma como nosotros le cancelábamos a ella que era de forma semanal pero ninguno estuvimos de acuerdo y le dije que no estaba de acuerdo que ella fuese utilizado el dinero para cubrir el pago de otros susys, donde le habían quedado mal. Entonces dice que no tenia el dinero y que si podía aceptar esa modalidad, aun así yo la acepte pero hasta la presente fecha no he recibido nada y me entere que existen mas de 30 personas que fueron victimas de esa modalidad, tanto de susy de moto como susy de dinero es todo.”
Víctima 2
“Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ para el 09-09-2023 comencé a jugar un susy de motos con esta ciudadana, donde me toca la mano numero 05, que me correspondía que me correspondía recibir el 27-02-2024, debía cancelar de forma mensual ciento cincuenta dolares americanos (150$) pero también se podía pagar semanal 37,5 $ dolares americanos pero nosotros cancelábamos mensual ciento cincuenta dolares americanos (150$) para una moto BERA MODELO SBW paseo, yo logre cancelar 860 $ americanos y esperaba mi moto porque me tocaba el 27-02-2024, le escribo y ella me dice que le de chance para el 15-02-2024 antes del 15 MANUEL que es uno de los que estaba jugando el susy me contacta y me dice que se había enterado que LUISANA no había cumplido con las otras personas yo comienzo a escribirle y ella no me respondía, luego le pregunto que era lo que estaba pasando y antes del 10 de febrero ella me dice que el grupo se disolvió, porque todos eran mala paga. Entonces yo comienzo a llamar a todos los números que estaban en el grupo de susy y no me respondían, solo me comunique con YENI, EDUARDO y otra chica, todos manejaban la misma información que el grupo se había disuelto, luego ella se comprometió a devolver el dinero que cada uno había dado y nos dice que cada 15 días ella se compromete a devolver el dinero, siendo las fechas el ultimo de febrero y 15 de marzo y el ultimo de marzo luego llega el ultimo de febrero y le escribo y me dice que no el ultimo de mes y luego le escribo y no responde. Y ella molesta me dice que me iba a entregar el dinero semanal, le digo que lo que estaba haciéndome era una estafa y me dijo que me iba a denunciar por difamación.
Víctima 3
“Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISA ARBELAEZ, debido a que yo vendía motos a esta ciudadana y desde el mes de enero de este año me dejo de cancelar me quedo debiendo dos motos, que en total son mil doscientos ochenta dolares (1280$) bueno yo me quede con los documentos de las motos y en vista que observe que ella no me cancelaba, comienzo a cobrarle ella me decía que no tenia dinero, que me iba a pagar el ultimo de abril, llega la fecha y no me paga, le vuelvo a escribir y me amedrenta que mg va a denunciar que yo era un estafador porque no le devolvía los papeles de las motos, que me iba a denunciar por violencia de genero. Y en estos días me volvió a escribir que me había hecho una denuncia donde publico que yo era un estafador y me ha dicho que la denuncie, porque el que voy a quedar preso soy yo, porque tengo todos los papeles, pero es que no le puedo devolver papeles si ella no me ha pagado”.
Víctima 4
“Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, para el mes de diciembre del año 2023, yo contacto a la ciudadana porque para ese momento era ella quien estaba dando motos, la contacto y ella llega donde yo trabajo y me dice que tiene un cupo disponible en un susy de moto, y que se recibía dentro de un mes que era los últimos de enero, pero que se entregaba la moto la primera semana de febrero, yo accedo y me meto en el susy y le dije que a la mano tenia 450$ dolares americanos y le abono 300$ dolares americanos 29 de diciembre, luego le abone 50$ el 3 de enero de 2024 y ya el 30 de enero le abono 100$ dolares americanos que en total dan 450 $ dolares americano, en si era un cupo que ella tenia y me lo estaba dando. Luego de eso cuando llega el día de la entrega no me da nada, paso el mes y aun no me entregaba nada, en total pasan 4 meses y ella no me entrega la moto, entonces no me entregaba nada yo le digo que ya no quería la moto y que quería mi dinero, después ella me devolvió 200$ y lo marco en el cartón, de ahí pasaron los meses y cada vez que llegaba quince y ultimo yo le cobraba y no me paga, hasta que me bloqueo del whatssapp, luego hace como dos meses la pare le dije que me pagara y que sino tenia completo que me pagara de 50$ y de ahí no tuve mas contacto con ella.
Víctima 5
Comparezco el día de hoy a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ para el 16-09-2023 comencé a jugar susy de motos con esta ciudadana, se hizo un sorteo pero solo con tres personas que estábamos allí, eran MANUEL RODRIGUEZ y otra señora que no conozco, me toco la mano numero 3 del susy y pagaba 37,5$ dolares americanos semanal, que eran 150$ al mes y en total eran mil quinientos 1500$ dolares, pero yo solo cancele 637,50$ americanos porque mi mano era la numero 3, cuando me toca recibir que fue en Diciembre, LUISANA me dice que las concesionarias estaban cerradas y que tenia que esperar hasta enero entonces le adelante dos números mas, porque en enero no hay plata y así me entregas en enero cuando llego y le pregunto por la moto, ella me dice que la gente no tenia el color de la moto, entonces le digo no importa que me de otro color y ella me dice que si, que en la semana le enviara la copia de la cédula, le seguía diciendo que paso con la moto y siempre me decía que no se la habían entregado, pero que igual yo debía seguir cancelando las cuotas semanales, yo le respondo que no le voy a dar mas plata hasta que ella no me entregara la moto y que una vez que la entregara yo le pagaba el resto del dinero.
Víctima 6
“Me presento a esta misma hora, a este comando de PNB a interponer denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, ya que estábamos jugando susy de moto de la cual era responsable y no me devolvió la cantidad de 275$ dolares americanos.”
Víctima 7
“Me presento a esta misma hora, a este comando de PNB a interponer denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, ya que estábamos jugando susy de moto de la cual era responsable y no me devolvió la cantidad de 875$ dolares americanos.”
Víctima 8
“Me presento a esta misma hora, a este comando de PNB a interponer denuncia en contra de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ, ya que estábamos jugando susy de moto de la cual era responsable y no me devolvió la cantidad de 120$ dolares americanos.”
Víctima 9
“resulta que específicamente el día 30 de Noviembre del año 2023 inicie o comencé a jugar un susy de motos con la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ ya que ella es una persona conocida en el Municipio Turen y se acercaba a todos los comerciantes y personas y ofrecía dicha modalidad o método de ahorro para realizar este tipo de operaciones, entre eso ofertaba motos Bera 150 CC automáticas por una valor de MIL QUINIENTOS (1500$) dolares americanos, para pagar CIENTO CINCUENTA (150$) mensuales o realizar pagos semanales como se hiciera mejor según el acceso o poder adquisitivo de los participantes, una vez captados todos los participantes nos fuimos hasta la casa de la señora LUISANA MARLENE ARBELAEZ y efectuamos el sorteo, a mi me toco específicamente la mano o turno numero cinco (05) de las cuales había pagado todas las cuotas correspondiente y precisamente al momento de que me tocaba retirar la moto, contacto a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ y es donde ella me elude y me dice tranquila yo paso por su negocio para retirar la plata y luego comenzó con excusas que tenia problemas familiares, que por eso no podía ir, luego comenzó con otra excusa distinta que ella no había podido ir porque no tenia como entregarme la moto porque esa moto no se conseguía, que estaba muy difícil conseguirla, posteriormente me ofreció una moto BERA SBR-150 De menor valor ya que el valor era de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1100$) y que aparte tenia que darle 200$ de diferencia para ella y sino quería esa BERA que RECIBIERA LA MOTO X1 y yo bueno ante toda esta situación le dije si esta bien ven a buscar el dinero y tráeme la moto y nuevamente salió con otra excusa que su perrito estaba enfermo y que lo tenia hospitalizado y que no había podido ir, luego reapareció y manifestó nuevamente que ella me iba a dar una moto de menor valor distinta a las que me había ofrecido y como yo nunca había dejado de pagarle las cuotas, llegue a pagarle un total de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900$) y nuevamente le reitero, mira LUISANA ya ha pasado tanto tiempo y no me has entregado ni la moto ni nada y es cuando me propone nuevamente, mira yo voy a devolverte tu dinero, son doscientos que tu tienes pendiente y me has entregado 900 del susy y con eso llegas a 1100 $ entonces me dijo te regreso 740$ en efectivo para 940$ y el resto es mi ganancia y yo todavía asombrada, le dije bueno acepto esta bien devuélveme mi dinero porque ya ha pasado mucho tiempo y no me has cumplido, quedamos en vernos luego y resulta y acontece que el día de 19 de Junio del año 2024 específicamente, hay un grupo de personas que estaban realizando una denuncia publica en contra de LUISANA porque manifestaban haber sido victima de estafa por parte de LUISANA y que no les había cumplido en cuanto a los compromisos adquiridos, tanto como por motos, como por dinero y ella me mando a mi una foto donde yo salía de espalda y ahí me dijo ¿que si iba a estar con ella o con la gente que la quieren rayar?, y yo le dije, amiga dame seguridad que tu me vas a entregar mi dinero, por que yo lo que quiero es resolver y ella me respondió, “NO VOY A RESPONDER MAS POR AQUI, PORQUE EL QUE SE SUMA A ESO ENTONCES ME ENTREGA CUALQUIER CONVERSACION, YO PASO POR LA TIENDA” al final de la tarde me envió el video donde fue denunciada y yo el día martes 25-06-2024 y le volví a preguntar hola por fin que vamos a hacer y es donde me dice que ella se va a guiar por el susy que me corresponde por los 1500$ y que me va a entregar una runer vino tinto que es la que esta disponible y que para eso debo darle los 600$ restantes del susy y de ahí le dije que yo no podía, que he esperado mucho y que ese no era el acuerdo que yo necesitaba mi dinero y ella me dijo que le de chance hasta el ultimo de julio que ella tiene que recoger el dinero y yo buscar los 600$ para yo poder recibir la moto tipo runner y ya de verdad esto no es normal una persona mentira, tras mentira y engaño tras engaño.
Con dichas denuncias el Ministerio Publico pretende demostrar no solo la existencia del hecho denunciado, si no el lugar, modo y circunstancia que se dieron para poder sorprender la buena fe, de los denunciantes y la manera como se ha mantenido en el tiempo con su ardid y su forma de estructura organizada para dañar el patrimonio de sus victimas.
SEGUNDO: Cursaen el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 16/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe.
Con Dichos comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
TERCERO: Cursa en el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 09/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano DELIAMNYS ANZOLA donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa.
Con Dichos comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 16/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa.
Con Dichos comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
CUARTO: Cursa en el expediente:
COPIA DE DOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, de fecha 15/12/2023, A Nombre de la Corporación Kuri Sam de la cual se puede verificar que su numero de registro es el AA- 0710097- y que especifica Factura 501804 describiendo una moto BERA, MODELO BR-150- 2 PLACA AD1J89E, SERIAL N.IV. 8211MBCA3RD041402, SERIAL MOTOR Z162FMJ2300141505, AÑO 2024, CLASE MOTO, SERVICIO PRIVADO, COLOR NEGRO, de fecha 20/12/2023, A Nombre de la Corporación Kuri Sam de la cual se puede verificar que su numero de registro es el AA-0713580- y que especifica Factura 502313 describiendo una moto BERA, MODELO BR-150-2 PLACA AK0T66G, SERIAL N.IV. 8211MBCA8RD043338, SERIAL MOTOR Z162FMJ2300138346, AÑO 2024, CLASE MOTO, SERVICIO PRIVADO, COLOR ROSADO
Con Dichos Certificados de origen queda evidenciado los dos vehículos mencionados en la denuncia y donde se puede constatar que el proveedor también fue victima de estafa por cuanto vulnero su buena fe debido a la confianza y aun se encuentra a la espera de recuperar sus bienes, debido al engaño de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
QUINTO: Cursa en el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 29/12/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre del ciudadano LUIS GARCIA donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana
LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe.
Con Dicho comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan. SEXTO: Cursa en el expediente:
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 16/09/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre de la ciudadana JEINY MONTES donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe.
Con Dicho comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
SÉPTIMO: Cursa en el expediente inspección técnica realizada en
COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 30/11/2023, realizado a través de una tarjeta o cartón a nombre de la ciudadana NEOMARY VIERA donde se puede evidenciar la firma de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y que reflejan la forma y método de cobros, pagos, control y seguimiento empleado para así hacer las supuestas entrega de vehículos tipo moto derivados de los susy que al final terminaban en estafa. Así como un capture de las conversaciones sostenidas entre las partes donde se puede apreciar vulneración de la buena fe.
Con Dicho comprobante queda evidenciado la cantidad de dinero que recibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan. OCTAVO: Cursa en el expediente: Inspección técnica realizada en fecha 04-07-2024 por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada (D.C.D.O) suscrita por el Técnico Primer Oficial-'Alirio Aranguren, en la dirección Turen Linda, calle 04 casa sin numero Parroquia Villa Bruzual Turen Edo. Portuguesa.
Con dicha inspección se deja constancia del lugar de residencia de la ciudadana LUISANA ARBELAEZ y así mismo se deja constancia del lugar donde se realizaban los sorteos para la asignación de turnos en relación a la distribución del vehículo tipo moto en la metodología de ahorro.
NOVENO: Constan las citaciones realizadas por parte del organismo auxiliar en la investigación donde se deja constancia del estado de contumacia por parte de la ciudadana investigada LUISANA ARBELAEZ ya que la misma no ha logrado ser ubicada en su lugar de residencia.
Con dichas citaciones se deja constancia que una vez acudido al lugar de residencia de la mencionada investigada fue infructuosa la búsqueda de la misma, a los fines de informarle el motivo de la presencia policial y realizar la respectiva identificación plena.
DECIMO: Consta en el expediente avaluó prudencial realizado por los funcionarios en base a lo manifestado por las victimas de un total de Diez (10) motos aproximadamente por un valor estimado de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (12500$)
Con Dicho Avaluó Prudencial queda evidenciado la cantidad de dinero que percibe la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, al no realizar las respectivas entregas de las motos mencionadas, monto que de una u otra manera causa un detrimento al capital y Patrimonio de las Victimas involucradas en los hechos que se ventilan.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1o,2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente estima ésta instancia judicial que el Ministerio Público cuando solicita el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2o y 3o del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta ccpmisión del delito, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la preciada Ley con una sanción de prisión de 02 a 06 años aumentados de un sexto a una tercera parte, para este Tipo Penal, siendo que la acción penal por este reprochable hecho no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de más de (07) años.
El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesiono el Patrimonio de la víctima, de igual manera podemos inferir de las actuaciones y Diligencias realizadas por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada de Acarigua estado Portuguesa), ya que la conducta desplegada porjos autores del hecho, consistió en amenazar de graves daños, y valiéndose de su investiduras como funcionarios adscritos a una institución pública del estado, la cual presta un servicio vital para la salud y el buen vivir, y así poder ingresar a la propiedad de la misma, generando zozobra al personal y pacientes recluidos en dicho centro médico.
De igual manera, es preciso señalar el contenido del PÁRRAFO PRIMERO, de la norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A 8 AÑOS...”. Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, con lo que se acredita la existencia
de un hecho punible, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precipitada Ley, del cual se podría generar una sanción hasta prisión de 02 a 06 años aumentados de un sexto a una tercera parte, para este Tipo Penal, siendo que la acción penal por este reprochable hecho no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de más de (07) años, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismos podrá influir para que las víctimas y Testigos de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar y valerse de sus habilidades de engaño para con las víctimas de la presente investigación.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
“...(omisssis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras).” Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere, ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar, ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión. Con criterio de los siguientes conceptos:
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, es decir esta representación Fiscal cuenta con suficientes elementos como para probar la existencia del delito y mas allá la responsabilidad penal en la cual incurrió' la ciudadana: LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362, la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia, en este aspecto es necesario enfatizar el deber de los administradores de justicia aplicar correctamente la ley, en busca de la verdad y la justicia.
“Siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE CONTROL 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMENEZ VENEZOLANA TITULAR DE LA C.l V-22.109.362 NATURAL DE TUREN EDO. PORTUGUESA fecha de nacimiento 08-03-1993 de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciada específicamente en Turen Linda calle 4 casa sin numero La parroquia Villa Bruzual turen Edo. Portuguesa, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 18.929 782, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.810.735, VICTOR MANUEL PAEZMEJIAS titular de la cédula de identidad Nro 30 275.106, JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 20.643.802, LUIS ALFREDO PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 25. 163.017, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 13 990 959, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro 20 809 865, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 20 643 808, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA titular de la cédula de identidad Nro 17.854475, VIERA OROZCO NEOMARY LISBETH C.l V-15.215.682, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 285 ordinal 2o ejusdem, y los artículos 111 ordinal 11 y 15° y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según causa penal_MP-112658-2023, formulada por el Fiscal Provisorio respectivamente adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de proceso con competencia de Delitos comunes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirla ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Portuguesa. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa…”
8.-) En fecha 10 de julio de 2024, siendo las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, según Acta Policial cursante al folio 118 de la pieza N° 1.
9.-) En fecha 11 de julio de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta ante el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, y solicita la fijación de la audiencia de presentación (folio 115 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, recibe la solicitud fiscal, y mediante auto cursante al folio 126 de la pieza N° 1, acuerda fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 12 de julio de 2024, ordenando la notificación de todas las partes.
11.-) Consta al folio 128 de la pieza N° 1, oficio N° 5972 de fecha 11/07/2024 dirigido a la Unidad de Defensoría Pública, donde se solicita la designación de un defensor público, quien deberá aceptar y concurrir a la audiencia oral de presentación de aprehendido fijada para el 12/07/2024.
12.-) En fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se impuso a la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículos 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 de ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, JUANA BAUTISTA, JULO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRASCO, COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH OROZCO, JOSÉ ALEXANDER JARDÍN GARCÍA, EDINSON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA y ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ; se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó la solicitud de acuerdo reparatorio planteado y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 153 al 161 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 206 al 219).
13.-) En fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano LUIS ABELARDO ARBELAEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.934, en su condición de padre de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, solicitó la designación del Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, como defensor de confianza, exonerando la defensa anterior (folio 202 de la pieza N° 1).
14.-) En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano LUIS ABELARDO ARBELAEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.934, en su condición de padre de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, solicitó la designación del Abogado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, como defensor de confianza, exonerando la defensa anterior (folio 221 de la pieza N° 1).
15.-) En fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano LUIS ABELARDO ARBELAEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.934, en su condición de padre de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, ratifica la solicitud de designación del Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, como defensor de confianza, exonerando la defensa anterior (folio 223 de la pieza N° 1).
16.-) En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, levantó el acta de aceptación y juramentación del Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, como defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI (folio 224 de la pieza N° 1).
17.-) En fecha 18/07/2024, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, solicitó ante el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, copias certificadas de la totalidad del expediente (folio 226 de la pieza N° 1), las cuales fueron acordadas por el Tribunal en esa misma fecha (folio 227), siendo entregadas personalmente a dicho Abogado en fecha 19/07/2024, quien recibió conforme (folio 2 de la pieza N° 2).
18.-) En fecha 22 de julio de 2024, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, mediante escrito presentado al Tribunal de Control, solicitó la fijación de audiencia para la celebración de acuerdo reparatorio a plazo (folio 4 de la pieza N° 2).
19.-) En fecha 26 de agosto de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículos 462 numeral 2 concatenado con el artículo 99 de ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, JUANA BAUTISTA, JULO CESAR RIVERO ABREU, GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS, ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRASCO, COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR, NEOMARY LISBETH OROZCO, JOSÉ ALEXANDER JARDÍN GARCÍA, EDINSON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVEIRA, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, EMILI RUTH ESCALONA y ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, solicitando el auto de apertura a juicio oral y el enjuiciamiento público de la imputada, peticionando que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 28 al 41 de la pieza N° 2).
20.-) En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 187 al 195 de la pieza N° 2), publicando el auto de apertura a juicio en esa misma fecha (folios 198 al 217), donde en la parte dispositiva, específicamente en el PUNTO PREVIO, señaló:
“…En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión considera esta juzgadora que la defensa trae a colación una nulidad que debió ser expuesta al inicio del presente asunto, es decir en la audiencia de presentación y de ser el caso haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, lo cual no fue ejercido por la defensa en su oportunidad legal encontrándonos en el día de hoy debatiendo el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal el cual es claro el legislador al señalar los alcances y parámetros que se deben seguir en la celebración de la presente Audiencia, aunado al hecho de que un auto donde se acordó una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizado como un acto tendiente a asegurar la comparecencia efectiva de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ, ante este tribunal, a los fines de establecer la verdad„ en relación a las denuncias interpuestas por la multiplicidad de víctimas, mas no funge como un elemento de convicción fundamental en contra de la imputada; toda vez que lo configura el delito que se le atribuye es el objeto material del delito y la magnitud del daño causado. Por otro lado, se evidencia que lo planteado por la defensa privada son cuestiones de fondo, las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público, considerando además que los hechos narrados en el escrito acusatorio estén sustentados sobre los elementos de convicción vinculados a esta, dichos hechos encuadran en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS. Razones por las que se declarada sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada.”
Con base en el iter procesal arriba efectuado, se pudo verificar, que el Ministerio Público libró diversas citaciones a la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ DE JIMÉNEZ, lo cual no fue verificado por la Jueza de Control. Además, en la celebración de la audiencia preliminar, el defensor técnico entre sus alegatos de defensa, señaló “…mi representada desconocía incluso que se instauraba un proceso penal en su contra, ni siquiera sabía que estaba imputada, mal pudiera entenderse esta situación, como que tenía una actitud contumaz por cuanto desconocía que se había aperturado una investigación en su contra, así como la existencia de una solicitud de orden de aprehensión en su contra, estamos frente a una violación de sus derechos, como se evidencia en el expediente donde la fiscalía sin cumplir con la circular 026 del 07-10-2021 que le impone la obligación al fiscal de notificar citar e imponer al investigado de los hechos por lo que se le investiga…”; por lo que la solicitud de nulidad de alguna actuaciones procesal, puede ser alegada en cualquier estado y fase del proceso, limitándose la Jueza de Control a resolver dicha nulidad bajo el fundamento de que la nulidad planteada “debió ser expuesta al inicio del presente asunto, es decir en la audiencia de presentación y de ser el caso haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente…”
Si bien, la motivación dada por la Jueza de Control para declarar sin lugar la nulidad resulta valedera, la misma no es suficiente, ya que no consideró las actuaciones cursantes en el expediente. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, donde se indicó:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.”
Por lo tanto, independientemente de encontrase el expediente en fase intermedia, la Jueza de Control debió revisar los actos procesales desarrollados, para dar adecuada respuesta a la nulidad planteada por la defensa técnica, en lo atinente a la verificación si el órgano policial y la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, agotaron la vía para lograr la citación personal de la ciudadana LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI en su condición de investigada, previo a la solicitud de orden de aprehensión. De allí, la importancia del juicio justo que explicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 8 de diciembre de 2022, donde ratifica el criterio adoptado por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
Lo anterior se complementa, con lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, cuando resalta la importancia en materia penal, de que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conciban el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica. En consecuencia, la decisión dictada por la Jueza de Control al declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ilegalidad de las pruebas testimoniales admitidas por el Tribunal de Control, señalando lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Control admite ilegalmente las pruebas testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIANNYS MILAGROS ANZOLA GIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL PÉREZ MEJÍAS, JOSÉ ALEXANDER JARDIN GARCÍA, LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, JEINI CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ, ÁNGEL EMILIO MENIN ALVARADO y EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA, señalando el recurrente que “son pruebas ilícitas en su obtención y promoción, en virtud que ninguno de las personas arriba mencionadas y promovidas por la fiscalía fueron entrevistados por la fiscalía que conocía del caso penal, las personas aquí promovidas, son personas denunciantes a los cuales la fiscalía en fase preparatoria debió llamar para que comparecieran a la sede fiscal a rendir declaración…”, agregando además que “las denuncias de las personas arriba identificadas son de fecha anterior al auto de formal inicio de la investigación, por lo que una vez el Ministerio Público inició formalmente la investigación, debió citar a los denunciantes para que comparecieran a la entrevista y así incorporar su testimonio al proceso como medio de prueba, lo que no debe confundirse con elemento de convicción… el tribunal a quo, al admitir estas pruebas de testigos, cuyos testimonios no fue obtenido conforme a las reglas de la prueba, su admisión está viciada de nulidad absoluta, siendo una prueba admitida ilegalmente…”
2.-) Que la ciudadana NEOMARI LISBETH VIERA OROZCO “se le tomó entrevista por ante la fiscalía primera del segundo circuito el día 28 de mayo del 2024, casi un mes antes de la fecha de inicio formal de investigación, que fue el 21 de junio de 2024, esta ciudadano no es una denunciante, que haya sido posteriormente entrevistada, por lo tanto, se desconoce cómo fue incorporada al proceso”, por lo que el recurrente solicita la nulidad absoluta de la admisión de dicha prueba.
3.-) Que solicita “la nulidad absoluta de la admisión de prueba de exhibición de las actas de entrevistas de las 21 testigos promovidos por el Ministerio Público… donde solicita se les exhiba a cada testigo promovido el acta de entrevista que rindieron en fase preparatoria, con la finalidad de que reconozcan…”
4.-) Que solicita “la nulidad absoluta de la admisión de la prueba por su lectura de las actas de entrevistas de las 21 testigos promovidos por el Ministerio Público… la única manera que el acta de un testimonio pueda ser promovido como prueba por su lectura para un juicio oral y público, es aquel que se haya recibido conforme a las regla de la prueba anticipada, como lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”
5.-) Que solicita “la nulidad absoluta de la admisión de prueba por su lectura de las resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1291-2024 donde la Fiscalía solicitó vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos de un teléfono celular marca Redmi, Modelo Note 12… promueve una experticia que el fiscal alega que aún no conoce…”
6.-) Que “la experticia N° 141-2024 de fecha 23-07-2024, realizada por el Experto del CICPC RUBERT GONZÁLEZ es una prueba ilegal, y su admisión es igualmente ilegal, por cuanto la experticia en cuestión es un vaciado de contenido, de teléfono celular marca redmi, modelo note 12, incautado a mi representada en una aprehensión ilegal, de una orden de aprehensión vía excepcional viciada de nulidad absoluta…”, agregando el recurrente que dicha experticia “no estaba autorizada por el órgano jurisdiccional, por ello, en su obtención se vulneró el derecho fundamental –intimidad- del cual goza mi representada…”
7.-) Que solicita “la nulidad absoluta de la admisión de prueba por su lectura de las resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1264-2024, donde la Fiscalía solicitó extracción de contenido y transcripción de audio de un CD… promueve una experticia que el fiscal alega que aún no conoce…”, agregando el recurrente que es una prueba ilícita por su obtención “ya que no hay como verificar la veracidad y certeza del origen legítimo y fidedigno de su contenido, puesto que se desconoce la legitimidad de origen del contenido del mismo…”
Por último, solicita el recurrente que se declare la nulidad absoluta de la orden de aprehensión de fecha 09-07-2024, se deje sin efecto la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-09-2024, se dé respuesta a cada uno de los alegatos formulados, se ordene la libertad plena de su defendida y se reponga la causa a la fase preparatoria del proceso a objeto de que se libre la citación de ley.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación con respecto a esta denuncia, señaló que las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, son lícitas, desde su obtención, promoción y admisión, efectuando la Jueza de Control el debido análisis de cada prueba, considerando que tenían pertinencia y necesidad en relación a los hechos que son el tema en cuestión, obtenidos de manera legítima sin ningún tipo de violación para su obtención, todo dentro del marco legal. Además señala el Ministerio Público, que el recurrente no indica las circunstancias que hacen susceptible de nulidad el testimonio de las víctimas, cuando siempre ha tenido acceso a las actuaciones donde ya se encontraban plasmadas cada uno de los testimonios; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así las cosas, visto que la presente denuncia va dirigida a atacar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por la Jueza de Control, oportuno es señalar, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es expreso al indicar en su parte in fine, en relación al auto de apertura a juicio, lo siguiente: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Por lo tanto, al ir dirigida la apelación a atacar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, resulta oportuno determinar entonces, qué se entiende por prueba ilegal, ya que el recurrente al fundamentar su denuncia señala: “…en virtud de las pruebas ilegalmente admitidas por el tribunal ad quo, el cual erra (sic) en su decisión, al admitir pruebas que son ilícitas por obtención e ilícitas en su promoción…” En este sentido, esta Alzada pasa a diferenciar, lo que se entiende por prueba ilegal y por prueba ilícita.
En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial, y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
En este orden de ideas, la prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
Hecha la anterior aclaratoria, la norma contenida en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es expresa al indicar que el auto de apertura a juicio: “… será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, en el entendido esa ilegalidad, de una prueba prohibida expresamente por la ley.
Bajo tales consideraciones, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, para verificar si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resultaron ilegalmente admitidas por la Jueza de Control. A tal efecto, se tiene:
1.-) Denuncias formuladas en fecha 20/06/2024, ante la sede del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por parte de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ (folios 5 y 6 de la pieza N° 1), DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ (folio 11 y 12), VÍCTOR MANUEL PÉREZ MEJÍAS (folios 15 y 16), JOSÉ ALEXANDER JARDIN GARCÍA (folio 18), LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA (folio 24), JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ (folios 27 y 28).
2.-) Acta de denuncia formulada en fecha 11/06/2024, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Turén, por parte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JARDIN GARCÍA (folio 34 de la pieza N° 1).
3.-) Actas de denuncia formuladas en fecha 22/05/2024, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Turén, por parte de los ciudadanos NAIVI GÉNESIS ARENA GONZÁLEZ (folio 36 de la pieza N° 1), ÁNGEL EMILIO MENIN ALVARADO (folio 38) y EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA (folio 40).
4.-) Acta de entrevista de fecha 28/05/2024, formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana NEOMARY LISBETH VIERA OROZCO (folio 44 de la pieza N° 1).
5.-) Acta de entrevista de fecha 11/07/2024, formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los ciudadanos JUANA BAUTISTA CASTELLANOS (folio 162 de la pieza N° 1) y JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO (folio 195).
6.-) Acta de entrevista de fecha 12/07/2024, formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los ciudadanos WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ (folio 192 de la pieza N° 1) y MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRASCO (folio 68 de la pieza N° 2).
7.-) Acta de entrevista de fecha 15/07/2024, formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO (folio 8 de la pieza N° 2) y EMILI RUTH ESCALONA LIRA (folio 11).
8.-) Acta de entrevista de fecha 22/02/2024, formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano ISAÍAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ (folio 13 de la pieza N° 2).
9.-) Acta de entrevista de fecha 26/07/2024, formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN TORRES ESCOBAR (folio 52 de la pieza N° 2), JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS (folio 75), JULIO CESAR RIVERO ABREU (folio 80) y ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ (folios 82 y 83).
10.-) Escrito acusatorio presentado en fecha 26 de agosto de 2024, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 28 al 41 de la pieza N° 2), donde en el CAPÍTULO V “MEDIOS DE PRUEBAS CON INDICACIÓN DE SU NECESIDAD O PERTINENCIA”, hace mención de lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS CON INDICACIÓN DE SU NECESIDAD O PERTINENCIA
Atendiendo a lo requerido en el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capítulo anterior, sino la responsabilidad penal de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ, corresponde en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionados en el artículo 462, numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, el cual se les imputan, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuchen las VICTIMAS y FUNCIONARIOS ACTUANTES, que se mencionan a continuación, para que a través de sus testimonios sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objeto del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el a tribunal realizar, probar los siguientes particulares.
VICTIMAS:
1. Testimonio de MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
2. Testimonio de DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMÉNEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
3. Testimonio de VÍCTOR MANUEL PÁEZ MEJÍAS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do éjusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
4. Testimonio de JOSÉ ALEXANDER JARDIM GARCIA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
5. Testimonio de LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
6. Testimonio de JEINY CRISTINA MONTES VÁSQUEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
7. Testimonio de NAIVI GENESIS ARENA GONZÁLEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
8. Testimonio de ÁNGEL EMILIO MENIN ALVARADO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
9. Testimonio de EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
10. Testimonio de NEOMARY LISBETH VIERA OROZCO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en SU condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
11. Testimonio de JUANA BAUTISTA CASTELLANOS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE] en SU condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
12. Testimonio de WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE] en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
13. Testimonio de JEAN CARLOS PÉREZ SOLANILLO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE] en SU condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
14. Testimonio de GLORIANNY COROMOTO VÁSQUEZ SERENO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 de! Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
15. Testimonio de EMILI RUTH ESCALONA LIRA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE] en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
16. Testimonio de ISAIAS JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE] en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
17. Testimonio de MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRAZCO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
18. Testimonio de JOSÉ GREGORIO YUSTI ROJAS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE' en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
19. Testimonio de JULIO CESAR RIVERO ABREU, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
20. Testimonio de ABUNDIO DEL ROSARIO CHÁVEZ JIMÉNEZ (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en SU condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
21. Testimonio de COROMOTO DEL CARMEN TORRES, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS DEFENSA PRIVADA:
1. Testimonio de HERLINDA ANTONIA LÓPEZ RIVERO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
2. Testimonio de JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ YÉPEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en SU condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
3. Testimonio de ANNI LUCINRI CAMPOS PÉREZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en SU condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
4. Testimonio de MILANDIA COLMENAREZ COLMENAREZ (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en SU condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
5. Testimonio de JOSELYN DAYANA HEREDIA PÁEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
6. Testimonio de YUSBELYS EUYOLIMAR NARVAEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
7. Testimonio de VIRGINIA MARÍA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
8. Testimonio de MARYELYN NAHIN VÁSQUEZ LUGO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
FUNCIONARIOS APREHENSORES
Testimonio de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) VÍCTOR ROJAS, INSPECTOR (CPNB) FRANKLIN MORILLO, OFICIAL JEFE (CPNB) VANESA GARCÍA, PRIMER OFICIAL (CPNB) ARANGUREN ALIRIO Y EL OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISÉS, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada estado Portuguesa, a los fines que declaren respecto del ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2024. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la Aprehensión de LUISANA MARLENE ARBELAEZ Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta Policial suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-07-2024, suscrito por primer oficial (CPNB) ARANGUREN ALIRIO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa practicado en: TUREN LINDA, CALLE 4. ULTIMA CASA A MANO IZQUIERDA. FRENTE A LA CANCHA DE FUTBOL. MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.
• Se promueve Por su Lectura resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1291-2024. EMANADO DE ESTA FISCALÍA PRIMERA, segundo circuito del estado Portuguesa, dirigido al CICPC delegación Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se solicita extracción de contenido y transcripción de audios de: UN CD DE COLOR BLANCO. SIN MARCA APARENTE. EN LA CUAL SE LEE “EVIDENCIAS AUDIOS Y TEXTO CAUSA MP- 112658-2024 Elemento de convicción Pertinente v necesario, por cuanto en dicha comunicación se solicita la extracción de contenido v transcripción de audios de un CD, colectado como evidencia consignado por una de las víctimas, para demostrar el actuar ilícito por parte de la hoy imputada.
• Se promueve Por su Lectura resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1264-2024. EMANADO DE ESTA FISCALÍA PRIMERA, segundo circuito del estado Portuguesa, dirigido al CICPC delegación Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se solicita vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos a un teléfono celular marca Redmi, modelo Note 12 Elemento de convicción Pertinente y necesario, por cuanto en dicha comunicación se solicita la extracción de contenido del teléfono celular incautado a la imputada a fin de determinar el modus operandi que utilizo para cometer el ilícito”.
11.-) En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, al celebrar la audiencia preliminar, admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (folios 187 al 195 de la pieza N° 2). Seguidamente, en la publicación del texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 198 al 217), se pronunció del siguiente modo:
“V
MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACIÓN DE SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
Fueron admitidos todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 15/07/2024, quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas Tales como:
Fueron admitidos todos medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como:
Atendiendo a lo requerido en el numeral 50 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados I eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capitulo anterior, sino la responsabilidad penal de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ, corresponde en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionados en el articulo 462, numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, el cual se les imputan, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuchen las VICTIMAS y FUNCIONARIOS ACTUANTES, que se mencionan a continuación, para que a través de sus testimonios sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objeto del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el a tribunal realizar, probar los siguientes particulares.
VICTIMAS:
1. Testimonio de MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al juicio Oral y Público.
2. Testimonio de DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, (DEMÁS DATOS tj PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
3. Testimonio de VICTOR MANUEL PAEZ MEJIAS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
4. Testimonio de JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA, (DEMÁS DATOS PERSONALES ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
5. Testimonio de LUIS ALPREDO PEREZ GARCIA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
6. Testimonio de JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMOEXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
7. Testimonio de NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
8. Testimonio de ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad dé/que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal
J 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
9. Testimonio de EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
10. Testimonio de NEOMARY LISBETH VIERA OROZCO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
11. Testimonio de JUANA BAUTISTA CASTELLANOS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
12. Testimonio de WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SRÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
13. Testimonio de JEAN CARLOS PEREZ SOLANILLO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de victima. EsTitil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
14. Testimonio de GLORIANNY COROMOTO VASQUEZ SERENO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de victima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al ,Juicio Oral y Público.
15. Testimonio de EMILI RUTH ESCALONA LIRA, (DEMÁS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
16. Testimonio de I5AIAS JAVIER LOPEZ LOPEZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
17. Testimonio de MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRAZCO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
18. Testimonio de JOSE GREGORIO YUSTI ROJAS, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
19. Testimonio de JULIO CESAR RIVERO ABREU, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
20. Testimonio de ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
21. Testimonio de COROMOTO DEL CARMEN TORRES, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS DEFENSA PRIVADA EVACUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Testimonio de HERLINDA ANTONIA LOPEZ RIVERO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
2. Testimonio de JOSE DANIEL JIMENEZ YEPEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PÁGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
3. Testimonio de ANNI LUCINRI CAMPOS PEREZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SEPAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
4. Testimonio de MILANDIA COLMENAREZ COLMENAREZ, (DEMAS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE; en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
5. Testimonio de JOSELYN DAYANA HEREDIA PAEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
6. Testimonio de YUSBELYS EUYOLIMAR NARVAEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan e! Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 32¿iprdinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
7. Testimonio de VIRGINIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERÁN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMOEXPEDIENTE) en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
8. Testimonio de MARYELYN NAHIN VASQUEZ LUGO, (DEMÁS DATOS PERSONALES SERAN ENVIADOS EN UNA PAGINA, INSERTO EN EL MISMO EXPEDIENTE en su condición de víctima. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta de entrevista suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
FUNCIONARIOS APREHENSORES
Testimonio de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) VICTOR ROJAS, INSPECTOR (CPNB) FRANKLIN MORILLO, OFICIAL JEFE (CPNB) VANESA GARCIA, PRIMER OFICIAL (CPNB) ARANGUREN ALIRIO Y EL OFICIAL (CPNB) PALENCIA MOISES adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada estado Portuguesa, a los fines que declaren respecto del ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2024. Es útil y necesario por cuanto con la misma se dejará constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la Aprehensión de LUISANA MARLENE ARBELAEZ. Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba con la finalidad de que reconozcan el Acta Policial suscrita y conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-07-2024, suscrito por primer oficial (CPNB) ARANGUREN ALIRIO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa, practicado en: TUREN LINDA, CALLE 4, ULTIMA CASA A MANO IZQUIERDA. FRENTE A LA CANCHA DE FUTBOL. MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.
• Se promueve Por su Lectura resultas del oficio_18-2C-DDC-F1-1291-2024, EMANADO DE ESTA FISCALÍA PRIMERA, segundo circuito del estado Portuguesa, dirigido al CICPC delegación Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se solicita extracción de contenido y transcripción de audios de: UN CD DE COLOR BLANCO. SIN MARCA APARENTE. EN LA CUAL SE LEE ‘EVIDENCIAS AUDIOS Y TEXTO CAUSA MP112658-2024 Elemento de convicción Pertinente y necesario, por cuanto en dicha comunicación se solicita la extracción de contenido y transcripción de audios de un CD, colectado por una de las víctimas, para demostrar el actuar ilícito por parte de la hoy imputada.
• Se promueve Por su Lectura resultas del oficio 18-2C-DDC-F1-1264-2024, EMANADO DE ESTA FISCALÍA PRIMERA, segundo circuito del estado Portuguesa, dirigido al CICPC delegación Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se solicita vaciado de contenido, extracción y transcripción de mensajes de textos a un teléfono celular marca Redmi, modelo Note 12 Elemento de convicción Pertinente y necesario, por cuanto en dicha comunicación se solicita la extracción de contenido del teléfono celular incautado a la imputada a fin de determinar el modus operandi que utilizo para cometer el ilícito.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se admiten los testigos promovidos por la Defensa Privada ciudadanos:
HERLINDA ANTONIO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.641.533
JOSE DANIEL JIMENEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.060.516
ANNI LUCINRI CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.023.432
MILANDIA COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.868.649
JOSELYN DAYANA HEREDIA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.809.056
YUSBELYS EUYOLIMAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.991.367
VIRGINIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.235.915
MARYELIS NAHIM VASQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.928.688
Por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público, los cuales fueron promovidos conforme al artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del iter procesal arriba efectuado, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente en la segunda denuncia, iniciando con el señalamiento de que las pruebas testimoniales de las víctimas “…son pruebas ilícitas en su obtención y promoción, en virtud que ninguno de las personas arriba mencionadas y promovidas por la fiscalía fueron entrevistados por la fiscalía que conocía del caso penal, las personas aquí promovidas, son personas denunciantes a los cuales la fiscalía en fase preparatoria debió llamar para que comparecieran a la sede fiscal a rendir declaración…”
Frente a este alegato, oportuno es señalar, lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”. En consecuencia, la denuncia que la víctima pueda interponer ante el Ministerio Público o directamente ante un órgano de seguridad del Estado, es un acto de investigación obtenido de manera lícita, con efectos meramente informativos, que posteriormente puede ser ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para ser incorporado y desahogado en fase de juicio, a través de su declaración y de su interrogatorio por las partes.
Es de recordar, que durante la fase preparatoria del proceso penal, el testimonio es rendido ante el Ministerio Público, los órganos de policía o las unidades de investigación criminal de forma indagatoria, y constituyen actos de investigación (preparatorios para el juicio oral). El testimonio se recoge de forma escrita en actas que son incorporadas a la investigación penal y constituye elementos de convicción.
Ya en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, el testimonio conformado en actas, se analiza bajo la premisa que reviste la legalidad de su obtención, así mismo se revisa la necesidad, pertinencia y utilidad de su incorporación. Y las pruebas, son aquellas desarrolladas en el juicio oral con la finalidad de verificación de las afirmaciones realizadas en la acusación fiscal, y donde la dirección corresponde al juez.
Por lo tanto, independientemente de que las denuncias formuladas por las víctimas en el presente caso, hayan sido formuladas ante un órgano de policía de investigación o en sede del Ministerio Público, su naturaleza es de acto de investigación; en consecuencia, no observa esta Alzada, que las mismas, esté prohibidas por la ley, o que hayan sido obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño.
Seguidamente, denuncia el recurrente que la Jueza de Control al admitir las testimoniales de las víctimas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, señala en su decisión que “…se les exhiba a cada testigo promovido el acta de entrevista que rindieron en fase preparatoria, con la finalidad de que reconozcan…”, además señala el recurrente, que dichas pruebas fueron admitidas, indicándose que fueran incorporadas por su lectura, agregando que “…la única manera que el acta de un testimonio pueda ser promovido como prueba por su lectura para un juicio oral y público, es aquel que se haya recibido conforme a las regla de la prueba anticipada, como lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este punto es de destacar que el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 228. Exhibición de Pruebas
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informe sobre ellos”.
Debe entenderse, que la exhibición se hará de las pruebas documentales que se encuentran dispuestas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las únicas susceptibles de incorporarse por su lectura en el juicio oral.
Dispone el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.”
En este sentido, solo serán incorporadas por su lectura (prueba documentales), las testimoniales recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada. De allí, que en sentencia N° 421 de fecha 22/06/2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la incorporación de la testimonial como prueba documental, reitera el criterio expresado por dicha Sala en sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, donde se pronunció en los siguientes términos:
“En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.”
Con base en lo anterior, le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, por cuanto el testimonio de los testigos MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, DELIAMNYS MILAGROS ANZOLA JIMENEZ, VICTOR MANUEL PAEZ MEJIAS, JOSE ALEXANDER JARDIM GARCIA, LUIS ALPREDO PEREZ GARCIA, JEINY CRISTINA MONTES VASQUEZ, NAIVI GENESIS ARENA GONZALEZ, ANGEL EMILIO MENIN ALVARADO, EDIXON ANTONIO HERNANDEZ OLIVERA, NEOMARY LISBETH VIERA OROZCO, JUANA BAUTISTA CASTELLANOS, WILDER ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, JEAN CARLOS PEREZ SOLANILLO, GLORIANNY COROMOTO VASQUEZ SERENO, EMILI RUTH ESCALONA LIRA, ISAIAS JAVIER LOPEZ LOPEZ, MARBELIS YARAMIN CORDERO CARRAZCO, JOSE GREGORIO YUSTI ROJAS, JULIO CESAR RIVERO ABREU, ABUNDIO DEL ROSARIO CHAVEZ JIMENEZ y COROMOTO DEL CARMEN TORRES, así como los testigos ofrecidos por la defensa técnica, ciudadanos HERLINDA ANTONIA LOPEZ RIVERO, JOSE DANIEL JIMENEZ YEPEZ, ANNI LUCINRI CAMPOS PEREZ, MILANDIA COLMENAREZ COLMENAREZ, JOSELYN DAYANA HEREDIA PAEZ, YUSBELYS EUYOLIMAR NARVAEZ, VIRGINIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ y MARYELYN NAHIN VASQUEZ LUGO, deberán ser vertidos en el desarrollo del juicio oral y público, sin que se les exhiban el acta de denuncia o de entrevista levantadas en fase preparatoria, no pudiendo ser incorporadas por su lectura en el juicio oral, al no haberse recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada; por lo que la Jueza de Control no efectúo de manera correcta, el control formal de la acusación fiscal al momento de admitirla; en consecuencia, se declara CON LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente, en los términos ut supra explanados. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000408, retrotrayéndose la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nueva audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado de la imputada LUISANA MARLENE ARBELAEZ TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.362; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000408; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nueva audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley, para darle continuidad al proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8831-24. El Secretario.-
LERR/.-