REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 98
Causa: N° 8834-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES
Imputado: DANIEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.160.
Representación Fiscal: Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, en su condición de defensor privado del imputado DANIEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.160, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000934, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado DANIEL JOSÉ FLORES, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación jurídica fiscal de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se ACUERDA al ciudadano JOSE DANIEL FLORES. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L A LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese lo conducente, no habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Publíquese y Diarícese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, en su condición de defensor privado del imputado DANIEL JOSÉ FLORES, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó lo siguiente:
“…omissis…
III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados, conforme a las pautas anteriormente transcritas, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, procedo a realizar las sucesivas consideraciones sobre las cuales cimentaré mi pretensión en las siguientes denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5TO y TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION
Consta en el acta de investigación penal de fecha 12/09/2024 que riela al folio 1 de la presente causa, que mi representado afirmó que los referidos siete (07) bultos de cigarrillos pertenecían a su persona, lo cual constituye una actuación viciada por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de que se desprende del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo siguiente:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza."
Este artículo forma parte de las garantías del debido proceso, asegurando que nadie sea forzado a autoincriminarse y que las confesiones sean válidas únicamente si se realizan libremente, sin ningún tipo de presión o coerción.
Este principio establece que ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra, ni a aportar pruebas que puedan incriminarse a sí misma. Se fundamenta en el principio jurídico conocido como "nemo teneturse ipsum accusare", que significa que nadie está obligado a acusarse a sí mismo.
Lo que el derecho de la ilustración y el reconocimiento de los derechos humanos lograron al garantizar este derecho fue evitar las abominables prácticas y asegurar que ninguna forma de coacción sería usada para obtener de las personas una confesión provocada, total o parcialmente, tomando en cuenta que modernamente, esta garantía ha alcanzado, como es lógico, niveles de sofisticación que la han transformado en un auténtico muro a cualquier actividad que suponga algún tipo de presiones sobre el sujeto, ya no sólo físicas, sino también psicológicas.
No obstante, el derecho que asiste al reo de no declarar en su contra es perfectamente renunciable, y éste puede decidir hacerlo, y detenerse a placer, sin necesidad de justificación, motivación, o razón alguna; siempre que esta renuncia sea libre y voluntaria.
Adicionalmente, si el imputado desea renunciar al derecho de no declarar en causa propia, se garantiza que lo haga sin juramento, para incluso impedir que éste se convierta en una forma moral o religiosa de coacción, lo que ha llevado a algunos autores a pensar que podría el acusado, incluso, mentir impunemente en su defensa.
Con ello debe respetarse la primacía de la voluntad del imputado en estas cuestiones ha sido magistralmente descrita por el jurista ALBERTO BINDER en las siguientes líneas: “...se puede decir que el imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Es decir, sea que declare la verdad o que oculte información, no estará haciendo otra cosa que ejercer su derecho a la propia defensa y de ninguna manera incumpliendo un deber como el que tienen los testigos respecto de la declaración". Esto significa que es el imputado quien tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración. Consecuentemente sólo él determinará lo que quiere o lo que no le interesa declarar.
Debiendo el Tribunal de instancia haber tomado en consideración dicha garantía constitucional advirtiendo que se trató de una actuación ilícita que contrarió el principio de no autoincriminación por cuanto le está vedado a los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento dar por cierto de manera unilateral para justificar su indebido proceder exponer circunstancias relacionadas con los dichos del aprehendido al autoincriminarlo.
Si no lo ha ajustado a derecho declarar la nulidad de dicha acta de investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del COPP del Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2024 y los consecuentes actos de investigación, estando el procedimiento plagado de nulidad conforme lo preceptúa el articulo 174 del COPP.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DEL COPP
Ciudadanos Magistrados, puede verificarse palmariamente que en lo largo y ancho de la presente causa no consta la respectiva planilla única de registro de cadena de custodia, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del COPP y en atención a lo consagrado en el MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (2017), ya que al contrastar el acta que riela al folio 01 se observa que a mi representado le fue incautado una mercancía más no se demuestra bajo qué contexto dicha mercancía fue puesta a disposición de los funcionarios actuantes, conforme el procedimiento de colección embalaje rotulación y traslado de la evidencia física en este caso que nos atañe de siete (07) bultos de cigarrillos, y ellos debió haber sido tomado en cuenta por parte de la representación fiscal al momento de presentar el procedimiento y así mismo por parte del tribunal de instancia al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva libertad en contra de mi representado. Ya que a todas luces se incumplió lo preceptuado en el artículo 187 del COPP y ello genera un desmedro en la garantía del debido proceso que le asiste a mi representado conforme el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional.
Curiosamente la Representación Fiscal, tras la aprehensión de mi defendido, y la consecuente Inspección Técnica, nada se refirió sobre la ausencia del respectivo Registro de la Planilla de Cadena de Custodia (PRCC), en dicho procedimiento se quebrantó lo dispuesto en el artículo 187 del COPP, es decir, los funcionarios actuantes omitieron dar cumplimiento a lo pautado en el MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS1, en cuanto al registro de la Planilla Cadena de Custodia (PRCC), es decir, dada la inexistencia de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, tal circunstancia comporta la ilicitud de todos y cada uno de los elementos de interés criminalístico recabados durante el procedimiento, y sus ulteriores experticias en atención a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, y asi ratifico sea declarado por esta Honorable Alzada.
El articulo 187 del COPP, a tenor de su contenido dispone:
“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo He las evidencias diaitales. físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...” (Omissis).
A la luz del precepto legal transcrito y conforme a lo acontecido, se evidencia que los funcionarios actuantes omitieron dar cumplimiento a lo pautado en el MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS- visto que obviaron realizar el sagrado registro de la Planilla de Cadena de Custodia (PRCC), es decir, dada la inexistencia de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, tal circunstancia comporta la ilicitud de todos y cada uno de los elementos de interés criminalístico recabados durante el procedimiento, y sus ulteriores experticias en atención a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado acogida en la parte in fíne del artículo 181 del COPP, y asi pido sea declarado por este Honorable Tribunal.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 354 DEL COPP
Ciudadano magistrados en el caso que nos atañe el tipo penal que se le endilga a mi representado es el de contrabando simple dispuesto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al analizar la entidad de dicho tipo penal se configura con una pena de prisión de 4 a 8 años. Y así las cosas debió haber sido tomado en cuenta a los efectos del procedimiento aplicable el procedimiento de juzgamiento delitos menos graves dispuesto en el artículo 354 del COPP, toda vez que el límite máximo y/o superior no excede la cantidad de 8 años siendo innecesaria como ocurrió en el caso que nos incumbe la aplicación del procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 354 del COPP
Al revisar el tipo penal que se le imputó, se estipula de la manera siguiente:
“Contrabando simple
Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”
Es decir, que su límite máximo, en efecto, no excede los 8 años, siendo lo correcto y ajustado a derecho la aplicación del procedimiento de juzgamiento delitos menos graves dispuesto en el artículo 354 del COPP, que consagra lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra".
Es decir, que no se encuadra en ninguno de los supuestos de excepción del último párrafo del mencionado artículo. Constituyendo tal situación un error in procedendo por parte del Tribunal a quo, y así pido sea declarado.
CUARTA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL v 157 DEL COPP
Denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 26 de nuestra Carga Magna y 157 del COPP, por cuanto con dicha decisión plagada de petición de principio, además de comportar un agravio contra mi defendido, y a su derecho de recibir tutela judicial efectiva, dicha sentencia adolece de falta de motivación del fallo, por cuanto el Tribunal a quo se limitó a transcribir nuevamente el contenido de los elementos de convicción para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido conforme lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del COPP, sin pronunciarse sobre cada uno de los puntos explanados por esta Defensa Técnica.
Siendo ineludible revisar el contenido y alcance de dicho precepto normativo, el cual consagra que todas las decisiones deber ser motivadas so pena de nulidad (con la excepción de las decisiones de mero trámite) y asimismo que los Jueces en la motivación de dichas sentencias conforme a la Tutela Judicial Efectiva, deben garantizar y establecer de forma concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones, es decir, es una obligación ineludible para los operadores de Justicia expresar de forma clara, precisa, completa, lógica y razonada los términos en los cuales fundamentan sus decisiones, para que las partes, los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos puedan conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Dicho lo anterior, el Tribunal a quo, al resolver la solicitud de reforma de cómputo, no respondió motivadamente cada uno de los puntos alegados en dicho escrito, como lo enmarca el artículo 26 Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 095, de fecha 05/04/2013, la cual asentó:“Tan importante es la motivación de ios fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.” (Negrilla nuestras)
A todas luces el Tribunal a quo omitió cumplir con su obligación de conceder la respectiva respuesta a cada uno de los argumentos explanados, puesto que en su decisión no expresa de forma coherente v concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales optó por arbitrariamente aplicar de forma retroactiva un precedente vinculante, vedándole así a mi defendido Tutela Judicial Efectiva, de conocer los fundamentos de hecho y de derecho del a quo, sino que se limitó a transcribir como ya indicamos, específicamente en el particular TERCERO (Vid. Folios 129 al 132 de la primera pieza) el contenido de los elementos de convicción , es decir, evitó brindar una conclusión clara y precisa, a los fines de resolver el fondo de la denuncia planteada en el escrito de solicitud de reforma de cómputo, sino que procedió a transcribir el mismo contenido, lo cual incide vertebral mente sobre derechos fundamentales del encausado de autos, atinentes a la garantía de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa dentro del debido proceso y al de petición con su oportuna respuesta.
De tal manera que todo ello comporta de manera indefectible que el Tribunal a quo no aplicó el contenido del artículo 157 del COPP, en el cual el Legislador patrio plasmó que todas las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad y asimismo que todas las decisiones dictadas deben poseer una exposición concreta, hilvanada y lógica de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Asimismo, en Sentencia n° 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-383, donde se consagró sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.”
Seguidamente, en cuanto al deber de motivación de las sentencias, como una exigencia implícita dentro de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la Sala Penal del Tribunal Sapremo de Justicia lo tiene establecido como un requisito sine qua non de toda sentencia, so pena de nulidad, trayendo a colación esta Defensa lo emanado por la ibídem sala, en sentencia N° 125, de fecha 27/04/2005, bajo ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual asentó:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, según sentencia N° 1.316, de fecha 08/10/2013, estableció lo siguiente:
...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrarío -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”
Por ello, rogamos a este Tribunal colegiado, tenga a bien de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 175 del COPP, se sirva anular la decisión dictada en fecha 09/01/2024, por tratarse de una decisión que no brinda una respuesta lacónica, clara y precisa derivada del deber de motivar las decisiones, sino que ésta adolece en efecto del vicio de inmotivación manifiesta en cómo se soportó la actuación de los funcionarios que aprehendieron a mi representado, y absolutamente nada refirió sobre la ausencia de planilla de registro de cadena de custodia.
IV
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito con sumo respeto a este digno Tribunal Colegiado y del Tribunal a quo, tenga a bien en nombre de la Justicia dictar lo siguiente:
1. Sea admitido en su totalidad el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia:
2. Se declare CON LUGAR la pretensión recursiva aqui esgrimida a los fines de remediar la situación jurídica infringida de mi defendido por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Primero (1o) del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por haberse violentado el principio de no autoincriminación dispuesto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tras no haberse realizado el procedimiento de registro de planilla de cadena de custodia; por haberse obviado la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de ios delitos menos graves, y por inmotivación.
3. Se ANULE de conformidad con lo establecido en los artículos 157,174 y 175 del COPP, la Audiencia de fecha 15/09/2024 con sus pronunciamientos, y consecuentemente la decisión aquí refutada, a los fines de que se prescinda del grave vicio delatado y se mantenga incólume el derecho a la defensa que le asiste a mi patrocinado.
4. Ruego con el debido respeto, tengan a bien otorgarle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del COPP, en razón de que mi defendido no posee conducta pre delictual.
Petición que realizo a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 numeral 1o, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 423 del COPP y 439 del COPP, e invocando los principios pro actione, prohibición de reformatio in peius y afirmación de libertad. Es todo.”
III
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, un vicio de falta de motivación por lo que procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000934, en donde se observa lo siguiente:
1.-) Acta policial Nº GNB-SIP-250-24 de fecha 12/9/2024, de donde se desprende que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, logran aprehender al ciudadano DANIEL JOSÉ FLORES, quien viajaba como pasajero en un vehículo de transporte público, donde pudieron avistar siete (7) bultos envueltos en bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de cincuenta (50) paquetes en cada bulto, en presentación de diez (10) cajetillas de cigarros cada una. (Folio 1 de las actuaciones principales).
2.-) Orden de inicio de investigación del Ministerio Público de fecha 12/9/2024, mediante la cual ordenó realizar registro y reseña policial, verificación y certificación de datos personales en el SAIME, inspección técnica del lugar con fijación fotográfica, y reconocimiento técnico y fijación fotográfica de siete (7) bultos de cigarrillos marca marble.
3.-) Consta al folio 7 de las actuaciones principales oficio Nº 128/24 de fecha 12/9/2024, emanado del Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten a la Fiscalía Acta de Investigación Policial Nº 250-24 de fecha 12/9/2024 (folio 1), Acta de Imposición de Derechos (folio 2), Acta de no Vejamen (folio 3) y Cadena de Custodia. Se deja constancia de que no riela inserta en el presente expediente la Planilla de Cadena de Custodia, a pesar de señalarse en el oficio ut supra indicado que la misma fue remitida junto con los demás recaudos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
4.-) Acta de audiencia oral de presentación del imputado DANIEL JOSÉ FLORES celebrada en fecha 15/9/2024, por el Tribunal de Control N°1, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó para el imputado de marras, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue negada por el Juez de la recurrida, acordando el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal. (Folios 15 al 18 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 18/9/2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, publicó el auto fundado de la medida de privación de libertad en contra del imputado DANIEL JOSÉ FLORES. (Folios 30 al 37 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba efectuado, se observa, que de la decisión recurrida no se desprende cual fue la razón por la que el Juez de Control decidió acoger el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien se desprende del acta de audiencia oral de presentación de imputado, que la representación fiscal solicitó la imposición del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez de Control verificar si dicho procedimiento es el adecuado, conforme la naturaleza y la penalidad impuesta a dicho delito; ya que se observa, que el delito imputado en el presente asunto penal referido al CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé:
“Artículo 7
Contrabando Simple
Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”.
Como puede desprenderse de la referida norma, el delito de CONTRABANDO tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de prisión, por lo que era obligación del Juez de Control verificar las disposiciones que resultaban aplicables al presente caso, por cuanto las normas procedimentales son de orden público.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, donde se dejó asentando lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, ha referido que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”
Por lo tanto, representa una evidente falta de motivación no haberse indicado los motivos por los cuales fue acogido el procedimiento ordinario, siendo obligación del juzgador de instancia fundamentar suficientemente su decisión, ofreciendo así seguridad jurídica y garantizando el debido proceso, ya que la función de juzgar no puede resumirse en acordar sin razonamiento ni fundamentación alguna, las solicitudes formuladas por las partes.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Ha reiterado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, que en efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, para lo cual cita sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso …”
De igual modo, se observa, que en el primer acápite de la decisión recurrida, denominado “DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”, el Juez de Control indicó lo siguiente:
“Fiscal del Ministerio Público, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos, “Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día jueves 12 de Septiembre de 2024, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cuando transitaba por la principal arteria vial un (01) vehículo de transporte público, marca YUTONG, color rojo, placa ZKGI22H9, el mismo se trasladaba en el canal que conduce desde Guanare sentido Acarigua, por lo se le indico al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizar una inspección y verificación de documentos (cédulas de identidad) se observó a un ciudadano con actitud nerviosa y sospechosa, donde se le avisto unos bultos envueltos en bolsas plásticas de color negro, se procedió a inspeccionar en compañía de un (01) testigo (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Donde se inspecciono en compañía de dicho testigo antes mencionado, siete (07) bultos envueltos con bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de cincuenta (50) paquetes en cada bultos en presentación de 10 cajetillas de cigarrillos cada paquete para un total de tres mil quinientas (3.500) unidades de cajetillas de cigarrillos, marca marble, fabricado en el país de origen Zuiza donde el ciudadano: DANIEL JOSE FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.119.160, voluntariamente manifiesta que es de su propiedad, por lo que se procede a la aprehensión en flagrancia.
En resumen, la vindicta publica, realizó la una actuación cuyo sustrato jurídico es el siguiente:
- Solicitó se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Solicitó se acuerde aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Realizó la imputación contra del ciudadano imputado LUIKER JOSE CALDERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-31.786.922, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Establecido en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo concatenado con el articulo 31 y 32 del Decreto con rango valor y fuerza Na3597 de fecha de 10/2018, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
- Solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
- Consigna nueve (09) folios útiles en actuaciones complementarias. Es todo.”
Del extracto de la recurrida antes transcrito, se verifica, que luego de indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la representación fiscal y que dieron origen a la presente causa penal, el Juez de Control procede a señalar que se realizó imputación a un ciudadano de nombre LUIKER JOSÉ CALDERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-31.786.922, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 31 y 32 del Decreto con rango valor y fuerza Nº 3597 de fecha de 10/2018, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando finalmente que el Ministerio Público solicitó que se le impusiera a este ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
De lo anterior se evidencia, que ni el ciudadano que se menciona en el referido extracto, ni el delito mencionado, ni la medida cautelar sustitutiva solicitada, tienen relación alguna con el caso de marras, por lo que el hecho objeto de la investigación fue atribuido a una persona distinta al ciudadano DANIEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.160. En consecuencia, más allá de las consideraciones acerca del procedimiento a seguir en el caso de marras, debe recordarse, que es deber del Juez de Instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión.
Así mismo el Juez de Control en su decisión, específicamente en los acápites IV y V denominados “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA” y “DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE”, indicó lo siguiente:
“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito; se hace con los siguientes elementos:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. En la que se deja constancia entre otras cosas dejo siguiente: “Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía Destacamento Nro. 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día jueves 12 de Septiembre de2024, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cuando transitaba p&r :1a principal arteria vial un (01) vehículo de transporte público, marca YUTONG, color rojo, placa ZKGI22H9, el mismo se trasladaba en el canal que conduce desde Guanare sentido Acarigua, por lo se le indico al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizar una inspección y verificación de documentos (cédulas de identidad) se observó a un ciudadano con actitud nerviosa y sospechosa, donde se le avisto unos bultos envueltos en bolsas plásticas de color negro, se procedió a inspeccionar en compañía de un (01) testigo (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales. Donde se inspecciono en compañía de dicho testigo antes mencionado, siete (07) bultos envueltos con bolsas plásticas de color negro, contentivos en su interior de cincuenta (50) paquetes en cada bultos en presentación de 10 cajetillas de cigarrillos cada paquete para un total de tres mil quinientas (3.500) unidades de cajetillas de cigarrillos, marca marble, fabricado en el país de origen Zuiza donde el ciudadano: DANIEL JOSE FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.119.160, voluntariamente manifiesta que es de su propiedad, por lo que se procede a la aprehensión en flagrancia.
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1323. De fecha 12 de Septiembre del 2024, suscrita por el DETECTIVE FENIX ESCALONA adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua, practicada al sitio del suceso: autopista GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, donde se encuentra ubicado el 4to pelotón (P.A.C Ospino), de la 1ra compañía del destacamento número 312, del comando de zona número 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Ospino, Estado Portuguesa "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso ABIERTO”,
- REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA: N° 1324., de fecha 12 de Septiembre del 2024,
REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA N°: 1323,- FECHA: 12/09/2024, EXPEDIENTE: GNB- SIP-250-24 DIRECCION: AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PÁEZ, DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL 4TO PELOTÓN (P.A.C OSPINO), DE LA 1RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NUMERO 312, DEL COMANDO DE ZONA NUMERO 31 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA (sic), MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA GRAFICA 01
LA PRESENTE GRAFICA MUESTRA DE CARÁCTER GENERAL, LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN TÉCNICA
GRAFICA 02
LA PRESENTE GRAFICA MUESTRA DE CARÁCTER GENERAL, LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN TÉCNICA.
- DICTAMEN PERICIAL: 1468. Suscrito por DETECTIVE MOISÉS ALVARADO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje de Reconocimiento Técnico, a fin de determinar su uso típico y atípico.
Descripción de la evidencia suministrada:
Siete (07) bultos de cigarrillos con inscripciones identificativa donde se lee (MARBLE), entre otros, cada uno contentivo en su interior de cincuenta (50) receptáculos elaborados e material sintético de los colores "ROJO y DORADO", con inscripciones identificativas donde se lee (MARBLE), entre otros, contentivos en su interior de diez (10) cajas de cigarrillos. Las piezas se encuentran en BUEN estado de uso y conservación.
V
DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar dónde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar dónde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor, no se requiere de una inmediatez en el tiempo entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los hechos acreditados se observa:
-Que el imputado JOSE DANIEL FLORES, se le incauta un costal contentivo de sustancia que una vez experticiada por a la experto Profesional Farmacéutico ARIDAI PEREIRA. Experto -adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual arroja como resultado: 1.-7 bultos de cincuenta (50) paquetes en cada bulto en presentación de 10 cajetillas de cigarrillos cada paquete para un total de tres mil quinientas (3.500) unidades de cajetillas de cigarrillos,
-Que lo incautado al ciudadano: JOSE DANIEL FLORES, coincide con la afirmación realizada por los funcionarios actuantes que fue encontrado en posesión de lo hoy incautado.
-Que el Ministerio Publico encuadra los hechos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que conducta desplegada por el imputado se subsume en tal delito y por lo cual nos encontramos ante una la adecuada tipificación de la conducta al tipo penal que refleja la descripción dada por el legislador. ASÍ SE DECIDE.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra del ciudadano JOSE DANIEL FLORES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta indubitable, que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal tienen una perfecta adecuación a los hechos narrados ¡JoT.feY en el acta policial y hacen presuponer que el ciudadano JOSE DANIEL FLORES, es autor y por tanto penalmente responsable del hecho, acreditándose con la experticia técnica, 7 bultos de cincuenta (50) paquetes en cada bultos en presentación de 10 cajetillas de cigarrillos cada paquete para un total de tres mil quinientas (3.500) unidades de cajetillas de cigarrillos, sustancia que según, el acta policial le fue incautada al hoy imputado en el lugar descrito suficientemente en la antes diéha acta y inspección técnica destinada al efecto.
Ahora bien resulta suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputado y con creces satisfechos los requisitos del delito de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, criterio de este juzgador que para la determinación de este delito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones facticas que rodean el hecho, las cuáles se puede tomar en consideración la cantidad incautada. Por tanto considera, quien suscribe que existen indicios que corroboran la participación del imputado en los hechos se acredita el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Considerando este juzgador que existe peligro de fuga por cuanto a decir del imputado se encuentra domiciliado en el Barrio Santa Cruz calle principal casa sin número, municipio Estiño del Estado Delta Amacuro, siendo lo correcto que el estado Delta Amacuro de divide territorialmente el los municipios: ANTONIO DÍAZ, CASACOIMA, PEDERNALES y TUCUPITA, es decir, presume este Juzgador que el referido imputado mintió respecto a su verdadero domicilio y siendo el caso que sea residente del estado Delta Amacuro, la larga distancia existente le confiere amplias facilidades para sustraerse del proceso habida cuenta que entre su domicilio y la sede del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Aunado al hecho de mentir y se observa peligro de obstaculización en la búsqueda en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado toda vez que el cigarrillo, está regido por una normativa especial, que impone una alta tasa impositiva habida consideración al daño a la salud que produce el consumo de la nicotina sustancia que por demás es altamente adictiva.
Cave (sic) señalar el gran esfuerzo del estado Venezolano para extirpar el vicio de fumar entre los jóvenes venezolanos, que dentro de las sustancias legales de licita venta es una de las pocas que trae dentro de sí propaganda o advertencia en contra, con una frase que resulta familiar en cada venezolano, que resulta u hecho notorio para este tribunal cuyo texto es: se ha determinado que el fumar cigarrillos es nocivo para la salud, y por si esto fuera poco presenta en el cuerpo de la cajetilla de cigarrillos impresiones ordenadas por el estado donde pueden observarse pacientes con cáncer de boca, cáncer de pulmón, impotencia sexual o calavera para hacer comprender al consumidor que dicha sustancia representa u peligro para su salud o que tal vez lo conducirá a la muerte.
Resulta incontrovertible que inundar al país con miles de cajetillas de cigarrillos (en este caso 3.500) colocaría al consumidor frente a un producto que:
1. No tiene advertencias propias del Cigarrillo Autorizado por el estado respecto a la salud.
No cancela los impuestos correspondientes al estado Venezolano, de tal modo que el traslado, subrepción, secreto, a hurtadillas, bajo simulación, camuflado del cigarrillo
no es sino la expresión de la voluntad de incumplir los requisitos formales para importación y pagar los impuestos que debería recibir el estado precisamente por hacerle frente a los altos costos que representan los pacientes oncológicos, producidos por el mismo cigarrillo que no paga impuestos, o sea esa ganancia ilícita que comete tal delito.
De allí que los supuestos que justifican la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR (sic), están hartamente satisfechos En tal razón este Tribunal ACUERDA al ciudadano JOSÉ DANIEL FLORES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L A LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por tal razón se niega la solicitud fiscal imponer la medida cautelar prevista en el artículo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar notoriamente desproporcionada en atención al daño social causado. Y así se decide.”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el Juez de Control realizó un análisis sesgado de los motivos por las cuales consideró que lo ajustado a derecho, era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal “están hartamente satisfechos”, sin embargo no se desprende de la decisión objeto de la presente revisión, que haya efectuado análisis alguno acerca de los requisitos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunción de peligro de obstaculización de la investigación.
Aunado a lo antes indicado se observa, que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, solicitó que le fuera impuesta al imputado DANIEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.160, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue negada por el Juez de Control, indicando “…se niega la solicitud fiscal imponer (sic) la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar notoriamente desproporcionada en atención al daño social causado”, sin explicar a qué aspecto se refirió al señalar que la medida cautelar sustitutiva solicitada resultaba “notoriamente desproporcionada”, máxime cuando la representación fiscal quien es el órgano investigador y titular de la acción penal, consideró que la referida medida resultaba suficiente para mantener sujeto al proceso al imputado de marras.
De igual modo, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
De allí que si bien es cierto el Juez de instancia tiene la potestad de decretar tanto las medidas de privación judicial preventiva de libertad, como las medias cautelares sustitutivas de libertad según sea el caso, su imposición debe estar bien motivada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de Control no justificó por qué razón consideró configurado el peligro de obstaculización en el caso de marras, simplemente señalando en su decisión que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 58 de fecha 19/07/2021, la importancia de la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción personal. A tal efecto, indicó:
“En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Parafraseando a Calamandrei: “No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.”
La motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por el Juez de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000934, seguida al imputado DANIEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.160, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; por lo que se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000934, seguida al imputado DANIEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.160, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a todas las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia una vez consten en auto todas las notificaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8834-24 El Secretario.-
LERR/.-