REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 24
Causa Nº 8819-24
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Recurrentes: Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, apoderados judiciales de la víctima.
Víctima: ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279.
Imputados: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.732.545.
Defensor privado de los imputados: Abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
Representación Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA y ESTAFA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 12.464, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó INADMITIR la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.901, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO en grado coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 99 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, con relación a los artículos 462 y 77 numeral 9 del Código Penal; y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.545, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO en grado coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 99 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, con relación a los artículos 462 y 77 numeral 9 del Código Penal, por no cumplir con los requisitos del artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300 numeral 5, en relación con los artículos 20 numeral 2 y 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de octubre de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA (víctima), titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
III.- DEL AUTO RECURRIDO
Ciudadanos magistrados, ejercemos el presente recurso, en contra de la Decisión publicada en fecha 16-08-2024, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 04 de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en el Asunto Principal distinguido con el Numero: PP11-P-2021- 000300, donde el tribunal emite y exterioriza los pronunciamientos decisorios siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autora en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
SEGUNDO: Se declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos amparados en el principio IN DUBIO PRO REO (en caso de dudas, a favor del reo-acusado imputado), y para GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por existir una causa de inculpabilidad, ya que existe en el caso que nos ocupa, un supuesto (relación concubinario) en que el autor del hecho antijurídico y típico queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de una circunstancia que impide que aquella sea reprochada a su autor, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
TERCERO: Con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 5 eiusdem.
Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con ocasión al sobreseimiento decretado se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 08-05-2021, a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad V-14.346.901 y GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 de presentaciones periódicas al Tribunal, y el cese de la prohibición de salida del país del ciudadano GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V- 8.732.545 de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito una vez quede firme la Sentencia, estando a disposición de las partes mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite la reapertura, se acuerdan las copias solicitas a la defensa y la representación fiscal. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...
IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos magistrados, el auto aquí recurrido, sustenta la dispositiva dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-08-2024, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 04 de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, el cual publica en extenso el auto fundado en fecha 16- 08-2024, ahora bien, ciudadano magistrados, dicho auto contiene vicios de nulidad absoluta por ser contrario a derecho, por lo que pasamos seguidamente a realizar las argumentaciones en alegación del artículo 439 de la adjetiva penal, en su numeral 2, ... Las
que resuelvan una excepción...", en la forma siguientes:
PRIMERO: Apelamos en virtud que, el tribunal ad quo, erra en su decisión, al admitir y resolver una excepción alegada por el abogado OMAR PEROZA, quien funge como defensa privada de los acusados GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, cuando en su acto decisorio manifiesta:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autora en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, y el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control. ... "
Ciudadano magistrado, es importante acotar, que en audiencia preliminar esta parte acusadora le solicito expresamente a la juzgadora declarara sin lugar las excepciones de los acusados, por cuanto las mismas son extemporáneas, para lo cual expuse, tal como consta en acta de audiencia preliminar de fecha 13-08-2024, lo siguiente: que se declaren las mismas sin lugar por ser extemporáneas, también las pruebas por ser extemporáneas.
Ciudadanos magistrados, el tribunal ad quo, en relación a la solicitud y observación que hizo esta parte acusadora, en relación a que se analizara la temporalidad de ley, del escrito de excepciones presentado por el abogado Ornar Peroza, la juzgadora no realizo, ninguna un análisis jurídico ni en la audiencia preliminar, ni en el auto aquí recurrido, en relación a computar el lapso a que se refiere el artículo 311 de la norma adjetiva penal, todo lo contrario, inobserva totalmente, el contenido de esta norma, al momento que declara con lugar la excepción y decide en detrimento de la justicia, de la ley y el principio de confianza, en perjuicio de la parte acusadora, en este sentido, realizamos para su mejor entendimiento, un análisis de temporalidad de ley, en la forma siguiente:
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES:
Ciudadanos magistrados, para analizar la tempestividad de ley, de las cargas y facultades de las partes, se debe observar el contenido del artículo 311 de la adjetiva penal, el cual establece ad literam:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
Pedirla imposición o revocación de una medida cautelar.
Solicitarla aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Proponer acuerdos reparatorios.
Solicitar la suspensión condicional del proceso.
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. ..."
"...el subrayado y negrita es nuestro..."
De la lectura e interpretación hermenéutica y sistemática de la norma antes transcrita, se evidencia que el escrito de excepciones y la promoción de pruebas es una facultad que pueden y deben ejercer las partes,
"...HASTA 5 DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR..."
Ahora bien, ciudadanos magistrados, de lo anterior se desprende, para su entendimiento, en el caso de marras, que debemos observar que nos encontramos en FASE INTERMEDIA, por lo que debe entenderse conforme al artículo 156 de la adjetiva penal, que no se computaran los sábados, domingos y días feriados y aquellos en los que el tribunal no de despacho, entendido esto, la juez debió verificar lo siguiente:
- verificar la fecha del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, se fijó audiencia preliminar conforme el artículo 309 de la adjetiva penal, para el día martes 13 de agosto 2024, a las 10:00 am.
-verificar que la notificación de las partes a la audiencia preliminar, se haya realizado con antelación al plazo de 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de no causar indefensión.
En el presente caso, corre en el expediente pieza 4, la notificación efectiva, a dicha audiencia preliminar de los acusados, la cual se realizó formalmente (vía WhatsApp) el día miércoles 31 de julio 2024, es decir el día AD QUO, para que los acusados ejercieran sus facultades y cargas establecidas en el artículo 311 de la adjetiva penal, en sus numerales 1, 7 y 8, (excepciones, promover de pruebas y ofrecer nuevas pruebas), empezó a correr el día hábil siguiente a su notificación, es decir el día jueves 01 de agosto 2024.
- verificar en cómputo regresivo para determinar los días hábiles correspondiente a los 5 días antes del vencimiento del plazo de la audiencia preliminar.
del cómputo regresivo del plazo fijado para la audiencia preliminar la cual se fijó para el día martes 13 de agosto 2024, se tiene que los 5 días de despacho anteriores a este plazo de la audiencia preliminar, fueron los días de despacho lunes 12, viernes 09, jueves 08, miércoles 07 y martes 06 de agosto 2024 respectivamente.
- Verificar y determinar el día Ad Quem en que las partes les fenecía el lapso para ejercer sus facultades y cargas.
Determinados como fueron por computo regresivo, los días de despacho anteriores al plazo de la audiencia preliminar, los cuales fueron lunes 12, viernes 09, jueves 08, miércoles 07 y martes 06 de agosto 2024 respectivamente, se tiene que, el día Ad Quem, en que las partes les fenecía el lapso para ejercer sus facultades y cargas, fue el DÍA LUNES 05 DE AGOSTO 2024, siendo este el termino en día, en el caso de marras al que por interpretación del artículo 311 de la adjetiva penal, hace referencia "...HASTA 5 DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR...",
- verificar y determinar la fecha de recibido del escrito de excepciones presentados por los acusados, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D).
En el presente caso, el escrito de excepciones y promoción de prueba de los acusados, fue presentado y recibido el DÍA MARTES 06 DE AGOSTO 2024, tal como se evidencia, en la Pieza 4 del expediente, en los folios 251 y 252, donde se observa el sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D) del circuito penal extensión Acarigua.
Ciudadano magistrado, de todo lo anterior, en aplicación correcta del artículo 311, de la adjetiva penal, en armonía con el artículo 309, y 156 ejusdem, al caso de marras, es evidente, que los acusados tenían un plazo desde el dia jueves 01 DE AGOSTO 2024 (día Ad Quo) HASTA el día lunes 05 DE AGOSTO 2024 (día Ad Quem), para ejercer las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 de la adjetiva penal, en sus numerales 1, 7 y 8, (excepciones, promover de pruebas y ofrecer nuevas pruebas), no obstante, estos presentaron a través de su defensa privada, su escrito de excepción el día martes 06 DE AGOSTO 2024, evidenciándose con certeza objetiva que el escrito de excepción, es EXTEMPORÁNEO.
Ciudadano magistrado, si la recurrida, hubiera realizado este análisis conforme a derecho, de la tempestividad del escrito de excepciones, presentado por la defensa de los acusados, indefectiblemente, tenía que haber declarado sin lugar las excepciones presentadas por los acusados, por ser evidentemente extemporáneas e igualmente desechar las pruebas ofrecidas por los acusados, por ser ilícitas en su promoción, en acatamiento al principio de caducidad, principio de preclusión, en garantía y respeto del debido proceso y el principio de legalidad.
En consecuencia, ciudadanos magistrados, el auto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 de la adjetiva penal, por violentar flagrantemente el debido proceso, y contener una decisión que inobservo el espíritu del artículo 311 de la adjetiva penal, o bien la recurrida incurrió en una errónea interpretación de los lapsos de dicho artículo, y así debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: Apelamos en virtud que, el tribunal ad quo, erra en su decisión, al admitir y resolver una excepción alegada por el abogado OMAR PEROZA, quien funge como defensa privada de los acusados GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, cuando en su acto decisorio manifiesta:
SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos amparados en el principio IN DUBIO PRO REO (en caso de dudas, a favor del reo-acusado imputado), y para GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por existir una causa de inculpabilidad, ya que existe en el caso que nos ocupa, un supuesto (relación concubinario) en que el autor del hecho antijurídico y típico queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de una circunstancia que impide que aquella sea reprochada a su autor, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control. ...”
Ciudadanos magistrados, del análisis realizado en la argumentación anterior, es evidente que el escrito de excepciones presentado por la defensa de los acusados ES EXTEMPORÁNEO, y así debió ser declarado, sin embargo se observa, que la recurrida en el particular SEGUNDO de su auto, aplica el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, no obstante, no se observa en el contenido del mismo que el tribunal ad quo determine con verosimilitud, cual es el efecto jurídico que causa la excepción del artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, en virtud que, NO DETERMINA si ACEPTA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, o RECHAZA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, siendo ambigua el contenido del auto recurrido.
Ciudadanos magistrados, debe delimitarse en cuanto a derecho, que si bien el sobreseimiento y la acusación ambos son actos conclusivos, al mismo tiempo ambos actos conclusivos, son instituciones de naturaleza distinta, por sus efectos en el proceso penal, por eso es erróneo aplicar una excepción del artículo 28 de la adjetiva penal, los cuales son presupuestos que impiden, limitan y obstaculizan la acción penal, la cual solo se es operativa para atacar una acusación contentiva de la acción penal presentada por el Ministerio Publico, ahora bien, el sobreseimiento presentado por la fiscalía, tiene la finalidad de poner fin al proceso y es una alternativa distinta al ejercicio de la acción penal, por lo que es contrario a derecho, aplicar la institución de las excepciones al sobreseimiento como obstáculo para su ejercicio, el sobreseimiento en su modalidad primigenia, una vez judicializado o se acepta o se rechaza, en el presente caso, se observa que el tribunal no determina con exactitud cuál es su decisión, en relación al sobreseimiento solicitado por la fiscalía, solo se limita a mencionar, "... Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público pero no determina los efectos decisorios, en virtud que conforme a derechos, si manifestara que acepta el sobreseimiento solicitado, opera el sobreseimiento material en relación al ministerio público, sin afectar la apertura a juicio de la acusación particular propia conforme a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N°: 917 DE FECHA 04-11-2022, y si manifiesta que rechaza el sobreseimiento solicitado, debe remitir el caso penal nuevamente al ministerio público, ordenando imperativamente se designe otro fiscal, que emita un nuevo acto conclusivo, en acatamiento de la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N°: 902 DE FECHA 14-12-2018, las sentencias indicadas ut supra establecen criterios vinculantes que se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con carácter obligatorio.
TERCERO: Ciudadanos magistrados, el referido auto recurrido, presenta ILOGICIDAD, CONTRADICCIÓN DE DERECHO, por presentar inobservancia a normas de debido proceso, que es una garantía constitucional, atentando contra el principio de legalidad y el principio de confianza legítima, causando inseguridad jurídica a los justiciables, lo cual vicia el auto de nulidad absoluta, siendo que el tribunal ad quo, como consecuencia de sus motivaciones decisorias en los particulares primeros y segundo del auto recurrido, atacados en las argumentaciones anteriores de este escrito, emite en efecto los siguientes puntos decisorios:
TERCERO: Con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 5 eiusdem. Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito una vez quede firme la Sentencia, estando a disposición de las partes mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite la reapertura, se acuerdan las copias solicitas a la defensa y la representación fiscal. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Na 213 de fecha 25- 11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...
Ciudadanos magistrados, se observa que el auto es contradictorio, por un lado, dice en el particular TERCERO, que "... Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..." de lo anterior se desprende que dicho auto es ambiguo y causa inseguridad jurídica, por cuanto no se logra advertir si se refiere a la aceptación del sobreseimiento solicitado por el ministerio público, o si se refiere al sobreseimiento formal de la acusación particular propia.
Ciudadanos magistrados, las partes tienen como garantía del proceso, el derecho a una decisión motivada, inteligible por principio de legalidad, por principio de confianza legítima y por principio de seguridad jurídica, por lo que es evidente, que estamos frente a una decisión contradictoria e inverosímil en derecho, por cuanto es imposible determinar su alcance en relación a los efectos decisorio sobre el sobreseimiento solicitado por el ministerio público y de la acusación particular propia presentada, en el entendido que la víctima, tiene el derecho de impugnar el sobreseimiento solicitado por la fiscalía en caso de ser aceptado, lo cual no está claro, así como igualmente, la victima tiene el derecho recursivo de atacar el auto que desestima la acusación particular propia por aplicación de una excepción (extensiva) del artículo 28, por lo que es evidente, que el auto aquí recurrido está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y así debe ser declarado.
Igualmente, ciudadanos magistrados, se observa que, el auto es contradictorio, por asunto al Archivo sede de este Circuito una vez quede firme la Sentencia, estando a disposición de las partes mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite la reapertura..." , es decir, la juez ordena UN ARCHIVO JUDICIAL, lo cual es contradictorio, cuando en la causa se ha ejercido la acción penal y al mismo tiempo el tribunal dicta un supuesto sobreseimiento formal, es necesario recordar, que estamos en el desarrollo de proceso ordinario, lo cual comportaría por principio de legalidad, referirnos al archivo judicial previsto en los artículos 296 de la adjetiva penal, el cual conforme a derecho, es una consecuencia de la omisión o falta de ejercicio de la acción penal, cuando opera la caducidad, por exceder el lapso de la investigación o el plazo prudencial otorgado conforme al artículo 295 ejusdem, lo cual no es en caso, por lo que es, erróneo y comporta un desorden procesal, decretar un archivo judicial en la presente causa, por cuanto el mismo no tiene lugar, ni operatividad procesal por las circunstancia concomitantes del caso de marras, al mismo tiempo que la juez decide un sobreseimiento y una acusación particular propia, por lo que, el auto recurrido está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por vulnerar el debido proceso, y el principio de preclusión por incompatibilidad actos decisorios.
CUARTO: Ciudadanos magistrados, se observa igualmente que la Juzgadora del tribunal ad quo, es la misma juzgadora que ya había formado convicción sobre el caso de marras, celebrando AUDIENCIA PRELIMINAR y DECRETO UN SOBRESEIMIENTO FORMAL en fecha 05-12-2023, en este sentido, esta juzgadora, no debió haber conocido nuevamente el mismo asunto, luego que el fiscal presentara su sobreseimiento del proceso y la victima presentara una acusación particular propia sobrevenida a la ausencia del ejercicio de la acción penal por la fiscalía, por lo que dicha decisión inicial del ad quo, habría adquirido carácter de cosa juzgada formal, de lo que se desprende que la solicitud de sobreseimiento y la acusación particular propia, debió haber sido conocida, por otro juzgado de control distinto a esta, en acatamiento de la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N°: 902 DE FECHA 14-12-2018. Por lo que el AUTO publicado en fecha 16-08-2024, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA y así debe ser declarado.
V.- PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esta digna Corte de Apelaciones, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicte lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, artículo 442 del código orgánico procesal penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo pautado en el numerales 2, del artículo 439 ejusdem y el artículo 440 ejusdem.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del auto publicado en fecha 16-08-2024 en el asunto principal nro. PP11-P-2021 -000300, y en consecuencia deje sin efecto la audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-08-2024 por el tribunal de primera instancia en funciones de control 04 de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa - extensión Acarigua.
TERCERO: Se retrotraiga la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar, con un juez de control distinto al que ya se pronunció, con supresión por principio de legalidad y principio de confianza del lapso establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.
Acarigua, a la fecha de su presentación (…)”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autora en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, y el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463,numeral 1del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos amparados en el principio IN DUBIO PRO REO (en caso de dudas, a favor del reo-acusado imputado), y para GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por existir una causa de inculpabilidad, ya que existe en el caso que nos ocupa, un supuesto (relación concubinario) en que el autor del hecho antijurídico y típico queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de una circunstancia que impide que aquella sea reprochada a su autor, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
TERCERO: Con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 5 eiusdem. Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con ocasión al sobreseimiento decretado se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 08-05-2021, a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad V-14.346.901 y GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 de presentaciones periódicas al Tribunal , y el cese de la prohibición de salida del país del ciudadano GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito una vez quede firme la Sentencia, estando a disposición de las partes mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite la reapertura, se acuerdan las copias solicitas a la defensa y la representación fiscal. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nª 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ en su condición de defensor privado de los imputados GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:

“Yo OMAR PEROZA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.452 e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 126.199 en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.732.545 residenciado en el sector cerrito de Araure Avenida 24 entre calles 10 y autopista casa 11-64 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.346.901 residenciado en el sector cerrito de Araure Avenida 24 entre calles 10 y autopista casa 11-64 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, con el debido respeto y acatamiento ocurro en atención al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar escrito de CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN, que se hacen en la siguiente forma:
Ciudadanos magistrados que conocerán de la apelación, me toca como abogado defensor alegar alunas consideraciones al recurso interpuesto por la representación de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPOS BEDOYA en atención al principio de actuación de las partes de buena fe.
El recurso de apelación busca confundir a los magistrados de la Corte de Apelaciones para que no tengan conocimiento del abuso del derecho en que incurren los abogados al pretender evitar el cumplimiento de una decisión jurisdiccional firme por la vía de subterfugios legales.
Así las cosas, en primer lugar la representación de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPOS BEDOYA pretende en el sentido formal de un pretendido lapso de preclusión para interponer excepciones sin entender el contenido de la decisión en su totalidad, las decisiones se deben analizar en su conjunto y no separadamente, así la defensa en su escrito recursivo solo se refiere al dispositivo del fallo si apelar al contenido del mismo.
En este sentido la honorable Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial, ante el incumplimiento de una decisión dictada por ella, en donde ordenaba realizar determinada actuación, esa actuación no fue cumplida por las partes que presentan la acusación particular propia y el sobreseimiento (que en teoría beneficia a mis defendidos) pero que en realidad no busca la realización del fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad ya que pretende sostener el mismo error que trajo en la acusación inicial pero con otro acto conclusivo, inobservando la orden de la propia juez de manera vulgar.
Pretende la defensa señalar que el lapso para interponer las excepciones por parte de la defensa fenecía un determinado día y no otro día, y por ello era extemporáneo el escrito de excepciones.
Así la representación de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPOS BEDOYA señala en su escrito lo siguiente:
DEL AUTO RECURRIDO
Ciudadanos magistrados, ejercemos el presente recurso, en contra de la decisión publicada en fecha 16-8-2024 emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 04 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en el asunto Principal distinguido con el Numero: PP11-P-2021- 000300 donde el Tribunal emite y exterioriza los pronunciamientos decisorios siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal “e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autora en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 17 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, y el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos amparados en el principio IN DUBIO PRO REO (en caso de dudas, a favor del reo-acusado imputado), y para GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por existir una causa de inculpabilidad, ya que existe en el caso que nos ocupa, un supuesto (relación concubinario) en que el autor del hecho antijurídico y típico queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de una circunstancia que impide que aquella sea reprochada a su autor, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
TERCERO: Con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 5 eiusdem. Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con ocasión al sobreseimiento decretado se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 08-05-2021, a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad V-14.346.901 y GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 de presentaciones periódicas al Tribunal, y el cese de la prohibición de salida del país del ciudadano GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, es importante acotar, que en audiencia preliminar esta parte acusadora le solicitó expresamente a la juzgadora declarara sin lugar las excepciones de los acusados, por cuanto las mismas son extemporáneas para lo cual expuse, tal como consta en acta de audiencia preliminar de fecha 13-08-2024 lo siguiente:
...(..) que se declaren las mismas sin lugar por ser extemporáneas, también las pruebas por ser extemporáneas
Ciudadanos magistrados el Tribunal a quo, en relación a la solicitud y observación que hizo esta parte acusadora, en relación a que se analizara la temporalidad de Ley, del escrito de excepciones presentado por el abogado Ornar Perozo, la juzgadora no realizó ninguna (sic) un análisis jurídico ni en la audiencia preliminar ni en el auto aquí recurrido en relación a computar el lapso a que se refiere el artículo 311 de la norma adjetiva penal, todo lo contrario, inobserva totalmente, el contenido de esta norma, al momento de declara (sic) con lugar la excepción y decide en detrimento de la justicia, de la Ley y el principio de confianza en perjuicio de la parte acusadora.. .omissis…)
Leídos los alegatos anteriormente transcritos, que se refiere única y exclusivamente al dispositivo del fallo y no habla nada del contenido y motivación del auto, es admirable la forma como la representación de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPOS BEDOYA desvía la atención del contenido de la motivación completa realizada por la Jueza de Primera Instancia de Control N° 4 de este Circuito Judicial extensión Acarigua y por ellos hacemos las siguientes observaciones:
la juez no tenía que pronunciarse sobre la temporalidad o no del escrito de la defensa porque su pronunciamiento fue decretado de oficio; obsérvese ciudadanos Magistrados que en los particulares del dispositivo se lee: ...(..) PRIMERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado Abg. EUGENIO MOLINA; Que en el particular segundo se lee: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público; en ninguno de esos particulares se lee que “se declaró con lugar la excepción alegada por la defensa” , no se lee porque de la motivación se observa que la propia juez advirtió el incumplimiento de parte de las partes en el cumplimiento del sobreseimiento formal decretado en fecha 5-12-2023.
Así el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal señala “el juez o jueza de control durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrán asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión POR SU NATURALEZA NO REQUIERA INSTANCIA DE PARTE (SUBRAYADO NUESTRO)
Y es lo lógico ciudadanos magistrados porque la excepción debe ser declarada de oficio, en primer lugar porque está defensa no puede oponer excepciones a un sobreseimiento a su favor, eso contradice el principio de adversidad para poder tener legitimación subjetiva, de allí que el a quo decidió PORQUE SE INCUMPLIÓ SU ORDEN y en segundo lugar, ciudadanos magistrados, porque de la lectura de la motivación de la decisión recurrida la Juez de Control fue clara, AMBAS PARTES TANTO LA PARTES ACUSADORA y LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIERON CON LO ORDENADO POR LA JUEZ en su decisión previa de SOBRESEIMIENTO FORMAL.
Es penoso ciudadanos Magistrados, que hoy en día las decisiones jurisdiccionales no quieran ser cumplidas por las partes y se aterren a cualquier medio para buscar tener una decisión que favorezca sus viles intenciones y se desnaturalice la justicia, acarreando un costo al estado en trámites que pueden ser resueltos dando cumplimiento a la orden judicial.
Es muy difícil, nos preguntamos, ciudadanos magistrados, realizar una nueva experticia que aclare si efectivamente un documento autenticado fue o no suscrito por la ciudadana IDALY YELITZA CAMPOS BEDOYA, si ella pretende tener una supuesta calidad de víctima debe estar presta a realizarse las pruebas que sean necesarias, si realmente el hecho ocurrió como ella lo menciona. O será que lo que ella señala no se ajusta a la verdad y no quieren ser descubiertos en la simulación del hecho punible en que incurren.
En otro punto, la representación de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPOS BEDOYA señala:
El sobreseimiento en su modalidad primigenia una vez judicializado o se acepta o se rechaza, en el presente caso, se observa que el tribunal no determina con exactitud cuál es su decisión, en relación al sobreseimiento solicitado por la fiscalía solo se limita a mencionar:
...Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado porta Fiscalía de Ministerio Público
Pero no determina los efectos decisorios, en virtud que conforme a derecho, si manifestara que acepta el sobreseimiento solicitado, opera el sobreseimiento material en relación al Ministerio Público, sin afectar la apertura a juicio de la acusación particular propia conforme a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 902 DE FECHA 14-12-2018.
Ciudadanos magistrados, pido disculpas pero algunas veces contestar parte de apelaciones cuando no se entiende es difícil, o creemos que se pretende utilizar un argumento de autoridad a un asunto que no corresponde, es básico señalar que debe existir identidad de hechos a los fines de alegar esos argumentos que aquí no los hay ni siquiera se le asemejan, así los apelante pretende que la Juez de Control NEGARA o ACORDARA el SOBRESEIMIENTO de la Fiscalía, y como puede llegar a ese punto material (como señala el apelante) o de fondo que es el termino apropiado SI LA JUEZ OBSERVÓ UNA CIRCUNSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN PREVIA DE ELLA MISMA, eso se resuelve como excepción (penal) o cuestión previa (civil) pero esa decisión es anterior al conocimiento de fondo, por ello, al declararla con lugar una excepción, NO ENTRA A CONOCER DEL FONDO DEL SOBRESEIMIENTO y en consecuencia no puede RECHAZAR O ACORDAR como pretende el apelante.
Continúa el apelante y señala:
Ciudadanos magistrados se observa que el auto es contradictorio, por un lado dice en el particular TERCERO, QUE ...” Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal... de lo anterior se desprende que dio auto es ambiguo causa inseguridad jurídica, por cuanto no se logra advertir si se refiere a la aceptación del sobreseimiento solicitado por el ministerio público o si se refiere al sobreseimiento formal de la acusación particular propia.
Algunas veces ciudadanos magistrados, existen partes que no quiere ver lo que está frente a sus ojos, la juez al realizar esa advertencia le allana el camino para que ellos, AL DAR CUMPLIMIENTO AL SOBRESEIMIENTO FORMAL que la juez ordena cumplir, puedan presentar nuevamente sus respectivos escritos de acusación particular propia y el sobreseimiento por parte de la representación fiscal, y no obstante al garantizar la juez sus derechos ellos pretende señalar que esa advertencia es perjudicial para ellos, que es todo lo contrario. Lo que ocurre ciertamente ciudadanos jueces es que ellos NO QUIEREN CUMPLIR CON EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DECRETADO EN FECHA 5-12-2023.
El apelante señala en otro particular;
...” igualmente ciudadanos magistrados, se observa que el auto es contradictorio por cuanto manifiesta en el particular quinto, que “... Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito una vez quede firme la Sentencia, estando a disposición de las partes mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite la reapertura, es decirla juez ordena UN ARCHIVO JUDICIAL...
Decretado como fue el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al observar la Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial una causal de FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN y en donde con anterioridad en esa misma causa había decretado el sobreseimiento formal y ordenó subsanar y ninguna de las partes subsanó y cumplió con lo ordenado, a donde debe de ir el expediente sino es al archivo, ahora bien, la confusión de los apelante podría entenderse en el año 1999 al inicio del Código Orgánico Procesal Penal, donde había confusión en los términos del texto adjetivo penal, pero tratar de confundir la REMISIÓN AL ARCHIVO a un ARCHIVO JUDICIAL hoy en día no es aceptable y peor aún pretender que los magistrados de la honorable Corte de Apelaciones deban pronunciarse sobre ello, hace ver lo que inicialmente señalamos del abuso del derecho al realizar la presente apelación y subestima los conocimientos de los integrantes de la honorable Corte de Apelaciones.
Por último, el apelante señala:
CUARTO: Ciudadanos magistrados, se observa igualmente que la juzgadora del tribunal ad quo es la misma juzgadora que ya había formado convicción sobre el caso de marras, celebrando AUDIENCIA PRELIMINAR y DECRETO UN SOBRESEIMIENTO FORMAL en fecha 5-12-2023 en este sentido, esta juzgadora, no debió haber conocido nuevamente el mismo asunto, luego que el fiscal presentara su sobreseimiento del proceso y la víctima presentara una acusación particular propia sobrevenida a la ausencia del ejercicio de la acción penal por la fiscalía, por lo que dicha decisión inicial del ad a quo habría adquirido carácter de cosa juzgada formal, de lo que se desprende que la solicitud de sobreseimiento y la acusación particular propia debió haber sido conocida por otro juzgado de control distinta a esta...
Sobre el anterior planteamiento se deben hacer las siguientes consideraciones;
Nos complacemos en observar que los apelantes ADMITEN que existe un SOBRESEIMIENTO FORMAL de fecha 5-12-2023, ya que pareciera que la juez a quo lo señala en toda la motiva y ellos ni siquiera hacen ver que esa decisión existe, pero lo que no señalan el apelante es el contenido de ese SOBRESEIMIENTO FORMAL y que ellos incumplen;
Que no existe imposibilidad en conocer de una causa por un Tribunal de Control cuando haya desestimado la primera por defecto formal en atención al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias de la Corte de Apelaciones de este estado y que uds., magistrados ciertamente conocen, porque sería un absurdo que se ordene subsanar en Sala y deba el juez salirse de Sala para solicitar otro juez que venga a decidir el resto de la audiencia;
Igualmente, la sentencia de autoridad señalada no se refiere ni se asemeja a los hechos aquí presentados en la presente apelación.
Otro aspecto es que el recurso de apelación no es el medio para alegar la falta de competencia y menos aun cuando no fue advertida en la propia audiencia preliminar por el apelante;
Que los apelantes alegan esta causal de apelación únicamente por que la decisión del a quo no fue favorable y buscan enturbiar una decisión que más ajustada derecho no puede haber, aun cuando la misma contraria en sus efectos a un SOBRESEIMIENTO MATERIAL a favor de mis defendidos, pero en atención al principio de buena fe y de acatamiento de las decisiones judiciales, observo que ciertamente ninguno de los actos conclusivos cumplió con lo ordenado por la Juez en la oportunidad del sobreseimiento formal de fecha 5-12-2023.
A) Por último la defensa alega la NULIDAD ABSOLUTA en este sentido debemos mencionar que en la doctrina se señala que para aplicar la nulidad se debe atender a varios principios, uno de ellos es el ” PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DEL ACTO. Este principio se basa en que la actividad que desarrollan las partes y el juez en relación con los actos deben estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad (sic) del ejercicio judicial con ocasión al juicio. De modo que todos los sujetos procesales han de actuar legalmente y cualquier actividad contraria a este postulad, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de nulidad. Por ejemplo, ésta más que aceptado que aquél que contribuyó a que el acto estuviera afectado de nulidad, no podría invocar a su favor la sanatoria, pues sería un vicio inaceptable...omissis... (Borrego Carmelo, Actos y Nulidades Procesales. Edit. Livrosca. Pag. 366 y sig.) Así las cosas los apelantes concurren a una audiencia preliminar, no alegan ninguna excepción de incompetencia y al verse perdidosos en la apelación alegan la falta de competencia, esto es contado al principio de buena fe señalado.
En el supuesto negado ciudadanos Magistrado, que uds. declaren a lugar la apelación, los efectos va a seguir siendo los mismos, porque si otro juez de Control conocer la eventual audiencia preliminar debe ordenar cumplir una decisión firme relacionada al SOBRESEIMIENTO FORMAL porque el Estado de Derecho obliga a todos los jueces acatar las decisiones de otros jueces cuando las misma están firmes y han causado estado.
De esta forma quedan contestadas todas y cada una de las alegaciones presentada en la apelación de los abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ representante de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPOS BEDOYA en contra de la sentencia publicada en fecha 16-08-2024 emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en expediente PP11P-2021-000300 y solicitamos se confirme la misma por estar ajustada a derecho y a la justicia.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que “…el tribunal ad quo (sic), en relación a la solicitud y observación que hizo esta parte acusadora, en relación a que se analizara la temporalidad de ley, del escrito de excepciones presentado por el abogado Omar Peroza, la juzgadora no realizó ningún análisis jurídico ni en la audiencia preliminar, ni en el auto aquí recurrido, en relación a computar el lapso a que se refiere el artículo 311 de la norma adjetiva penal…”
2.-) Que “…la recurrida en el particular SEGUNDO de su auto, aplica el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, no obstante, no se observa en el contenido del mismo que el tribunal ad quo(sic) determine con verosimilitud, cual es el efecto jurídico que causa la excepción del artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, en virtud que, NO DETERMINA si ACEPTA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, o RECHAZA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, siendo ambigua el contenido del auto recurrido.”
3.-) Que “…el auto es contradictorio, por un lado, dice en el particular TERCERO, que "... Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..." de lo anterior se desprende que dicho auto es ambiguo y causa inseguridad jurídica, por cuanto no se logra advertir si se refiere a la aceptación del sobreseimiento solicitado por el ministerio público, o si se refiere al sobreseimiento formal de la acusación particular propia…”
4.-) Que “…la Juzgadora del tribunal ad quo (sic), es la misma juzgadora que ya había formado convicción sobre el caso de marras, celebrando AUDIENCIA PRELIMINAR y DECRETO UN SOBRESEIMIENTO FORMAL en fecha 05-12-2023, en este sentido, esta juzgadora, no debió haber conocido nuevamente el mismo asunto, luego que el fiscal presentara su sobreseimiento del proceso y la víctima presentara una acusación particular propia sobrevenida a la ausencia del ejercicio de la acción penal por la fiscalía, por lo que dicha decisión inicial del ad quo (sic), habría adquirido carácter de cosa juzgada formal, de lo que se desprende que la solicitud de sobreseimiento y la acusación particular propia, debió haber sido conocida, por otro juzgado de control distinto a esta, en acatamiento de la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N°: 902 DE FECHA 14-12-2018…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, y se retrotraiga la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, el Abogado OMAR PEROZA en su condición de defensor privado de los imputados GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala que la Jueza de Control ante el incumplimiento de una decisión dictada por ella, en donde ordenaba realizar determinada actuación, la cual no fue cumplida por las partes que presentan la acusación particular propia y la solicitud de sobreseimiento (que en teoría beneficia a sus defendidos), pero que en realidad no busca la realización del fin del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, ya que pretende sostener el mismo error que trajo en la acusación inicial pero con otro acto conclusivo, inobservando la orden del Tribunal de Control. Sostiene asimismo el defensor privado, que la Jueza de Control no tenía que pronunciarse sobre la temporalidad o no del escrito de excepciones opuestas por la defensa, porque su pronunciamiento fue decretado de oficio; y que en ninguno de los particulares de su decisión se lee que “se declaró con lugar la excepción alegada por la defensa”, no se lee porque de la motivación se observa que la propia juez advirtió el incumplimiento de parte de las partes en el cumplimiento del sobreseimiento formal decretado en fecha 5 de diciembre de 2023.
Finalmente afirmó la defensa técnica en su contestación, que los apelantes pretenden que la Juez de Control negara o acordara el sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, preguntándose, cómo puede llegar a ese punto de fondo si la juez observó una circunstancia de incumplimiento de una decisión previa que ella misma decretó, debiendo resolverla como excepción (penal) o cuestión previa (civil), pero que tal decisión es anterior al conocimiento de fondo, por ello al declarar con lugar una excepción, no entra el Tribunal a conocer el fondo del sobreseimiento, y en consecuencia no puede rechazar o acordar como pretende el apelante; por lo que solicita se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, esta Sala Accidental para darle respuesta a cada uno de los planteamientos plasmados por los recurrentes, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-000300, para lo que observa lo siguiente:
1.-) En fecha 23 de abril de 2021, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control, se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 468 del Código Penal, así como la respectiva orden de aprehensión, por considerarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 21 de la pieza N° 2).
2.-) En fecha 24 de abril de 2021, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, por auto motivado acordó declarar la solicitud fiscal y decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 468 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al 60 de la pieza N° 2).
3.-) En fecha 8 de mayo de 2021, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se acordó declarar legítima la aprehensión de los imputados GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando los hechos en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en contra de la imputada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose los delitos señalados por el Ministerio Público en contra de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto no existe responsabilidad penal alguna en los hechos planteados, decretándole libertad plena (folios 74 al 89 de la pieza N° 2). En fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 106 al 162).
4.-) En fecha 14 de mayo de 2021, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2021-000300 con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (folio 1 al 3 del cuaderno separado).
5.-) En fecha 19 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 57 en el expediente N° 8219-21, acordó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2021 y publicada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2021-000300 con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (folios 102 al 113 del cuaderno separado).
6.-) En fecha 9 de noviembre de 2022, es recepcionado por la U.R.D.D. de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, expediente original proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contentivo del escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios 198 al 228 de la pieza Nº 2).
7.-) En fecha 21 de enero de 2022, el abogado LISANDRO HERNÁNDEZ BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, interpone acusación particular propia conforme al artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, y en contra de la imputada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 83 del Código Penal (folios 232 al 284 de la pieza Nº 2).
8.-) En fecha 8 de septiembre de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en contra de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA (folios 4 al 32 de la pieza Nº 3).
9.-) En fecha 24 de noviembre de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de los referidos imputados, se mantenga las medidas cautelares decretadas en su oportunidad, se decrete procedente la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se dicte sobreseimiento a favor de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto de la investigación se pudo evidenciar que no hubo participación alguna en los hechos denunciados (folios 55 al 85 de la pieza Nº 3).
Se deja constancia de que el acto conclusivo es de idéntico contenido a la acusación fiscal recepcionada en fecha 9 de noviembre de 2022, con indicación en el oficio Nº 2284-2022 con el cual fue remitido al Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua (folios 86 de la pieza Nº 3), que dicha acusación se remitía en virtud de subsanar fallas técnicas de impresión material (hojas impresas poco visibles).
10.-) En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 6 de septiembre de 2023, acordando notificar a todas las partes y a la víctima para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se adhiriera a la acusación fiscal o presentara acusación particular propia, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 111 de la pieza Nº 3). Se deja constancia de que no consta inserto en autos, la notificación efectiva de la víctima, asimismo no consta que haya sido efectivamente notificada de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar del día 6/9/2023.
11.-) En fecha 7 de julio de 2023, el Abogado EUSEBIO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALI YELITZAB CAMPO BEDOYA (víctima), presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes de los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA (folios 120 al 128 de la pieza Nº 3). Se deja constancia de que el escrito antes mencionado, fue agregado a la causa con posterioridad al auto de fecha 14/8/2023, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 6/9/2023.
12.-) En fecha 6 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar en vista de la inasistencia de los imputados, fijando nueva oportunidad para el día 27 de septiembre de 2024 (folios 148 y 149 de la pieza Nº 3). Se deja constancia que solo consta en el expediente, la resulta de la boleta de notificación practicada, correspondiente al Abogado JUAN GAUNA, en su condición de defensor privado de los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA.
13.-) En fecha 26/9/2023 se difirió la audiencia preliminar por la inasistencia del defensor privado Abogado JUAN GAUNA y de los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, fijándose nueva oportunidad para el día 18/10/2023 (folios 171 y 172 de la pieza Nº 3). Se deja constancia que estuvo presente en dicho acto, el Abogado EUSEBIO JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima.
14.-) En fecha 18/10/2023, se difirió la audiencia preliminar por la inasistencia del defensor privado Abogado JUAN GAUNA y de los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, fijándose nueva oportunidad para el día 8/11/2023 (folios 189 y 190 de la pieza Nº 3). Se deja constancia que estuvo presente en dicho acto, el Abogado EUSEBIO JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima.
15.-) En fecha 6/11/2023, el Abogado JUAN GAUNA en su carácter de defensor privado de los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, presentó escrito de oposición de excepciones conforme a los dispuesto en el artículo 28 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 eiusdem, la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, consignando sentencia civil definitivamente firma de la acción mero declarativa de concubinato emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 203 al 204 de la pieza Nº 3).
16.-) En fecha 6/11/2023 el Abogado JUAN GAUNA en su carácter de defensor privado de los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 219 al 223 de la pieza Nº 3).
17.-) En fecha 8/11/2023, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 228 al 234 de la pieza Nº 3), en presencia de todas las partes, publicándose en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 238 al 244), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“V
DISPOSITIVA
Este estado este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO: Por cuanto se evidencia un desorden procesal con respecto a los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público, siendo que en fecha 11 de octubre de 2022, se dio reingreso al presente asunto penal conjuntamente con escrito acusatorio de fecha 25-08-2022, escrito acusatorio totalmente ilegible como se puede observar en la segunda pieza a los folios 98 al 228 y luego en fecha 22-11-2022, es presentado un segundo escrito acusatorio distinto al primero, sin haber existido un acto previo que ordenara o justifique la presentación del mismo, no existiendo un orden cronológico violentado lo establecido en el artículo 308 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mal pudiera el Ministerio Público debatir dos actos conclusivos distintos fuera del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por otro lado en cuanto a la solicitud de medida preventiva prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que el Ministerio Público hace referencia a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, aun y cuando la referida ciudadana se le acordó Desestimar los delitos señalados por el Ministerio Público por no existir responsabilidad penal alguna en los hechos planteados, por lo que mal pudiera solicitar cualquier acto en su contra bajo este mismo asunto penal. Por ultimo en cuanto la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa de los acusados ya identificados se evidencia de los registros migratorios solicitados por este Tribunal y recibidos en fecha 20-10-2023, con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.542, que el ciudadano presente en sala incumplió con la medida Cautelar de prohibición de salir del país que le otorgo este tribunal actuando de buena fe, no evidenciándose en el expediente alguna solicitud de autorización previa para notificar a este tribunal sobre su salida del país, así como tampoco se evidencia el cumplimiento efectivo de la medida cautelar de presentación periódica establecida en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se ordena la Subsanación del escrito acusatorio de fecha 11-10-2022 y fecha 24-11-2022, en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de que conste el expediente recibido en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto se evidencia un desorden procesal con respecto a los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público, siendo que en fecha 11 de octubre de 2022, se dio reingreso al presente asunto penal conjuntamente con escrito acusatorio de feche 25-08-2022, escrito acusatorio totalmente ilegible como se puede observar en la segunda pieza a los folios 98 al 228 y luego en fecha 22-11-2022, es presentado un segundo escrito acusatorio distinto al primero, sin haber existido un acto previo que ordenara o justifique la presentación del mismo, no existiendo un orden cronológico violentado lo establecido en el artículo 308 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mal pudiera el Ministerio Público debitar dos actos conclusivos distintos fuera del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Se ordena subsanar la solicitud de medida preventiva prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el Ministerio Público hace referencia a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, aun y cuando la referida ciudadana se le acordó Desestimar los delito señalados por el Ministerio público por cuanto no existe responsabilidad penal alguna en los hechos planteados, por lo que mal pudiera solicitar cualquier acto en su contra bajo este asunto penal.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de presentación periódica establecida en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V- 18.732.542 y acuerda su encarcelación al Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Acarigua, hasta la presentación del escrito acusatorio subsanado y en cuanto a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-14.346.901. se mantiene la medida cautelar de presentación periódica establecida en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico prestación periódica cada 15 días. Finalmente se dicta el presente asunto a la Fiscalía Superior del dan copias a las partes. Líbrese los oficios correspondientes…”

18.-) En fecha 9/11/2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante oficio N° 1882-2023, presentó escrito de formal acusación en contra de los imputados GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.608.673, por cuanto de la investigación no se pudo demostrar su participación en los hechos denunciados (folios 248 al 266 de la pieza Nº 3).
19.-) En fecha 10/11/2023, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, mediante auto motivado procedió a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando restituir la libertad del referido acusado (folios 268 al 270 de la pieza Nº 3).
20.-) Por auto de fecha 13/11/2023, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05/12/2023, ordenando notificar a todas las partes (folio 280 de la pieza N° 3). Se deja constancia, que constan insertas en el expedientes, todas las resultas de las boletas de notificación libradas, debidamente practicadas.
21.-) En fecha 28/11/2023, los imputados GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por su defensa privada Abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, presentaron escrito de oposición de excepciones, asimismo solicitaron el sobreseimiento material de la causa con respecto a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ (folios 8 al 13 de la pieza Nº 4).
22.-) En fecha 5/12/2023, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 30 al 37 de la pieza N° 4), encontrándose presentes todas las partes, publicándose en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 39 al 59), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO:
Presentado como ha sido en el escrito acusatorio en su punto cuarto del petitorio, la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-4.608.673, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en los artículos 319 en relación con el articulo 322 y articulo 468 todos del Código Penal, respectivamente, por cuanto de la investigación no se pudo demostrar su participación en los hechos, es por lo que procede esta juzgadora al decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica su libertad plena y sin restricciones. Asimismo en panto a lo planteado por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, el cual ratifica su acusación articular propia observa ésta juzgadora que el mismo fue debidamente notificado en fecha 13-11-2023, a los fines que ejerciera las facultades de lo establecido en el artículo 311 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, el cual no fue presentado en su oportunidad legal, hiendo referencia el mismo al escrito presentado en fecha 07-07-2023, el cual se encuentra intempestivo, razones estas por las que se declara sin lugar y no pasa a emitir pronunciamiento alguno. Por otro lado, con respecto a la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Ministerio Público en fecha 08-09-2022, observa esta juzgadora que se ordenó la subsanación de la misma en fecha 08-11-2023, la cual no fue subsanada ni ratificada en su escrito acusatorio por el Ministerio Público, aunado al hecho que mal pudiera esta juzgadora emitir pronunciamiento al respecto sin haberse acreditado la materialización del delito y los hechos ventilados en el presente asunto, razones estas por lo que niega dicha solicitud.
…omissis…
VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Ser 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se corrige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público entre sus elementos de convicción presentados no pudo determinar si el documento es falso o verdadero, es decir el Ministerio Público presentó una acusación sin acreditar el instrumento utilizado para cometer el hecho, que a su vez conlleva a determinar la competencia, siendo que si el documento objeto del delito resulta verdadero estaríamos en presencia de materia civil y de resultar falso estaríamos en materia penal; lo que me permite traer a colación en el presente caso de marras la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 252 de fecha 14- 07-2023.
Omisis...”EI juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable...Omisis.”
Por otro lado observa esta juzgadora que consta en el expediente al folio 181 al 183 de la segunda pieza ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-514-DECML-UD-022-05-2021 DE FECHA 30-04-2021, el cual indica que el estudio grafotécnico analizadas a las muestras indubitadas a la ciudadana víctima no fueron realizadas por la misma, así mismo consta a los folios 189 al 190 de la misma pieza experticia Lofoscópica N 9700-514- DECML-UL-009-04-2021, la cual indica que las impresiones dactilares fueron producidas por la misma persona, es decir la ciudadana víctima Idali Yelitza Campo Bedoya. Considerando esta juzgadora que existe incongruencias entre los elementos de convicción señalados por la vindicta pública y nos permite hacer mención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 310 de fecha 04-08-2023.
Omisis... No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la víctima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnostico con respecto al objeto de la experticia”... Omisis.
De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial y administrativa, ya sea, a través de testigos instrumentales, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados. Así se decide.
Razones estas suficientes para considerar esta juzgadora que lo más ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 308 numeral 03 y articulo numeral 04 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 462 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA.
Por cuando el sobreseimiento provisional, es aquel que una vez declarado no desecha la acción penal, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, considerando esta juzgadora conforme a los hechos; aunado a la situación fática que ocurre cuando: 1.- El delito perpetrado que condujo al caso no haya sido respaldado por pruebas razonables, es decir; cuando el delito no está bien justificado. 2.- La investigación condujo que se había cometido un delito y no había fundamentos suficientes para acusar a lomas personas como autores, cómplices o encubiertos.
En otras palabras, lo que se alegó si es un delito, pero no sabemos quién es el autor por lo tanto, al no estar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la presente causa y no existiendo motivos suficientes para acusar a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad V-14.346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545, no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Presentado como ha sido en el escrito acusatorio en su punto cuarto del petitorio, la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-4.608.673, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en los artículos 319 en relación con el articulo 322 y el articulo 468 todos del Código Penal, respectivamente, por cuanto de la investigación no se pudo demostrar su participación en los hechos, es por lo que procede esta juzgadora a decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica su libertad plena y sin restricciones. Asimismo en cuanto a lo planteado por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, el cual ratifica su acusación particular propia observa ésta juzgadora que el mismo fue debidamente notificado en fecha 13-11-2023, a los fines que ejerciera las facultades de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue presentado en su oportunidad legal, haciendo referencia el mismo al escrito presentado en fecha 07-07-2023, el cual se encuentra intempestivo, razones estas por las que se declara sin lugar y no pasa a emitir pronunciamiento alguno. Por otro lado con respecto a la solicitud de la Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Ministerio Público en fecha 08-09-2022, observa esta juzgadora que se ordenó la subsanación de la misma en fecha 08-11-2023, la cual no fue subsana ni ratificada en su escrito acusatorio por el Ministerio Público, aunado al hecho que mal pudiera esta juzgadora emitir pronunciamiento al respecto sin haberse acreditado la materialización del delito y los hechos ventilados en el presente asunto, razones estas por lo que niega dicha solicitud.
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 308 numeral 03 y articulo 28 numeral 04 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 462 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA.
SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora pasa a modificar la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 08-05-2021, a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad V- 14346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V- 18.732.545, conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de cada 30 días a cada 60 días; y se mantiene la prohibición de salida del país del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y presente un nuevo acto conclusivo mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite la reapertura, se acuerdan las copias solicitas a la defensa y la representación fiscal. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley.”

23.-) En fecha 25/6/2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 69 al 78 de la pieza N° 4), en cuyo petitorio se lee:

“CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL:
En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código adjetivo penal, a favor de la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada amparados en el principio IN DUBIO PRO REO ( en caso de dudas, a favor del reo-acusado-imputado). SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código adjetivo penal, a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por existir una causa de inculpabilidad, ya que existe en el caso que nos ocupa, un supuesto (relación concubinaria), en que el autor del hecho antijurídico y típico queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de una circunstancia que impide que aquella conducta sea reprochada a su autor.”

24.-) Por auto de fecha 26/06/2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, acordó librarle boleta de notificación a las partes, informando sobre el reingreso de la causa y la solicitud de sobreseimiento fiscal, ordenándose la notificación de la víctima para que dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se adhiera a la solicitud fiscal o presente acusación particular propia (folio 106 de la pieza N° 4). Se deja constancia que cursa inserta al folio 112 de la pieza Nº 4, resulta de boleta de notificación librada al Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, debidamente practicada.
25.-) En fecha 1/7/2024, el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, presenta escrito de mediante el cual ejerce recurso de revocación contra el auto de mera sustanciación que le fuere notificado en fecha 28/6/2024, correspondiente a la recepción por parte del Tribunal de Control de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor de los imputados GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA (folios 114 al 117 de la pieza Nº 4).
26.-) En fecha 4/7/2024, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA (folios 121 al 131 de la pieza N° 4), de la siguiente manera:

“DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR ABG. EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de apoderado Judicial de la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA. SEGUNDO: Se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la víctima ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, ratificando el contenido del auto emitido por este Tribunal en fecha 26/06/2024, dejando constancia que solo y cuando conste la notificación efectiva de la misma procederá esta juzgadora a emitir el pronunciamiento de ley con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”

27.-) Consta al reverso del folio 149 de la pieza N° 4, resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control en fecha 4/7/2024 a la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, la cual fue devuelta por la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de que según información suministrada por los vecinos del sector, la precitada ciudadana se encuentra fuera del país.
28.-) En fecha 17/7/2024, los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y EUGENIO MOLINA en su carácter de apoderados judiciales de la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, presentaron acusación particular propia en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1, 462 en concordancia con el artículo 77 numeral 9 y el artículo 99 eiusdem (folios 151 al 196 de la pieza Nº 4).
29.-) En fecha 4/7/2024, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, mediante auto acordó darle entrada a la acusación particular propia presentada, y fijó la audiencia preliminar para el día 13/8/2024 (folios 212 y 213 de la pieza Nº 4).
30.-) En fecha 5/8/2024, los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y EUGENIO MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, presentaron escrito de oposición al sobreseimiento presentado por el Ministerio Público (folios 239 al 249 de la pieza Nº 4).
31.-) En fecha 6/8/2024, el Abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de los acusados GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, presentó escrito de oposición de excepciones, indicando que ni el sobreseimiento a favor de sus defendidos presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ni la acusación particular propia cumplieron con la orden del Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, de realizar diligencias con la finalidad de acreditar la veracidad del supuesto hecho denunciado, ambos actos conclusivos incurrieron en una falta de actividad que se adecúa en la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción, exigidos tanto para la acusación particular propia, como para el sobreseimiento fiscal (folios 252 al 259 de la pieza Nº 4).
32.-) En fecha 13/8/2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en presencia de todas las partes (folios 2 al 7 de la pieza N° 5), publicando en fecha 16/8/2024 el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 12 al 62), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el abogado Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autora en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, y el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZÁLEZ DÁVILA por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 y artículo 99 del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal, en base del artículo 462, en concordancia con el artículo, 77 numeral 9 y el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos amparados en el principio IN DUBIO PRO REO (en caso de dudas, a favor del reo-acusado imputado), y para GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por existir una causa de inculpabilidad, ya que existe en el caso que nos ocupa, un supuesto (relación concubinario) en que el autor del hecho antijurídico y típico queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de una circunstancia que impide que aquella sea reprochada a su autor, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.
TERCERO: Con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 5 eiusdem. Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con ocasión al sobreseimiento decretado se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 08-05-2021, a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad V-14.346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 de presentaciones periódicas al Tribunal , y el cese de la prohibición de salida del país del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo sede de este Circuito una vez quede firme la Sentencia, estando a disposición de las partes mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite la reapertura, se acuerdan las copias solicitas a la defensa y la representación fiscal. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nª 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que la Jueza de Control Nº 4, extensión Acarigua, Abogada VIANNEYS MATUTE, en el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2024, señaló lo siguiente:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se corrige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Igualmente se debe analizar los obstáculos a la acción que en el presente caso es obvia y parece que las partes pretenden soslayar con argumentos que no fueron alegado oportunamente.
Nuestra Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “El juez en ejercicio del control jurisdiccional, está facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentada por los particulares” (Sala Penal. Sent. 500 de fecha 07-10-2008)
En el mismo sentido la Sala Constitucional ha señalado; “Las excepciones constituyrn un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también debe ser entendida como un manifestación del derecho a la defensa” (Sala Constitucional. Sent. Nº 558 de fecha 09-04-0)
Parece que en el presenta caso se quiere soslayar lo que la doctrina define como seguridad jurídica, todo ordenamiento jurídico se base en la certidumbre, es decir, la seguridad que si se ordena algo por un juez y esa decisión esta firme la misma debe cumplirse.
En el presente caso ya se explicó que en fecha 5/12/2023, en audiencia preliminar esta juzgadora decretó un SOBRESEIMIENTO FORMAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 308 numeral 03 y artículos 28 numeral 04 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran contradictorios ya que presentaba en el expediente al folio 181 al 183 de la segunda pieza ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-514-DECML-UD-022-05-2021 DE FECHA 30-04-2021, el cual indica que el estudio grafotécnico analizadas a las muestras indubitadas a la ciudadana víctima no fueron realizadas por la misma, y contradictoriamente consta en el mismo expediente presentado por la Fiscalía a los folios 189 al 190 de la misma pieza experticia Lofoscopica N° 9700-514-DECML-UL-009-04-2021, la cual indica que las impresiones dactilares fueron producidas por la misma persona, es decir por la ciudadana victima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA y por existir esas experticias contradictorias se decreta el referido SOBRESEIMIENTO FORMAL.
Al estar firme esa decisión, por no ser apelada por ninguna de las parte, (incluso el apoderado de la víctima estaba en esa audiencia) la misma se constituye en un requisito de procedibilidad para intentar nuevamente la acción y aun cuando la fiscalía presenta es un sobreseimiento ese requisito de procedibilidad también afecta a ese acto conclusivo ya que está referido a la acreditación del delito y parte del sobreseimiento se funda en una excusa absolutoria que debe por principio tener acreditado un hecho punible.
En otro orden de ideas, el apoderado de la víctima sostiene en su intervención: “ahora que pasa cuando solo aparece mi huella. la legislación es clara, establece que cuando la persona afirma no saber firmar, la huella no es suficiente para el otorgamiento del poder, la única manera que se alegue contradicción en la experticia es la firma, tenemos 2 experticias y me tienen que explicar a mi para que hacer otra experticia, el documento es falso”
Es decir, que el nuevo apoderado de la víctima, ya que el que estuvo en la audiencia preliminar anterior sustituyó poder, que pudo alegar esos argumentos en una apelación en contra del “SOBRESEIMIENTO FORMAL” no lo hace, NO APELA, sino que presenta una acusación particular propia y pretende que con ese argumento este Tribunal declare lo contrario a lo declarado en una audiencia preliminar anterior.
Eso podría realizarse si se entendiera que el SOBRESEIMIENTO FORMAL fuese un acto de mero trámite, pero al ser una decisión de fondo, no puede ser revocada por contrario imperio.
Por ello, es de lógica jurídica que al decretar este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa un SOBRESEIMIENTO FORMAL por los motivos expresados en la decisión de fecha 5-12-2024 ese decisión firme debe ser acatadas por las partes y se convierte en un requisito de procedibilidad para intentar nuevamente la acción que por notoriedad judicial conoce esta juzgadora.
Ese requisito de procedibilidad se extiende a ambos actos conclusivos (Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público) y (Acusación Particular Propia de la Víctima) porque se relaciona con la determinación del hecho punible y la seriedad de la acusación, de allí la Sala de Casación Penal Sent. N° 252 de fecha 14-07-2023 ha señalado: El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.”
Esa determinación se señaló al realizar el estudio de la acusación presentada por la Fiscalía en la Audiencia preliminar de fecha 5-12-2023, se pregunta esta juzgadora, sino desde esa fecha hasta hoy no han cambiado los elementos de convicción como puede pretender la Acusación Particular Propia que ella si debe ser admitida, peor aún, cuando se presentó ella ya existía una decisión firme exigiendo una determinada actividad procesal.
Ya sé señaló y se decidió en fecha 5-12-2023 que existía un vicio procesal que debía ser corregido, ya se declaró con lugar un SOBRESEIMIENTO FORMAL por parte de este Tribunal de Control con el fin de que las partes subsanaran esa observación jurisdiccional y ello se fundó en sentencia de autoridad de la Sala de Casación Penal N° 310 de fecha 04-08-2023, que señala: “No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la víctima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnostico con respecto al objeto de la experticia”, que en nuestro caso son experticias contradictorias de determinación de veracidad o falsedad de un acto fundamental (poder).
Limitarse el Ministerio público a realizar tres llamadas a la víctima y al no ser contestada entender que cumplió con la orden judicial, al no realizar el ministerio público las actuaciones que la imputada solicitó en la fase de investigación, en aras de cumplir con la orden judicial denotan el incumplimiento al sobreseimiento formal que es requisito de procedibilidad. Por otro lado, al no realizar el apoderado de la víctima ninguna actuación de diligencias de investigación con el fin de cumplir con el Sobreseimiento Formal decretado en fecha 5-12-2023 y que tenía conocimiento, denota igualmente el incumplimiento del Sobreseimiento formal que es requisito de procedibilidad para intentar la acción en esta audiencia.
Por ello, observa quien aquí decide que tanto el Ministerio Público quien presenta un sobreseimiento a favor de los imputados ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA titular de la cédula de identidad V-14.346.901 y GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545 como el apoderado de la víctima quien presenta una Acusación Particular Propia en contra de los mismos ciudadanos, incumplieron el sobreseimiento decretado por este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y siendo este Sobreseimiento Formal un requisito de procedibilidad para intentar la acción debe esta juzgadora indefectiblemente decretar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido tanto como para la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA como para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, ello en virtud ya que ambos actos conclusivos están afectados por la misma inactividad procesal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 5 eiusdem.
En virtud de la declararía con lugar de precitada excepción este Tribunal no entra a conocer de los demás pronunciamientos relativos a esos actos conclusivos.”

Por lo que en el caso de marras, se desprende, que inicialmente la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta dos (2) escritos de acusación (11 de octubre de 2022 y 24 de noviembre de 2022), en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; acusaciones que en fecha 8 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, ordenó subsanar en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibido del expediente por la sede fiscal, por haber generado desorden procesal.
Consecuencialmente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta en fecha 9 de noviembre de 2023, nuevamente formal acusación en contra de los imputados GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación no se pudo demostrar su participación en los hechos denunciados.
En la audiencia preliminar de fecha 5/12/2023, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, acuerda decretar de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-4.608.673, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en los artículos 319 en relación con el 322 y 468 todos del Código Penal, respectivamente, por cuanto de la investigación no se pudo demostrar su participación en los hechos. Y con respecto a los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, decreta el sobreseimiento provisional (formal) conforme al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al artículo 308 numeral 3 y artículo 28 numeral 4 literal “1” eiusdem, en razón de existir incongruencias entre los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, en lo referente al estudio documentológico practicado a las impresiones dactilares producidas por la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA.
Luego de que es decretado el sobreseimiento formal por el Tribunal de Control, lo que permite continuar con la persecución penal contra los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente un nuevo acto conclusivo. Es de resaltar, que a pesar de que las partes estaban debidamente notificadas de dicha decisión, la misma no fue impugnada conforme a la ley.
Y es en fecha 25 de junio de 2024, cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de inculpabilidad (relación concubinaria), y a favor de la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada bajo el amparo del principio in dubio pro reo. Mientras que por su parte, los apoderados judiciales de la víctima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, presentan acusación particular propia en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 286, 322 y 462 en relación con el 463 numeral 1en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 99, todos del Código Penal.
Sobre este nuevo acto conclusivo (sobreseimiento) presentado por el Ministerio Público, el Tribunal de Control al celebrar la audiencia preliminar dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Decreta CON LUGAR de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, con efectos aplicables tanto para la acusación particular propia presentada en fecha 17 de julio de 2024 por el apoderado judicial de la víctima, como para el sobreseimiento presentado en fecha 25 de junio de 2024 por la Fiscalía del Ministerio Público, referente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por haber incumplido con la subsanación ordenada por el Tribunal de Control en fecha 5 de diciembre de 2023, donde se decidió el sobreseimiento formal de la causa al existir vicio procesal que debía ser corregido.
2.-) Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los efectos de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem.
3.-) Con ocasión al sobreseimiento decretado en razón de la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aclara la Jueza de Control que las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con los artículos 301 y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Acordó el CESE de las medidas cautelares sustitutiva impuestas a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA en fecha 8 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Ordenó la remisión de las actuaciones al archivo sede del Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la sentencia, estando a disposición de las partes mientras no prescriba el delito o cualquiera de las partes solicite su reapertura.
Delimitados los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control y los cuales constituyen el quid del presente asunto, esta Alzada pasa a dar respuesta a la primera denuncia formulada por la parte recurrente, respecto a que “…se analizara la temporalidad de ley, del escrito de excepciones presentado por el abogado Omar Peroza, la juzgadora no realizó, ningún análisis jurídico ni en la audiencia preliminar, ni en el auto aquí recurrido, en relación a computar el lapso a que se refiere el artículo 311 de la norma adjetiva penal…”
Frente a esta denuncia, es de recordar, que el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 33. Resolución de Oficio. El Juez o Jueza, o tribunal de competencia, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007, señaló que deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la propia Sala Constitucional dispuso que: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal: "…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005).
Al momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial la restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, por lo que es obligación del órgano jurisdiccional garantizar el correcto desarrollo y aplicación del ordenamiento jurídico, a los fines de que no se produzcan reposiciones inútiles, sobre todo cuando los errores y omisiones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino por el incumplimiento de las partes intervinientes, quienes indefectiblemente deben acatar y corregir los defectos que afecten negativamente el buen desenvolvimiento del proceso.
Sumado a lo anterior, es de observar entonces, que el sobreseimiento dictado por la Jueza de Control, se derivó de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cumplido con la subsanación ordenada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de diciembre de 2023, donde se decidió el sobreseimiento formal de la causa al existir un vicio procesal que debía ser corregido; en otras palabras, el sobreseimiento de la causa decretado, surgió como efecto de la declaratoria con lugar de la referida excepción, conforme expresamente lo dispone el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la causal contenida en el artículo 300 numeral 5 eiusdem, al haberse incumplido con el sobreseimiento formal ordenado, el cual se constituyó en requisito de procedibilidad para intentar la acción.
Por lo tanto, advertido por la propia Jueza de Control el incumplimiento de la parte acusadora, del requisito de procedibilidad observado en la audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2023, que originó el sobreseimiento formal de la causa, lógicamente la consecuencia del no cumplimiento de la subsanación de la acusación fiscal ordenada en esa oportunidad, trajo como secuela, que la Jueza de Control declarase de oficio la aplicación de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que no sería lógico que la defensa de los imputados opusiera excepciones, contra el sobreseimiento fiscal presentado en fecha 25 de junio de 2024, ya que en definitiva dicho acto conclusivo beneficiaba a sus defendidos.
Aclarado pues, que el sobreseimiento decretado por la Jueza de Control y el cual es objeto de la presente revisión, se produjo por el no cumplimiento de la subsanación de la acusación fiscal ordenada en la audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2023, oportuno es resaltar, que el control de la acusación, consistente en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta, es función del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) lograr la depuración del procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, distinguiendo la Sala Constitucional en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Y como se dijo en líneas previas, ese control de la acusación (tanto formal como material), lo ejerce el Juez de Control en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el juzgador puede dictar en ella, quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, u ordenar su subsanación cuando existan vicios procesales.
Siguiendo este orden de ideas, es de precisar, que cuando el Juez de Control decide en la audiencia preliminar ordenar la subsanación de la acusación presentada por la parte acusadora y decreta el sobreseimiento formal de la causa, basado en un defecto que puede disiparse o desaparecer, corresponde la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de que ese defecto en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal, sea corregido por la parte acusadora.
En derivación de lo anterior, no se observa en el caso de marras, que el defecto incurrido por el Ministerio Público al momento de ejercer la acción penal (acusación) y observado por el Tribunal de Control en fecha 5 de diciembre de 2023, haya sido debidamente corregido; por lo tanto, la declaratoria con lugar de oficio por parte de la Jueza de Control, respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, al haberse incumplido con lo ordenado en el sobreseimiento formal ordenado, que en definitiva se constituyó en un requisito de procedibilidad para intentar la acción.
Cónsono con lo anterior, la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa, conforme expresamente lo dispone el artículo 34 numeral 4 eiusdem; resultando correcta la advertencia efectuada por la Jueza de Control, en lo referido a que las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con los artículos 20 numeral 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia. Y así se declara.-
Con respecto a la segunda denuncia efectuada por los recurrentes, referente a que “la recurrida en el particular SEGUNDO de su auto, aplica el artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, no obstante, no se observa en el contenido del mismo que el tribunal a quo determine con verosimilitud, cual es el efecto jurídico que causa la excepción del artículo 28 numeral 4o literal "e" del Código Orgánico Procesal al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, en virtud que, NO DETERMINA si ACEPTA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, o RECHAZA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, siendo ambigua el contenido del auto recurrido”, esta Alzada observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Control en su decisión, señaló lo siguiente:

“En el presente caso ya se explicó que en fecha 5/12/2023, en audiencia preliminar esta juzgadora decretó un SOBRESEIMIENTO FORMAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 308 numeral 03 y artículos 28 numeral 04 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran contradictorios ya que presentaba en el expediente al folio 181 al 183 de la segunda pieza ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-514-DECML-UD-022-05-2021 DE FECHA 30-04-2021, el cual indica que el estudio grafotécnico analizadas a las muestras indubitadas a la ciudadana víctima no fueron realizadas por la misma, y contradictoriamente consta en el mismo expediente presentado por la Fiscalía a los folios 189 al 190 de la misma pieza experticia Lofoscopica N° 9700-514-DECML-UL-009-04-2021, la cual indica que las impresiones dactilares fueron producidas por la misma persona, es decir por la ciudadana victima IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA y por existir esas experticias contradictorias se decreta el referido SOBRESEMIENTO FORMAL.”

De manera, que la decisión de la Jueza de Control de sobreseer la causa, no viene dada en respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sino como ya se ha señalado precedentemente, obedece al incumplimiento de lo exigido por el órgano jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2023, en cuanto a la subsanación del acto conclusivo, lo cual trajo como consecuencia que se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
De tal modo, que la acusación particular propia presentada en fecha 17 de julio de 2024 por el apoderado judicial de la víctima, y el sobreseimiento presentado en fecha 25 de junio de 2024 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fueron inadmitidos por el Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2024. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su segunda denuncia. Y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la tercera denuncia, acerca de que “…el auto es contradictorio, por un lado, dice en el particular TERCERO, que "... Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..." de lo anterior se desprende que dicho auto es ambiguo y causa inseguridad jurídica, por cuanto no se logra advertir si se refiere a la aceptación del sobreseimiento solicitado por el ministerio público, o si se refiere al sobreseimiento formal de la acusación particular propia…” esta Alzada, observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control en el tercer acápite de la parte dispositiva, indicó lo siguiente:

“TERCERO: Con ocasión a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 5 eiusdem. Se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Preciso es para esta Sala Accidental hacer mención, en primer lugar, al contenido del acápite SEGUNDO de la parte motiva del fallo impugnado, a saber:

“SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN exigido para el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía de Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZALEZ conforme a lo establecido en el datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos amparados en el principio IN DUBIO PRO REO (en caso de dudas, a favor del reo-acusado imputado), y para GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ DAVILA, por existir una causa de inculpabilidad, ya que existe en el caso que nos ocupa, un supuesto (relación concubinario) en que el autor del hecho antijurídico y típico queda exento de responsabilidad criminal por la existencia de una circunstancia que impide que aquella sea reprochada a su autor, por el incumplimiento del SOBRESEIMIENTO FORMAL decretado en fecha 5-12-2023 por este Tribunal de Control.(Resaltados de la Sala Accidental)

Debe aclararse que el Tribunal de Control, señala en el punto antes transcrito, que se trata de un sobreseimiento formal decretado en fecha 5 de diciembre de 2023 que no fue cumplido por la parte acusadora. Es de resaltar, que el sobreseimiento formal es una resolución judicial que se dicta cuando en un proceso penal, se suspende o finaliza temporalmente por motivos modificables. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se detectan defectos procesales, como el incumplimiento de requisitos formales al presentar la acusación. Este sobreseimiento formal se diferencia del sobreseimiento definitivo, ya que éste último pone fin al proceso penal de manera definitiva y sin posibilidad de que el Ministerio Público reintente la acción penal.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:

“…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”. (Negrillas de la Sala).

En este contexto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 127 de fecha 8 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…”

De ahí, que el Tribunal de Control al decretar el sobreseimiento formal, el cual no constituyó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni generó la terminación anticipada del proceso penal, sobre la base de defectos en el ejercicio de la acción penal, se le otorgó la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que intentara nuevamente la acción penal, subsanando las deficiencias advertidas por el Tribunal, sin impedir la debida continuación del proceso penal, cuestión que fue expresamente indicada en la parte dispositiva del fallo impugnado, cuando “se advierte que por tratarse de un sobreseimiento con ocasión a defectos en su promoción (requisito de procedibilidad) las partes pueden una vez cumplido el requisito de procedibilidad exigido, volver a intentar la acción de conformidad con el artículo 301 y 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”; en consecuencia, el fallo impugnado no es contradictorio, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia. Así se declara.-
Por último, con respecto a la cuarta denuncia formulada por los recurrentes, en cuanto a que “…la Juzgadora del tribunal ad quo (sic), es la misma juzgadora que ya había formado convicción sobre el caso de marras, celebrando AUDIENCIA PRELIMINAR y DECRETO UN SOBRESEIMIENTO FORMAL en fecha 05-12-2023, en este sentido, esta juzgadora, no debió haber conocido nuevamente el mismo asunto, luego que el fiscal presentara su sobreseimiento del proceso y la víctima presentara una acusación particular propia sobrevenida a la ausencia del ejercicio de la acción penal por la fiscalía, por lo que dicha decisión inicial del ad quo (sic), habría adquirido carácter de cosa juzgada formal, de lo que se desprende que la solicitud de sobreseimiento y la acusación particular propia, debió haber sido conocida, por otro juzgado de control distinto a esta, en acatamiento de la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N°: 902 DE FECHA 14-12-2018…”, esta Alzada observa, que la sentencia señalada se corresponde al siguiente contenido:

“…Asimismo esta Sala considera necesario señalar, con relación al caso bajo estudio que, como el órgano judicial en funciones de control negó la solicitud de sobreseimiento por haber advertido de las actas, el incumplimiento de algunas actividades investigativas por parte del Ministerio Público, tal resolución forma parte de las que tienen carácter de cosa juzgada en su dimensión formal, mas no material. Ello así porque una vez que el órgano fiscal prosiga con las investigaciones y subsane las faltas advertidas, es decir, que efectivamente obtenga los resultados de las diligencias de investigación que ordenó practicar, y asimismo, dé oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas por la víctima, podrá presentar el acto conclusivo a que haya lugar tomando en cuenta los resultados de la totalidad de las actuaciones investigativas realizadas, entre los cuales podría estar el sobreseimiento.
Ante la situación planteada, una vez dictada la decisión por el órgano judicial que negó el sobreseimiento en los términos planteados, será necesario un cambio de las circunstancias de la fase preparatoria, constituido por la incorporación de las actuaciones faltantes, para que admita la posibilidad de presentar el nuevo acto conclusivo, que como ya se ha dicho, podrá ser incluso el sobreseimiento. De esta manera, sería inadmisible la simple presentación de un acto conclusivo que constituya la reedición del presentado inicialmente, por haberse planteado sobre la base de las mismas actuaciones, sin haber procedido a subsanar las omisiones de investigación que advirtió el órgano judicial.
Lo anterior, se diferencia sustancialmente de lo establecido en el supuesto previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como ya se aclaró, para ello será necesario la prosecución de las actividades de investigación con la finalidad de subsanar las actividades omitidas, sin que pueda admitirse la posibilidad de que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique o rectifique, ante la suspensión cautelar de tal dispositivo legal vigente en la actualidad.
Con atención a ello, la remisión hecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de las actuaciones del expediente penal primigenio con el objeto denotado, constituye una flagrante violación al principio de independencia y autonomía judicial, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, ciertamente afecta de nulidad esa parte específica de la decisión judicial bajo estudio, que no admite saneamiento ni puede ser convalidado, tal como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del extracto antes transcrito, se desprende, que dicha jurisprudencia hace referencia a un sobreseimiento que fue negado por un Tribunal de Instancia, en los términos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo especial énfasis al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resultaba necesario la prosecución de las actividades de investigación con la finalidad de subsanar las actividades omitidas. De modo tal, que el fundamento empleado por los recurrentes para sustentar su última denuncia, no se corresponde con el caso de marras.
Evidentemente, al tratarse el caso sub examine sobre un sobreseimiento formal decretado en razón de una subsanación de la acusación fiscal, corresponde al mismo Tribunal de Control que ordenó dicha subsanación, verificar su cumplimiento o no, conforme expresamente lo dispone el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible”.

Por lo tanto, cuando en la audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control decidió decretar el sobreseimiento formal, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continuara con la investigación y presentara un nuevo acto conclusivo; por lo que dicho pronunciamiento no puso fin al proceso, ni impidió su continuación, puesto que se trató de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, no constituyendo ello un pronunciamiento de fondo que afectara la imparcialidad de la juzgadora de instancia; por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes en su cuarta y última denuncia. Así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA (víctima); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA (víctima); y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8819-24.
LKDU.-