REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 100
Causa Nº 8841-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.714.
Defensora Privada: Abogada DAYANA BETANCOURT.
Víctimas: N.D.F.V (cuyo nombre se omite por razones de ley) y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000584, mediante la cual ACUERDA la medida de PRE-LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.714, condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido el 10/03/1989, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° 24.588.714, residenciado en la Urbanización Villa Araure 02, calle 01’, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa; quien, fue condenado, en fecha 24/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y en fecha 21 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , a quien en fecha 01/03/2021, le fueron acumulados los asuntos penales : PP11-P-2012-004146 al PP11-P-2016-000584, resultando nueva pena acumulada de : OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el 16 del Código Penal a saber: 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de , los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 14/07/2021, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la pre-libertad al penado JOSE GREGORIO PEREZ , titular de la cédula de identidad N° V-24.588.714, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de droga, a cumplir una condena por acumulación de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“...Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, los penados pueden solicitar la aplicación de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al asunto penal PP11-P-2016-000584 seguida contra el penado JOSE GREGORIO PEREZ, se observo que carece de los requisitos esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y Paz, oferta de trabajo, constancias de residencia ambas debidamente verificada, constancia de conducta ejemplar y la Evaluación de Psicosocial realizado por el equipo técnico, omitiendo el tribunal los requisitos que señala el legislador.
Es preciso señalar, que en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de ¡a ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Es preciso señalar, que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares por los motivos antes expuestos, que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto de esa distinguida corte de apelaciones, como lo es en la causa 8605, de fecha 22-08-2023, la que señala:
De la revisión efectuada “El penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo... ”
“Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente, se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos: 1.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos”
“De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó
el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, sin que hubiese sido verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.”
“De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada RORAIMA DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a los establecido por ley.
“Se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal...”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada.
Por último ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelación, es importante mencionar que el Tribunal de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial Penal, omite lo relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como también se observa que desde el día 14/07/2021, fecha en que fue materializada la pre-libertad hasta el día 20/02/2024, fecha en la que fue realizada la revisión de expediente en el archivo judicial, se observa que ha transcurrido un periodo de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, sin que el penado hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos por ley. Por cuanto fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma.
Es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 14/07/2021, en donde decretan la PRE-LIBERTAD a favor del penado JOSE GREGORIO PEREZ en el asunto penal PP11-P-2016-000584 y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000584, mediante la cual acordó la medida de PRE-LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.714, condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse los requisitos contenidos en el artículo 482 ordinales 1º, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que se “…omite lo relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como también se observa que desde el día 14/07/2021, fecha en que fue materializada la pre-libertad hasta el día 20/02/2024, fecha en la que fue realizada la revisión de expediente en el archivo judicial, se observa que ha transcurrido un periodo de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, sin que el penado hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos por ley. Por cuanto fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, y al existir acumulación de causas, se procederá a la revisión de las actuaciones principales, del siguiente modo:
• En la causa penal N° PP11-P-2012-004146:
1.-) En fecha 6/11/2012 fueron detenidos los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA GARRIDO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por funcionarios policiales, según se desprende del acta de investigación penal (folios 1 y 2 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 12/11/2012, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS GARCÍA GARRIDO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándosele el procedimiento ordinario de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 46 al 49 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 53 al 64 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 11/12/2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA GARRIDO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas (folios 81 al 85 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 16/1/2013, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar donde se admitió la acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA GARRIDO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándoseles la apertura del juicio oral y público y manteniéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 90 al 93 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 94 al 100 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 30/1/2013, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 111 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 24/9/2013, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso a los acusados JUAN CARLOS GARCÍA GARRIDO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho (8) días (folios 224 al 228 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 229 al 232 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 14/3/2015, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 244 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 17/7/2017, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 9 al 12 de la pieza N° 2), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.714, soltero, de profesión conductor, residenciado en la Urb. Tricentenaria, manzana E5, casa No 14 de Araure Estado Portuguesa , por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; quedando así:
TIEMPO DE DETENCIÓN: DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
PENA CUMPLIDA: DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.
Motivado a que el penado opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentran en libertad, no se fijan las demás fechas para las otras formulas alternativas al cumplimiento de pena, ordenándose su citación a los fines legales consiguientes.
Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios con sede en la ciudad de Caracas y al Director del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, además se le remitirá Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 17 días del mes de Julio del año 2017”.
• En la causa penal N° PP11-P-2016-000584:
1.-) En fecha 5/2/2016, fue detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por funcionarios policiales, según se desprende del acta de investigación policial (folio 2 de la pieza N° 3).
2.-) En fecha 7/2/2016, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de adolescente identidad omitida y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del orden público, acordándosele el procedimiento ordinario y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 20 al 22 de la pieza N° 3). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 26 al 33 de la pieza N° 3).
3.-) En fecha 15/3/2016, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de adolescente (folios 55 al 63 de la pieza N° 3).
4.-) En fecha 4/8/2016, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de adolescente, ordenándoseles la apertura del juicio oral y público y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 88 al 90 de la pieza N° 3).
5.-) En fecha 9/8/2016, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 91 al 95 de la pieza N° 3).
6.-) En fecha 26/1/2017, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 111 de la pieza N° 3).
7.-) En fecha 18/9/2018, el Tribunal de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de adolescente (folios 18 al 20 de la pieza N° 4).
8.-) En fecha 21/9/2018, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 21 al 24 de la pieza N° 4).
9.-) En fecha 22/5/2019, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 32 de la pieza N° 4).
10.-) En fecha 21/3/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, por decisión acordó acumular las penas impuestas al penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, en las causas penales signadas con los números N° PP11-P-2012-004146 y N° PP11-P-2016-000584, resultando como nueva pena acumulada OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; más la accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal (folios 38 al 40 de la pieza N° 4).
11.-) En fecha 14/7/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 41 al 46 de la pieza N° 4), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido el 10/03/1989, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° 24.588.714,residenciado en la Urbanización Villa Araure 02, calle 01, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa; quien, le fueron acumulados los asuntos penales numero PP11-P- 2012-004146 al asunto PP11-P-2016-000584, en los cuales fue condenado , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de : VICTIMA PROTEGIDA, resultando como nueva pena acumulada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHAS DE DETENCIÓN: Primera detención: 06/11/2012 hasta la fecha 24/09/2013, permaneciendo detenido por un lapso de: DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
2) SEGUNDA DETENCION: En fecha 05/02/2016 hasta la presente fecha 14/07/2021: por lo que ha permanecido detenido por un lapso de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA 14/07/2021, TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS.
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha 17/07/2019
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA: 27/01/2021.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA; en fecha 23/06/2021, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 17/11/2023.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 11/07/2025.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de JULIO del año 2021”.
11.-) En fecha 14/7/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, acordó la medida de pre-libertad, a fin de que el penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ presentara oferta laboral, constancia de residencia donde cumplirá el beneficio que le otorgue el Tribunal, así como constancia de conducta ejemplar emitido por el Centro de Reclusión y Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como la respectiva evaluación psicosocial, todo ello a los fines del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo (folios 47 al 57 de la pieza N° 4).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 14 de julio de 2021 en el marco de la Revolución Judicial, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, le acordó al penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ la medida de pre-libertad, a fin de que consignara todos los recaudos necesarios para que se le otorgara el beneficio de destacamento de trabajo, verificándose que de la pena que le fue impuesta de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, había permanecido privado de libertad un tiempo de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Es de resaltar, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución y la cual es objeto de la presente impugnación por el Ministerio Público, radica en la medida de prelibertad otorgada en Revolución Judicial; es decir, que al penado se le otorgó la prelibertad como oportunidad para que recaudara los requisitos necesarios para optar al beneficio de destacamento de trabajo, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el régimen abierto, en los siguientes términos:
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayado de la Corte).
Por lo tanto, de la referida norma, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el beneficio de destacamento de trabajo, una vez cumplida la mitad de la pena, pero además deben concurrir en el expediente las circunstancias que expresamente dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, para lo que se requiere constancia de conducta ejemplar emitida por el centro de reclusión donde permanece privado de libertad el penado.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, mediante una evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, mediante la verificación previa por parte del Tribunal de Ejecución.
De allí, que para el momento en que se le otorgó al penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ la medida de prelibertad para que consignara los recaudos ordenados por el Tribunal de Ejecución, si bien había permanecido privado de libertad SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, según se indica en el cómputo efectuado en fecha 14/7/2021; no constaba en el expediente todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio procesal de destacamento de trabajo.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al representante del Ministerio Público, por cuanto la Jueza de Ejecución, otorgó una medida de prelibertad desaplicando la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que desde el día en que se otorgó la misma, hasta la actualidad, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, so pena de ser revocada por incumplimiento conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, la importancia del juicio justo que explicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 8 de diciembre de 2022, donde ratifica el criterio adoptado por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
Lo anterior se complementa, con lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, cuando resalta la importancia en materia penal, de que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conciban el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica.
De manera, que no puede otorgarse una medida de prelibertad, que no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando lo expresamente contenido en la norma contenida en el artículo 488 eiusdem, requisitos indispensables para el otorgamiento del régimen abierto.
En consecuencia, al considerarse que la Jueza de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, en fecha 14 de julio de 2021, otorgó una medida de prelibertad al penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ para optar al beneficio de destacamento de trabajo, sin que constara en el expediente el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se ANULA la decisión la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000584, correspondiente a la prelibertad a beneficio de destacamento de trabajo. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000584, correspondiente a la medida de prelibertad a beneficio de destacamento de trabajo; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTI
CUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8841-24
ACG/.-