REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 26
Causa N° 8832-24
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
Imputados: WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554 y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184
Representación Fiscal: Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Víctima: Empresa ANDILLANOS.
Procedencia: el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2024, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554 y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000161, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación realizada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó continuar la investigación por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación jurídica del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ANDILLANOS, manteniéndose a los imputados en estado de libertad plena.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, fueron los siguientes:
(...) En fecha 21 de abril del 2023, el ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS en su condición de representante de la empresa "A.C Andillanos" RIF -412385801, formulo denuncia, por ante la sede del Ministerio Publico Acarigua, estado Portuguesa, en contra del ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, en su condición de presidente de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" RIF J-29473563-0. Es el caso que, en fecha 12. 09-2022 el denunciante recibió una solicitud para cosechar maíz amarillo, por parte del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, lo cual consistía en prestarle el servicio en un lote de terreno denominado "Finca las Majaguas", de 50 Hectáreas ubicado en el caserío Higeronal, carretera vía al Cañaveral, vía a Pajuicito, municipio Esteller, estado Portuguesa, ya que había recibiendo un financiamiento por parte de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" y el producto debía ser entregado a la precitada empresa, para dar Cumplimiento al convenio. Entre las conversaciones, surge la interrogativa de quien se hará cargo del pago de dicho servicio de cosecha, a lo que el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, consulto vía telefónica con la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, gerente de la empresa "Agrícola Donella Agrido C.A", quien le manifestó que la empresa que ella representa se haría responsable por el pago, así que no había impedimento para que la empresa "A.C Andillanos" realizara el corte del producto, siendo un total de 109.047 kg acondicionado al cual se le deduciría el 10% que fue lo estipulado para realizar el corte del producto, dando un valor total de 10.904,70 Kg. multiplicado por el valor de 0.30 centavos de dólar lo que genero un monto total a percibir por la labor encomendada de Tres mil doscientos setenta v uno con Cuarenta y un céntimos de dolares Americanos (3.271,41 dolares.).
Luego de transcurrir los meses la empresa "A.C Andillan os" no recibió ningún pago por el servicio arriba descrito, es por lo que el denunciante decide establecer comunicación vía mensajes de textos (folio 08) de la causa, en fecha 25-10-2022, con la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ esperando obtener respuesta positiva pero solo obtuvo una promesa de pago, para luego el día 10-11-2022 la ciudadana DORAIMA le hace saber a JOSE MANUEL MEJIAS, que no le realizará ningún pago por cuanto el productor financiado o sea ALEXIS SANCHEZ, tiene una deuda pendiente con la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" y eso es razón suficiente para no aprobar el pago por el servicio de corte.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 143 al 157 de la pieza N° 2), en los siguientes términos:
“ DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA. PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitada por la Defensora Privada Abg. Nora Margot, Si bien es cierto el Ministerio Publico, realizo una solicitud de imputación mediante escrito, donde hace referencia a una serie de delitos, no es menos cierto que es en este acto y en esta oportunidad que tiene el representante Fiscal para realizar la Imputación y señalar la precalificación jurídica que a bien considere. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de declaración rendida por su defendida ante el cuerpo policial, entrevista esta que la misma señala fue utilizada para realizar el presente acto de imputación, considera esta juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta mas no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto materia del delito, por otro lado, es evidente que nos encontramos en una etapa incipiente donde es el día de hoy que nace el lapso procesal para llevar a cabo la investigación, una vez narrados e informados de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual serán investigados, estando debidamente asistidos por su defensa se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación, una vez que el Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo, pasara esta juzgadora a depurar lo que haya que depurar y ejercer el control formal de dicho acto. Por otro lado considero que las lesiones que pudieron ocasionarse al principio del presente asunto con respecto al derecho a la defensa ceso al momento de proceder este tribunal a garantizar tal derecho con la juramentación realizada a los defensores presentes en sala, los cuales han asistido a los investigados de autos, desde la entrada del presente asunto ante el tribunal y así quedó demostrado desde el primer acto de imputación realizado en fecha 08-04-2024, por lo que no existe violación alguna a la norma adjetiva penal y son razones suficientes por las que se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y se deja constancia que las mismas serán motivadas como un punto previo en la publicación de la resolución de la presente acta Es todo. PRIMERO acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido e artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la precalifica jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA, establecido en él artículo. 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se aparta de dicha solicitud y Mantiene la Libertad Plena ^sin restricciones que ostentan los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, fecha de nacimiento 18-11-1972 de 52 años de edad, estado civil Divorciado, residenciado en: Urb. Villa Antigua, calle 01, casa N 0 7, Araure estado portuguesa, teléfono 0414-5617875, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, fecha de nacimiento 12-11-1979 de 44 años de edad, estado civil soltera, residenciado en: Caserío Higueronal, calle principal, casa S/N al lado de la cancha, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa Teléfono: 0416-4719392, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.600.184, fecha de nacimiento 28-01-1987 de 37 años de edad, estado civil soltera, residenciada en: Urb. Llano Alto, conjunto Azucena, casa N 0 100, Araure estado Portuguesa, teléfono 0414-5420343. CUARTO: Se acuerdan las copias del presente asunto a las partes. Se deja constancia que la presente resolución se publicó conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, ejerció recurso de apelación (folios 1 al 21 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue publicado en fecha 26 de Septiembre del presente año 2024, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la jueza Abg. Vianneys Matute, causa N° OM-2024-000161, siendo recurrible por las siguientes razones:
1- Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Y El Derecho A La Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado lo siguiente: PRIMERO: Se ACUERDA continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de encontrarse viciado de nulidad el Acto de Imputación formulado en la Audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Colina, por encontrarse fundado en un elemento de convicción consistente en el Acta de Entrevista de fecha 29/08/2023, contentiva de la declaración a mi defendida DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, Acarigua del Estado Portuguesa, cursante al Folio 41 del Expediente, tal como consta en el Auto publicado en fecha 26 de Septiembre de 2024, cursante del Folio 143 al 157 del Expediente.
2. Violación del Control Judicial, regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida como Juez Constitucional no ejerció el control sobre el cumplimiento de las garantías previstas en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, específicamente los concernientes a la intervención, asistencia y representación de mi defendida ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, a quien se le tomara declaración sin ser impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar y sin estar asistida de abogado, aunado a que la Entrevista que le fuera recibida, fue tomada como elemento de convicción para acreditar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa ANDILLANOS, que se le imputa así como su participación, sino que por el contrario
convalidó la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de mi defendida, al declarar procedente el Acto de Imputación Fiscal viciado de nulidad.
3.- Por falta de motivación de la decisión en relación a los fundamentos legales acordar la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente expuesto, podrá ser verificado por el Tribunal Colegiado que conocerá del presente Recurso de Apelación, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman el Expediente.
El fecha 26 de Septiembre del presente año 2024, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024, y emitió los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitada por la Defensora Privada Abg. Nora Margot, Si bien es cierto el Ministerio Publico, realizo una solicitud de imputación mediante escrito, donde hace referencia a una serie de delitos, no es menos cierto que es en este acto y en esta oportunidad que tiene el representante Fiscal para realizar la Imputación y señalar la precalificación jurídica que a bien considere. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de declaración rendida por su defendida ante el cuerpo policial, entrevista esta que la misma señala fue utilizada para realizar el presente acto de imputación, considera esta juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta mas no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto materia del delito, por otro lado, es evidente que nos encontramos en una etapa incipiente donde es el día de hoy que nace el lapso procesal para llevar a cabo la investigación, una vez narrados e informados de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual serán investigados, estando debidamente asistidos por su defensa se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación, una'vez que el Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo, pasara esta juzgadora a depurar lo que haya que depurar y ejercer el control formal de dicho acto. Por otro lado considero que las lesiones que pudieron ocasionarse al principio del presente asunto con respecto al derecho a la defensa ceso al momento de proceder este tribunal a garantizar tal derecho con la juramentación realizada a los defensores presentes en sala, los cuales han asistido a los investigados de autos, desde la entrada del presente asunto ante el tribunal y así quedó demostrado desde el primer acto de imputación realizado en fecha 08-04-2024, por lo que no existe violación alguna a la norma adjetiva penal y son razones suficientes por las que se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y se deja constancia que las mismas serán motivadas como un punto previo en la publicación de la resolución de la presente acta Es todo. PRIMERO: Se acuerda la precalificación acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se aparta de dicha solicitud y Mantiene la Libertad Plena y sin restricciones que ostentan los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, fecha de nacimiento 18-11- 1972 de 52 años de edad, estado civil Divorciado, residenciado en: Urb. Villa Antigua, calle 01, casa N° 7, Araure estado portuguesa, teléfono 0414-5617875, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, fecha de nacimiento 12-11-1979 de 44 años de edad, estado civil soltera, residenciado en: Caserío Hígueronal, calle principal, casa S/N al lado de la cancha, Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa Teléfono: 0416-4719392, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.600.184, fecha de nacimiento 28-01-1987 de 37 años de edad, estado civil soltera, residenciada en: Urb. Llano Alto, conjunto Azucena, casa N° 100, Araure estado portuguesa, teléfono 0414- 5420343. CUARTO: Se acuerdan las copias del presente asunto a las partes.
Habiéndose presentado tempestivamente el presente Recurso de Apelación, es por lo que debe declararse su admisibilidad, por cuanto se cumplen con los requisitos fundamentales exigidos para ello: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito sea declarado.
CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES:
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Debemos tener presente que causa un gravamen irreparable en un proceso penal, aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO V:
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En este sentido es importante establecer que cuando el citado artículo consagra como principio, que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las formas y condiciones que prevé el Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y de aquellas que se encuentren planteadas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Puede concluirse, que la nulidad absoluta, se produce cuando existe una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, por lo tanto el legislador priva de efecto el acto viciado. Esta nulidad puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte, cuando el juez constata que al imputado se le violaron sus derechos y garantías constitucionales durante el curso del proceso.
De esta manera se entiende que las nulidades absolutas son consideradas como una sanción de pleno derecho, declarable de oficio o a petición de parte, y que no es posible en tal virtud, sanear o convalidar de ninguna manera el acto viciado de nulidad absoluta, puesto que las mismas afectan la relación jurídica procesal.
En el presente caso, el A Quo declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de Entrevista de fecha 29/08/2023, tomada a mi defendida la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.184, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, y por ende declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación presentado por escrito por el ABG. ENDERSON BRICEÑO, y expuesto oralmente en la Audiencia Oral de Imputación por
el ABG. CARLOS COLINA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fundado en actos viciados de nulidad absoluta, ACORDANDO continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió la calificación jurídica realizada por el ministerio público como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa ANDILLANOS.
Constituyendo dicha decisión judicial fundada en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, una afectación al orden público constitucional al desconocer principios y garantías como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo el Tribunal a través de la tutela jurisdiccional el encargado de garantizar los mismos, de emitir una decisión ajustada en derecho, logrando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, ya que la tutela judicial no es efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, por lo tanto resulta nula y así debe ser declarada la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de Septiembre de 2024, por cuanto la misma se encuentra fundada en actos cumplidos en contravención a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la fundamentación esgrimida por la recurrida en el Auto publicado en fecha 26 de Septiembre de 2024, en el PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, expresó entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien para resolver lo solicitado, previamente este tribunal realiza las siguientes precisiones:
"Se tiene que, mediante la nulidad se puede garantizar la efectividad de un acto, vale decir, si se da un acto con vicios en sus aspectos sustanciales nace irremediablemente la nulidad, tomando en consideración que la importancia del proceso es que las reglas básicas para el cumplimiento de la sucesión de actos que lo conforman, esté realizados en forma correcta, lo que en conjunto seria el debido proceso, y así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en diversas decisiones, entre ellas cabe citar Sentencia 783 de fecha 21-07-10, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:
"...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la
constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la seguridad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comportan la nulidad (...) "
De tal cita jurisprudencial se desprende, que un acto procesal en el cual ha operado inobservancia en cuanto a su validez, o se han incumplidos presupuestos procesales que afectan un interés fundamental comportan la nulidad, y de allí la importancia de la observación de las normas que prescriben las condiciones generales para que se materialicen los actos.
En tal orden de razonamientos, y en el marco del tema cuya solución nos ocupa, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar la presencia en el presente proceso, de fallas en sus aspectos sustanciales, que de no producirse su corrección implicaría una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales.
Para mayor abundamiento de lo anterior, podemos citar el criterio de Galato, quien ha señalado que ‘‘la nulidad configura la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos ", en este caso mal podría decretarse la nulidad del acto de imputación formal por cuanto que el acto de imputación corresponde única y exclusivamente al ministerio público y va de la mano del derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose así que el imputado tenga conocimiento de los hechos que se le investigan y en consecuencia pueda ejercer su defensa y en este caso se ha cumplido con todas las garantías del debido proceso. *
Respecto a la imputación y sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación. Así, en sentencia No. 160 de fecha 20.05.2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional, refirió:
"Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con
ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Al respecto al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante decisión en la fecha 18/12/2006, que:
"... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el previa la citación del investigado y asistido por el defensor se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso rinde declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la de tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 136, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal.
"...este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso...”
Con relación a la fundamentación que antecede y que fuera expresada por la recurrida en el auto objeto de apelación ES COPIA TEXTUAL DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA JUEZ DE CONTROL NO 02, en la decisión publicada en fecha 17 de Abril de 2024, y que fuera anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 8 de Julio de 2024, tal como consta del Folio 150 al 152 de la Primera Pieza del Expediente,
Continúo expresando:
“Si bien es cierto el Ministerio Publico, realizo una solicitud de imputación mediante escrito, donde hace referencia a una serie de delitos, no es menos cierto que es en este acto y en esta oportunidad que tiene el representante Fiscal para realizar la imputación y señalar la precalificación jurídica que a bien considere. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de declaración rendida por su defendida ante el cuerpo policial, entrevista ésta que la misma señala fue utilizada para realizar el presente acto de imputación, considera esta juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta más no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto materia del delito” (Negrita y Subrayado propios).
Y al final de su motiva cursante al Folio 154 de la Segunda Pieza, estableció:
“En este sentido considerando que el acto de imputación no violenta los derechos fundamentales del imputado el tribunal declara sin lugar la nulidad del acto de imputación solicitada por la defensa y en consecuencia admite continuar la investigación a través de la vía del procedimiento especial de delitos menos graves conforme al articulo 354 de la norma adjetiva penal y admite la precalificación realizada por La Fiscalía del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos WALTER DON ELLO ZENER, titular de la cédula de identidad V- 11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de Empresa AN DI LLANOS".
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y que fueron tomados por la Juzgadora para motivas su decisión, se puede concluir que el Auto dictado y que es objeto de impugnación por parte de esta defensa, CARECE DE TODA MOTIVACIÓN por cuanto se encuentra fundado en un acto viciado de nulidad absoluta (la declaración de mi defendida tomada en contravención al Derecho a la Defensa y al Debfdo Proceso, y que además se utiliza para fundar la Imputación en su contra), habiendo la recurrida de manera ligera y sin argumento legal válido, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de Imputación formulada por la defensa, sólo refiere: . considera esta juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta más no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto materia del delito; resultando incongruente su aseveración de que el acta de entrevista no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto material del delito? resultando incompresible dicha aseveración desde el punto de vista jurídico.
Como puede afirmar la recurrida que el Acta de Entrevista (Folio 41 Primera Pieza) tomada a mi defendida sin haber sido impuesta del precepto constitucional y sin asistencia de defensor alguno, después de haber sido denunciada y de haberse ordenado el inicio de la investigación, no es tomada como elemento de convicción, cuando en el escrito de imputación presentado por el Ministerio Público y que es el objeto de la Audiencia de Imputación, utiliza dicha acta de entrevista como elemento de convicción en contra de mi defendida, tal como consta al Folio 53 de la Primera Pieza del Expediente, para acreditar los delitos imputados y su participación, y al haberse ordenado la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, fundamento su decisión en un acto viciado de nulidad que no puede ser subsanado.
Refiriendo además como argumento lo siguiente:
“Por otro lado considero que las lesiones que pudieron ocasionarse al principio del presente asunto con respecto al derecho a la defensa ceso al momento de proceder este Tribunal a garantizar tal derecho con la juramentación realizada a los defensores presentes en sala, los cuales han asistido a los investigados de autos, desde la entrada del presente asunto ante el tribunal v asi quedo demostrado desde el primer acto de imputación realizado en fecha 08-04- 2024, por lo que no existe violación alguna a la norma adjetiva penal. Razones estas suficientes para declarar SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. NORA MARGOT.”
Como también afirma de manera inmotivada que cesó la violación del derecho a la Defensa, al haberse juramentado la Defensa, y al estar asistida mi defendida desde el primer acto de imputación realizado en fecha 08-04-2024, cuando tal acto de imputación, fue anulado en fecha 8 de Julio de 2024 por la Corte de Apelaciones, y dicho acto lesivo se produjo antes del acto de imputación anulado, al ser entrevistada mi defendida DORAIMA COLMENAREZ, sin imponérsele del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra ni en contra de sus familiares dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (Artículo 49.5 CRBV), y en caso de declarar hacerlo sin juramento, pudiendo haberse negado a declarar sin que ello la perjudicara; y además sin asistencia de Defensor alguno, quien tiene derecho a estar representada y asistida desde los primeros actos de la investigación por un abogado de su confianza, y en caso de no poseer que se le nombre un defensor público (artículo 127.3 COPP), así como también tiene derecho a no confesarse culpable, y en caso de querer declarar debe ser impuesta del precepto constitucional y rendirá tal declaración sin juramento tal como lo regula el artículo 127.8 del COPP, siendo estas garantías de orden constitucional las cuales deben ser resguardadas y garantizar su cumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo su deber tal como lo dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé: “Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes, y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional, y por su parte el artículo 34.6 prevé: “Velar para que todo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales”, considerando esta defensa que el caso que nos ocupa no fueron garantizados de manera alguna por parte del encargado de la Investigación, debiendo entonces la Juez en el ejercicio del CONTROL JUDICIAL que tiene atribuido y que se encuentra regulado en el artículo 264 del COPP, y en atención a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO; consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer las garantías constitucionales violentadas flagrantemente a mi defendida, debiendo en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO llevada a cabo en contravención a garantías constitucionales (26 y 49.1.5 CRBV) y disposiciones legales (127.3.8 del COPP), así como también debió declarar la nulidad de todos los actos subsiguientes viciados y practicados durante la investigación, los cuales al estar involucrados la asistencia y representación de la imputada no pueden ser saneados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 en relación con lo establecido en los artículos 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al no hacerlo funda su decisión en actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes y tratados internacionales suscritos por Venezuela.
CAPITULO VI:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL (INFORMACIÓN GENÉRICA DE LOS HECHOS):
Además de encontrarse viciado de nulidad absoluta el auto objeto de impugnación, también se encuentra viciado de inmotivación, en relación a los hechos atribuidos a mis defendidos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, y a la calificación jurídica admitida, sin fundamento alguno.
Para fundamentar pronunciamiento señaló:
“...El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados indicios en contra de los ciudadanos; WALTER DONELLO ZENER, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Empresa ANDILLANOS, tal como lo precalifica el Ministerio Público en su intervención, que fueron señalados en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la presunta participación de los imputados en el hecho establecido y que los mismos fueron obtenidos una vez que fue dictada la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Publico. Así se decide.
En base a los señalamientos antes esgrimidos por esta juzgadora considera que el ministerio público solicita el acto formal de imputación posterior a la emisión de la orden de inicio de investigación en virtud de existir una denuncia relacionada con la presunta comisión de un hecho punible y sustenta la misma en base una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos imputados en sede jurisdiccional por el titular de la acción penal acto que fue realizado en fecha 23-09- 2024 con estricto apego y cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encontraban los imputados debidamente asistidos por su defensa privada previamente juramentada ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la solicitud de acto de imputación formal realizado por la defensa privada y la oposición ante la precalificación jurídica imitada por el representante fiscal.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente:
"... En efecto lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal. (OJO TRANSCRICIÓN TEXTUAL DE LO CONTENIDO EN EL FOLIO 152 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 Y QUE FUERA ANULADA POR LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 8 DE JULIO DE 2024)
En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano; El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal v único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la presunta conducta de los imputados WALTER DONELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, v ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal, deja ver muy clara la elaboración de una presunta maniobra fraudulenta donde se vio sorprendida la buena fe del ciudadano dos MANUEL MEJIAS, guien actuó e hizo el servicio de corte bajo la promesa de pago mas sin embargo, mediante artificios fue inducido al error por parte de los tres imputados WALTER DONELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ. Y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, por una parte la empresa "Agrícola Donello Aqrido C.A, recibió el producto que financió así como también el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, cumplió con el convenio alcanzado a pesar de que aun posee una deuda con la empresa en Cuestión. Lo que quiere decir que los antes mencionados, obtuvieron beneficios propios y para terceros en detrimento patrimonial de otro, en este caso de la empresa AC Andillanos, considerando así Los artificios para Manzini: " Artificio es toda as tuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa". El error según Finzi: "El error representa el resultado de la acción engañosa y se con vierte en causa de la disposición patrimonial"
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
"Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero".
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que por una parte la empresa "Agrícola DonellO Aqrido C.A, recibió el producto que financió así como también el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, cumplió con el convenio alcanzado a pesar de que aun posee una deuda con la empresa en Cuestión. Lo que quiere decir que los antes mencionados, obtuvieron beneficios propios y para terceros en detrimento patrimonial de otro, en este caso de la empresa AC Andillanos, logrando un provecho injusto, causando un daño económico a Ia empresa AC Andillanos, sumado abusando de la Buena Fe de la victima
induciendo al error, la víctima es inducida a cometer un error, obteniendo de esta manera un provecho injusto, causando un perjuicio en gran magnitud al patrimonio de la victima de autos, en consecuencia se subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en este tipo penal. (OJO TRANSCRICIÓN TEXTUAL DE LO CONTENIDO DEL FOLIO 154 AL FOLIO 155 DE LA PRIMERA PIEZA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 Y QUE FUERA ANULADA POR LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 8 DE JULIO DE 2024)
Fueron presentados por el representante fiscal una serie de elementos de convicción tales como:
-Consta Acta de Denuncia, de fecha 21-04-2023, Formulada por el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
-Consta Imágenes fotostáticas, correspondientes a las conversación es entre JOSE MANUEL MEJIAS DORAIMA COLMENAREZ, estado Portuguesa. Es todo. Acta que riela al folio ocho (08) de la Causa.
- Consta Acta Constitutiva de la empresa Andillanos, inscrita bajo el número TOIO S1, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2019, por ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa. Consta Comunicación, de fecha 02-11-2022, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A", dejando constancia del servicio que presto el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
- Consta Comunicación, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A', dejando constancia del servicio que presto al ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS. Acta que riela al folio de la causa.
- Consta Comunicación, emitida por el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A', dejando constancia del servicio que presto al ciudadano ALEXIS SANCHEZ. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
- Consta Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2023, realizada por ALEXANDER DEMETRIO ULACIO, por ante la sede del Ministerio Publico, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
- Consta Acta Constitutiva de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A", inscrita bajo el numero folio 13 tomo 218-A, por ante el Registro Mercantil Segundo, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
- Copia fotostática del Contrato de Financiamiento de fecha 28/04/2022, suscrito por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, representante de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A.
- Copia fotostática de liquidación de maíz ciclo invierno 2022, de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A., al ciudadano Alexis José Sánchez Segura.
- Consta Compromiso de Pago, de fecha 20-03-2023, entre el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA y la empresa Agrícola Donello Agrido C.A. es todo. Acta que riela al folio de la causa.
-Consta Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2023, realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VASQUEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
- Consta Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2023, realizada por la ciudadana JULIET MICHELLE MOLINA MELENDEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
-Consta Ampliación de Denuncia, de fecha 03-08-2023, realizada por JOSE MANUEL MEJIAS, por ante la sede de la División de Investigación Penal Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
-Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-2023, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
-Consta Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nro. 326-2023, de fecha 28-08- 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
- Experticia de Reconocimiento técnico, vaciado de contenido extracción y transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes N° 0593, de fecha 24-04- 2024, suscrita por el detective Rubert González, adscrito a la división especial de criminalísticas.
- Escrito Suscrito por los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ Y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR.
- Escrito suscrito por la Abg. Nora Margot Agüero Castillo de fecha 03/06/2024, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado WALTER DONELLO ZENERE, constante de cinco (05) folios y un anexo marcado con la letra "A ".
- Factura Marcada con la Letra "A" emanada de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A.
En este sentido considera el tribunal pertinente admitir la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal acreditado el delito de Estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal.
Por último, resulta evidente que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, y siendo que los hechos fueron a escaso del año pasado, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
La recurrida además de transcribir de manera textual como fundamento de su pronunciamiento los fundamentos esgrimidos por la jueza Abg. Nirka Aracelis Piña
Flores, publicada en fecha 17 de Abril de 2024 (tal como se desprende de los folios 152, 153 54 y 155 de la Primera Pieza del Expediente), la misma tampoco realizó un análisis cognoscitivo propio al establecer los hechos que se tribuían a mis defendidos y la imputación de la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, no determinó con cuales elementos de convicción obtenidos y aportados por el Ministerio Público daba por acreditados los hechos y de esta manera subsumirlos en la calificación jurídica que daba por acreditada, no habiendo adminiculado los elementos de convicción incorporados a la investigación, a los fines de una correcta motivación: debiendo analizar tales elementos de convicción para establecer el nexo de causalidad lógico, entre los hechos imputados y la calificación jurídica, no habiendo la Juez de Control individualizado la conducta presuntamente delictiva de los imputados en los hechos imputados, limitándose solo a transcribir los elementos de convicción igualmente transcritos por la Representación Fiscal sin señalar la pertinencia y necesidad de los mismos para acreditar en consecuencia los hechos atribuidos y subsumirlos en el delito de Estafa imputado a mis defendidos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, desprovista de la relación de causalidad entre los elementos de convicción y los hechos atribuidos que debe determinarse como fundamento lógico de la decisión tomada, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, Motivo Recurso de Avocamiento, en la cual se determinó que el Ministerio Público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico; y dicha operación lógica debe también aplicarla la juzgadora, siendo dicho el acogido por el Tribunal Colegiado, encontrándose viciada de inmotivación la decisión dictada por el Tribunal 4 de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez VIANNEYS MATUTE, violándose de manera flagrante la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículo 26 y 49.1, de la CRBV.
En lo que respecta al vicio de Inmotivación en la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas poT el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la lev y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial." (Negrita y subrayado propio), en el
caso que nos ocupa la decisión dictada por el Tribunal en vez de existir una vinculación a la Ley y a la Constitución de la República de Venezuela por el contrario las trasgredió, al resultar inmotivada el pronunciamiento emitido y al fundar el mismo en un acto viciado de nulidad absoluta no susceptible de saneamiento como lo pretende la recurrida al haber expresado en su motiva que había cesado la violación de las garantías al momento de haber designado defensa y estar representada en el primer acto de imputación de fecha 8 de Abril de 2024, el cual fuera anulado por el Tribunal de alzada.
También se materializó la INMOTIVACIÓN de la A quo en la decisión objeto de impugnación, al omitir emitir pronunciamiento en relación a la alegación de la defensa de que los hechos no revestían carácter penal sino que no encontrábamos en presencia de una DEUDA generada por la prestación de un servicio de cosecha realizado al Imputado ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA por parte de la Empresa AC ANDILLANOS, lo cual es reconocido por la Representación en la atribución de los hechos, al ser utilizado el Ministerio Público para cobro de deudas, verificándose en consecuencia un caso de “Terrorismo Judicial”, cuando se utiliza el Ministerio Público para el “Cobro de Bolívares”, desnaturalizando el derecho penal y atentando contra el principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, existiendo varias directrices giradas a los Fiscales del Ministerio Público de cumplimiento obligatorio, mediante el cual se giran instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de Terrorismo Judicial, entre ellas tenemos la Circular N° 011 de fecha 01 de Marzo de 2005, en la cual se implementan las directrices a seguir ante el conocimiento de denuncias que pretendan hacer efectivas obligaciones civiles o mercantiles (patrimoniales), mediante el uso coactivo del proceso penal, la Circular N° 012-2022, de fecha 23 de Mayo de 2022, señala que: “Antes de crearse un número de MP o comisión fiscal, se deben evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la denuncia con el propósito de certificar si revisten o no carácter penal, pues en muchos casos no se está frente a un conflicto de naturaleza penal, sino ante obligaciones de carácter civil o mercantil que se pretenden resolver usando el proceso penal como medio de coacción...”, en tal sentido, que las directrices del Ministerio Público son muy claras al respecto, entonces es función del Funcionario que lleva la investigación, recabar los elementos de convicción para poder delimitancuando un conflicto es de naturaleza civil o de naturaleza penal, y es el Representante Fiscal quién conoce el derecho por el cargo que ostenta y no lo denunciantes que pretenden que se les haga justicia según ellos a toda costa, incluso infringiendo normas de orden público, concatenada con la Circular N° 015- 2022, de fecha 28 de Junio de 2022. mediante la cual se establece que no debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, ...incumplimiento de contratos...; todas estas directrices son coincidentes en lo que respecta a que no se puede utilizar al Ministerio Público para hacer valer obligaciones de naturaleza civil, debiendo en consecuencia la Vindicta Pública avalar tales acciones que subvierte el orden constitucional y genera un estado
de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable.
El Ministerio Público ejerciendo el lus Puniendi pretende realizar cobros de bolívares, en relación al Terrorismo Judicial para resolver conflictos civiles, utilizado para amedrentar, asustar y coaccionar a las personas para penalizar conductas atípicas, con relación al planteamiento que antecede recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 73 de fecha 6 de Febrero de 2024, Motivo: Recurso de Avocamiento con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, se estableció lo siguiente:
.. Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).(Negritas propias).
La Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 282/2000, destacó en una de sus primeras decisiones, lo pernicioso del terrorismo judicial al señalar lo siguiente: “(...) en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando Terrorismo Judicial, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil: así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia (...)” (Resaltado del fallo). (Subrayado propio).
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021) (Subrayado propio).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 v 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya gue conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo gue todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías. (Cursiva, negritas y subrayado propios)
...En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.’’. (Negritas y Cursivas propias).
A! respecto Ja Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre este punto de gran relevancia planteado por la Defensa, sino que se supedito a lo planteado y solicitado por el Ministerio Público, encontrándose en consecuencia viciado de inmotivación absoluta el auto publicado en fecha 26 de Septiembre de 2024, en relación al argumento de defensa antes referido sobre el cual existió un silencio de pronunciamiento por parte de la recurrida, violentándose de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Y El Derecho A La Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
igualmente debe ejercer el control formal y material sobre ese acto de Imputación, para evitar la arbitrariedad por parte del Ministerio Público de atribuir hechos punibles cuyos elementos configurativos no se encuentre acreditados y que no se correspondan con los hechos atribuidos, y que por el contrario de manera ligera y sin motivación alguna, acoja la calificación jurídica atribuida por el Fiscal Primero del Ministerio Público la cual no se encuentra ajustada a derecho por no ser típicos los hecho, en tal sentido, habiendo establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2023, lo siguiente: "...que no le está dado a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia...”.
En tal sentido, al haber acogido la Jueza la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, incurre en la errónea interpretación de la normativa sustantiva penal vigente que regula el mencionado tipo penal, en cuanto los elementos constitutivos del delito, los cuales son concurrentes, al existir una obligación de naturaleza civil, la misma no reviste carácter penal, resultando igualmente inmotivado tal pronunciamiento sobre este aspecto.
Verificada la decisión dictada por la A quo, se evidenció en primer término que no analizó la decisión dictada en fecha 8 de Julio de 2024 por la Corte de Apelaciones de este Estado, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, para imponerse del contenido de la misma, y menos aún acató lo ordenado lo ordenado por el Tribunal de Alzada, incurriendo en los mismos vicios por los cuales le fuera anulada la decisión de la Juez de Control N° 2 publicada en fecha 17 de Abril de 2024, omitiendo lo ordenado en el particular TERCERO: en el que Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; habiendo incurrido en consecuencia la recurrida en el mismo vicio de inmotivación apreciados en la decisión dictada en fecha 8,de Abril de 2024 y publicada en fecha 17 de Abril de 2024, por el Tribunal de Control a cargo de la Juez Nirka Aracelis Piña Flores.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado que conocerá de la presente apelación, declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y por ende sea declarada Nula la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2024 por la Jueza Abg. Vianneys Matute, a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y se reponga al estado de que otro Tribunal decida en relación a la Imputación formulada por Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, plenamente identificados, y se les garantice su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, CARLOS JOSÉ COLINA TORRES y JUAN MANUEL CORDERO PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Ministerio Público respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Quienes suscriben, Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalía Quinta Del Segundo Circuito del Ministerio Publico en apoyo en la Fiscalía Primera según comunicación DFGR-DRRHH-DTD-1246-2024, de fecha 05-09-20524, Abogado JUAN MANUEL CORDERO PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalía Primera Del Segundo Circuito del Ministerio Publico según resolución 1436, de fecha 11-09-2024 con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación e Intermedia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultaa expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Defensora Privada de los imputados DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ y WALTER DONELLO ZENERE, (plenamente identificado en autos) contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 08/04/2024, publicada en fecha 17/04/2024.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 07/10/2024, por parte del Tribunal de Control 04 Estadal de esta Circunscripción Judicial con el objeto de ¿e^riplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación *flrterpl¡esfo- por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Defensora Privada de los imputados WALTER DONELLO ZENERE Y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: Jueves 10/10/2024, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el Defensora Privada que Fundamenta el Recurso de Apelación, en virtud de lo siguiente:
1. "Violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado lo siguiente: PRIMERO: se ACUERDA continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de encontrarse viciado de nulidad el acto de imputación formulado en la Audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina, por encontrarse fundado en un elemento de convicción consistente en el Acta de entrevista de fecha 29/08/2023, contentiva de la declaración a mi defendida DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de investigación penal, Acarigua Estado Portuguesa, cursante al Folio 41 del Expediente, tal como consta en el auto Publicado en fecha 26 de septiembre de 2024, cursante al Folio 143 al 157 del Expediente.
2. "Violación del Control Judicial, regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida como Juez Constitucional no ejerció el control sobre el cumplimiento de las garantías previstas en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, específicamente los concernientes a la intervención, asistencia y representación de mi defendida ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, a quien se le tomara declaración sin ser interpuesta del precepto constitucional que la exime de declarar sin estar asistida de abogado, aunado a que ia entrevista que le fuera recibida, fue tomada como elemento de convicción para acreditar el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa ANDILLANOS, que se le imputa así como su participación, sino por el contrario convalido la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de mi defendida, al declarar procedente el acto de imputación Fiscal viciado de nulidad".
3. Por falta de motivación de la decisión en relación a los fundamentos legales acordar la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anteriormente expuesto, podrá ser verificado por el Tribunal Colegiado que Conocerá del presente Recurso de Apelación, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman el Expediente. En fecha 26 de Septiembre del presente año 2024, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2024, y emitió los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitada por la Defensora Privada Abg. Nora Margot, Si bien es cierto el Ministerio Publico, realizo una solicitud de imputación mediante escrito, donde hace referencia a una serie de delitos, no es menos cierto que es en este acto y en esta oportunidad que tiene el representante Fiscal para realizar la Imputación y señalar la precalificación jurídica que a bien considere. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de declaración rendida por su defendida ante el cuerpo policial, entrevista esta que la misma señala fue utilizada para realizar el presente acto de imputación, considera es la juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relaciona ia denuncia interpuesta mas no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el obieto materia del delito, por otro lado, es evidente que nos encontramos en una etapa incipiente donde es el día de hoy que nace el lapso procesal para llevar a cabo la investigaciónt una vez narrados e informados de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual, serán investigados, estando debidamente asistidos por su defensa se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación, una vez que el Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo, pasara esta juzgadora a decorar io que haya que depurar y ejercer el control formal de dicho acto. Por otro lado considero que las lesiones que pudieron ocasionarse al principio del presente asunto con respecto al derecho a la defensa ceso al momento de proceder este tribunal a garantizar tal derecho con la juramentación realizada a los defensores presentes en sala ¡os cuales han asistido a los investigados de autos, desde la entrada del presente asunto ante el tribunal y así quedó demostrado desde el primer acto de imputación realzado en fecha 08-04-2024, por lo que no existe violación alguna a la norma adjetiva penal y son razones suficientes por las que se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y se deja constancia que las mismas serán motivadas como un punto previo en la publicación de la resolución de la presente acta Es todo. PRIMERO: Se acuerda la precalificación acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, cometido, en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS. TERCERO: En cuanto a la. solicitud, realizada. •por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se aparta de dicha solicitud y Mantiene la Libertad Plena y sin restricciones qué ostentan lós ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la ’cédula de identidad V- l1.549.554, fecha de nacimiento 18-11-1972 de 52 años de edad estado civil Divorciado, residenciado en: Urb. Villa Antigua, calle 01, casa N°7, Araure estado portuguesa, teléfono 0414-5617875, ALEXIS JOSE SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, fecha de nacimiento 12-11-1979 de 44 años de edad, estado civil soltera, residenciado en: Caserío Higueronal, calle principal, casa S/N al lado de la cancha, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa Teléfono: 0416-4719392, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.600.184, fecha de nacimiento 28-01-1987 de 37 años de edad, estado civil soltera, residenciada en: Urb. Llano Alto, conjunto Azucena, casa N° 100, Araure estado portuguesa, teléfono 0414- 5420343. CUARTO: Se acuerdan las copias del presente asunto a las partes. Habiéndose presentado tempestivamente el presente Recurso de Apelación, es por lo gue debe declararse su admisibilidad, por cuanto se cumplen con los requisitos fundamentales exigidos para ello: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito sea declarado.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
PRIMERO: Ciudadanos Jueces de Alzada, se hace menester determinar con mucha precisión que, la recurrente alega que la Jueza A quo de manera incongruente declaró continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el fiscal del Ministerio Público, al señalar textualmente en su escrito recursivo, específicamente señalando lo siguiente: "... fundado en actos viciados de nulidad, y de los actos subsiguiente, ACORDANDO continuar la investigación...”. Argumento este que no lo sustenta en absolutamente nada, puesto que no indica ni precisa a que actos viciados de nulidad se refiere, ni que derecho o garantía constitucional supuestamente se le violenta a su representada, ni como la afecta y mucho menos determina cuales son los otros actos subsiguientes.
Así las cosas, debemos aclarar a esa Corte de Apelaciones, que el contenido del acta de entrevista realizada a la hoy en día imputada y representada de la recurrente, que de ninguna manera fue utilizado para fundamentar la imputación a la que hace referencia la recurrente, razón esta por la cual jamás debió declararse su nulidad, ya que por el contrario, del contenido de dicha entrevista lo que emerge de ella es la verosimilitud de la denuncia, y si bien es cierto que la Jueza A quo declaró la nulidad de la entrevista de la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, a través de un auto separado, ello en nada afecta a la recurrente, puesto que, la Jueza A quo tampoco fundamenta la decisión recurrida en el contenido o resultado de dicha entrevista, por lo que no se puede afirmar ni mucho menos demostrar que la imputación en contra de la mencionada ciudadana emana del contenido de dicha entrevista, no siendo por lo tanto procedente el presente alegato de supuesta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, denuncia ésta que evidentemente solo se refiere a extractos jurisprudenciales y sin demostración alguna de la violación a derecho constitucional alguno, razón por la cual debe ratificarse la suficiencia de la decisión que se recurre declarando sin lugar la presente impugnación, y así formalmente solicito sea declarado.
Ahora bien, respecto del acto de imputación que se realiza en sede Jurisdiccional para el Juzgamiento de delitos menos graves, a solicitud del Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada (investigada que surge posterior a la entrevista tomada por cuanto hay muchos más elementos que demuestran la participación de la misma), cabe destacar que la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer a la persona sometida a un proceso de investigación del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir, prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruido respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08.), es decir, siendo necesario a los fines de garantizarle sus derechos en el respectivo acto de imputación.
el artículo 49.1 de la Carta Magna
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa...”.
Por otra parte, se insiste si en el caso que nos ocupa la Juez A quo declaró la nulidad de la entrevista realizada a la ciudadana DORAIMA COLMENÁREZ y el acto de imputación no se funda en dicha declaración, ¿qué derecho o garantía le afecta? y ¿cómo le afecta?, además de no precisar lo determinante de su petición, a los fines de proscribir todo un elenco de diligencias de investigación que además de no haber sido identificadas por la recurrentes como violatorias de derechos o garantías constitucionales, si no que por el contrario lo que se determina es una reposición inútil contraria al principio de celeridad procesal así como la búsqueda de la verdad, lo cual es el fin del proceso penal. Máxime cuando ambas decisiones a las que alude la recurrente son dictadas en la misma fecha y posteriormente notificadas de igual manera en una misma fecha a cada sujeto procesal. Evidenciándose así lo infundado del presente alegato que nos ocupa, y así se solicita sea declarado, ya que no incurre la decisión que se recurre en desorden procesal por no estar dentro de sus pronunciamientos la declaratoria de nulidad absoluta del acta de entrevista que solicitare la recurrente, es decir se le otorgó lo pedido, así mismo en esta nueva audiencia de imputación les fue precalificado el delito de estafa y le 'fueron levantadas las medidas contempladas del el artículo 242 del COPP por lo que mal puede alegar agravio alguno, es decir, que la misma le desfavorece.
SEGUNDO: Con respecto a la Violación del Control Judicial, regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación de mi defendida ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, a quien se le tomara declaración sin ser impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar y sin estar asistida de abogado, en importante señalar que para el momento en que se le tomó la respectiva entrevista a la ciudadana imputada, no tenía la cualidad de denunciada, menos aún de imputada, por lo que sería inoficioso requerirle la presencia de un abogado de confianza, en virtud de que en la denuncia que da génesis a la presente investigación, no fue señalada como investigada, de igual manera, los funcionarios que tomaron la precitada entrevista, se la practicaron en calidad de testigo, así como se evidencia de la misma acta en su descripción.
Es por ello, que hacemos referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, que reza entre otras cosas advierte que el Juez Penal no puede juramentar defensor a un investigado que no haya sido Imputado, so pena de nulidad:
“Ahora bien, como ya se verificó en el expediente de autos no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad “imputado” del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino. circunstancia que debió verificar, ante todo, la abogada “nombrada” “defensora” (antes de proceder a la aceptación de tal “nombramiento”), y. subsiguientemente, el titular respectivo del Juzgado Primero (...) de Control (...) como presupuesto procesal indispensable para tomarle juramento como “defensora” del imputado”. ambos jurídicamente inexistentes en ese contexto”. (Sala Constitucional_ expediente 22-0989. sentencia 0006. fecha 22-02-2023… Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado).
Siendo así en este acto formal de imputación tanto la representación fiscal como la juzgadora y como anteriormente se ha mencionado. garantistas ciento por ciento del proceso penal que les asiste tanto a la víctima, como a los imputados quienes podrán solicitar diligencias de investigación a fines de esclarecer los hechos que se les atribuyen declarar libre de coacción, sin apremios delante de la Juez (como en efecto lo hicieron) y el respectivo derecho a la defensa que ha sido garantizado totalmente desde el inicio de la investigación y ratificado al realizar la respectiva imputación en sede Jurisdiccional, motivos suficientes para que en virtud de la IMPUGNACIÓN, por parte de la recurrente en la causa penal que nos atañe, fuese de manera acertada por la Juzgadora siendo incluso beneficiados los imputados ya que en relación a dichas medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esa sede Jurisdiccional, es importante recurrir a pensar nuevamente a las preguntas de origen, ¿qué derecho o garantía le afecta? y ¿cómo le afecta? o ¿cuál es la violación de la Tutela Judicial Efectiva?, por el contrario, piensa esta vindicta publica que no se debió haber dejado de imponer una medida en la que los sujetos procesales estén apegados al mismo hasta tanto culmine el lapso de investigación pertinente y necesario en virtud del procedimiento especial que hasta ahora se está ventilando.
TERCERO: En este mismo orden, no se puede dejar de un lado, ciudadanos jueces, que la recurrente en ocasión de esta denuncia hace expresa referencia a lo siguiente: … el Auto dictado y que es objeto de impugnación por parte de esta defensa, carece de toda motivación por cuanto se encuentra fundado en un acto viciado de nulidad absoluta (la declaración de mi defendida tomada en contravención al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso)..." (Negrita, Subrayado y Cursiva Nuestra).
Lo anterior, hace denotar la contrariedad en la que incurre la recurrente, puesto que en líneas anteriores se permitió transcribir parte de la motiva de la decisión que recurre, por lo que mal puede alegar carencia de motivación, y aunado a esto se debe puntualizar que la recurrente nada demuestra en cuanto a la afirmación de que la decisión recurrida se fundamenta en acto viciado, por el contrario, dicha afirmación no es más que un falso supuesto que solo se encuentra en la mente de la recurrente, puesto que de todo el contenido de la presente denuncia nada indica la recurrente indicando que en tal o cual parte de la decisión que se recurre la Jueza A quo hizo referencia a la entrevista antes referida, como elemento de convicción que fundamenta la imputación de su representada.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase de Investigación e Intermedia; que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, ni violación al Debido Proceso.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación para solicitar en este caso particular que se suspenda o incluso se deje sin efecto el acto de imputación lo que comprende claramente que el acto de imputación es un acto netamente garantista tanto para las víctimas como para los imputados y así lo ha ratificado la Prestigiosa Sala Constitucional Es por ello, que hacemos referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, que reza entre otras cosas advierte que el Juez Penal no puede juramentar defensor a un investigado que no haya sido imputado, so pena de nulidad.
“Ahora bien, como ya se verificó en el expediente de autos no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad “imputado” del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino. circunstancia que debió verificar, ante todo, la abogada “nombrada” “defensora” (antes de proceder a la aceptación de tal “nombramiento”), y. subsiguientemente, el titular respectivo del Juzgado Primero (...) de Control (...) como presupuesto procesal indispensable para tomarle juramento como “defensora” del imputado”. ambos jurídicamente inexistentes en ese contexto”. (Sala Constitucional_ expediente 22-0989. sentencia 0006. fecha 22-02-2023… Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado).
Siendo así en este acto formal de imputación tanto la representación fiscal como la juzgadora y como anteriormente so ha mencionado, garantistas ciento por ciento del proceso penal que les asiste tanto a la víctima como a los imputados quienes podrán solicitar diligencias de investigación a fines de esclarecer los hechos que se les atribuyen, declarar libre de coacción, sin apremios delante de la Juez. Es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por la Digna Juzgadora.
PETITORIO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la /.y, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ (plenamente identificados en autos) contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en techa 23/09/20.24 publicada en fecha 26/09/2024, en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2024, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554 y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000161, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación realizada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó continuar la investigación por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación jurídica del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ANDILLANOS, manteniéndose a los imputados en estado de libertad plena.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de la recurrida incurre en “…Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Y El Derecho A La Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado lo siguiente: PRIMERO: Se ACUERDA continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de encontrarse viciado de nulidad el Acto de Imputación formulado en la Audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Colina, por encontrarse fundado en un elemento de convicción consistente en el Acta de Entrevista de fecha 29/08/2023, contentiva de la declaración a mi defendida DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, Acarigua del Estado Portuguesa, cursante al Folio 41 del Expediente, tal como consta en el Auto publicado en fecha 26 de Septiembre de 2024, cursante del Folio 143 al 157 del Expediente.”
2.-) Que “…el auto objeto de apelación ES COPIA TEXTUAL DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA JUEZ DE CONTROL NO 02, en la decisión publicada en fecha 17 de Abril de 2024, y que fuera anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 8 de Julio de 2024, tal como consta del Folio 150 al 152 de la Primera Pieza del Expediente…”
3.-) Que “…la recurrida además de transcribir de manera textual como fundamento de su pronunciamiento los fundamentos esgrimidos por la jueza Abg. Nirka Aracelis Piña Flores, publicada en fecha 17 de Abril de 2024 (tal como se desprende de los folios 152, 153 54 y 155 de la Primera Pieza del Expediente), la misma tampoco realizó un análisis cognoscitivo propio al establecer los hechos que se tribuían a mis defendidos y la imputación de la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, no determinó con cuales elementos de convicción obtenidos y aportados por el Ministerio Público daba por acreditados los hechos y de esta manera subsumirlos en la calificación jurídica que daba por acreditada, no habiendo adminiculado los elementos de convicción incorporados a la investigación, a los fines de una correcta motivación: debiendo analizar tales elementos de convicción para establecer el nexo de causalidad lógico, entre los hechos imputados y la calificación jurídica, no habiendo la Juez de Control individualizado la conducta presuntamente delictiva de los imputados en los hechos imputados…”
4.-) Que el “…A quo en la decisión objeto de impugnación, al omitir emitir pronunciamiento en relación a la alegación de la defensa de que los hechos no revestían carácter penal sino que no encontrábamos en presencia de una DEUDA generada por la prestación de un servicio de cosecha realizado al Imputado ALEXIS JOSE SÁNCHEZ SEGURA por parte de la Empresa AC ANDILLANOS, lo cual es reconocido por la Representación en la atribución de los hechos, al ser utilizado el Ministerio Público para cobro de deudas, verificándose en consecuencia un caso de “Terrorismo Judicial”, cuando se utiliza el Ministerio Público para el “Cobro de Bolívares”, desnaturalizando el derecho penal y atentando contra el principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga el asunto al estado en que otro tribunal de Control decida en relación a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Por su parte, el Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaló en su escrito de contestación que la audiencia oral de imputación señaló lo siguiente:
1.-) Que “…la Jueza A quo declaró la nulidad de la entrevista de la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, a través de un auto separado, ello en nada afecta a la recurrente, puesto que, la Jueza A quo tampoco fundamenta la decisión recurrida en el contenido o resultado de dicha entrevista, por lo que no se puede afirmar ni mucho menos demostrar que la imputación en contra de la mencionada ciudadana emana del contenido de dicha entrevista…”
2.-) Que “…Con respecto a la Violación del Control Judicial, regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación de mi defendida ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, a quien se le tomara declaración sin ser impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar y sin estar asistida de abogado, en importante señalar que para el momento en que se le tomó la respectiva entrevista a la ciudadana imputada, no tenía la cualidad de denunciada, menos aún de imputada, por lo que sería inoficioso requerirle la presencia de un abogado de confianza, en virtud de que en la denuncia que da génesis a la presente investigación, no fue señalada como investigada, de igual manera, los funcionarios que tomaron la precitada entrevista, se la practicaron en calidad de testigo, así como se evidencia de la misma acta en su descripción.”
3.-) Que “…de todo el contenido de la presente denuncia nada indica la recurrente indicando que en tal o cual parte de la decisión que se recurre la Jueza A quo hizo referencia a la entrevista antes referida, como elemento de convicción que fundamenta la imputación de su representada.”
Por último, solicita la representación fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000161, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 20/2/2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, solicitud de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos investigados WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 14.177.524, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 51 al 53 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 18/9/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia de imputación, para el día 23/9/2024 (folio 111 de la pieza N° 2).
3.-) En fecha 23/9/2024, la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, interpone escrito de solicitud de nulidad del acto de imputación solicitado por el Ministerio Público (folios 131 al 137 de la pieza Nº 2).
4.-) En fecha 23/9/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 138 al 142 de la pieza N° 2), dictando los siguientes pronunciamientos:
“Acto seguido este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se aparta de dicha solicitud y Mantiene la Libertad Plena y sin restricciones que ostentan los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V- 11.549.554, de fecha de nacimiento 18-11-1972 de 52 años de edad, estado civil Divorciado, residenciado en : Urb. Villa Antigua, calle 01, casa Nº 7, Araure estado Portuguesa, teléfono 0414-5617875, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V- 14.177.524, fecha de nacimiento 12-11-1979 de 44 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Caserío Higueronal, calle princila, casa S/N al lado de la cancha, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono 0416-4719392, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.600.184, fecha de nacimiento 28-01-1987 de 37 años de edad, estado civil soltera, residenciada en: Urb. Llano Alto, conjunto Azucena, cas Nº 100, Araure estado Portuguesa, teléfono 01415420343, CUARTO: Se acuerdan las copias del presente asunto a las partes (…)”
8.-) En fecha 26/9/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 143 al 157 de la pieza N° 2), en cuya parte motiva señaló lo siguiente:
“…omissis…
PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23-09-2024, en el que se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ratifico su escrito presentado en fecha 23/09/2024 y solicito:
(...) la nulidad del acto de imputación solicitado por la Fiscalía primera del ministerio público, De conformidad con lo establecido en el artículo 174 en relación con lo establecido en el artículo 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra fundado en actos llevados a cabo en contravención a garantías de rango constitucional, específicamente la concerniente a la intervención, asistencia y representación de mi defendida ciudadana DORAIMA VANESSA, toda vez que el Ministerio Publico con conocimiento de la existencia de la Denuncia formulada en contra de mi defendida, la cual cursa de los Folios 1 al 7 del Expediente, (...)
(...) lo cual se refleja al Folio 41 del Expediente donde cursa ACTA DE ENTREVISTA de mi defendida DORAIMA VANESSA, rendida por ante dicho órgano policial sin haber sido impuesta del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, en especial en contra de mi representada DORAIMA VANESSA COLMENAREZ, al ofrecer como elemento de convicción de la Imputación el Acta de Entrevista rendida por la misma, tal como se desprende del escrito contentivo de la imputación cursante al Folio 53 del Expediente, cuando mi defendida tiene derecho a estar representada y asistida desde los primeros actos de la investigación por un abogado de su confianza, y en caso de no poseer que se le nombre un defensor público (artículo 127.3 Código Orgánico Procesal Penal), así como también tiene derecho a no confesarse culpable, y en caso de querer declarar debe ser impuesto del precepto constitucional y rendirá sin juramento tal como lo regula el artículo 127.8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal en el ejercicio del CONTROL JUDICIAL regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO; consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezcan las garantías constitucionales violentadas flagrantemente a mi defendida y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO llevada a cabo en contravención a garantías constitucionales y disposiciones legales, así como también se declare la nulidad de todos los actos viciados y practicados durante la investigación, por cuanto los mismos no pueden ser saneados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 en relación con lo establecido en los artículos 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
Ahora bien para resolver lo solicitado, previamente este tribunal realiza las siguientes precisiones:
Se tiene que, mediante la nulidad se puede garantizar la efectividad de un acto, vale decir, si se da un acto con vicios en sus aspectos sustanciales nace irremediablemente la nulidad, tomando en consideración que la importancia del proceso es que las reglas básicas para el cumplimiento de la sucesión de actos que lo conforman, esté realizados en forma correcta, lo que en conjunto seria el debido proceso, y así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en diversas decisiones, entre ellas cabe citar Sentencia 783 de fecha 21-07-10, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:
“ ..La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto Cj\ue a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la seguridad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comportan la nulidad (...)”
De tal cita jurisprudencial se desprende, que un acto procesal en el cual ha operado inobservancia en cuanto a su validez, o se han incumplidos presupuestos procesales que afectan un interés fundamental comportan la nulidad, y de allí la importancia de la observación de las normas que prescriben las condiciones generales para que se materialicen los actos.
En tal orden de razonamientos, y en el marco del tema cuya solución nos ocupa, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar la presencia en el presente proceso, de fallas en sus aspectos sustanciales, que de no producirse su corrección implicaría una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales.
Para mayor abundamiento de lo anterior, podemos citar el criterio de Galato, quien ha señalado que “ la nulidad configura la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos ”, en este caso mal podría decretarse la nulidad del acto de imputación formal por cuanto que el acto de imputación corresponde única y exclusivamente al ministerio público y va de la mano del derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de garantizándose así que el imputado tenga conocimiento de los hechos investigan y en ¡consecuencia pueda ejercer su defensa y en este caso se con todás las garantías del debido proceso.
Respecta a la imputación y sobre la base de las tendencias jurisprudenciales Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación Así, en sentencia No. 160 de fecha 20.05.2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional, refirió:
“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
"... Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Al respecto al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante decisión en la fecha 18/12/2006, que:
“...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el previa la citación del investigado y asistido por el defensor se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso rinde declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la de tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 136, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal.
“...este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene Indefensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso...”
Si bien es cierto el Ministerio Publico, realizo una solicitud de imputación mediante escrito, donde hace referencia a una serie de delitos, no es menos cierto que es en este acto y en esta oportunidad que tiene el representante Fiscal para realizar la Imputación y señalar la precalificación jurídica que a bien considere. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de declaración rendida por su defendida ante el cuerpo policial, entrevista ésta que la misma señala fue utilizada para realizar el presente acto de imputación, considera esta juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta más no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto materia del delito.
Por otro lado, es evidente que nos encontramos en una etapa incipiente donde es el día de hoy que nace el lapso procesal para llevar a cabo la investigación, una vez narrados e informados de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual serán investigados, estando debidamente asistidos por su defensa se garantiza así el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación, una vez que el Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo, pasara esta juzgadora a depurar lo que haya que depurar y ejercer el control formal de dicho acto. Por otro lado consideró que las lesiones que pudieron ocasionarse al principio del presente asunto con respectó-al derecho a la defensa ceso al momento de proceder este Tribunal a garantizar tal derecho con la juramentación realizada a los defensores presentes en sala, los cuales han asistido a los investigados de autos, desde la entrada del presente asunto ante el tribunal y así quedo demostrado desde el primer acto de imputación realizado en fecha 08-04-2024, por lo que no existe violación alguna a la norma adjetiva penal. Razones estas suficientes para declarar SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. NORA MARGOT.
I
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Recibida la solicitud de imputación formal en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, presentada por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la cual se desprenden los siguientes hechos;
(...) En fecha 21 de abril del 2023, el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS en su condición de representante de la empresa "A.C Andillanos" RIF -412385801, formulo denuncia, por ante la sede del Ministerio Publico Acarigua, estado Portuguesa, en contra del ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, en su condición de presidente de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" RIF J-29473563-0. Es el caso que, en fecha 12. 09-2022 el denunciante recibió una solicitud para cosechar maíz amarillo, por parte del ciudadano ALEXIS JOSE SANCFIEZ SEGURA, lo cual consistía en prestarle el servicio en un lote de terreno denominado "Finca las Majaguas", de 50 Hectáreas ubicado en el caserío Higeronal, carretera vía al Cañaveral, vía a Pajuicito, municipio esteller, estado Portuguesa, ya que había recibiendo un financiamiento por parte de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" y el producto debía ser entregado a la precitada empresa, para dar Cumpliitiiento al convenio. Entre las conversaciones, surge la interrogativa de quien se hará cargo del pago de dicho servicio de cosecha, a lo que el ciudadano ALEXIS SANCHEZ, consulto vía telefónica con la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, gerente de la empresa "Agrícola Donella Agrido C.A", quien le manifestó que la empresa que ella representa se haría responsable por el pago, así que no había impedimento para que la empresa "A.C Andillanos" realizara el corte del producto, siendo un total de 109.047 kg acondicionado al cual se le deduciría el 10% que fue lo estipulado para realizar el corte del producto, dando un valor total de 10.904,70 Kg. multiplicado por el valor de 0.30 centavos de dólar lo que genero un monto total a percibir por la labor encomendada de Tres mil doscientos setenta v uno con Cuarenta y un céntimos de dolares Americanos (3.271,41 dolares.).
Luego de transcurrir los meses la empresa "A.C Andillan os" no recibió ningún pago por el servicio arriba descrito, es por lo que el denunciante decide establecer comunicación vía mensajes de textos (folio 08) de la causa, en fecha 25-10-2022, con la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ esperando obtener respuesta positiva pero solo obtuvo una promesa de pago, para luego el día 10-11-2022 la ciudadana DORAIMA le hace saber a JOSE MANUEL MEJIAS, que no le realizará ningún pago por cuanto el productor financiado o sea ALEXIS SANCHEZ, tiene una deuda pendiente con la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" y eso es razón suficiente para no aprobar el pago por el servicio de corte.
Por lo antes descrito, la representación fiscal inicio la prestante investigación y una vez,, obtuvo los resultados de las diligencias practicadas, se logró determinar que los ciudadanos WALTER DONELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ y ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA. Son autores del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el articulo 462, en concordancia con el articulo 77, numerales 2, 5 y 6 ambos Código Penal, así como autores del delito de AGAVILLAMIENTO,, establecido en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de la Empresa "Andillanos" representada por JOSE MANUEL MEJIAS, por las razones que a continuación se exponen 1-) El ciudadano WALTER DONELLO ZENER es responsable directo por cuanto es el presidente de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A y tenía pleno conocimiento desde un principio de los hechos aquí denunciados. Es quien firma el acuerdo de financiamiento con ALEXIS SANCHEZ, (folios desde el 29 al 31) de la causa, bien sabiendo que existía una deuda anterior. 2-) DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, tiene su participación, por cuanto es la persona que en nombre de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A' autoriza para que la empresa "A.C Andillanos" realice el corte del producto financiado, haciendo una promesa de pago, para luego negarlo alegando que el productor ALEXIS SANCHEZ, tenía una deuda aun pendiente, lo que es totalmente ajeno a la empresa que presto el servicio 3-) ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, tiene participación en el hecho ilícito, por cuanto resulta muy contradictoria su postura en relación al pago a la empresa que representa JOSE MANUEL MEJIAS, en virtud de que en fecha 02-11-2022, consignó una comunicación ante la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A", folio (20) de la causa, donde solicita y clama de manera directa, por el pago pendiente a JOSE MANUEL MEJIAS, posteriormente, el día 20-03 2023 firmo un compromiso de pago, folio (32) de la causa, con la empresa ut-supra mencionada, donde reconoce la deuda y expresa textualmente "El productor reconoce deuda con la asociación mencionada y deja entendido y exenta de todo compromiso a la empresa Agrícola Donello Aqrido S.A ya que el contrato firmado es bilateral entre las partes, no es menester de la empresa pagar a terceros.
Seguidamente el Ministerio Público ABG. CARLOS COLINA, solicita se precalifique el delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS, solicito se les imponga de la Medida cautelares Sustitutivas de Libertad 242 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal, solicito que continúe el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez se dirige a la imputada y la impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó a la imputada WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cedula de identidad V-11.549.554, si deseaba rendir declaración, quien manifestó de manera individual y a viva voz “NO DESEO DECLARAR”, seguidamente la Juez se dirige al imputado y la impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó a la imputada ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, si deseaba rendir declaración, quién manifestó de manera individual y a viva voz “NO DESEO DECLARAR”, seguidamente la la Juez se dirige a la imputada y la impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código; Orgánico Procesal Penal y le preguntó a la imputada DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184, si deseaba rendir declaración, quien manifestó de manera individual y a viva voz “NO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensora Privada NORA MARGOT AGÜERO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, antes de referirme al punto, al argumento de defensa, me quiero referir a la solicitud de imputación que se formuló por escrito, observo con la intervención de la fiscalía que existen ciertas modificaciones al escrito formal de imputación, toda vez que el escrito presentando y que no ha sido anulado, los delitos fueron de estafa agravada de agavillamiento, esto en cuanto a la petición formal realizada de manera escrita por el Ministerio Publico, esto como punto de observación, en cuanto a la defensa técnica esta defensa realiza su descargo en relación a los dos delitos como fueron solicitadas en el escrito, esta defensa solicita la nulidades impuestas en los articulo 174, 175, 177 segundo y ultimo parte y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente la nulidad absoluta del acto de imputación y específicamente al escrito de imputación inserta en el folio 51 al 53 del expediente, si bien el mismo hizo referencia a los hechos, el mismo no señalo los elementos de convicción usadas, por cuanto desde los elementos de convicción usados para fundamentar los hechos y el delito, cursa como elemento de convicción un acta de entrevista, que fuera tomada ante el órgano investigador comisionado por el ministerio publico inserto en el folio 41 del expediente, a mi defendida se le realizo una declaración ante ese órgano policial, violando los derechos y garantías, toda vez que la misma no fue impuesta del articulo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicho acto lo llevo a cabo sin asistencia de defensa que representara sus intereses, violando así también el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizado como un acto para individualizar la accióri^al acta de entrevista, fue usada para imputar siendo este acto violatorio a todo evento já lo que consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el tratado internacional de Derechos Humano que establece que nadie puede confesarse culpable, consagrado en el articulo 8 letra G y 127 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de dar estricto cumplimiento a ¡as formalidades del 177 primer y ultimo aparte Código Orgánico Procesal Penal, no solo señalar el acto anulado, si no la forma en que debe ser resuelto, solicito la nulidad del acto de imputación por contener un acto que contraviene el derecho a la defensa y retrotraer hasta el momento que fue vulnerado el derecho de mi defendida y la nulidad de todos los actos que surgieron del mismo, ya que ese acto no puede ser saneado, en tal sentido es una nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este tribunal, Se evidencia de la lectura del escrito que el Ministerio Publico atribuye unos hechos de manera individualizada, debe no solo señalarlos de manera general si no que debe señalar la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios, observando esta defensa que no individualiza la acción de cada uno, estableciendo a la ciudadana Doraima como gerente de la empresa, cuando el presidente de dicha empresa es el ciudadano WALTER, no demostrando esto en su escrito por que la colocan como gerente en su escrito de imputación el Ministerio Publico como requisitos de la imputación, se amerita la imputación detallada del delito que se le atribuye así como tiempo y lugar del hecho, esto es en parte de los aspectos mas relevantes por que es a partir de este momento que pueden ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto la imputación debe contener una precisión clara y concisa del hecho que se le está atribuyendo, si bien es una facultad del Ministerio Publico, y funge como un filtro que exista de manera objetiva un acto de imputación, en este hecho el Ministerio Público manifiesta, en su escrito de imputación que la víctima se comunicó con la ciudadana DORAIMA obteniendo solo una promesa de pago, para días posterior, decir la victima que la misma ciudadana le manifestó que no se le realizaría el pago por supuestamente una deuda existente con la empresa AGRIDOCA, pero no existe ningún mensaje que diga que de verdad mi defendida le haya manifestado eso. El tribunal juega un papel importante por cuanto debe realizar un control material del acto de imputación, para así garantizar los derechos del imputado, debiendo actuar verificar que los hachos cumplan con los parámetros y requisitos y si la precalificación se adecúa a los hechos establecidos, en varios términos repite en ese escrito hacen mención de una deuda, este debía entregar toda la cosecha a la empresa ahora digo yo donde esta el engaño donde esta el ardid, donde se aprovechó de la buena fe de la víctima, el único problèma füe que no se suscribió un contrato, señalando la empresa ANDILLANOS que el servicio costaría cierto morato, Esto es un terrorismo judicial usando a los administradores de justicia para realizar cobro de bolívares, a quien la empresa Andillano le presto un servicio de cosecha, el Ministerio Publico tiene circulares como la 011 de fecha 01-03-2005 que dice que ante denuncias con trasfondo mercantil o civil no pueden ser llevadas por organismos de investigación penal, 022 de fecha 03-05-2022 establece que antes de asignar un numero de causa, se debe estudiar si el mismo reviste carácter penal, y la circular 015 de fecha 28-06-2022 que establece que no debe usarse al ministerio público como coacción para hacer efectivo un compromiso entre particulares, son todas coincidentes que no se puede usar al Ministerio Publico, cumplir con el cumplimiento de obligación contractuales a través de ese ente público. Aquí estamos muy conscientes de lo que está pasando esto no es más que el pago de un compromiso agrario y dicho acto no está demostrado, en relación al segundo delito presentado en el escrito se imputo del delito de agavillamiento, que no establece tampoco como se asociaron para perjudicar a la víctima, estableciendo la norma que para calificar ese delito debe existir la permanencia de dicha asociación para la comisión de más delitos, el ministerio atribuyo de manera este tipo penal sin acreditar debidamente con sus elemento de convicción, ni en cuanto a la estafa ni al agavillamiento, por último en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, En caso de que este tribunal acuerde una medida cautelar solicito se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar prevista en el Articulo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesé!, Penal, ya que mis defendidos se han comprometido a mantenerse sujetos al proceso, y que han asistido a los diversos llamados, es todo.
Acto Seguido Se Le Concede El Derecho De Palabra al Defensor Privado ABG. ADOLFREDO VARGAS manifestó: “El Ministerio Publico quiere atribuir el delito de estafa a mi defendido, el representado de la empresa andillanos, dicen muy claro en su denuncia que todo es en base a una deuda, en ningún momento dicen que fueron engañados y quieren usar al Ministerio Publico para cobrar dicha deuda, tampoco establece la participación de mi defendido en este hecho. En relación a la medida solicita por el Ministerio Público solicita se otorgue otra medida a mi defendido por cuanto al mismo en la anterior audiencia de imputación se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si mi imputado nunca ha salido del país, el mismo se ha dedicado toda la vida a la agricultura y siempre ha tenido relaciones con la empresa AGRIDOCA, así también solicito no se le someta a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo vive retirado de la ciudad y se le dificulta presentarse periódicamente.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Visto que la defensa técnica se opuso a la calificación jurídica realizada por el ministerio público y expone sus alegatos respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, esta juzgadora pasa a dar contestación a sus alegatos de la siguiente manera:
Es importante destacar el criterio de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente:
“...En efecto lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en ét;pfocéso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan une^lara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal. (...)
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados indicios en contra de los ciudadanos; WALTER DONELLO ZENER, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Empresa ANDILLANOS, tal como lo precalifica el Ministerio Público en su intervención, que fueron señalados en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la presunta participación de los imputados en el hecho establecido y que los mismos fueron obtenidos una vez que fue dictada la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Publico. Así se decide.
En base a los señalamientos antes esgrimidos por esta juzgadora considera que el ministerio público solicita el acto formal de imputación posterior a la emisión de la orden de inicio de investigación en virtud de existir una denuncia relacionada con la presunta comisión de un hecho punible y sustenta la misma en base una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos imputados en sede jurisdiccional por el titular de la acción penal acto que fue realizado en fecha 23-09- 2024 con estricto apego y cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encontraban los imputados debidamente asistidos por su defensa privada previamente juramentada ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la solicitud de acto de imputación formal realizado por la defensa privada y la oposición ante la precalificación jurídica imitada por el representante fiscal.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente: “...En efecto lo que persigue el acto formal de imputación es preservar-el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
• Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de; otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la presunta conducta de los imputados WALTER DONELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal, deja ver muy clara la elaboración de una presunta maniobra fraudulenta donde se vio sorprendida la buena fe del ciudadano dos MANUEL MEJIAS, quien actuó e hizo el servicio de corte bajo la promesa de pago mas sin embargo, mediante artificios fue inducido al error por parte de los tres imputados WALTER DONELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, por una parte la empresa "Agrícola DonellO Agrido C.A, recibió el producto que financió así como también el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, cumplió con el convenio alcanzado a pesar de que aun posee una deuda con la empresa en Cuestión. Lo que quiere decir que los antes mencionados, obtuvieron beneficios propios y para terceros en detrimento patrimonial de otro, en este caso de la empresa AC Andillanos, considerando así Los artificios para Manzini: " Artificio es toda as tuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa". El error según Finzi: "El error representa el resultado de la acción engañosa y se con vierte en causa de la disposición patrimonial"
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
“Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”.
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que por una parte la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A, recibió el producto que financió, así como también el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, cumplió con el convenio alcanzado a pesar de que aún posee una deuda con la empresa en Cuestión. Lo que quiere decir que los antes mencionados, obtuvieron beneficios propios y para terceros en detrimento patrimonial de otro, en este caso de la empresa AC Andillanos, logrando un provecho injusto, causando un daño económico a la empresa*AC Andillanos , sumado abusando de la Buena Fe de la víctima induciendo al error, la víctima es inducida a cometer un error, obteniendo de esta manera un provecho injusto, causando un perjuicio en gran magnitud al patrimonio de la víctima de autos, en consecuencia se subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en este tipo penal. Fueron presentados por el representante fiscal una serie de elementos de convicción tales como:
-Consta Acta de Denuncia, de fecha 21-04-2023, Formulada por el ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
-Consta Imágenes fotostáticas, correspondientes a la conversación es entre JOSE MANUEL MEJÍAS DORAIMA COLMENÁREZ, estado Portuguesa. Es todo. Acta que hela al folio ocho (08) de la Causa.
3- Consta Acta Constitutiva de la empresa Andillanos, inscrita bajo el número TOIO Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2019, por ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa. Consta Comunicación, de fecha 02-11-2022, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A.” dejando- constancia del servicio que presto el ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS. Es todo. Acta que riela folio de la causa.
4- Consta Comunicación, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A”, dejando constancia del servicio que presto al ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS. Acta que riela al folio de la causa.
5.- Consta Comunicación, emitida por el ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A”, dejando constancia del servicio que presto al ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
6- Consta Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2023, realizada por ALEXANDER DEMETRIO ULACIO, por ante la sede del Ministerio Publico, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
7- Consta Acta Constitutiva de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A", inscrita bajo el numero folio 13 tomo 218-A, por ante el Registro Mercantil Segundo, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
8- Qopia fptostática del Contrato de Financiamiento de fecha 28/04/2022, suscrito por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, representante de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A.
9- Copia fotostática de liquidación de maíz ciclo invierno 2022, de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A., al ciudadano Alexis José Sánchez Segura.
10- Consta Compromiso de Pago, de fecha 20-03-2023, entre el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ SEGURA y la empresa Agrícola Donello Agrido C.A. es todo. Acta que riela al folio de la causa.
11-Consta Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2023, realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
12- Consta Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2023, realizada por-la ciudadana JULIET MICHELLE MOLINA MELENDEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
13-Consta Ampliación de Denuncia, de fecha 03-08-2023, realizada por JOSE MANUEL MEJIAS, por ante la sede de la División de Investigación Penal Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
14-Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-2023, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
15.-Consta Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nro. 326-2023, de fecha 28-08- 20^3, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
16- Experticia de Reconocimiento técnico, vaciado de contenido extracción transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes N° 0593, de fecha 24-04- 2024, suscrita por el detective Rubert González, adscrito a la división especial de criminalísticas.
17- Escrito Suscrito por los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR.
18- Escrito suscrito por la Abg. Nora Margot Agüero Castillo de fecha 03/06/2024, en su carácter ej]é defensora privada del ciudadano imputado WALTER DONELLO ZENERE, cónstante de cinco (05) folios y un anexo marcado con la letra “A”.
19- Factura Marcada con la Letra “A” emanada de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A.
En este sentido considera el tribunal pertinente admitir la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal acreditado el delito de Estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal.
Por último, resulta evidente que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, y siendo que los hechos fueron a escaso del año pasado, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
En este sentido considerando que el acto de imputación no violenta los derechos fundamentales del imputado el tribunal declara sin lugar la nulidad del acto de imputación solicitada por la defensa y en consecuencia admite continuar la investigación a través de la vía del procedimiento especial de delitos menos graves conforme al articulo 354 de la norma aditiva penal y admite la precalificación realizada por La Fiscalía del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENER, titular de la cédula de identidad V-1.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de Empresa ANDILLANOS.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien una vez admitida la precalificación jurídica considera este tribunal pronunciarse respecto a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Publico, en este sentido esta juzgadora considera: Que en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se aparta de dicha solicitud y Mantiene la Libertad Plena y sin restricciones que ostentan los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, fecha de nacimiento 18-11-1972 de 52 años de edad, estado civil Divorciado, residenciado en: Urb. Villa Antigua, calle 01, casa N 0 7, Araure estado portuguesa, teléfono 0414-5617875, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, fecha de nacimiento 12-11-1979 de 44 años de edad, estado civil soltera, residenciado en: Caserío Higueronal, calle principal, casa S/N al lado de la calcha, Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa Teléfono: 0416-4719392, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- V-17.600.184, fecha de nacimiento 28-01-1987 de 37 años de edad, estado civil soltera, ^residenciada en: Urb. Llano Alto, conjunto Azucena, casa N 0 100, Araure estado portuguesa, teléfono 0414-5420343.
En este sentido en el Proceso Penal venezolano, a la persona a la cual se le imputa el haber participado en un hecho punible, en principio, debe permanecer en libertad durante todo el proceso, y solamente se le puede limitar esa libertad durante las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, la privación judicial preventiva de libertad de la persona a la cual se le imputa participación o autoría de un hecho punible, solo es procedente cuando las demás medidas preventivas no sean suficientes para asegurar el desarrollo del proceso.
La privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez a solicitud de Ministerio Público y en contra del imputado, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.
La legislación procesal penal venezolana nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación.
A este respecto, una vez acreditados dichos hechos, surge la necesidad de determinar cuáles medidas son eficientes para lograr el objetivo de prevenir la fuga del imputado o de impedir se obstaculice un acto concreto de la investigación.
Sólo después de determinado el fin específico de la medida cautelar, es cuando se deben evaluar, en primer orden, las medidas cautelares sustitutivas que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad deben ser aplicadas con preferencia, como menos gravosas para el imputado, cuando razonablemente éstas satisfagan los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.
Toda las medidas cautelares sustitutivas atienden a la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso o para garantizar la no obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Las indicadas medidas cautelares sustitutivas están enumeradas en los ocho primeros numerales de los nueve comprendidos en el artículo 242 citado, las cuales son:
La detención domiciliaria;
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada;
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir del país;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños.
8. La prestación de una caución económica adecuada
Por último, el numeral 9 del artículo 242, permite al juez aplicar cualquier otra medida que estime procedente o necesaria, para impedir la fuga o la obstaculización dé) proceso y que no se haya previsto expresamente en la ley.
Sin duda alguna, puede afirmarse que las medidas cautelares corresponden al ámbito jurisdiccional. Es por ello que la naturaleza jurídica, está constituida por la tutela qué tiene por finalidad garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entrañan la duración de la fase de investigación sobre todo cuando no existe detención preventiva del imputado (Becerra, 2000. 23).
Del mismo modo, Armenta, 1995, citado por Becerra (2000. 23), considera a las medidas cautelares de índole coercitivo son “restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso"...el descubrimiento de la verdad o actuación de la ley sustitutiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva.
Ahora bien al considerar esta juzgadora que si bien es cierto el ministerio público ha presentado Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o partícipe en la comisión de un hecho punible imputado en audiencia, no es menos cierto que los ciudadanos WALTER DONELLO ZENER, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, han sido conteste al proceso que se les sigue por lo que no existe peligro de fuga así como también se desvirtúa la obstaculización a la búsqueda de la verdad, razón por la cual se les acuerda mantener bajo la mismas condiciones en las que han sido presentados ante este Tribunal, es decir libertad plena y sin restricciones.”
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar igualmente, los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:
. Escrito de denuncia de fecha 21-04-2023, formulada por el ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS, por ante la sede del Ministerio Público, Acarigua, estado Portuguesa (folios 1 al 7 de la pieza Nº 1).
. Imágenes fotostáticas, correspondientes a la conversación entre JOSÉ MANUEL MEJÍAS y la ciudadana DORAIMA COLMENAREZ (folio 8 de la pieza Nº 1).
. Acta Constitutiva de la empresa ANDILLANOS, inscrita bajo el número 31, folio 483231, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2019, por ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 9 al 18 de la pieza Nº 1).
. Comunicación de fecha 02-11-2022, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A.”, donde se deja constancia del servicio que prestó el ciudadano JOSÉ MANUEL MEJÍAS (folio 20 de la pieza Nº 1).
. Comunicación de fecha 29/11/2022, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A”, dejando constancia del servicio que prestó al ciudadano JOSÉ MANUEL MEJÍAS (folio 21 de la pieza Nº 1).
. Comunicación de fecha 14/11/2022 emitida por el ciudadano JOSÉ MANUEL MEJÍAS, dirigida a la empresa "AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A”, dejando constancia del servicio que prestó al ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ (folio 20 de la pieza Nº 1).
. Acta de entrevista de fecha 30-05-2023, realizada por el ciudadano ALEXÁNDER DEMETRIO ULACIO, por ante la sede del Ministerio Público (folio 22 de la pieza Nº 1).
. Consta Acta Constitutiva de la empresa "AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A", inscrita en fecha 16/5/2017 bajo el número folio 13 tomo 218-A, por ante el Registro Mercantil Segundo, estado Portuguesa (folio 25 de la pieza Nº 1).
. Copia fotostática del Contrato de Financiamiento de fecha 28/04/2022, suscrito por el ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, representante de la empresa AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A. (Folios 29 y 30 de la pieza Nº 1).
. Copia fotostática de liquidación de maíz ciclo invierno 2022, de la empresa AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A., al ciudadano Alexis José Sánchez Segura. (Folio 31 de la pieza Nº 1).
. Compromiso de Pago de fecha 20-03-2023, entre el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ SEGURA y la empresa AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A. (folio 32 de la pieza Nº 1).
. Acta de entrevista de fecha 03-11-2023, realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua del estado Portuguesa (folio 35 de la pieza Nº 1).
. Acta de entrevista de fecha 03-11-2023, realizada por la ciudadana JULIET MICHELLE MOLINA MELÉNDEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua del estado Portuguesa (folio 36 de la pieza Nº 1).
. Ampliación de Denuncia de fecha 03-08-2023, realizada por el ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS, por ante la sede de la División de Investigación Penal Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa (folio 38 de la pieza Nº 1).
. Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2023, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua del estado Portuguesa (folio 40 de la pieza Nº 1).
. Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nro. 326-2023 de fecha 28-08- 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa (folios 43 al 46 de la pieza Nº 1).
Realizada como ha sido la revisión de las diferentes actuaciones que conforman el presente expediente penal, esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta a cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, de la siguiente manera:
En cuanto a lo denunciado por la recurrente en cuanto a que la Jueza de la recurrida incurrió en “…Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Y El Derecho A La Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado lo siguiente: PRIMERO: Se ACUERDA continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de encontrarse viciado de nulidad el Acto de Imputación formulado en la Audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Colina, por encontrarse fundado en un elemento de convicción consistente en el Acta de Entrevista de fecha 29/08/2023, contentiva de la declaración a mi defendida DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, Acarigua del Estado Portuguesa, cursante al Folio 41 del Expediente, tal como consta en el Auto publicado en fecha 26 de Septiembre de 2024, cursante del Folio 143 al 157 del Expediente”, esta Alzada observa del fallo impugnado, que en el punto previo, entre otros aspectos, la Jueza de Control indica lo siguiente:
“…Si bien es cierto el Ministerio Publico, realizo una solicitud de imputación mediante escrito, donde hace referencia a una serie de delitos, no es menos cierto que es en este acto y en esta oportunidad que tiene el representante Fiscal para realizar la Imputación y señalar la precalificación jurídica que a bien considere. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de declaración rendida por su defendida ante el cuerpo policial, entrevista ésta que la misma señala fue utilizada para realizar el presente acto de imputación, considera esta juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta más no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto materia del delito.”
Seguidamente en la parte dispositiva de la decisión, como punto previo, señaló la Jueza de Control:
“(…) PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitada por la Defensora Privada Abg. Nora Margot, Si bien es cierto el Ministerio Publico, realizó una solicitud de imputación mediante escrito, donde hace referencia a una serie de delitos, no es menos cierto que es en este acto y en esta oportunidad que tiene el representante Fiscal para realizar la Imputación y señalar la precalificación jurídica que a bien considere. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de declaración rendida por su defendida ante el cuerpo policial, entrevista esta que la misma señala fue utilizada para realizar el presente acto de imputación, considera esta juzgadora que un acta de entrevista no constituye un acta de imputación, por el contrario es realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta mas no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye es el objeto materia del delito, por otro lado, es evidente que nos encontramos en una etapa incipiente donde es el día de hoy que nace el lapso procesal para llevar a cabo la investigación, una vez narrados e informados de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual serán investigados, estando debidamente asistidos por su defensa se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación, una vez que el Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo, pasara esta juzgadora a depurar lo que haya que depurar y ejercer el control formal de dicho acto. Por otro lado considero que las lesiones que pudieron ocasionarse al principio del presente asunto con respecto al derecho a la defensa ceso al momento de proceder este tribunal a garantizar tal derecho con la juramentación realizada a los defensores presentes en sala, los cuales han asistido a los investigados de autos, desde la entrada del presente asunto ante el tribunal y así quedó demostrado desde el primer acto de imputación realizado en fecha 08-04-2024, por lo que no existe violación alguna a la norma adjetiva penal y son razones suficientes por las que se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y se deja constancia que las mismas serán motivadas como un punto previo en la publicación de la resolución de la presente acta Es todo.
De manera, respecto a que el acta de declaración rendida por la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ ante el cuerpo policial, fue utilizada para realizar el acto de imputación; aclara la Jueza de Control en su decisión, contrariamente a lo señalado por la recurrente, que la referida acta fue realizada como una diligencia tendiente a establecer la verdad, en relación a la denuncia interpuesta, más no fue tomada como un elemento de convicción fundamental en contra de la hoy imputada de marras, aunado al hecho que de la lectura de la decisión recurrida, no se evidencia que la Jueza haya hecho mención expresa a que su decisión se basó en la referida acta de entrevista.
Vale aclarar en este punto, que tal y como lo señaló la Jueza de la recurrida “…nos encontramos en una etapa incipiente donde es el día de hoy que nace el lapso procesal para llevar a cabo la investigación, una vez narrados e informados de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual serán investigados, estando debidamente asistidos por su defensa se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación, una vez que el Ministerio Publico, presente el respectivo acto conclusivo, pasara esta juzgadora a depurar lo que haya que depurar y ejercer el control formal de dicho acto.”
En este punto, considera esta Alzada oportuno mencionar, lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 842 de fecha 15/11/2024, en la cual se establece lo siguiente:
“…omissis…
Si en algún momento de la investigación se determina responsabilidad del sujeto investigado, el Ministerio Público deberá procurar la comparecencia de este ciudadano ante el despacho pertinente y es allí cuando se requerirá la defensa técnica a fin de respetar sus derechos constitucionales, evitando así la lesión de alguna garantía procesal de este ciudadano, pero hasta tanto esto no ocurra no se podrá considerar al investigado como parte por lo que no podrá tener acceso al expediente ni podrá realizar nada relacionado a este, no considerándose de ninguna manera que se lesiona algún derecho constitucional a este ciudadano.”
De la jurisprudencia invocada se desprende, que el Ministerio Público deberá procurar la comparecencia de un ciudadano cuando en el transcurso de la investigación determine su responsabilidad, y es allí cuando se requerirá que esté asistido por su defensa, pero que hasta tanto esto no ocurra no podrá ser considerado el investigado como parte.
Y lo anterior, resulta cónsono con lo establecido en el artículo 285 ordinales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 11 y 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale acotar que luego de que el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación tal como se evidencia al folio 19 de la pieza Nº 1, constan en el expediente las siguientes actas de entrevista: ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA en fecha 30/05/2023 (folio 22 de la pieza Nº 1), CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ HERRERA en fecha 03/11/2023 (folio 35 de la pieza Nº 1), JULIET MICHELLE MOLINA MELÉNDEZ en fecha 03/11/2023 (folio 36 de la pieza Nº 1), y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ en fecha 29/08/2023 (folio 41 de la pieza Nº 1), siendo que en todas estas actas, se recogieron los testimonios de las personas que tenían conocimiento de los hechos por los que se inició el presente asunto penal, por lo que cada una de ellas forman solo parte de actos de investigación adelantados por el Ministerio Público.
De manera tal, que el acta de entrevista sobre la cual la recurrente solicita la nulidad, sólo está referida a una entrevista de la cual la Jueza de Control aclara en su decisión, que fue el día de la audiencia de imputación en sede judicial, que nace el lapso procesal para que el Ministerio Público adelante la investigación pertinente, y que una vez narrados e informados a los imputados de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual serán investigados, estando debidamente asistidos por su defensa técnica, se garantiza el derecho a la defensa, y que será una vez finalizada la etapa de investigación, que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, luego de lo cual pasará la Jueza de Control a depurar lo correspondiente y ejercer el control formal de dicho acto.
De igual manera, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 362 de fecha 04/07/2024 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se establece lo siguiente:
“…De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar la responsabilidad penal.”
De modo pues, que de los actos de investigación surgen los elementos de convicción, los cuales son necesario en esta fase preparatoria para determinar con posterioridad la responsabilidad o no de las personas involucradas en el hecho. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:
“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”
De la sentencia ut supra mencionada, se desprende que no es procedente limitar en esta fase incipiente de la investigación, la actividad que adelanta la representación fiscal, en miras de la preparación de su acto conclusivo y eventual pase a juicio. Es por lo antes expuesto, que considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que el acto de imputación formulado en la audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS COLINA, se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto denunciado por la recurrente, respecto a que “…el auto objeto de apelación ES COPIA TEXTUAL DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA JUEZ DE CONTROL NO 02, en la decisión publicada en fecha 17 de Abril de 2024, y que fuera anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 8 de Julio de 2024, tal como consta del Folio 150 al 152 de la Primera Pieza del Expediente…”, esta Alzada, precisa del texto recurrido, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que por una parte la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A, recibió el producto que financió asi como también el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, cumplió con el convenio alcanzado a pesar de que aun posee una deuda con la empresa en Cuestión. Lo que quiere decir que los antes mencionados, obtuvieron beneficios propios y para terceros en detrimento patrimonial de otro, en este caso de la empresa AC Andillanos, logrando un provecho injusto, causando un daño económico a la empresa*AC Andillanos , sumado abusando de la Buena Fe de la victima induciendo al error, la víctima es inducida a cometer un error, obteniendo de esta manera un provecho injusto, causando un perjuicio en gran magnitud al patrimonio de la victima de autos, en consecuencia se subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en este tipo penal. Fueron presentados por el representante fiscal una serie de elementos de convicción tales como:
-Consta Acta de Denuncia, de fecha 21-04-2023, Formulada por el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
-Consta Imágenes fotostáticas, correspondientes a la conversación es entre JOSE MANUEL MEJIAS DORAIMA COLMENAREZ, estado Portuguesa. Es todo. Acta que hela al folio ocho (08) de la Causa.
3- Consta Acta Constitutiva de la empresa Andillanos, inscrita bajo el número TOj Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2019, por ante el Registro Publicb del Municipio Páez, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa. J Consta Comunicación, de fecha 02-11-2022, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A'\ dejando- constancia del servicio que presto el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS. Es todo. Acta que riela folio de la causa.
4- Consta Comunicación, emitida por el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A’, dejando constancia del servicio que presto al ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS. Acta que riela al folio de la causa.
5.- Consta Comunicación, emitida por el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS, dirigida a la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A”, dejando constancia del servicio que presto al ciudadano ALEXIS SANCHEZ. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
6- Consta Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2023, realizada por ALEXANDER DEMETRIO ULACIO, por ante la sede del Ministerio Publico, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
7- Consta Acta Constitutiva de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A", inscrita bao el numero folio 13 tomo 218-A, por ante el Registro Mercantil Segundo, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
8- Qopia fptostática del Contrato de Financiamiento de fecha 28/04/2022, suscrito por el qiudadano WALTER DONELLO ZENERE, representante de la empresa Agrícola Donéllo Agrido C.A.
9- Copia fotostática de liquidación de maíz ciclo invierno 2022, de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A., al ciudadano Alexis José Sánchez Segura.
10- Consta Compromiso de Pago, de fecha 20-03-2023, entre el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA y la empresa Agrícola Donello Agrido C.A. es todo. Acta que riela al folio de la causa.
11-Consta Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2023, realizada por la ciudadana CARMEN JIOSEFINA VASQUEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
12- Consta Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2023, realizada por-la ciudadana JULIET MICHELLE MOLINA MELENDEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
13-Consta Ampliación de Denuncia, de fecha 03-08-2023, realizada por JOSE MANUEL MEJIAS, por ante la sede de la División de Investigación Penal Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
14-Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-2023, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
15.-Consta Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nro. 326-2023, de fecha 28-08-2023, suscrito por funcionarios adscritos a la sede de la División de Investigación Penal, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa, es todo. Acta que riela al folio de la causa.
16- Experticia de Reconocimiento técnico, vaciado de contenido extracción transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes N° 0593, de fecha 24-04- 2024, suscrita por el detective Rubert González, adscrito a la división especial de criminalísticas.
17- Escrito Suscrito por los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR.
18- Escrito suscrito por la Abg. Nora Margot Agüero Castillo de fecha 03/06/2024, en su carácter ej]é defensora privada del ciudadano imputado WALTER DONELLO ZENERE, constante de cinco (05) folios y un anexo marcado con la letra “A”.
19- Factura Marcada con la Letra “A” emanada de la empresa Agrícola Donello Agrido C.A.”
En efecto, esta Alzada observa, que en esta oportunidad la Jueza de la recurrida indica los mismos elementos de convicción, que fueron presentados por el Ministerio Público en fecha 20/02/2024, es decir, en la primera oportunidad que solicitó la audiencia de imputación ante el Tribunal de Control Nº 2 (folio 55 de la primera pieza), los cuales no han variado, motivo por el cual se repiten en la oportunidad de la celebración de una segunda audiencia de imputación.
Preciso es en este caso indicar, lo preceptuado en el segundo y tercer apartes del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 356. Audiencia de imputación.
(…)
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Se desprende entonces, del artículo ut supra transcrito, que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia referida, realizar el acto de imputación formal, señalando la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, correspondiendo al Tribunal verificar si se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que existan fundados elementos de convicción que serán controlados formal y materialmente en la fase intermedia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que será verificada la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Incluso en el desarrollo de la investigación, puede variar la calificación jurídica, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Sala Accidental).
Por lo tanto, al estarse en una etapa primigenia del proceso donde no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial; es por lo que esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente en el segundo punto de su denuncia. Así se decide.-
Respecto a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que “…la recurrida además de transcribir de manera textual como fundamento de su pronunciamiento los fundamentos esgrimidos por la jueza Abg. Nirka Aracelis Piña Flores, publicada en fecha 17 de Abril de 2024 (tal como se desprende de los folios 152, 153 54 y 155 de la Primera Pieza del Expediente), la misma tampoco realizó un análisis cognoscitivo propio al establecer los hechos que se tribuían a mis defendidos y la imputación de la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, no determinó con cuales elementos de convicción obtenidos y aportados por el Ministerio Público daba por acreditados los hechos y de esta manera subsumirlos en la calificación jurídica que daba por acreditada, no habiendo adminiculado los elementos de convicción incorporados a la investigación, a los fines de una correcta motivación: debiendo analizar tales elementos de convicción para establecer el nexo de causalidad lógico, entre los hechos imputados y la calificación jurídica, no habiendo la Juez de Control individualizado la conducta presuntamente delictiva de los imputados en los hechos imputados…”, esta Alzada observa:
La Jueza de Control en el acápite III de su decisión, denominado “CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, señaló lo siguiente:
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados indicios en contra de los ciudadanos; WALTER DONELLO ZENER, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Empresa ANDILLANOS, tal como lo precalifica el Ministerio Público en su intervención, que fueron señalados en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la presunta participación de los imputados en el hecho establecido y que los mismos fueron obtenidos una vez que fue dictada la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Publico. Así se decide.
En base a los señalamientos antes esgrimidos por esta juzgadora considera que el ministerio público solicita el acto formal de imputación posterior a la emisión de la orden de inicio de investigación en virtud de existir una denuncia relacionada con la presunta comisión de un hecho punible y sustenta la misma en base una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos imputados en sede jurisdiccional por el titular de la acción penal acto que fue realizado en fecha 23-09- 2024 con estricto apego y cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encontraban los imputados debidamente asistidos por su defensa privada previamente juramentada ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la solicitud de acto de imputación formal realizado por la defensa privada y la oposición ante la precalificación jurídica imitada por el representante fiscal.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente: “...En efecto lo que persigue el acto formal de imputación es preservar-el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
• Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de; otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la presunta conducta de los imputados WALTER DONELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal, deja ver muy clara la elaboración de una presunta maniobra fraudulenta donde se vio sorprendida la buena fe del ciudadano dos MANUEL MEJIAS, quien actuó e hizo el servicio de corte bajo la promesa de pago mas sin embargo, mediante artificios fue inducido al error por parte de los tres imputados WALTER D(DNELLO ZENER, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, por una parte la empresa "Agrícola DonellO Agrido C.A, recibió el producto que financió así como también el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, cumplió con el convenio alcanzado a pesar de que aun posee una deuda con la empresa en Cuestión. Lo que quiere decir que los antes mencionados, obtuvieron beneficios propios y para terceros en detrimento patrimonial de otro, en este caso de la empresa AC Andillanos, considerando así Los artificios para Manzini: " Artificio es toda as tuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa". El error según Finzi: "El error representa el resultado de la acción engañosa y se con vierte en causa de la disposición patrimonial"
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
“Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, ¡es induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”.
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que por una parte la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A, recibió el producto que financió, así como también el ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, cumplió con el convenio alcanzado a pesar de que aún posee una deuda con la empresa en Cuestión. Lo que quiere decir que los antes mencionados, obtuvieron beneficios propios y para terceros en detrimento patrimonial de otro, en este caso de la empresa AC Andillanos, logrando un provecho injusto, causando un daño económico a la empresa*AC Andillanos , sumado abusando de la Buena Fe de la víctima induciendo al error, la víctima es inducida a cometer un error, obteniendo de esta manera un provecho injusto, causando un perjuicio en gran magnitud al patrimonio de la víctima de autos, en consecuencia se subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en este tipo penal. Fueron presentados por el representante fiscal una serie de elementos de convicción…”
Se observa, en primer lugar, que la recurrente parte de un falso supuesto al referirse en su escrito recursivo en este punto, a la imputación del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, siendo que la calificación jurídica correcta, imputada por la representación fiscal y acogida por el Tribunal de Control, fue el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, indicándose los elementos que resultaron concordantes para estimar la presunta participación de los imputados WALTER DONELLO ZENER y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ en el hecho establecido, y que los mismos fueron obtenidos una vez que fue dictada la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público.
Como ya se señaló precedentemente, la presente causa penal se encuentra en una etapa inicial del proceso, donde los elementos de convicción en esta etapa sirven como fundamento para una eventual acusación. Es por lo antes expuesto que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en el tercer punto de su denuncia. Así se decide.-
En cuanto al cuarto punto denunciado por la recurrente, respecto a que el “…A quo en la decisión objeto de impugnación, al omitir emitir pronunciamiento en relación a la alegación de la defensa de que los hechos no revestían carácter penal sino que no encontrábamos en presencia de una DEUDA generada por la prestación de un servicio de cosecha realizado al Imputado ALEXIS JOSE SÁNCHEZ SEGURA por parte de la Empresa ANDILLANOS, lo cual es reconocido por la Representación en la atribución de los hechos, al ser utilizado el Ministerio Público para cobro de deudas, verificándose en consecuencia un caso de “Terrorismo Judicial”, cuando se utiliza el Ministerio Público para el “Cobro de Bolívares”, desnaturalizando el derecho penal y atentando contra el principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal…” esta Alzada, considera oportuno señalar que la interpretación exegética del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, permite determinar que aun cuando el legislador la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula la audiencia de presentación como la de imputación, a los fines de que las medidas de coerción personal no sean impuestas, sin que se haya realizado la investigación previa.
Por otra parte, es menester indicar que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 058 de fecha 19/7/2021, señaló que “…la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley; postura ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 11/04/2024.
Se observa además, que la Jueza de Control se circunscribe a realizar los pronunciamientos propios y correspondientes a la audiencia de imputación, conforme lo expresa el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resolver otra incidencia sobre un aspecto distinto al establecido en este artículo, desnaturalizaría el objeto del mismo.
El pronunciamiento del Juez de Control en una audiencia de imputación, debe circunscribirse a acoger la imputación formulada por el Ministerio Público, imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, verificar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, informar al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este sentido, la Jueza A quo, en resguardo de los derechos y garantías de los imputados, luego de la solicitud fiscal de imputación presentada en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENER y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, procedió a señalar en su decisión, el hecho objeto de la investigación, los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó la imputación y la calificación jurídica aplicable.
Seguidamente la Jueza de Control acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, a saber: en relación a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554 y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, indicando que la precalificación dada por el Ministerio Público resulta concordante para estimar la participación de los imputados en el hecho establecido y que los mismos fueron obtenidos una vez que fue dictada la orden de inicio de la investigación, y que es menester para esta Alzada recordar que las precalificaciones jurídicas provisorias, podrán variar en el transcurso de la investigación.
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENER y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la medida privativa de libertad, debido a la naturaleza de los delitos (considerados menos graves por la penalidad asignada a cada uno de ellos), considerando que con la presentación periódica ante el Tribunal, resultaba suficiente la sujeción de los imputados al proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de imputación conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000161, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2024, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554 y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000161, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8832-24
LKDU.-/