REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº 101
Causa Nº 8844-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penada: NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.118.
Defensor Público: AbogadoJOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctimas: WILBER ELIÚ ALVARADO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (49 gramos con 400 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia:Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011316, mediante la cual se acordó otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.043.118, a quien se le sigue las causas penales N° PP11-P-2017-011316, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILBERELIU ALVARADO MENDOZA, y N° PP11-P-2020-000407, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (49 gramos con 400 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, penas que fueron acumuladas.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.118, fecha de nacimiento 13/01/1982, de 38 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en Villa Pastora casa S/N avenida rotaría con calle 23, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en las causas penales signadas con los números N° PP11-P-2017- 011316 y la Causa N° PP11-P-2020-000407, resultando como nueva pena ACUMULADA CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley < Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84.1 de Código Penal, cometido en perjuicio de WILBERELIU ALVARADO MENDOZA Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (49 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el Articulo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le resta por cumplir la totalidad de la pena; es decir, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir de que se suscriba el acta de compromiso en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, y se le somete a cumplir las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, una vez al mes, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas y asistir a las citas que les fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad.
Presentar constancia de trabajo cada SEIS (6) MESES, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa.
4.- No cometer ningún hecho delictivo.
5.- Realizar DOS (2) trabajos comunitarios; sin fines de lucro, en una Institución oficial que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
Se declara expresamente que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Todo de conformidad con los artículos, 471, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Pena.
Se ordena librar boleta de excarcelación al Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, quien deberá advertirle a la penada de marras, que deberá comparecer por ante éste Juzgado, dentro de los Cinco (5) Días Hábiles siguientes a su libertad, a fin de imponerlo de la presente decisión conjuntamente con las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.
Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, del otorgamiento del Beneficio Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

ElAbogadoGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZen su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 26/09/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N" V-16.043.118, suficientemente identificada en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado en el artículo 84.1 cometido en perjuicio del ciudadano: WILBERELIU AL VARADO MENDOZA, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (49GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAÍNA), previsto previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Ahora bien, se pudo constatar en el asunto PP11-P-2017-0011316, la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, se encuentra condenada a cumplir una pena de cuatro (4) años y cuarenta (40) días de presidio en virtud a la sentencia impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de la cual permaneció privado de libertad desde el día 07- 08-2017 al 23-10-2017, lo que da un total de dos (2) meses y dieciséis (16) días; posteriormente comete otro hecho punible lo que le propino la segunda condena en el asunto PP11-P-2020-000407, impuesta por el Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y en el mismo permaneció detenido en fecha 10-07-2020 hasta el 26-09-2024, durando así cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, pero es el caso que la Juzgadora decide otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a favor de la penada, tomando en consideración que la acumulación de la pena por ambas condenas es de cinco (5) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio; ahora bien tomando en consideración que la pena de prisión fuera obviando lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, el cual establece: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
En este sentido, en vista a que la juzgadora establece un cómputo de pena de cinco (5) años, diez (10) meses y veinte (20) días, el cual claramente esta errado, ya que tomando en consideración a lo establecido por en el artículo 88 de la norma sustantiva la acumulación de las dos condenas que pesan sobre la penada es de ocho (8) años, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, error que claramente le da la oportunidad a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, la oportunidad optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 87 del referido Código Penal, dispone procedente al presente caso es acumular las penas, ya que como se evidencia las mismas no se encuentra evidentemente prescrita, ni cumplida.
Por otro lado, se observa que la juzgadora realiza el señalamiento que la penada ha consignado antecedentes penales en su decisión, pero se observa en el folio ciento doce (112) de la tercera (3) pie que el certificado de emisión de dicho antecedentes señala textualmente “se debe emitir la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual conste los datos procesales referidos en su oficio solicitud antes enunciados”, razón por la cual no pueden ser considerados para el otorgamiento de Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena por no registrar las sentencias condenatoria que pesan sobre la penada.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritud representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos- ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es. (Negritas por la representación fiscal).
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...).
De lo anterior señalado, debemos tomando como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas eh caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo lo establecido el artículo 87 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto digna corte, es propicia la ocasión de hacer énfasis que con respecto alsistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el textosustantivo nacional acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a unmismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga lamayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en la mayoría de los casos.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a la correcta Acumulación de la Penas, otorgada a favor de la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, adelantando el tiempo para la Libertad Condicional establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, así como la falta de requisitos para otorgar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que considero que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 87 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena tal, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponda según el tiempo cumplido en confinamiento, y por último se subsane el error cometido por el tribunal en cuanto a la solicitud de emisión de los antecedentes penales, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo,segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en donde otorgan la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional,tercer lugar: se modifique el computo a los términos establecidos en el artículo 87 del Código Penal paraque se establezca la Formula Alternativa que le corresponda a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, y cuarto lugar: se subsane el certificado de antecedentes penales.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011316, mediante la cual se acordó otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.043.118, a quien se le siguen las causas penales No PP11-P-2017-011316, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILBERELIU ALVARADO MENDOZA, y No. PP11-P-2020-000407, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (49 gramos con 400 miligramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, penas que fueron acumuladas.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N" V-16.043.118, suficientemente identificada en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en losartículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado en el artículo 84.1 cometido en perjuicio del ciudadano: WILBERELIU AL VARADO MENDOZA, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (49 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.”.
2.-) Que“la juzgadora establece un cómputo de pena de cinco (5) años, diez (10) meses y veinte (20) días, el cual claramente esta errado, ya que tomando en consideración a lo establecido por en el artículo 88 de la norma sustantiva la acumulación de las dos condenas que pesan sobre la penada es de ocho (8) años, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, error que claramente le da la oportunidad a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, la oportunidad optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional.”
3.-) Que “…la juzgadora realiza el señalamiento que la penada ha consignado antecedentes penales en su decisión, pero se observa en el folio ciento doce (112) de la tercera (3) pieza que el certificado de emisión de dicho antecedentes señala textualmente “se debe emitir la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual conste los datos procesales referidos en su oficio solicitud antes enunciados”, razón por la cual no pueden ser considerados para el otorgamiento de Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena por no registrar las sentencias condenatoria que pesan sobre la penada…”
4.-) Que “…la juzgadora pasa por alto el hecho que la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por último, solicita el recurrente que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Extensión Acarigua, en donde se le otorga la Fórmula Alternativa; y en consecuencia se ordene la inmediata reclusión en un centro penitenciario a la penada de marras, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Defensor Público señaló en su contestación al recurso de apelación, que la decisión del Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, está ajustada a derecho, pues ésta tiene como fin dar respuesta a solicitudes realizadas por los usuarios y descongestionar los Centros Penitenciarios a nivel nacional, una vez que ya tengan cumplido el tiempo para ser acreditado a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y se confirme la decisión impugnada.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales (acumuladas), lo siguiente:

• EN EL ASUNTO PENAL N° PP11-P-2017-011316:

1.-) En fecha 08/08/2017, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, detuvieron a la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA (folios 22 al 24 de la pieza N° 1), siendo puesta a la orden de los Tribunales de Control en fecha 09/08/2024 (folio 51 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 12/08/2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que no calificó la aprehensión de la ciudadanaNAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA en situación de flagrancia al no reunir los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, se acogió las precalificaciones de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (folios 68 al 73 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 25/09/2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la imputada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARApor la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento (folios 105 al 112 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 23/10/2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra de la imputada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, siendo condenada anticipadamente en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUARENTA (40) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, siendo impuesta de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días (folios 120 al 123 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 11/04/2018, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, le dio entrada a la causa y el curso de ley (folio 143 de la pieza N° 1).

• EN EL ASUNTO PENAL N° PP11-P-2020-000407:

1.-) En fecha 10/07/2020, la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, fue aprehendidapor el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenando el Ministerio Público el inicio de investigación en esa misma fecha (folio 19 de la pieza N° 2).
2.-) En fecha 14/07/2020, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem(folios 36 al 38 de la pieza N° 2).
3.-) En fecha 26 de agosto de 2020, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando su enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida privativa de libertad (folios 64 al 71 de la pieza N° 2).
4.-) En fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la imputada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ordenó la apertura a juicio y mantuvo la medida privativa de libertad (folios 100 al 104 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 5 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral, imponiendo a la imputada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, librándose boleta de encarcelación (folios 148 al 150 de la pieza N° 2). En fecha 7 de agosto de 2021, se publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia (folios 155 al 159 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, le dio entrada a la causa y el curso de ley correspondiente (folio 165 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 3 de septiembre de 2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, procedió a la acumulación de causas, quedando identificadas con el N° PP11-P-2017-011316, seguida en contra de la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (folios 159 al 163 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 3 de septiembre de 2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, procedió mediante auto motivado a efectuar el cómputo de la pena por acumulación de penas, quedando en CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, impuesta a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA (folios 168 al 174 de la pieza N° 2).
9.-) En fecha 22 de agosto de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, procedió mediante auto motivado a efectuar corrección en el cómputode la pena acumulada correspondiente a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA (folios 204 al 211 de la pieza N° 2).
10.-) Verificación de constancia de trabajo y constancia de residencia, por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de fecha 18/03/2024 (folios 40 al 42 de la pieza N° 3).
11.-) En fecha 26/04/2024, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante solicitud N° 18-F4-DGPDH-EJE-0320-2024, solicitó ante el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, la acumulación de las penas impuestas a la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (folio 67 de la pieza N° 3).
12.-) Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Pena, de la decisión dictada en fecha 03/09/2021 donde se procedió a la acumulación de las penas impuestas a la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA (folio 70 de la pieza N° 3).
13.-) Consta en el expediente examen psicosocial de fecha 21/06/2024, record conductual, pronunciamiento disciplinario favorable, oferta laboral antecedentes penales donde se indica que no aparece registrada sentencia definitiva en su contrade la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA(folios 106 al 112 de la pieza N° 3).
14.-) En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó otorgarle a la penadaNAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, por el tiempo que le resta de pena, es decir, por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, quien deberá someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal (folios 113 al 119 de la pieza N° 3).
15.-) En fecha 26/09/2024 quedó notificada la defensa pública de la penada (folio 123 de la pieza N° 3); en fecha 27/09/2024 quedó notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia (folio 124) y en fecha 02/10/2024 fue notificada personalmente la penadaNAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARAdel beneficio procesal otorgado (folio 125).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se observa, que en fecha 3 de septiembre de 2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, acumuló las causasseguidas en contra de la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, procedió mediante auto motivado a efectuar el cómputo de la pena de la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARApor acumulación de penas, quedando en CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalándose en dicha decisión lo siguiente:

“Por cuanto se observa que por auto de esta misma fecha se acordó la acumulación de las penas impuestas a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N V- 16.043.118, fecha de nacimiento 13/01/1982, de 38 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en Villa Pastora casa S/N avenida rotaría con calle 23, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en las causas penales signadas con los números: N° PP11-P-2017-011316 y la Causa N° PP11-P-2020- 000407, resultando como nueva pena CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84.1 de Código Penal, cometido en perjuicio de WILBERELIU ALVARADO MENDOZA Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (49 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el Articulo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución ennombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último: aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar o cómputo por acumulación de penas, de la siguiente manera:
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO DE LA PENACUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2017- 011316, que la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, arriba identificado fue detenida por primera vez en fecha 08/08/2017 hasta el día 23/10/2017, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15)DÍAS.
Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2014-004359, que la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA fue detenida por segunda vez en fecha 10/07/2020, estando detenida hasta el día de hoy 03/09/2021 por el lapso de UNO (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que ha estado detenido en total UNO (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
De allí se observa que:
El artículo 476del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición don fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier benefició o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA ACUMULADA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 03/09/2021. TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: UNO (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
PENA ACUMULADA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
De igual manera, la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N V- 16.043.118, fecha de nacimiento 13/01/1982, de 38 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en Villa Pastora casa S/N avenida rotaría con dalle 23, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; resultó condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, a saber: 1.- LA Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.2.- La inhabilitación política durante el tiempo de |a pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena; en tal sentido, queda la ciudadana en cuestión interdictada Civilmente, inhabilitada durante el tiempo de la pena y bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo dé la condena. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que Se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir qué desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como: norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta) ;
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta“.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad eindemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, , delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, Violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que la ciudadana, NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA; ya identificada, fue condenada a la pena acumulada de CINCO (05) AÑOS, DIEZ;(10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional dé la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción la misma a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
VI
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO:
De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar eltrabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta. El destino al Régimen abierto podrá ser e1 acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplida por lo menos dos tercios de la pena impuesta (omissis)...’’, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplirá la mitad de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25/04/2022 y cumplirá las Dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 28/03/2024, A LAS 8 HORAS. Y así se declara.
VII
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas ¡hartes de la pena impuesta...(omissis)...“, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplirá la Tres cuartas parte de' la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25/06/2024. Y así se declara.
VIII
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal que "...Todo reo condenado a presidio p prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes del su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo eje Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...", por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplirá la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25/06/2024 solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución; del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REALIZA EL CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, impuesta a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y ¡sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articuló 84Í1 de Código Penal, cometido en perjuicio de WILBERELIU ALVARADO MENDOZA Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (49 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el Articulo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- La; inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia dé la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la siguiente forma:
FECHA DE DETENCIÓN:
DETENCIÓN 07/08/2017 hasta el día 23/10/2017.
DETENCIÓN: 10/07/2020 hasta hoy 03/09/2021
2) PENA ACUMULADA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 03/09/2021. TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: UNO (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS.
PENA ACUMULADA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS.

CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 05/04/2023
CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, fecha, a partir de la cual podfá solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO. En fecha ¿8/03/2024. A LAS 8 HORAS.
CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 25/06/2024. a partir de la 'cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO- FINALIZA LA1 PENA IMPUESTA en fecha: 15/03/2026.
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCION CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha 05/09/2027.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad coa el encabezamiento de le disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección, Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguiente.”

Precisado lo anterior, se observa que la representación fiscal fundamenta su impugnación, en que la penada no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedora de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Pero aunado a ello, denuncia también la representación fiscal, que la acumulación de las penas se encuentra errada, ya que el Tribunal de Ejecución no tomó en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, señalando textualmente en su medio de impugnación lo siguiente:

“En este sentido, en vista a que la juzgadora establece un cómputo de pena de cinco (5) años, diez (10) meses y veinte (20) días, el cual claramente esta errado, ya que tomando en consideración a lo establecido por en el artículo 88 de la norma sustantiva la acumulación de las dos condenas que pesan sobre la penada es de ocho (8) años, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, error que claramente le da la oportunidad a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, la oportunidad optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional.

Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 87 del referido Código Penal, dispone procedente al presente caso es acumular las penas, ya que como se evidencia las mismas no se encuentra evidentemente prescrita, ni cumplida.”

Como puede observarse, la representación fiscal inicia señalando que el Tribunal de Ejecución incurrió en un error, porque en su decir: “…ya que tomando en consideración a lo establecido por en el artículo 88 de la norma sustantiva la acumulación de las dos condenas que pesan sobre la penada es de ocho (8) años, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas…”, pero continúa indicando que “…el artículo 87 del referido Código Penal, dispone procedente al presente caso es acumular las penas, ya que como se evidencia las mismas no se encuentra evidentemente prescrita, ni cumplida”.
Por lo tanto, se desprende contradicción en el argumento explanado por el Ministerio Público, quien inicia señalando que la acumulación de la pena debió efectuarse conforme al artículo 88 del Código Penal, pero luego afirma que conforme al artículo 87 del Código Penal era procedente la acumulación de penas en el presente caso.
Frente al señalamiento de ambas normas, es de resaltar, que si bien ambas normas se refieren a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, la contenida en el artículo 87, establece su aplicación para cuando el culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave.
Mientras que el artículo 88 del Código Penal, dispone que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
De modo pues, son claras las normas cuando establecen el modo de proceder en caso de concurrencia de penas, todo lo cual dependerá de la especie de pena impuesta, para luego proceder a la respectiva conversión.
Partiendo de lo anterior, se observa que la ciudadanaNAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA fue condenada en la causa penal N° PP11-P-2017-011316a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUARENTA (40) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Y en la causa penal N° PP11-P-2020-000407fue condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Como puede apreciarse, existen dos (2) condenas cuyas penas son de distintas especies (presidio y prisión), por lo tanto, en el presente caso lo correcto es la aplicación del artículo 87 del Código Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 de fecha 14 de agosto de 2013, en cuanto a la acumulación de penas de distintas especies, aplicó el artículo 87 del Código Penal del siguiente modo:

“Sobresaliendo que en el presente caso confluyen delitos sancionados con penas tanto de prisión como de presidio, y a tales efectos el único aparte del artículo 87 del Código Penal prevé:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio”.
Conforme al artículo transcrito, la pena de tres (3) años de prisión debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión. Por tanto, la pena resultante sería de un (1) año y seis (6) meses de presidio (3 años/2= 1 año y 6 meses).
Vista la existencia de un concurso real de delitos, dada la multiplicidad de actos ejecutados por el acusado que constituyen una pluralidad de delitos, en este caso en concreto: portar ilícitamente un arma, luego matar a su concubina, y por último robar una motocicleta, la Sala debe hacer el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que expresa:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”.
Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de tres (3) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de las otras penas, siendo la pena más grave de veintiocho (28) años de presidio por el delito de homicidio intencional calificado agravado, a la misma se le deben sumar dos tercios (2/3) de las otras dos (2) penas…”

Aclarado lo anterior, el cálculo de la acumulación de la pena, debe partir convirtiendo la pena de prisión en presidio. En consecuencia, se deben convertir los CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN correspondientes al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en la pena de presidio.
Siguiendo las indicaciones para la respectiva conversión, conforme lo dispone el artículo 87 del Código Penal “…se hará computando un día de presidio por dos de prisión…” De modo pues, los cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, al convertirse en la pena de presidio, resulta en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, correspondientes al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
En consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, y teniéndose ambas penas convertidas en la especie de presidio, se procede a aplicar solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la otra pena de presidio. Así se tiene:

- CUATRO (4) AÑOS Y CUARENTA (40) DÍAS DE PRESIDIOpor los delitosde ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.

- DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIOpor el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En este punto, se observa, que el Tribunal de Ejecución al efectuar la acumulación de las penas, consideró como delito más grave los correspondientes al ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. Por lo que podría deducirse que dicho razonamiento se debió a la pena impuesta. Mientras que tomó el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, considerado en menor cuantía, como el delito menos grave, el cual incluso se encuentra excluido de lasexcepciones taxativamente señaladasen el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, considerándose la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUARENTA (40) DÍAS DE PRESIDIO como la más grave, sobre la cual se debe aumentar las 2/3 partes de la otra pena, se tiene, entonces lo siguiente:

Las dos terceras partes (2/3) de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, resulta en UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumado a CUATRO (4) AÑOS Y CUARENTA (40) DÍAS DE PRESIDIO, dan como resultado CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, pena acumulada a la cual arribó el Tribunal de Ejecución en su decisión de fecha 3 de septiembre de 2021 (folios 169 al 174 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente cuando señala en su medio de impugnación, que la acumulación de la pena efectuada por el Tribunal de Ejecución se encuentra errada “…ya que tomando en consideración a lo establecido por en el artículo 88 de la norma sustantiva la acumulación de las dos condenas que pesan sobre la penada es de ocho (8) años, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas…”, ya que ni señala la especie de la pena a la cual se está refiriendo, ni indica cómo llegó a esa pena definitiva, resultando contradictorio su alegato, cuando en su escrito de apelación le solicita a esta Alzada que “…lo ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo lo establecido el (sic) artículo 87 del Código Penal”.
En cuanto a lo referido por el recurrente respecto a que la penadaNAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, no cumplió con los requisitos de ley para que le fuera decretada la libertad condicional, se observa de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Ejecución, lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LAQUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, ya identificada, fue detenido por primera vez en fecha 08/08/2017 hasta el día 23/10/2017, por lo que estuvo detenida por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS y por segunda vez en fecha 10/07/2020, estando detenida hasta el día de hoy 26/09/2024, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS.
De allí se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
Consta de las actas procesales que conforman la causa que la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, ya identificado, fue detenido por primera vez en fecha 08/08/2017 hasta el día 23/10/2017, por lo que estuvo detenida por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS y por segunda vez en fecha 10/07/2020, estando detenida hasta el día de hoy 26/09/2024, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS.-
II
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplió las Tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25/09/2024. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Artículo 488:
De acuerdo con el segundo aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...(omissis)...”.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por psicólogo o psicologa, un criminòlogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4 - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
...(omissis)...”.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Consta al dossier de la presente causa la Certificación de Antecedentes Penales de la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.118, sin verificarse el registro de otra condena.
Consta al dossier de la presente causa Informe Integral Psicosocial, practicado la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-
16.043.118, con pronóstico favorable para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en cuestión.
Consta al dossier de la presente causa la Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare, Estado Portuguesa, donde señalan que fue verificada la oferta laboral que el ciudadano ASISCLO ANTONIO COLMENAREZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.101, en su condición de presidente de la empresa TRANSPORTE GUAYMAFERC.A”; otorga a la penada ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.118, quien se desempeñara en el cargo de Mantenimiento; empresa ubicada en la siguiente dirección: en la carrera 27 con cruce a la calle A C/N° 2-Z Urb. Fundación Mendoza, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Consta al dossier de la presente causa Constancia De Buena Conducta expedida por el Internado Judicial de Barinas Anexo Femenino, en el cual hace constar la conducta favorable la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N°V-16.043.118.-
IV
Ahora bien, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los recaudos presentados al efecto, considera quién aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Libertad Condicional y siendo que en la causa no cursa ninguna evidencia que la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.118, se le haya acusado por otro delito o revocado alguna medida Alternativa de cumplimiento de la pena, otorgada con anterioridad, ni consta en acta algún hecho que haya alterado la paz del recinto donde se encuentra detenida; y al verificarse que en fecha 25/09/2024, cumplió las Tres cuartas partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES; consta que fue detenido fue detenido por primera vez en fecha 08/08/2017 hasta el día 23/10/2017, por lo que estuvo detenida por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS y por segunda vez en fecha 10/07/2020, estando detenida hasta el día de hoy 26/09/2024, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente y ajustado a derecho otorgarle a la ciudadana NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.118, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le resta por cumplir la totalidad de la pena; es decir, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir de que se suscriba el acta de compromiso en ta Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, y se le somete a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, una vez al mes, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas y asistir a las citas que le fije el Delegado de |Prueba que designe la Unidad.
Presentar constancia de trabajo cada TRES (03) MESES, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa.
- No cometer ningún hecho delictivo.
- Realizar DOS (2) trabajos comunitarios; sin fines de lucro, en una Institución oficial que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
6 - No portar armas de fuego.
Todo de conformidad con los artículos, 471, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.043.118, fecha de nacimiento 13/01/1982, de 38 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en Villa Pastora casa S/N avenida rotaría con calle 23, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en las causas penales signadas con los números N° PP11-P-2017- 011316 y la Causa N° PP11-P-2020-000407, resultando como nueva pena ACUMULADA CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley < Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84.1 de Código Penal, cometido en perjuicio de WILBERELIU ALVARADO MENDOZA Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (49 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el Articulo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le resta por cumplir la totalidad de la pena; es decir, el | lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir de ^ que se suscriba el acta de compromiso en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, y se le somete a cumplir las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, una vez al mes, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas y asistir a las citas que les fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad.
Presentar constancia de trabajo cada SEIS (6) MESES, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa.
4.- No cometer ningún hecho delictivo.
5.- Realizar DOS (2) trabajos comunitarios; sin fines de lucro, en una Institución oficial que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
Se declara expresamente que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Todo de conformidad con los artículos, 471, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Pena.
Se ordena librar boleta de excarcelación al Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, quien deberá advertirle a la penada de marras, que deberá comparecer por ante éste Juzgado, dentro de los Cinco (5) Días Hábiles siguientes a su libertad, a fin de imponerlo de la presente decisión conjuntamente con las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.
Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, del otorgamiento del Beneficio Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia con sede en Caracas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Guanare, del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

De la decisión ut supra transcrita se desprende, que la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, permaneció privada de su libertad dos (2) meses y quince (15) días en la primera causa, la cual tuvo entrada en fecha 13/08/2018 en el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua (folio 156 de la pieza N° 1), la cual no fue tramitada sino hasta el 3 de septiembre de 2021, cuando se ordenó la acumulación de las causas (folios 159 al 163 de la pieza N° 1).Por lo tanto, la penada en la primera causa penal, no había iniciado el cumplimiento de la respectiva pena.
En cuanto a la segunda causa, permaneció privada de su libertad desde el 10/07/2020 hasta el día 26/09/2024, a saber: tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días. Por lo que suma en total, CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, conforme fue indicado por la Jueza A quo.
Ahora bien, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que para otorgar la libertad condicional, se requiere el cumplimiento de las ¾ de la pena impuesta. En este sentido, partiendo de que la pena acumulada corresponde aCINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, las ¾ partes serían CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, y al verificarse que la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA estuvo privada de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, cumplió con las ¾ partes de la pena impuesta.
Verificado el cumplimiento de la pena para optar a la libertad condicional, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.Establece la referida norma lo siguiente:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, conforme lo establece la referida norma, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las tres cuartas (¾) partes de la pena, pero además deben concurrir en el expediente las circunstancias que expresamente dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, para lo que se requiere constancia de conducta ejemplar emitida por el centro de reclusión donde permanece privado de libertad el penado. En el caso de marras, consta al folio 110 de la pieza N° 3, pronunciamiento disciplinario emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indica, que la penadaNAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, durante su permanencia en el Internado Judicial de Barinas Anexo Femenino, observó buena conducta.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Consta del folio 106 al 108 de la pieza N° 3, examen psicosocial efectuado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indica en el grado de clasificación de seguridad como MÍNIMA.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, mediante una evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.Consta del folio 106 al 108 de la pieza N° 3, examen psicosocialefectuado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indica en el pronóstico de conducta como FAVORABLE.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Dicha situación no se observa en el presente caso, ya que es a partir del auto de acumulación de causas de fecha 3 de septiembre de 2021, cuando se tramitaron ambas causas (folios 159 al 163 de la pieza N° 1).
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.Consta al folio 109 de la pieza N° 3, record conductual, donde se indica que no reposa en el expediente de la penadaNAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, informe negativo, por lo que hacen un pronóstico FAVORABLE de su conducta. Así mismo, al folio 110 de la pieza N° 3, consta pronunciamiento disciplinario emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indica, que la penada, durante su permanencia en el Internado Judicial de Barinas Anexo Femenino, observó buena conducta.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, mediante la verificación previa por parte del Tribunal de Ejecución.Consta del folio 106 al 108 de la pieza N° 3, examen psicosocialefectuado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indica en la evaluación social, que la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA estudia en la Misión Sucre y practica deportes.
Por lo tanto, la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo indicó la Jueza de Ejecución en el fallo impugnado. En lo referente a la oferta de trabajo, consta al folio 111 de la pieza N° 3, comunicado del Instituto Autónomo de Caja de Trabajo Penitenciario de fecha 22/06/2022, donde se le informa que deberá acudir a las Unidades Socio Productivas pertenecientes a dicha Institución, para prestar sus servicios.
Por último, en lo referido a los antecedentes penales emitido en fecha 26/06/2024 por la Dirección General de Articulación Para la Justicia y Paz, claramente se le solicita al Tribunal de Ejecución del Estado Portuguesa, remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria Firme, circunstancia omisiva que no puede ser adosada a la penada.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se verifica que la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011316, mediante la cual se acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (LIBERTAD CONDICIONAL) a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.043.118, se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose con los requisitos exigidos para su procedencia, contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; ySEGUNDO:Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-011316, mediante la cual se acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (LIBERTAD CONDICIONAL) a la penada NAYESKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.043.118.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ(10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8844-24 El Secretario.
EJBS/