REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 99
Causa N° 8838-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Público Auxiliar: Abogado OLIVER SALAS.
Imputado: DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN (indocumentado).
Representante Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y 0Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley in comento.
Víctimas: JOSMARY REYDISMAR FUENTE MORENO y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Publica Ordinario N° 7 del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.147-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN (indocumentado), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY REYDISMAR FUENTE MORENO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley in comento, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de noviembre de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daniel José Sánchez Farfán, indocumentado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.F.M (demás datos en reserva del Ministerio Público), y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley in comento, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara sin lugar la nulidad peticionada del acta de inspección del sitio de aprehensión en que fueron colectadas las evidencias, haber sido debidamente colectada y no acreditarse violación de derecho alguno.
5.- Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. - En cuanto a que la aprehensión no ocurrió en la manera que consta en las actuaciones policiales, se acuerda remitir copia certificada al Ministerio Público a los fines pertinente. Se ordena librar boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Ordinario N° 7 del estado Portuguesa, actuando en su condición de defensor del imputado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en los ordinales 4o y 5o del artículo (439) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado estando dentro del lapso legal correspondiente interpongo el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° (01)del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-14.147-24. fecha (08) de octubre del (2024), presidida por la Dra Lisbeth karina Diaz Uzcategui en virtud de haberse decretado contra mi representado medida
privativa de libertad.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha de fecha 08 octubre, tuvo lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de mi representado, antes mencionado, en la cual la representante del Ministerio Público, imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA U ) FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, en perjuicio de JOSMARY DEIDICMAR FUENTES MORENO, la continuación de! procedimiento por vía ordinaria, la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ FARFAN fue impuesto del precepto constitucional, quien declaró lo siguiente; Yo si le quite el teléfono pero ya no tenía ningún anua \o se lo arrebate y salí corriendo no andaba con ninguna mujer, andaba solo, es todo. Posteriormente la defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, y una vez analizadas las actas procesales observa que efectivamente se inicia la investigación en fecha 06/10/2024/ por cuanto a una ciudadana de nombre; JOSMARY DE1DICMAR FUENTES MORENO, le fue robado un TELEFONO DE COLOR ROJO en LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MANGOS ubicada en el bario nueva Jerusalén de esta ciudad Guanare el cual en su declaración señala que eran dos sujetos, un hombre y una mujer que presuntamente le robaron su teléfono celular características fenotípicas semejantes a mi patrocinado dejando dudas en las actuaciones en sus declaraciones la presunta víctima en cuanto a la femenina que se menciona en la denuncia por parte de la víctima y que para el momento de la aprehensión en horas de las COOAM a mi defendido por parte de los funcionarios del DIP quienes LLEGARON A SU CASA TUMBANDO LAS PUERTAS E INTRODUCIENDOSE DE MANERA VIOLATORIA a su hogar encontrándose mi defendido con sus núcleo familiar, esposa y 03 hijos ya que uno de ellos se encontraba enfermo, (niña de 02 meses de edad) hoy imputado, donde se evidencia que mi defendido se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos investigados a su aprehensión, cabe mencionar en su lugar de habitación, asimismo manifestó a esta defensa previa conversación haber participado en los delitos imputados siendo ello una calificación distinta por los hechos narrados por el imputado según consta en el acta del debate del día 08/10/24 y que el celular fue encontrado arriba del microondas por tal motivo se evidencia que LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA SE FUE SEMBRADA EN EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA dicho medios de prueba fue incorporados al proceso mediante TORTURA, MALTRATO, INDEBIDA INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO, menoscabando los derechos fundamentales de las personas y que no pueden ser admitidos en los hechos objeto investigación y de los cuales solicito se prescinda como medio probatorio ofrecido por la fiscalía del ministerio publico violentando el artículo 181 del CÓDIGO ORAGAN1CO PROCESAL PENAL VIGENTE que establece “Los elementos de
Convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento i lícitos seguidamente es defensa publica señala que mi patrocinado en la fecha de los hechos y en los delitos que se imputan a mi patrocinado no existe certeza en cuanto al arma de fuego de fabricación rudimentaria que dicen que mi patrocinado haya cargado para el momento de los hechos y mucho menos que la haya sacado a la víctima, en virtud de tal circunstancia considera esta defensa que el Tribunal de Control N° (01) dicto una decisión no ajustada a derecho sin evaluar que i imputado realizo lo que llamamos en el derecho puniblemente como ROBO LEVE O ARREBATON como lo establece el artículo 456 del código Penal en su segundo párrafo, que establece “ el Análisis del segundo párrafo 456 CP - Robo leve o Arrebatón. El arrebatón se encuentra en el segundo párrafo: «Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años) en virtud que la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa (teléfono) a la persona ya que necesitaba comprar un medicamento para su hija de dos meses que estaba enferma para el momento de los hechos, como se evidencia en su declaración y como ocurrieron los hechos ya que en ningún momento manifestó la víctima que la hayan amenazado de muerte, es por ello que solicita esta defensa a su digna corte se desestime los delitos de ROBO AGRAVADO . previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO de ARMA v en consecuencia la nulidad de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO REALIZADA A LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO ELABORADA POR EOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL D.I.P, asimismo la solicitud realizada por el ministerio publico de privación de libertad, considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, continué la investigación por el procedimiento ordinario, no existe peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare del Estado Portuguesa y como consecuencia jurídica le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D JBERTAD conforme al artículo (242) del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado en tales delitos por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido y tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
ÚNICA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La única denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión de los delitos de ROPO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA JE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones.
La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control 1, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, no se menciona en nombre del ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ FARFAN en -s actuaciones.
Analizado el auto motivado dictado por recurrida, resulta totalmente desproporcionada la meo la privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permitió citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesa Penal, los cuales establecen:
Artículo 236. Procedencia. El juez ) Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (omis sis)...
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y as facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado. (omissis)...
De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara-y , concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de :s diligencias realizadas por la Fiscalía y no analiza las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno lo requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Juez para ratificar la medida privativa de libertad y acoger favorablemente la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge I mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en el tipos penales configurados, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error d derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en echa 12 de agosto de 2014 y acordando la liberta inmediata de mi defendido.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la presentación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de ni representado; no menos cierto es el hecho que no señalo al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, n siquiera hizo mención a este elemento.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 23 ó del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite L existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión d un hecho punible;
3. -Una apreciación razonable, por la Apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos cok que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremo e encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE
Segundo párrafo articulo 456 CP Robo leve o Arrebatón. El Arrebatón se encuentra en el segundo párrafo: «Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona; la pena será de prisión de dos años a seis años)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesa Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de APELACIÓN DE ALTOS previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-14.147-24, de fecha (08) de OCTUBRE del (2.024), en virtud de haberse .decretad contra mi representado medida privativa de libertad publicada en fecha 08/10/24, en virtud de c haberse decretado contra de mis representados medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia de lo antes expone el presente Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS debe ser declarado CON LUGAR decretar medida sustitutiva de libertad.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control 'N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2024, con motivo a la Audiencia de Presentación de aprehendidos en Flagrancia; fue emplazada esta representación fiscal en fecha 21 de Octubre de 2024, transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de tres (03) días hábiles, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad, agravio y así solicito se declare.
CAPÍTULO II
DENUNCIA DE LA DEFENSA.
La Defensa señala y denuncia Interponiendo recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N. (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-14.147-24, fecha (08) de octubre del (2024), precidida por la Dra Lisbeth karina Díaz Uzcategui, en virtud de haberse decretado contra su representado el ciudadano DANIEL JOSÉ SANCHEZ FARFAN, la cual fue solicitada por la representante del Ministerio Público, donde se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, en perjuicio de JOSMARY DEIDICMAR FUENTES MORENO Y ESTADO VENEZOLANO, ordenando la continuación de procedimiento por vía ordinaria, así como la imposición de la medida preventiva judicial de libertad eje conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Defensa Técnica que la calificación no se encuentra ajustada, ya que su representado al momento de ser impuesto del precepto constitucional, declara lo siguiente: Yo si le quite el teléfono pero yo no tenía ningún arma yo se lo arrebate salí corriendo no andaba con ninguna mujer, andaba solo, es todo, observando esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguno que vinculen a su patrocinado en la fecha de los hechos y en los delitos que se le imputan no existe certeza en cuanto al arma de fuego de fabricación rudimentaria que dicen que su patrocinado haya cargado para el momento de los hechos y mucho menos que le haya sacado a la víctima, en virtud de tal circunstancia considera la defensa que el tribunal de Control N° (01) dicto una decisión no ajustada a derecho sin evaluar que el imputado realizo lo que llamamos en el derecho puniblemente como ROBO LEVE O ARREBATON como lo establece el artículo 456 del código Penal en su segundo párrafo, que establece "el Análisis del segundo párrafo 456 CP - Robo leve o Arrebatón. El arrebatón se encuentra en el segundo párrafo: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años) en virtud que la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa (teléfono) a la persona ya que necesitaba comprar un medicamento para su hija de dos meses que estaba enferma para el momento de los hechos, como se evidencia en su declaración y como ocurrieron fos hechos ya que en ningún momento manifestó la víctima que la hayan amenazado de muerte, es por ello que solicita la defensa ante la digna corte de apelaciones que desestime los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO de ARMA y en consecuencia la nulidad de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO REALIZADA A LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO ELABORADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL D.L.P, asimismo la solicitud realizada por el ministerio público de privación de libertad, considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe la investigación por el procedimiento ordinario, considerando que no existe peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare del Estado Portuguesa y como consecuencia jurídica le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo (242) del Código Orgánico Procesal Penal eíusdem.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 08 de Octubre de 2024, luego que las actuaciones fueran presentadas ante el tribunal aquo, el Ministerio Publico, presento en el lapso legal procesal al imputado, donde en dicho acto se realizó el proceso formal de imputación, en cuanto a la pre calificación de los delitos, procedimiento a seguir por vía ordinaria y las medidas de aseguramiento como lo fue la medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando en Tribunal que existían los suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados, aunado al pena que podría llegar a imponerse.
En relación a la solicitud del cambio de calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, por los detallitos de ROBO LEVE O ARREBATON como lo establece el artículo 456 del código Penal, así como la solicitud de la nulidad de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO REALIZADA A LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO ELABORADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL D.L.P, ante esta pretensión establecida por la defensa, el tribunal toma en consideración y así constante en autos la Defensa no indica con claridad cuál es el derecho constitucional violentado, el agravio que le causa y ni la solución pretendida, toda vez que su sola afirmación de que el imputado po portaba un arma no hace irrita la diligencia de investigación realizada por el órgano competente bajo la dirección del Ministerio Público, en que con la correspondiente cadena de custodia fueron colectadas, embaladas y sometidas a experticia las evidencias encontradas en el lugar* de aprehensión del imputado de autos, donde sé desprende de manera- clara y circunstanciada de la entrevista de la víctima quien establece que para el momento de la ocurrencia de los hechos el justiciable le exhibe un arma de fuego conminándola hacerle entrega de un equipo de telefonía celular, lo que acredita la correspondencia de un delito que atenta contra la vida y la propiedad.
Con respecto a la medida de Privación Judicial preventiva de libertad:
Esta representación Fiscal muy respetuosamente expone ante la honorable corte de apelaciones lo siguiente: la defensa Denuncia que su patrocinado puede optar a una medida menos gravosa. En este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente artículo:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
3) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
4) La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
5) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”
Aunado a los señalado Ut Supra, considera esta representación fiscal que si concurren las circunstancias del artículo 236, 237 numerales 2 y 3, ejusdem, siendo la Decisión del Tribunal consona y ajustada a Derecho, en tanto se encuentra acreditado los delitos pre calificados en’ la audiencia de presentación, por lo tanto la juez a quo tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, en perjuicio de JOSMARY DEIDICMAR FUENTES MORENO.
Considerando el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de Medida de Coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indinos en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actuaciones presentadas, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión razón por la que se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o 2o y 3°, 237 y 238, ejusdem, en virtud de la gravedad de os delitos y de la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, por cuanto existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Considerando la juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina como de los más graves, ya que conllevan un atentado a un bien jurídico esencial como es la vida humana, por lo que considero dada la magnitud del delito decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
En segundo término el examen de las actuaciones, por parte del tribunal correspondiente, que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede presumirse que tienen comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos antes señalados, donde no existió ningún tipo de violación al debido proceso.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado. OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: JOSÉ SÁNCFIEZ FARFÁN, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Panal en la solicitud 1CS-14.147-24, en fecha 08/10/2024, en audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancias. Por la cual solicitamos se ratifique la decisión dictada por la Juez en referencia.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Publica Ordinario N° 7 del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.147-24 seguida al imputado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, incurriendo en una falta de motivación…”
2.-) Que “los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.”
3.-) Que en “el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que sí concurren las circunstancias señaladas en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión del Tribunal cónsona y ajustada a derecho, en tanto se encuentran acreditados los delitos precalificados en la audiencia de presentación, por lo que se tomó en consideración el daño causado, ya que se está en presencia de delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEIDICMAR FUENTES MORENO; en consecuencia, solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa, que su inconformidad radica en que no están dados de forma concurrente, los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem. En armonía con lo denunciado, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo siguiente:
1.-) Explicar con base en el contenido del acta policial, si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestión que en el presente asunto penal, fue cumplida por la Jueza de Control, al señalar en su decisión lo siguiente:

“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal (DIP) Base Guanare del Estado Portuguesa, previa denuncia formulada por la victima y orientados por ella quien acompañó a la comisión Policial para facilitar la ubicación del sujeto agresor, donde se logró observar a un (01) ciudadano de sexo masculino que al notar a la comisión policial toman una actitud evasiva tratando de evadir la comisión, quien fue reconocido por la denunciante, por lo que se le dio la voz de alto y se le realizó inspección de persona logrando incautarle en su vestimenta pantalón color blanco específicamente los siguientes los objetos de interés criminalística: 1.- Un (01) arma de fuego tipo (facsímil) de fabricación rudimentaria elaborada de material ferroso (acero) con empuñadura de material ferroso sin marca ni seriales visibles, 2.- Una (01) munición calibre 7,62x39 mm, 3).- Un (01) teléfono celular marca wolki color rojo, manifestando a ciudadana J.R.F.M que figura como víctima y denunciante manifiesta que el teléfono celular antes mencionado es de su propiedad y a su vez indicando que con el arma de fuego colectada fue con la que el ciudadano de nombre DANIEL SANCHEZ la amenazó de muerte y la despojó de sus pertenencias…”

De igual modo, se verifica del contenido del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 2 y 3 de las actuaciones principales, que en fecha 6 de octubre de 2024 a las 12:05 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acompañados de la víctima, lograron la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN, quien al ser sometido a la revisión corporal se le logró incautar en su vestimenta los siguientes los objetos de interés criminalística: 1.- Un (01) arma de fuego tipo (facsímil) de fabricación rudimentaria elaborada de material ferroso (acero) con empuñadura de material ferroso sin marca ni seriales visibles, 2.- Una (01) munición calibre 7,62x39 mm, y 3.- Un (01) teléfono celular marca wolki color rojo, identificado por la víctima como de su propiedad, señalándole a la comisión policial, que con dicha arma de fuego colectada, fue con la que el ciudadano de nombre DANIEL SANCHEZ la amenazó de muerte y la despojó de sus pertenencias. Por lo tanto, lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, guarda perfecta armonía con lo descrito en el Acta de Investigación Penal cursante en el expediente.
Además, cursa inserto a los folios 4 y 5 de las actuaciones principales, la denuncia formulada por la víctima JOSMARY REYDISMAR FUENTE MORENO, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, donde identifica al ciudadano DANIEL SÁNCHEZ quien acompañado de una mujer, resultaron las personas que mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la someten y le despojan de su teléfono celular marca Wolki.
Consta igualmente en el expediente a los folios 28 y 30 de las actuaciones principales, las planillas de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas. También, consta la respectiva Inspección Técnica levantada al sitio del suceso (folios 23 al 27); así como la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y a una munición calibre 7,62 x 39 (folio 29) y la experticia de avalúo real practicada al teléfono celular marca Wolki color rojo, recuperado, propiedad de la víctima (folio 32).
Por lo tanto, el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control al decretar la aprehensión del imputado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN en situación de flagrancia, se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, según los elementos de convicción que se desprendieron de los actos de investigación.

2.-) Indicación con precisión de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.F.M (demás datos en reserva del Ministerio Público), y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley in comento, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales..”.

Es de resaltar, que en la fase preparatoria del proceso, se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación, verificándose del fallo recurrido, que la Jueza de Control aplicó de manera correcta el silogismo judicial, mediante el cual subsumió la conducta desplegada por el imputado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN (señalada en el acta de investigación penal y en la denuncia formulada por la víctima), en las disposiciones legales aplicables.
De igual modo, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencia de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.

3.-) Indicación de los elementos de convicción que sustentan los tipos penales atribuidos. De la decisión dictada por la Jueza A quo, se observa, que la misma hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 6/10/2024 (folio 2 y 3 de las actuaciones principales) y a la denuncia formulada por la víctima (folios 4 y 5), así como a las respectivas experticias practicadas a los objetos de interés criminalísticos colectados en el procedimiento practicado, a saber: Facsímil de arma de fuego tipo Pistola, sin marca y seriales visibles, con una munición de fusil calibre 7,62 X 39MM (folio 29); y a la experticia de reconocimiento técnico practicado a un (1) teléfono celular, marca: Wolki, Modelo: Wnext, Color: Rojo, sin serial IMEI visibles (folio 31).
Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control al señalar, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentran llenos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-) En relación al análisis de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, conforme así lo exige el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de Control indicó que los delitos acogidos en esa primera fase del proceso, superan los diez (10) años de privación de libertad en su límite inferior, lo que hace surgir la presunción de peligro de fuga al intentar eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado en virtud de los delitos imputados, en razón del riesgo que implica para la seguridad pública, el portar armas de fuego capaces de causar la muerte.

A tal efecto, la Jueza A quo acreditó el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el cual se establece pena superior a los 10 años de prisión surgiendo la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, en que el delito es pluriofenso al vulnerarse no solo la propiedad sino también la vida , razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano antes identificado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso”.

En este punto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, referida a la falta de motivación del fallo impugnado, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem.
Al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”

De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 088 de fecha 03/04/2018, hizo referencia a la motivación que debe contener la decisión que impone una medida de coerción personal. A tal efecto, se lee:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Con base en lo anterior, se desprende, que la decisión dictada por la Jueza de Control al imponerle al ciudadano DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontró ajustada a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fumus bonis iuris y el periculum in mora, tomando en consideración el señalamiento efectuado por la víctima, la magnitud de los delitos imputados y la violencia en que fueron cometidos; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato fundamentado en la causal contenida en el artículo 438 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación, a saber, la contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisión que causen un gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno referir, qué debe entenderse por gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley in comento.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, máxime cuando ni siquiera ha sido presentada la respectiva acusación fiscal.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al imputado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN, al verificarse que la Jueza de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-

Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.147-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público del imputado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FARFÁN (indocumentado); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.147-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8838-24
ACG.-