REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 25
Causa N° 8807-24
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Imputado: RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.188.
Defensores Privados: Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa.
Víctima: FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA.
Delitos: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.188, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000793, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el acto conclusivo con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, ordenándose de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida por la sede fiscal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Así las cosas, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, publicó la siguiente decisión:

“…omissis…
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR
En este sentido la defensa Abogado Abg. Carlos Hernández, señala:
“...Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta defensa técnica siendo la oportunidad legal para ello al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49.6, 51 y 257 constitucionales, en concordancia "con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal "C" e "I", y 308.1, Todos del COPP, interpone en este acto para que sean resueltas como de previo y especial pronunciamiento las siguiente EXCEPCIONES.
La contenida en el numeral 4 Literal C. del citado artículo 28, esto es, la acción promovida ilegalmente, por cuanto que, la acusación fiscal presentada en caso de especie, se basa en hechos que, si bien revisten carácter penal, las conductas de los aquí acusados NO encuadran en la comisión de los delitos aquí anunciados.
La contenida en el numeral 4 Literal I, del Citado artículo 28, esto es, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en específico por faltar los requisitos formales establecidos en los cardinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 308 del COPP. sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la defensa a todo evento, la plantea en este acto, con fundamento en las razones siguientes: en relación al requisito exigido en el Numeral segundo (2) del artículo 308 del código orgánico procesal penal, esto es: "Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado", la defensa observa en relación a este requisito medular, que debe contener toda acusación, que en el caso de marras el ministerio publico involuntariamente (por ser parte de buena fe) incurre en un falso supuesto (de hecho y de Derecho), entendido este vicio "cuando la representación fiscal al estructurar su auto conclusivo, lo apoya en hecho inexistente, en hechos que no revisten carácter penal, o en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciadas por dicho funcionarios y denunciante en efecto, tal como puede evidenciarlo el honorable juez de este ilustre tribunal al examinar el escrito contentivo de la acusación fiscal interpuesta en contra de nuestros defendidos, el ministerio público no logra explicitar de forma clara y precisa, del hecho investigado en la presente causa, resulta atribuible al encausado, a títulos de autores. Esta argumentación de la defensa no constituye una mera petición de principios de la misma, toda vez que de las actas y diligencias investigativas que obran en autos, no surgen ningún elemento de convicción..."
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
En atención al argumento de autoridad anterior se puede observar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo señala:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Considerando esta juzgadora de la revisión de las actas que componen el presente haciendo y ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio observando en el ofrecimiento de medios de pruebas se presentan grandes incongruencias que dan lugar a que esta juzgadora Declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;” Debiendo el Ministerio Publico subsanar en relación a: El señalamiento de los funcionario policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que práctico el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella
Declarada con lugar la excepción se debe señalar que la misma permite a subsanación en atención al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A21-164 N° de Sentencia: 046 de fecha 11 de febrero de 2014 que señala:
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible., .omissis...
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem,....
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A21-164 N° de Sentencia: 046 de fecha 11 de febrero de 2014 que señala:
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible., .omissis...
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem,....
Visto en consecuencia que se declaró con lugar excepciones referida a que no se motivó los fundamentos de la acusación, En cuanto el señalamiento de los funcionario policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que práctico el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella se le otorga un lapso de 10 días hábiles a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de la corrección de los errores formales de la acusación y presentada la acusación subsanada se ordena fijar al continuación de la presente audiencia preliminar suspendida, para pronunciarse en relación a las otras cuestiones propias de la audiencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa privada de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO Y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, señala:
“...En caso de no se decretado el Sobreseimiento, solicitó la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva sustituirle medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso de conformidad con el artículo £9 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad...”
Toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Sobre este aspecto tenemos que en la audiencia preliminar tal como consta ut supra se declararon con lugar las excepciones de forma en atención al artículo 28 numeral 4 literal i) otorgándosele un lapso de 10 días al representante fiscal a los fines de la subsanación de la acusación, ello deja incólume la medida privativa de libertad ratificada en fecha 02 de Noviembre de 2023, por cuanto este Tribunal no ha decretado sobreseimiento provisional ya que esas excepciones pueden ser corregidas como señala el artículo 313 del texto adjetivo penal, por ello aún no han variado las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad no aplicable la REGLA REBUS SIC STAMTIBUS por lo que se niega la revisión de la medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PUNTO PREVIO: Se declaran Con lugar la excepciones en relación al artículo 28 numeral 4 literal I interpuesta por la defensa por cuanto el acto conclusivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación en la presente causa seguida a los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de victima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en un lapso de Diez (10) días hábiles a partir de que la causa sea recibida en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto el señalamiento de los funcionario policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que práctico el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella; SEGUNDO: Se niega la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa Privada ABG. CARLOS HERNÁNDEZ y Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias del presente asunto, LÍBRESE REINTEGRO.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE CONSIDERO IMPROCEDENTE LOS EFECTOS DE LA EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 34 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Ciudadanos magistrados de tan distinguida corte de apelaciones el VEINTIÚN (21) días del mes de Mayo del Año 2024, esta corte de apelaciones se pronunció CON LUGAR en relación a una decisión recurrida en fecha 11 de Marzo de 2024, contra el Tribunal en funciones de Control N° 03 extensión Acarigua, quedando dicha decisión identificada con el N° 45 Causa N° 8724-24 Jueza ponente: Abogada Laura Elena Raide Ricci, quien dispuso: Cito:
…omissis…
Ciudadanos magistrados, de la anterior decisión se observa que se ordena realizar una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados en la misma, así como también las observaciones señaladas por esta ilustre corte, en efecto en fecha 13 de agosto de 2024, fue celebrada nuevamente la Audiencia preliminar, siendo esta conocida por el Tribunal de Control N° 01 de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incurriendo este garrafalmente en los mismo errores que el tribunal anterior, y omitiendo además pronunciamiento a lo solicitado por esta defensa.
Esta defensa técnica en su exposición solicito y advirtió la decisión tomada por esta distinguida corte, y que en base a la misma fueran declaradas las excepciones interpuestas en su oportunidad procesal, solicitando e igual forma que si se llegaran a declarar las excepciones en relaciones al artículo 28 Numeral 4 Literal I, dieran los efectos de las excepciones establecidas en el artículo 34 Numeral 4.
Siendo además que se desprende del presente asunto penal, que ya en una oportunidad el tribunal de control 03, ordena sea subsanada la acusación, siendo que la representación fiscal presenta nuevamente la Acusación fiscal ratificando cada uno de los vicios de su primera acusación, razones por las cuales se recurre a esta ilustre corte de apelaciones con los efectos ya anunciados. Ahora el tribunal de Control 01, vuelve a dar una nueva oportunidad de subsanar los errores y vicios de sus acusaciones fiscales (sin precisar cuál de las dos debe subsanar), obviando además que nos encontramos en presencia de un error Material lo cual implica que no podría ser subsanado, generando así un vicio más al otorgar 10 días hábiles para subsanar de conformidad con el Articulo 313 Numeral 1 del COPP, señalando las correcciones como los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende los que suscribieron la acta policial y que menciona como fundamento un acta policial suscrita por funcionarios que no forman parte de la comisión que practico el procedimiento ni suscribieron el acta policial, también menciona la acta de denuncia de fecha 19/10/2023 rendida por el ciudadano FERO en el comando anti extorsión y secuestro conas sin haber acompañado dicha acta de denuncia en las actuaciones y por último la experticia de autenticidad o de falsedad de cereales no consta en el escrito acusatorio.
Ciudadanos magistrados es preocupante observar que este tribunal incurra en los mismos vicios que los cuales incidió el Tribunal de Control 3, aun cuando esta ilustre corte de apelaciones en su decisión N° 45 de fecha 24 de Mayo de 2024 Causa N° 8724-24, fue claramente ilustrativa; es entonces ciudadanos magistrados que nos encontramos en la misma situación vulnerativa del debido proceso, que tal parece se convirtió en un círculo vicioso por parte de los recurridos tribunales de control.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTADOS.
En cuanto a la inmotivación de la audiencia preliminar la Ciudadana Juez de Control N°1 Abg. Ana Lucia Castillo, no fundamento su disposición, ni garantizo los derechos de mis representados en su decisión dejando en duda cuál de las dos acusaciones que integran el expediente debía ser subsanada, a contra versión de lo dispuesto por esta Corte de Apelaciones que dispuso que nos encontramos en presencia de un Error Material por cual no puede ser el mismo Subsanado.
la sala de casación penal, del tribunal Supremo de Justicia, ha decidió en sentencia N° 72, expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, que hay ausencia de motivación en un fallo, no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente, en sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, Exp. N° C07-0575 de fecha 07/04/2008, se Estableció: “...En aras del principio de Tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... este también deberá garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso metal conducente a su parte dispositiva...”.
El auto del cual se recurre en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 236, ordinal 1,2 y 3, 237 o 238 del COPP.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos (acta de denuncia y policial) producidos en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho por cuanto la calificación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mis representados, también es evidente que la calificación fiscal contiene un cumulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, todo esto hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el tribunal A-quo están meramente enumerados mas no motivados legalmente y encuadrados con la conducta humana desplegada por mis representados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Al respecto el TSJ ha señalado:
De los argumentos utilizados de las decisiones previamente citadas, resulta patente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en función de control, toda vez que, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el escrito de acusación del Ministerio Público para presentar la acusación en contra de los acusados en autos, no agotó lo establecido en el Artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la posibilidad de subsanar el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente: Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(...) En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.
La Sala de Casación Penal del estudio exhaustivo de la presente causa observó que de la referida decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la acusación y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento por considerar que el escrito de acusación fiscal no dio cumplimiento a los requisitos formales para su interposición; específicamente lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como la fundamentación de los elementos de convicciones pertinentes para atribuir esos hechos a los referidos ciudadanos, obvio que dichos requisitos eran perfectamente subsanables por la representación fiscal.
En este orden de ideas, observa la Sala que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, al confirmar la sentencia del a quo consideraron que la representación fiscal, en su escrito acusatorio, hace referencia a la comisión de un hecho delictivo, presuntamente sin explicar cómo fue la participación de los investigados en los mismos, lo que dificultaría (según lo manifestado por el juzgado de control) su enjuiciamiento por el delito de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal.
Por ello, la Sala de Casación Penal concluye que en caso de que exista un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe ser agotada la posibilidad de que el mismo pueda ser subsanado, según lo dispuesto en el Artículo 313 del mismo código, en el lapso otorgado por el juzgado. En caso de que el defecto persista en el escrito acusatorio, se establecería lo dispuesto en el Artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, en el presente asunto, ya fue ordenada la subsanación de la acusación fiscal, la cual fue presentada ratificando nuevamente los errores, ha quedado establecido por esta corte de apelaciones y así lo ratifica esta defensa técnica que nos encontramos en presenciare un Error Material por cuando es imposible Subsanar el mismo, es decir, que al ordenar nuevamente su subsanación incurre el recurrido tribunal de control en una violación flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto de esta disposición de subsanación no prosperara corrección alguna, ni restituirá flagelado debido proceso.
así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal, no cumple con los requisitos, a los cuales se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de las excepciones contempladas en el artículo 28, Numeral 4 Literal I, ejusdem. Esto es, la acción promovida ilegalmente, rogamos al Honorable magistrado de esta Corte de Apelaciones que, en acatamiento del criterio establecido en la sentencia (vinculante) N°. 1303 del 2o de Junio de 2005, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Relativa al Control Formal y Material de la Acusación, dada a que los vicios delatados por esta defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se refiere el Artículo 313 Numeral 1 del COPP, se sirva declarar CON LUGAR las excepciones planteadas en el presente asunto y en consecuencia inadmita Totalmente la Acusación Fiscal Presentada y su infructuosa corrección contra los imputados, generando como efecto sucedáneo el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados, todo ello en perfecta adecuación con lo dispuesto en los artículos 28, Numeral 4, Literal I, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, sea decretado los efectos de las Excepciones establecidas en el artículo 34 Numeral 4, y el Artículo 300 sobreseimiento, 301 efecto, todos del COPP, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, así mismo solicito con el debido respeto sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de nuestros representados LIBERTAD PLENA, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N.° 01, donde Niega la Solicitud Nulidad presentadas por el defensor en la misma audiencia preliminar, ya que se había subsanado el escrito Acusatorio y del auto de privación de libertad.
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que habían méritos suficientes para mantener la Medida Privativa del acusado impuestas desde el inicio hasta la apertura a juicio y que por lo cual las circunstancia legales no ha variado, de los hechos que se le acusa a los ciudadanos IMPUTADOS EN AUTOS cuyas penas superan los diez años de prisión.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO II
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa Audiencia Preliminar celebrada en fecha de 13 de Agosto 2024, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS RAFAEL TORIBIO DÍAZ Y HÉCTOR LUIS AZOCAR identificados en autos , a quien se le acuso por los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 256 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 01 de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.188, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000793, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el acto conclusivo con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, ordenándose de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida por la sede fiscal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (única denuncia admitida por esta Alzada en el auto de fecha 21/11/2024), alegaron lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar, incurrió en los mismos errores que el tribunal anterior y omitió el pronunciamiento a lo solicitado por la defensa.
2.-) Que el recurrente solicitó fueran declaradas con lugar las excepciones interpuestas en su oportunidad legal, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y se dieran los efectos del artículo 34 numeral 4.
3.-) Que el Tribunal de Control 3 ordenó subsanar la acusación fiscal “ahora el tribunal de Control 01 vuelve a dar una nueva oportunidad de subsanar los errores y vicios de sus actuaciones fiscales (sin precisar cuál de las dos debe subsanar), obviando además que nos encontramos en presencia de un error material lo cual implica que no podría ser subsanado, generando así un vicio más al otorgar 10 días hábiles para subsanar de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del COPP"
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad plena de sus defendidos o la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señala que el recurso de apelación carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación por lo que solicita sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2023-000793. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Acta de denuncia de fecha 29 de octubre de 2023, levantada al ciudadano F.E.R.O., ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Cuadrante de Paz Urbano N° 8, quien hace saber de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho ilícito donde resultó víctima (folio 1 de la pieza N° 1).
2.-) Acta Policial de fecha 29/10/2023, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Araure, Cuadrante de Paz Urbano N° 8, (folios 3 y 4 de la pieza N° 1).
3.-) Actas de Derechos del Imputado de fechas 29/10/2023 (folios 5 y 6 de la pieza N° 1).
4.-) Orden de inicio de investigación de fecha 30/10/2023, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 11 de la pieza N° 1).
5.-) Oficio N° 1788 de fecha 30/10/2023, mediante el cual el Abg. ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta formalmente ante el Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, a los fines de que se fije la audiencia de presentación correspondiente (folio 14 de la pieza N° 1).
6.-) Acta de audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 02/11/2023, ante el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 39 al 46 de la pieza N° 1).
7.-) Inspección Técnica N° 1404 de fecha 31/10/2023 practicada en VILLA ARAURE 2, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con sus respectivas gráficas (folios 48 al 50 de la pieza N° 1).
8.-) Avalúo Real N° 1599 de fecha 31/10/2023, practicado a las evidencias señaladas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, anexada a dicho peritaje (folios 52 al 54 de la pieza N° 1).
9.-) Planilla Única de Reseña correspondiente a los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS (folios 56 y 57 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 07/11/2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en audiencia oral de presentación de detenido (folios 62 al 71 de la pieza N° 1).
11.-) Oficio N° 1823 de fecha 01/11/2023, suscrito por el Abg. ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde le solicita al Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, la autorización para la práctica de reconocimiento en rueda de individuos (folio 74 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 17/12/2023, los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación (caso fiscal N° MP-227688-2023), en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente (folios 78 al 83 de la pieza N° 1).
13.-) Acta de entrevista de fecha 13/12/2023, levantada a la víctima F.E.R.O., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, suscrita por el entrevistado y la Abogada ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 84 y 85 de la pieza N° 1).
14.-) Acta de entrevista de fecha 11/12/2023, levantada a al adolescente G.A.A.B., en compañía de su representante legal, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, suscrita por el entrevistado y la Abogada ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 86 y 87 de la pieza N° 1).
15.-) Experticia de Digitalización de Imágenes N° 1845 de fecha 15/12/2023, a los videos remitidos como evidencias con la finalidad de captar información de interés criminalístico (folios 89 al 93 de la pieza N° 1).
16.-) Inspección Técnica N° 012 de fecha 15/12/2023, practicada en el BARRIO MALAVE VILLALBA, CARRETERA VÍA LA MISIÓN, LOCAL N° 4, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, COORDENADAS 69° 12’29.5’’ W-9°31’25.0’’N (GPS: 9.523884-69.208189) (folios 95 y 96 de la pieza N° 1).
17.-) Escrito de fecha 18/01/2024, presentado por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, mediante el cual oponen excepciones (Art. 28 numeral 4 literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal), y dan contestación a la acusación fiscal (folios 119 al 127 de la pieza N° 1).
18.-) En fecha 22/01/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, declarándose con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se motivó los fundamentos de la acusación, una relación, clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado, la calificación jurídica en relación a la explicación de los elementos jurídicos por parte de la representación fiscal y la pertinencia y necesidad de la prueba; ordenando la subsanación de la acusación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele al Ministerio Público diez (10) días hábiles para hacerlo; negándose la revisión de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa (folios 128 al 131 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 133 al 140 de la pieza N° 1).
19.-) Escrito de subsanación de acusación presentada en fecha 07/02/2024, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 148 al 154 de la pieza N° 1).
20.-) Auto de fecha 14/02/2024, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, acuerda fijar audiencia preliminar para el día 05/03/2024 (folio 168 de la pieza N° 1).
21.-) En fecha 05/03/2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público, ordenándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación de libertad (folios 185 al 188 de la pieza N° 1).
22.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Autenticidad y/o Falsedad de Seriales N° 0073 de fecha 26/02/2024 (folios 194 al 196 de la pieza N° 1).
23.-) En fecha 18 de marzo de 2024, los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 1 al 10 del cuaderno identificado como anexo A).
24.-) En fecha 21 de mayo de 2024, en el Expediente N° 8724-24, la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 45 (folios 33 al 44 del cuaderno identificado como anexo A), acordó dictar la siguiente decisión:

“PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000793, y de todos los actos subsiguientes; y SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo aquí dictado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la respectiva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalados.”

25.-) En fecha 8 de julio de 2024, las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua (folio 50 de la pieza N° 2).
26.-) Por auto de fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó notificar a la víctima a los fines de que se adhiera a la acusación o presente acusación particular propia y fijó audiencia preliminar para el día 31/07/2024 (folio 51 de la pieza N° 2).
27.-) En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 74 al 77 de la pieza N° 2), declarando con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica en relación al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el acto conclusivo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida por el despacho fiscal, conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“En cuanto el señalamiento de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que practicó el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella…”

28.-) En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, mediante la cual se ordenó la subsanación de la acusación fiscal (folios 79 al 87 de la pieza N° 2), la cual es del siguiente tenor:

“Celebrada como ha sido el inicio de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Portuguesa, ABG. LORENA VALDERRAMA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos: RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.238.313, De Nacionalidad: Venezolano, Natural de Sanare Estado Lara, Nacido en fecha: 01/07/1988. De 35 Años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Comerciante, Residenciado en Valencia, Edo. Carabobo, Número de teléfono: NO, correo electrónico: NO POSEE, y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.188, De Nacionalidad: venezolano. Natural de Barinas, Nacido en fecha: 11/07/1986. De 37 Años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Comerciante, Número de teléfono: , correo electrónico: NO POSEE, fecha de detención: 29/10/2023, por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de víctima, por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
El Ministerio Público señala que:
“En fecha 28-10-2028 aproximadamente a las horas 02:00 horas de la tarde, para el momento que el ciudadano F.E.R.O (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS: 3, 4, 7, 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), se encontraba laborando en un negocio de su propiedad de nombre Licorería Euforia, llegan dos sujetos quienes ingresan al establecimiento y solicitando dos cervezas para el consumo de los mismo, quienes portaban vestimenta sospechosa así como un Casco de color gris con franjas de color naranja y verde, en eso uno de los sujetos sale del establecimiento y a los segundos vuelve a ingresar y desenfunda un arma de fuego constriñendo a la víctima y les presente amenazándolos de muerte, logrando despojarlos de sus pertenencias. Una vez se apoderan de sus pertenencia/ uno de los sujetos realiza una llamada telefónica manifestando que el hecho estaba realizado y que los pasara buscando, al intervalo de unos minutos los sujetos emprenden veloz huida del lugar del hecho y logran abordar un vehículo tipo Pick-up, marca Chevrolet, modelo silverado de color azul y blanco el cual los pasa buscando, y toman rumbo desconocido. Posteriormente la víctima se dirige hasta las instalaciones de la Estación Policial municipal de la Policía Nacional Bolivariana, donde formula denuncia y una vez los funcionarios de dicho organismo tienen conocimiento de hecho ilícito cometido realizan labores de investigación por la jurisdicción, donde siendo las 00:51 del día 29-10-2023, horas de la madrugada en el sector Villa Araure 02, del municipio Araure del estado Portuguesa logran avistar a un vehículo con las características aportada por la víctima en la denuncia, dándole alcance por los efectivos policiales y logrando la detener la marcha del vehículo antes descrito, luego de realizar la verificación de los documentos del vehículo como de sus ocupante se percatan que los sujetos reunían todos los datos aportado por la víctima, de igual manera mediante inspección ocular por partes de los funcionarios logran percatarse que dentro del Vehículo se encontraban un casco de color gris con rayas naranja y verde con los mismo datos que aportó la víctima en la denuncia, luego los funcionarios se trasladan hasta la sede donde se encuentran adscrito y mediante llamada telefónica notifican a la víctima y el mismo al llegar a la instalación policial reconoce a los sujetos que consuman el hecho.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente acusar a los ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de víctima, por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto” y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en & el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, interrogando a cada imputado si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración cada uno, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, interrogando a cada imputado si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración cada uno, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
En este estado la Juez les concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: “Buenas tardes los presentes en sala voy hacer un punto previo debido a la exposición que realizada por el ministerio publico la cual presento unas argumentaciones que son propias de un recurso de casación estuvo dentro del lapso procesal como se demuestra en lapso para presentar su informidad con la corte esta defensa considera imprudente e inoficioso ya que se cae en el vicio que señalo esta defensa en el otro tribunal de control como lo es la forma y el fondo y no que esta acusación traía los mismos vicios sino que traían otros esta defensa exalto la falta de estructura que presentaba el acto conclusivo por lo cual se acude a las instancias mayores por lo tanto es inoficioso de un lapso para corregir ya que estamos lejos de la necesidad procesal observando la sala no encuadra la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio, como acabo de mencionar se realizó un recurso ante la corte de fecha 05/03/2024 donde la corte la admite el 11/03/2024 donde recurrí en contra del tribunal numeral 3 de extensión Acarigua, procediendo darle lectura a los fragmentos de la decisión de la corte de apelación la cual deja en evidencia que el tribunal no ejerció el control formal y material del acto conclusivo como lo es la acta policial esta acta como manifestó en su oportunidad existen una serie de contradicciones de los funcionarios que realizaron la detención de la PNB Yeferson Macia cuadrante de paz n° 08 que la información suministrada por Yhonny Antonio y la comisión conformado Creiles Almeida y Junersy Daza quienes lograron la detención de los ciudadanos y supuestamente una evidencia de interés criminalístico, en los folios 78 al 83 que no se subsana de conformidad al artículo 313 la misma mantiene luego de la subsanación las mismas circunstancia sujeto de ser subsanada, la corte de apelación dejo constancia en su libelo de sentencia en tres oportunidades los medios de pruebas ofrecidos el ministerio publico ofreció los funcionarios actuantes en la detención, en atención del ciudadano Rero hicieron una denuncia en un comando distinto y no se encuentra inserto y la corte nota ese error los funcionares formando un error material violentando la debida tutela de los derechos de la víctima la corte de apelaciones son muy vagos para que se le haga justicia a la víctima esta defensa técnica no tiene ningún tipo de discriminación por parte del ministerio público pero si exige una correcta pretensión de mis defendidos y los mismos están sujetos al proceso en los errores señalados lo manifestó y solicito la misma sala en este acto me voy a parar para que tome en consideración de lo expuesto por la corte de apelación y tome en consideración lo expuesto por tan digno 31/10/2023 declaración de los funcionarios actuantes ese punto donde se cometió el error el ministerio público al mencionar funcionarios que no corresponden en dicho acto solicito sírvase a revisar la medida de los ciudadanos identificados en autos establecidos en el artículo 250 y se le otorgue una medida de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos de igual forma existen otros elementos como algunas no se encuentra acreditada la cadena de custodia ni tampoco el evalúo que se le realizo a la prueba solicitando se tome en consideración lo expuesto por esta defensa y lo expuesto por la magistrada de la corte de apelación, solicito copias simples del acta es todo.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...'1.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR
En este sentido la defensa Abogado Abg. Carlos Hernández, señala:
“...Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta defensa técnica siendo la oportunidad legal para ello al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49.6, 51 y 257 constitucionales, en concordancia "con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal "C" e "I", y 308.1, Todos del COPP, interpone en este acto para que sean resueltas como de previo y especial pronunciamiento las siguiente EXCEPCIONES.
La contenida en el numeral 4 Literal C. del citado artículo 28, esto es, la acción promovida ilegalmente, por cuanto que, la acusación fiscal presentada en caso de especie, se basa en hechos que, si bien revisten carácter penal, las conductas de los aquí acusados NO encuadran en la comisión de los delitos aquí anunciados.
La contenida en el numeral 4 Literal I, del Citado artículo 28, esto es, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en específico por faltar los requisitos formales establecidos en los cardinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 308 del COPP. sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la defensa a todo evento, la plantea en este acto, con fundamento en las razones siguientes: en relación al requisito exigido en el Numeral segundo (2) del artículo 308 del código orgánico procesal penal, esto es: "Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado", la defensa observa en relación a este requisito medular, que debe contener toda acusación, que en el caso de marras el ministerio publico involuntariamente (por ser parte de buena fe) incurre en un falso supuesto (de hecho y de Derecho), entendido este vicio "cuando la representación fiscal al estructurar su auto conclusivo, lo apoya en hecho inexistente, en hechos que no revisten carácter penal, o en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciadas por dicho funcionarios y denunciante en efecto, tal como puede evidenciarlo el honorable juez de este ilustre tribunal al examinar el escrito contentivo de la acusación fiscal interpuesta en contra de nuestros defendidos, el ministerio público no logra explicitar de forma clara y precisa, del hecho investigado en la presente causa, resulta atribuible al encausado, a títulos de autores. Esta argumentación de la defensa no constituye una mera petición de principios de la misma, toda vez que de las actas y diligencias investigativas que obran en autos, no surgen ningún elemento de convicción..."
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
En atención al argumento de autoridad anterior se puede observar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo señala:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y ei nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Considerando esta juzgadora de la revisión de las actas que componen el presente haciendo y ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio observando en el ofrecimiento de medios de pruebas se presentan grandes incongruencias que dan lugar a que esta juzgadora Declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;” Debiendo el Ministerio Publico subsanar en relación a: El señalamiento de los funcionario policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que práctico el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella
Declarada con lugar la excepción se debe señalar que la misma permite a subsanación en atención al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A21-164 N° de Sentencia: 046 de fecha 11 de febrero de 2014 que señala:
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible., .omissis...
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido entcT oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem,....
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A21-164 N° de Sentencia: 046 de fecha 11 de febrero de 2014 que señala:
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible., .omissis...
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem,....
Visto en consecuencia que se declaró con lugar excepciones referida a que no se motivó los fundamentos de la acusación, En cuanto el señalamiento de los funcionario policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que práctico el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella se le otorga un lapso de 10 días hábiles a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de la corrección de los errores formales de la acusación y presentada la acusación subsanada se ordena fijar la continuación de la presente audiencia preliminar suspendida, para pronunciarse en relación a las otras cuestiones propias de la audiencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa privada de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO Y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, señala:
“...En caso de no se decretado el Sobreseimiento, solicitó la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva sustituirle medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso de conformidad con el artículo £9 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad...”
Toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRU MENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Sobre este aspecto tenemos que en la audiencia preliminar tal como consta ut supra se declararon con lugar las excepciones de forma en atención al artículo 28 numeral 4 literal i) otorgándosele un lapso de 10 días al representante fiscal a los fines de la subsanación de la acusación, ello deja incólume la medida privativa de libertad ratificada en fecha 02 de Noviembre de 2023, por cuanto este Tribunal no ha decretado sobreseimiento provisional ya que esas excepciones pueden ser corregidas como señala el artículo 313 del texto adjetivo penal, por ello aún no han variado las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad no aplicable la REGLA REBUS SIC STAMTIBUS por lo que se niega la revisión de la medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PUNTO PREVIO: Se declaran Con lugar la excepciones en relación al artículo 28 numeral 4 literal I interpuesta por la defensa por cuanto el acto conclusivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación en la presente causa seguida a los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de victima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en un lapso de Diez (10) días hábiles a partir de que la causa sea recibida en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto el señalamiento de los funcionario policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que práctico el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella SEGUNDO: Se niega la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa Privada ABG. CARLOS HERNÁNDEZ y Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias del presente asunto, LÍBRESE REINTEGRO.”

29.-) Consta al folio 95 y 96 de la pieza N° 2, acta de denuncia N° CONAS-GAES-31-POR-SIP-125-23 de fecha 20/10/2023, levantada al ciudadano R.O.F.E. (identidad reservada), ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana.
30.-) En fecha 7 de septiembre de 2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó acusación subsanada, en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DIAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA (folios 103 al 108 de la pieza N° 2).
31.-) Por auto de fecha 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó notificar a la víctima a los fines de que se adhiera a la acusación o presente acusación particular propia y fijó audiencia preliminar para el día 30/09/2024 (folio 114 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado, esta Sala Accidental para comprender adecuadamente la situación planteada por los recurrentes, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe partir precisando, que en fecha 17/12/2023 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal (folios 78 al 83 de la pieza N° 1). Posteriormente, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, mediante auto de fecha 19/12/2023 acuerda fijar audiencia preliminar para el día 22/01/2024 y notificar a todas las partes.
Seguidamente, los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, presentan en fecha 18/01/2024 escrito de oposición de excepciones (Art. 28 numeral 4 literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal), dando contestación a la acusación fiscal (folios 119 al 127 de la pieza N° 1).
Siendo el día 22/01/2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebra la audiencia preliminar y declara con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la subsanación de la acusación según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando diez (10) días hábiles al Ministerio Público para que subsane (folios 128 al 131 de la pieza N° 1).
Posteriormente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa presenta escrito de subsanación de acusación en fecha 07/02/2024 (folios 148 al 154 de la pieza N° 1), y sobre dicho escrito de acusación subsanado es que el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebra la audiencia preliminar en fecha 05/03/2024, donde declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, y ordena la apertura del juicio oral y público (folios 185 al 188 de la pieza N° 1) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11/03/2024.
De esa decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua en fecha 05/03/2024 y publicada en fecha 11/03/2024, la defensa técnica ejerció el recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 45 de fecha 21/05/2024 (folios 33 al 44 del cuaderno identificado como anexo A), acordó declarar la nulidad absoluta de oficio de dicha decisión, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto. En consecuencia, la Corte de Apelaciones en la referida decisión, anuló de oficio la decisión dictada en fecha 05/03/2024 y publicada en fecha 11/03/2024 por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, correspondiente a la audiencia preliminar que decidió sobre el escrito de subsanación de la acusación fiscal de fecha 07/02/2024.
Teniéndose claro, que el alcance de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones se circunscribió únicamente a la decisión dictada en fecha 05/03/2024 y publicada en fecha 11/03/2024 por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, correspondiente a la audiencia preliminar que decidió sobre el escrito de subsanación de la acusación fiscal de fecha 07/02/2024; entonces es de entenderse, que al nuevo Juez o Jueza de Control que por distribución le tocó el conocimiento del presente asunto penal, debía abocarse a resolver en la audiencia preliminar, la admisibilidad o no del escrito de subsanación de la acusación presentada en fecha 07/02/2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Sobre la base de lo anterior, se tiene en el presente caso, que en fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, celebró la audiencia preliminar (folios 74 al 77 de la pieza N° 2), declarando con lugar una excepción opuesta por la defensa técnica en relación al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el acto conclusivo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando una nueva subsanación del escrito acusatorio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta actuación efectuada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se desprenden varias circunstancias:
1.-) Que la Jueza Suplente de Control N° 1, extensión Acarigua, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, parte del erróneo supuesto de que la defensa técnica interpuso escrito de excepciones, cuando de la revisión efectuada a las actuaciones se desprende, que desde el auto de fecha 10/07/2024 cuando fija la audiencia preliminar en razón de la nulidad de oficio decretada por la Corte de Apelaciones (folio 51 de la pieza N° 2), hasta la fecha 13/08/2024 cuando es celebrada la audiencia preliminar, no cursa en el expediente que la defensa técnica de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, haya presentado escrito de oposición de excepciones.
Por lo que no se puede confundir, la oposición ejercida por la defensa técnica mediante escrito de fecha 18/01/2024 (folios 119 al 127 de la pieza N° 1), cuyas excepciones sirvieron para que inicialmente el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, ordenara la subsanación del escrito acusatorio fiscal, mediante decisión dictada en fecha 22/01/2024, decisión ésta se encuentra actualmente firme e incólume, en razón de que ella no se vio afectada por los efectos de la nulidad absoluta decretada por la Corte de Apelaciones.
2.-) Que la Jueza Suplente de Control N° 1, extensión Acarigua, ordenó en fecha 13/08/2024, la subsanación del escrito acusatorio fiscal, que ya había sido previamente subsanado por la representación fiscal en fecha 07/02/2024 (folios 148 al 154 de la pieza N° 1), incumpliendo con la orden expresa dictada por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 21/05/2024, que repuso la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo dictado, celebrara la respectiva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalados, entendiéndose que dicha audiencia preliminar se circunscribía a decidir la admisibilidad o no de la acusación fiscal subsanada en fecha 07/02/2024.

3.-) Que la Jueza Suplente de Control N° 1, extensión Acarigua, en la decisión dictada y publicada en fecha 13/08/2024 y la cual es objeto de la presente apelación, señaló en el texto íntegro de la misma (folios 79 al 87 de la pieza N° 2), específicamente en el acápite II denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA, unas excepciones planteadas en la audiencia preliminar, señalando lo siguiente:

“DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR
En este sentido la defensa Abogado Abg. Carlos Hernández, señala:
“...Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta defensa técnica siendo la oportunidad legal para ello al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49.6, 51 y 257 constitucionales, en concordancia "con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal "C" e "I", y 308.1, Todos del COPP, interpone en este acto para que sean resueltas como de previo y especial pronunciamiento las siguiente EXCEPCIONES.
La contenida en el numeral 4 Literal C. del citado artículo 28, esto es, la acción promovida ilegalmente, por cuanto que, la acusación fiscal presentada en caso de especie, se basa en hechos que, si bien revisten carácter penal, las conductas de los aquí acusados NO encuadran en la comisión de los delitos aquí anunciados.
La contenida en el numeral 4 Literal I, del Citado artículo 28, esto es, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en específico por faltar los requisitos formales establecidos en los cardinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 308 del COPP. sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la defensa a todo evento, la plantea en este acto, con fundamento en las razones siguientes: en relación al requisito exigido en el Numeral segundo (2) del artículo 308 del código orgánico procesal penal, esto es: "Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado", la defensa observa en relación a este requisito medular, que debe contener toda acusación, que en el caso de marras el ministerio publico involuntariamente (por ser parte de buena fe) incurre en un falso supuesto (de hecho y de Derecho), entendido este vicio "cuando la representación fiscal al estructurar su auto conclusivo, lo apoya en hecho inexistente, en hechos que no revisten carácter penal, o en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciadas por dicho funcionarios y denunciante en efecto, tal como puede evidenciarlo el honorable juez de este ilustre tribunal al examinar el escrito contentivo de la acusación fiscal interpuesta en contra de nuestros defendidos, el ministerio público no logra explicitar de forma clara y precisa, del hecho investigado en la presente causa, resulta atribuible al encausado, a títulos de autores. Esta argumentación de la defensa no constituye una mera petición de principios de la misma, toda vez que de las actas y diligencias investigativas que obran en autos, no surgen ningún elemento de convicción..."
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
En atención al argumento de autoridad anterior se puede observar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo señala:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y ei nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Considerando esta juzgadora de la revisión de las actas que componen el presente haciendo y ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio observando en el ofrecimiento de medios de pruebas se presentan grandes incongruencias que dan lugar a que esta juzgadora Declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;” Debiendo el Ministerio Publico subsanar en relación a: El señalamiento de los funcionario policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión y por ende que suscribieron el acta policial por cuanto mencionan como fundamento un acta policial suscrita por funcionario que no forman parte de la comisión que práctico el procedimiento ni suscribieron el acta policial. Asimismo se evidencia que hace mención como fundamento un acta de denuncia de fecha 29/10/2023 rendida por el ciudadano Rofe en el Comando Anti Extorsión y Secuestro CONAS sin haber acompañado dicha acta de denuncia a las actuaciones. Y por último en la experticia de autenticidad y/o falsedad de seriales no consta en el escrito y no se indica que se pretendía probar con ella.”

Excepciones éstas, que como ya se indicó en párrafos anteriores, habían sido resueltas por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, mediante decisión de fecha 22/01/2024, la cual se encuentra firme e incólume. En consecuencia, la Jueza A quo parte de un falso supuesto al decidir unas excepciones que ya habían sido resueltas en su oportunidad de ley correspondiente, no ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal subsanada en fecha 07/02/2024.
En consecuencia, se observa, que tales irregularidades procesales detectadas en el presente asunto penal, constituyen un desorden procesal, fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; cuyo único remedio es la nulidad. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003; criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia N° 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”

Asimismo, en sentencia Nº 281 de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala Constitucional, sobre el desorden procesal, señaló:

“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

Desorden procesal, es pues, todos aquellos actos realizados dentro del procedimiento que alteran o subvierten el orden que debe llevarse de acuerdo al principio del debido proceso, atendiendo a las formas descritas por el legislador, que alteran inexorablemente la buena marcha de la administración de justicia, así como la transparencia que debe reinar en todo proceso donde se busque la verdad, para la aplicación de una justicia eficaz, equitativa, expedita y transparente.
Con base en las consideraciones que preceden, le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian en su escrito de apelación, que “el Tribunal de Control 01 vuelve a dar una nueva oportunidad de subsanar los errores y vicios de sus actuaciones fiscales (sin precisar cuál de las dos debe subsanar), obviando además que nos encontramos en presencia de un error material lo cual implica que no podría ser subsanado, generando así un vicio más al otorgar 10 días hábiles para subsanar de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del COPP", resultando inoficioso entrar a resolver las otras denuncias planteadas por los recurrentes, ya que se corresponden a pronunciamientos de fondo que deberán ser resueltos por el Tribunal de Instancia. Y así se decide.-
En consecuencia, consideran los miembros integrantes de esta Sala Accidenta que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000793, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, por encontrarse actualmente presidido por un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.188; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000793, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, por encontrarse actualmente presidido por un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8807-24 El Secretario.-
JSPG/.-