REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15
CAUSA N° 8852-24
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia.



El ciudadano LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, en su condición de penado en la causa Nº 2E-1038-17, interpone en fecha 16 de diciembre de 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, presidido por la Jueza Provisoria, Abogada EVELYN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, por no emitir pronunciamiento sobre la libertad plena en razón del cumplimiento de la condena y sobre las redenciones solicitadas, todo ello con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibe por Secretaría y se le da entrada en el libro respectivo, designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante auto se acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En fecha 16 de diciembre de 2024, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por el presunto retardo y denegación de justicia, contentivo de cuatro (4) folios útiles, suscrito por el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, en contra de la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe sobre el pronunciamiento de la libertad y las redenciones solicitadas por el referido penado. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisoria de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 17 de diciembre de 2024 a las 2:00 pm (folio 9).
En fecha 18 de diciembre de 2024, siendo las 2:00 p.m., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, el respectivo informe por parte de la Jueza de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, el cual fue recepcionado en esa misma fecha a las 2:13 p.m., por la Secretaría de esta Alzada, conjuntamente con las actuaciones principales signadas con el N° 2E-1038-17.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare (17/12/2024 a las 2:00 p.m.), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (18/12/2024 a las 2:00 p.m.), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, de la revisión realizada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia en la causa penal Nº 2E-1038-17 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a la libertad plena por cumplimiento de condena y verificación de redenciones.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de diciembre de 2024, el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia (folios 1 al 4 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien Suscribe LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, venezolano mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-19-894-513 ,actuando en mi condición de Privado de Libertad, incurso en la causa N° 2E-1038-17 Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), cumpliendo una condena que me fue impuesta por el delito de Tráfico en la modalidad de transporte de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO u OMISIONES INJUSTIFICADAS, INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES y DENEGACIÓN DE JUSTICIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 255 segundo a parte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 1o, 2o y 5o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Retardo u Omisiones Injustificadas, Inobservancia Sustancial de Normas Procesales y Denegación de Justicia por parte del Tribunal Penal de Ejecución N° 2 a cargo de la Juez, Abg. Evelin del carmen silva Villegas del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, con domicilio procesal ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, bajo los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:
‘...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz con la protección constitucional...”.
Esta acción es ejercida contra el Retardo u Omisión Injustificada, Inobservancia Sustancial de Normas Procesales y Denegación de Justicia por parte del Tribunal Penal de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez, Abg. Evelyn dei Carmen Silva Villegas, del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, se considera admisible al no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6, constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que se dispone, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Es menester indicar a su competente autoridad que siendo el amparo constitucional la acción única que se tiene para proteger el derecho constitucional al Debido Proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley y considerando que se encuentran presentes los supuestos para activar dicha acción; es decir; 1.- No se ha dictado el debido pronunciamiento al que el Tribunal competente está llamado por ley dentro un lapso determinado 2.- Por cuanto tal violación afecta un derecho constitucional al particular. Es por lo que se considera ineludible activar la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restituir el derecho infringido al penado plenamente identificado, quien aún ya habiendo cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta se encuentra aún privado de libertad.
II
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso que mi persona, el Ciudadano Luis Alfredo Valero Guerra, antes identificado, se encuentra privado de libertad desde el 30/10/2016, condenado a 10 años de prisión.
Es de indicar que tal y como lo puede manifestar la sentencia y el centro de reclusión, que he mantenido una conducta intachable, permaneciendo trabajando y firmando los libros respectivos a los fines de optar al derecho que por Ley le corresponde he realizado redenciones de pena por trabajo y/o estudio. De conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal
Así como se puede evidenciar, que en los autos de redención y actualizaciones de computo anteriores realizados por el Tribunal Penal de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez, Abg. Evelin Del Carmen silva Villegas, del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, ya han sido computados 03 años O meses y 25 días de redenciones (desde el año 2017 hasta 2023), que fueron dejadas sin efecto por cuanto la juez indico que no estaban verificadas. En tal sentido en fecha 28/10/2024 la juez se trasladó hasta el centro carcelario donde me entrevisto y levanto acta de verificación de los libros de trabajo, donde pudo constatar por ella misma que si he trabajado durante el tiempo indicado, y he mantenido buena conducta que me hace merecedor de obtener las redenciones de pena y por consiguiente la Libertad Plena por Cumplimento, ya tengo fisco cumplido las % partes del e 30/06/2024 quedado claro que estoy con un tiempo de condena pasado a los 10 años físicos que me corresponde con la Redención que no se ha ejecutado, aun cuñado ya están todos los requisitos para ser practicada y Otorgada mi Libertad
Ante esta situación, se ha venido insistiendo en el pronunciamiento por parte de mi defensa que hay realizado lo conducente ante el tribunal con respecto a mi LIBERTAD; sin obtener pronunciamiento así como también desde el Departamento de Control Penal del centro de reclusión (INJUBA) quienes han realizada en reiteradas gestiones vía telefónica, pero hasta la presente fecha no ha sido posible un pronunciamiento efectivo. Quedo sin entender lo que sucede pero si me queda claro que se me están vulnerando mis Derecho que me corresponde, conforme a lo establecido en nuestras Leyes vigentes y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya he sobrepasado del cumplimento de la pena qué me fue impuesta.
A los efectos de demostrar lo aquí planteado se detalla lo siguiente:
Fui detenido en fecha 30/10/16
Para el año 2023, tenía 3 años 0 meses y 25 días 12 horas de redenciones
He cumplido 8 años, 01 meses 15 días físicos más las redenciones es igual a: 11 años 2 meses 10 días aproximadamente, hasta la presente fecha
Ante lo aquí planteado, es necesario recalcar qué las estrategias penitenciar as y por ende las redenciones de pena basadas en el trabajo o en el estudio como medidas de rehabilitación y de reinserción social de las personas privadas de libertad, deben ser tomadas en consideración, sin discriminación alguna ni basada en el delito por el cual se dictó la sentencia, así como tampoco en opiniones ni creencias de otra índole.
Adicionalmente, se debe hacer énfasis en qué los tribunales y jueces de ejecución deben aplicar el Derecho a la Justicia Social, pero no les corresponde acusar, sentenciar ni mucho menos castigar, sino por contrario garantizar qué los derechos humanos qué ofrece la Constitución, la legislación venezolana y el sistema penitenciario en pro de la rehabilitación y la reinserción social, sean garantizados a cabalidad conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal que establece:
ARTÍCULO 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...
En tal sentido, se considera que alargar las esperanzas de los penados que en el intento de ser mejores personas y de reinsertarse a la sociedad trabajan y/o estudian para redimir la pena y negarles este derecho, va en detrimento y vulnera los derechos que por ley le corresponden al penado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD Y LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EL USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se considera que la presente acción de Amparo Constitucional, es admisible en virtud de la lesión de los derechos y garantías constitucionales del penado, que deriva en forma directa por el Retardo u Omisión Injustificada, Inobservancia Sustancial de Normas Procesales y Denegación de Justicia por parte del Tribunal Penal de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez, Abg. Evelyn del Carmen Silva Villegas del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa ; por lo que se considera que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, para buscar un pronunciamiento dentro del marco legal en pro de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al penado y en especial el derecho consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se considera que el presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que “toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Es oportuno, acotar qué no está pendiente ante otro Tribunal otra Acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida por el retardo u omisión Injustificada, Inobservancia Sustancial de Normas Procesales y Denegación de Justicia por parte del Tribunal Penal de Ejecución N° 2, a cargo de abg, Evelin del Carmen silva Villegas, del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, contra lo cual procede el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarada la admisibilidad por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso Extraordinario.
Por lo antes expuesto pongo en evidencia ante este ilustre tribunal para lograr una Efectiva Tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional.
IV
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La omisión generada por el Tribunal Penal de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez, Abg. Evelin Del Carmen silva Villegas, del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, vulnera la garantía básica del debido proceso señalada en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado”.
Además, este tipo de omisión transgrede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
También se ve infringido el contenido del 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio...
Disposiciones éstas que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se ven transgredidas al no haber pronunciamiento del tribunal de ejecución N° 2, con relación a la libertad del penado quien con el derecho a redenciones que le corresponde por Ley y que las mismas aún no han sido computadas, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y permanece privado de libertad.
V
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a la Sala que le corresponda conocer del presente Recurso, declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Penal de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez, Abg. Evelin del Carmen silva Del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa emita un pronunciamiento efectivo con relación a la Libertad Plena por cumplimiento de Pena con Redención a mi persona, el ciudadano Luis Alfredo Valero Guerra, titular de la cédula de identidad N° V19- 894-513
Es de indicar que, con esta acción se busca garantizar la adecuada administración de justicia y por cuanto es el Juez de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena es por lo que se solicita se pronuncie con relación a la libertad del penado.
Así mismo solicito se me notifique dentro de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Amparo Constitucional.
SOLICITO SE ME TOME EN CUENTA EN LAS REDENCIONES QUE SE ENCUENTRAN E MI EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL, VERIFICADAS POR LA JUEZ, Y SE ME OTORGUE LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA.”

III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2024, la Jueza de Ejecución N° 2, con sede en Guanare (accionada), con base en las solicitudes planteadas por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, sobre ejecutar y computar la redención de la pena y se le otorgara la libertad plena por cumplimiento de pena (folios 10 al 20 de la pieza N° 4), se pronunció en los siguientes términos:

“Visto el oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-263 de fecha 3 de octubre de 2024, ratificado mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-316 de fecha 19 de noviembre de 2024 y oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-357 de fecha 28 de noviembre de 2024, presentados por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, privado de libertad en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en la causa penal N° 2E-1038-17, donde solicita ejecutar y computar la redención de la pena, y se le otorgue la libertad plena por cumplimiento de condena, este Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 30 de octubre de 2016, fue aprehendido el ciudadano LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 11 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 1° de noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó declarar la aprehensión del imputado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513 en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas (19 kilogramos con 80 gramos de COCAÍNA), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 66 y 67 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 14 de diciembre de 2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio en contra del acusado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas (19 kilogramos con 80 gramos de COCAÍNA), solicitando su enjuiciamiento (folios 119 al 133 de la pieza N° 1).
4.-) Consta al folio 142 de la pieza N° 1, experticia química N° 281-16 de fecha 30/10/2016, donde la sustancia ilícita incautada en veinte (20) envoltorios tipo panela (rectangular), arrojó un peso neto de diecinueve (19) kilogramos con ochenta (80) gramos, positivo al alcaloide (COCAÍNA).
5.-) En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (19 kilogramos con 80 gramos de COCAÍNA), quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 186 y 187 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, recibió la causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 200 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dictó el auto de ejecución conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el computo de pena correspondiente, señalándose que con fundamento en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso requerido para optar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez que el penado haya cumplido en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del 30 de abril de 2024 (folios 201 al 203 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 27 de agosto de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, declaró redimido al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, un tiempo de seis (6) meses y doce (12) días (folios 17 al 19 de la pieza N° 2).
9.-) En fecha 20 de junio de 2019, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado declaró redimido al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, un tiempo de seis (6) meses, trece (13) días y doce (12) horas, los cuales deben ser descontados de su pena principal de diez (10) años de prisión (folios 54 y 55 de la pieza N° 2).
10.-) En fecha 20 de junio de 2019, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado actualizó el cómputo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 al 58 de la pieza N° 2).
11.-) En fecha 20 de octubre de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado actualizó el cómputo de la pena (folios 68 al 70 de la pieza N° 2).
12.-) En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado declara redimido al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, un tiempo de un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días de prisión, los cuales deben ser descontados de su pena principal (folios 82 y 83 de la pieza N° 2).
13.-) En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado actualizó el cómputo de la pena haciendo mención de las redenciones otorgadas al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513 en fechas 27/08/2018, 20/06/2019 y 14/03/2022, faltándole por cumplir un tiempo de dos (2) años, tres (3) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, tiempo que ha de cumplirse el día 6 de julio de 2024 (folios 84 al 86 de la pieza N° 2).
14.-) Consta del folio 156 al 158 de la pieza N° 2, examen psicosocial de fecha 10/10/2022, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se clasifica al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, como grado MEDIO.
15.-) En fecha 9 de febrero de 2023, la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, del Internado Judicial de Barinas, le remite al Tribunal de Ejecución, verificación laboral y acta de compromiso por parte del ofertante (folios 170 al 173 de la pieza N° 3).
16.-) Consta al folio 178 de la pieza N° 2, verificación de la dirección del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
17.-) En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado actualizó el cómputo de la pena (folios 187 y 188 de la pieza N° 2).
18.-) Consta al folio 8 de la pieza N° 3, pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 29 de septiembre de 2023, donde se indica que el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, tiene una conducta buena. Así mismo, remiten pronunciamiento de redención de pena, constancia de trabajo y record conductual (folios 100, 101 y 102 de la pieza N° 3).
19.-) En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado actualizó el cómputo de la pena (folios 55 al 57 de la pieza N° 3).
20.-) En fecha 7 de junio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado actualizó el cómputo de la pena (folios 70 al 72 de la pieza N° 3).
21.-) En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, acordó dejar sin efecto los autos de fechas 27/08/2018, 20/06/2019 y 14/03/2022, correspondientes a las redenciones que en total suman dos (2) años, cuatro (4) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, erróneamente considerados en el cómputo efectuado en fecha 7 de junio de 2024 (folios 81 al 86 de la pieza N° 3), bajo los siguientes fundamentos:
“De la revisión efectuada en la presente causa, el tribunal en el caso del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.894.513, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Junio de 1991, de 30 años de edad, hijo de Luis Valero García (v) y Maritza Guerra Fuentes (f), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Dinamita, Calle 6, casa N° 46, Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guárico, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos proferida en Audiencia Preliminar a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 349 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, siendo la cantidad de sustancia incautada diecinueve (19) kilogramos con ochenta (80) gramos de cocaína, conforme a la experticia química que cursa en autos, haciéndose necesario la revisión y subsiguiente reforma del cómputo, en virtud de los inconsistencias y errores en la aplicación de normas relativas a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, encontrándose facultada esta Juzgadora de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 474 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el Tribunal de Ejecución una vez advertido error o nuevas circunstancias que lo haga necesario podrá reformar aun de oficio el computo de la pena, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
El penado antes mencionado fue aprehendido en fecha 30 de Octubre de 2016 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (21-06-2024).
Consta auto ejecutorio de fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal ejecuta y computa la pena de diez años que le fue impuesta en fecha 13 de Febrero de 2017, por la Jueza de Primera Instancia con Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Consta en el expediente auto de fecha 27-08-2018, realizado por el Juez Carlos Antonio Muñoz Sereno, donde le fue concedido al penado el beneficio de redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa en primer término que las constancias emitidas por el Centro Penitencia no fueron debidamente verificadas por el Tribunal, ni se acompañó copia del libro de trabajo para su apreciación ya que conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán ser consideradas a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio realizado en el horario de las 8 horas diarias bajo la supervisión del Servicio Penitenciario quien emite por la Junta de trabajo la constancia correspondiente y debe el Juez verificar el registro detallado de los días y horas que los internos destinen al trabajo para comprobar la procedencia de la redención dado que inclusive el Juez puede rechazarla tal y como lo prevé 1 artículo 498 del texto adjetivo penal in comento. Por otra parte, se observa que no se notificó al Fiscal del Ministerio Público, incumpliéndose la obligación prevista en el artículo 499 eiusdem . (Folio 18 al 19 pieza 02)
Auto de fecha 20-06-2019, realizado por la juez Lilibth Jaimes Barreto, donde le fue concedido al penado el beneficio de redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, donde declaro redimido un tiempo de 06 meses 13 días y 12 horas, en que se observa que igualmente no fueron verificadas las constancias de trabajo por el juez ni notifico al Fiscal del Ministerio Público, en fase de ejecución. (Folio 54 al 58 pieza 02)
Auto de fecha 20-10-2021, realizado por la Juez Abog. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, donde actualizó el cómputo de la pena, sumando las redenciones que fueron aprobadas en fecha 27-08-2028 de un tiempo de 06 meses y 12 días. (Folio 68 al 70 pieza 02), sin haber advertido que las redenciones precedentes fueron acordadas sin la respectiva comprobación por parte de los Jueces ni habían quedado definitivamente firmes al no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público en fase de ejecución.
Auto de fecha 14-03-2022, la Juez saliente Abog. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, con fundamento en el encabezamiento del artículo 156 de La Ley Orgánica De Régimen Penitenciario declara redimido un tiempo de 01 año 03 meses 14 días. (Folio 82 al 86 pieza 02), sin que para dicho momento hubiere cumplido las tres cuartas de la pena impuesta, que por interpretación del artículo 488 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-11-2022, se constituyó el tribunal en la sede del Internado Judicial De Barinas, se abocó al conocimiento de la presente casusa a los fines de realizar verificación de las constancias de trabajo y estudio para decidir la procedencia o no de las redenciones correspondientes al penado Luis Alfredo Valero Guerra. (Folio 152 de la pieza 02).
Auto de fecha 25-06-2023, se realizó actualización de cómputo, considerando el tiempo físico cumplido, bajo la observación que tenía constancias de trabajo para la redención, las cuales serían computadas una vez que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, conforme al criterio establecido en los delitos más graves en el artículo 488 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que no se encuentra cumplido, (folio 187 al 188 pieza 02).
Auto de fecha 13-05-2024, se realizó actualización de cómputo, considerando el tiempo físico cumplido (folio 55 al 57 pieza 03).
Auto de fecha 07-06-2024, determinando que ha permanecido en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, a este tiempo debe sumársele la redención otorgada y verificada en fecha 27 de agosto de 2018 (SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS), la de fecha 20 de junio de 2019 (SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS) y la de la presente fecha 14-03-2022 de (UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS), es decir un tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de tiempo cumplido con redenciones de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como de su pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que resulta que les falta por cumplir un tiempo de CATORCE (14) DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 21 de Junio de 2024. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, por un período de DOS (02) AÑOS, que culminará definitivamente el 21 de Junio de 2026, computo en que se tomó en cuenta las redenciones antes mencionadas a pesar de que no habían sido verificadas, no se encontraban firmes las decisiones ante la omisión de notificación al Ministerio Público, aunado a que no se encontraba cumplida las tres cuartas partes de la pena.
Con fundamento en las observaciones precedentes en que se advierten las incongruencias y errores presentados, así como la falta de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la redención por el Trabajo y el Estudio y la omisión de notificación al Ministerio Público lo que no permitió a las decisiones alcanzar el carácter firme, circunstancias que forzosamente llevar a esta Juzgadora, a DEJAR SIN EFECTO los autos realizados en fechas 27 de agosto de 2018, en que se acordó la redención de la pena por el lapso de (SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS); auto de fecha 20 de junio de 2019, en que se acordó la redención por el lapso de (SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS) y el auto de fecha 14-03-2022 en que se acordó la redención por de (UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS), redenciones que suman un tiempo total redimido de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y que fue erróneamente considerado en el computo efectuado en fecha 07-06-2024, el cual de igual manera queda sin efecto, dado que como se
1. - Que las constancias de trabajo emitidas por la Junta de Trabajo del Sistema Penitenciario no fueron verificadas ni supervisadas por los jueces conforme lo establece el artículo 497 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer que efectivamente el penado haya cumplido con el trabajo y/o estudio durante el lapso de las 8 horas reglamentarias conforme a la ley.
2. - Que en ninguno de los casos fue notificado el Ministerio Público con competencia en Ejecución para su conocimiento y ejercicio de los recursos a que hubiera lugar en las referidas redenciones.
3. - Que conforme a la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, imprescriptible ai tratarse la cantidad de la sustancia ilícita (según la Experticia Química N° 913/16 de 31-10-2016, de DIECINUEVE KILOGRAMOS CON OCHENTA GRAMOS (neto) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA), vale decir, DE MAYOR CUANTÍA, en que el Juzgador debe ser riguroso del cumplimiento de los requisitos para la procedencia la redención de pena y procedencia de cualquier beneficio o formula, tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la “Sentencia Vinculante N° 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los Individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho".
Es de igual manera criterio pacifico del Máximo Tribunal que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias , psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y al ser ello así es comprensible que para la procedencia de la redención por el trabajo y el estudio así como para las fórmulas de cumplimiento de pena se exija el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que considera
haya cumplido con los requisitos de ley, es procedente en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los Derechos Fundamentales de toda persona y mantener el Estado de Derecho, en casos como el de autos en que estamos en presencia de un delito de drogas de mayor cuantía.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)...”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560).
En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada -con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (...), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (...) Dictaminó:
‘...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.
Así las cosas, al no haberse cumplido las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley para la Redención de la Pena por el estudio y el Trabajo, debe este Tribunal proceder a la correcta aplicación de las normas procesales en materia de ejecución, las cuales son de estricto cumplimiento al ser normas de orden público.
Al considerar que ninguna de estas circunstancias fueron cumplidas, esta juzgadora procede a realizar el cómputo a los fines de verificar en primer término si al ciudadano LUIS ALFREDO VALERO GUERRA le procede el derecho para el cómputo de la redención que se encuentra computadas.
III. COMPUTO DE LA PENA
Tal como quedó anteriormente expuesto, el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, fue aprehendido en fecha 30 de octubre de 2016 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 21-06-2024; es decir por el lapso de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el penado antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y determinado que han permanecido en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, de los cuales deben ser descontados de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como de su pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que resulta que les falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 30-10-2026. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, por un período de DOS (02) AÑOS, que culminará definitivamente el 01 de Noviembre de 2028.
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a cuyo efecto se toma en consideración la decisión vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que en el caso de delitos de TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA las personas incursas podrán optar a estas fórmulas al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena en privación de libertad.
En el caso que se resuelve, habiendo sido condenado el penado por el ilícito contemplado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse de una cantidad de estupefaciente que, según la Experticia Química N° 913/16 de 31-10-2016, se trata de DIECINUEVE KILOGRAMOS CON OCHENTA GRAMOS (neto) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, el caso se ubica entonces en el sector de delitos de TRÁFICO DE MAYOR CUANTÍA, por consiguiente, sólo puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido en régimen cerrado (intramuros), las tres cuartas partes de la pena tiempo que se cumplirá el 30-06-2024. Así se resuelve.
Consta en el expediente evaluación psicosocial de fecha 10-10-2022, con grado de clasificación Media, con pronóstico de conducta favorable, riela al folio 156 al 158, de la pieza 2. Constancia de residencia verificada, folio 177 al 179 pieza (02), y oferta laboral verificada (folio 170 al 173 pieza 02), no tiene antecedentes penales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se procede de conformidad con el artículo 474 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal a DEJAR SIN EFECTO, los autos realizados, de fechas 27-08-2018; 20-06-2019; 20-10-2021; 14-03-2022; 14-03- 2022 y 07-06-2024. SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, tiene ya cumplido de la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, de los cuales deben ser descontados de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como de su pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que resulta que les falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 30-10-2026. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, por un período de DOS (02) AÑOS. Sólo puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido en régimen cerrado (intramuros), las tres cuartas partes de la pena tiempo que se cumplirá el 30-06-2024…”
22.-) Consta al folio 93 de la pieza N° 3, diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, debidamente suscrita por la Defensora Pública Tercera, Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA, donde solicita copia del auto de fecha 21/06/2024 donde se deja sin efecto las redenciones otorgadas al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA. Así mismo, consta al folio 99, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 21/06/2024 a la mencionada defensora pública debidamente practicada en fecha 26/06/2024. De igual modo, consta al folio 115 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, practicada personalmente en fecha 08/07/2024; en consecuencia se deja constancia que no fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, quedando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2024, donde se acordó dejar sin efecto los autos de fechas 27/08/2018, 20/06/2019 y 14/03/2022, correspondientes a las redenciones que en total sumaban dos (2) años, cuatro (4) meses, nueve (9) días y doce (12) horas.
23.-) Por auto motivado de fecha 8 de julio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de que los requisitos que cursan en el expediente son de vieja data (folios 104 al 106 de la pieza N° 3), verificándose los siguientes fundamentos:
“Visto los oficios N° PO-GN-PE-DP3-2024-172 y7 oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-185, de fechas 25-06-2024 y 03-06-2024, presentado por la abog. Delia Lucia Montilla Manzanilla, adscrita a la Unidad Defensa Publica, en su condición de defensora pública Noveno del Penado LUIS ALFREDO VALERA GUERRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.894.513, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Junio de 1991, de 30 años de edad, hijo de Luis Valero García (v) y Maritza Guerra Fuentes (f), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Dinamita, Calle 6, casa N° 46, Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guárico, la finalidad de solicitar: “se sirva otorgar el beneficio de la libertad condicional por cuanto mi representado tiene todos los requisitos exigidos por la Ley.”
Para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la causa observando lo siguiente: Consta en las actas procesales-que el ciudadano LUIS ALFREDO VALERA GUERRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.894.513, natural de Mérida. Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Junio de 1991, de 30 años de edad, hijo de Luis Valero García (v) y Maritza Guerra Fuentes (f), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en (Barrio Dinamita, Calle 6, casa N° 46, Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guárico, fue condenado admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 13-02-2017, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, siendo la cantidad de sustancia incautada diecinueve (19) kilogramos con ochenta (80) gramos de cocaína, a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo del Código Penal.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 201 al folio 203 la pieza N° 01, procedió a la ejecución de la pena, ordenándose el lapso requerido para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena.
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de la pena en privación de libertad y por cuanto conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 488, parágrafo segundo Excepciones:
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.-
Ahora bien, los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)...”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560).
En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (...), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (...) Dictaminó:
.Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.
En consecuencia, establecido como ha sido el penado LUIS ALFREDO VALER A GUERRA fue penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y hasta el día de hoy 08-07-2024, tiene cumplido de su pena principal un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, alta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS, que los cumple el 30-10-2026. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de 1a. condena terminada ésta, es decir, por un período de DOS (02) AÑOS se cumplirá el 30-10-2026. Así se declara.- seguida procede este tribunal a la verificación de los recaudos que constan en el expediente observando esta Juzgadora que corren inserto: Antecedentes penales de fecha 23-01-2018, folio (07 de la 02), constancia de trabajo de fecha 14-03-2022, folio 88, constancia de residencia de techa 26-02- 2 folio 89, Evaluación Psicosocial, Media Favorable de fecha 10-10-2022 folio 156 al folio 158 de la pieza 02, requisitos indispensables para optar a las fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico procesal penal, es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad a su representado, en virtud que para optar a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es a partir de las 3/4 parte de la pena a cumplir efectivamente lo tiene cumplido, considerándose que los requisitos que cursan en el expediente son de vieja data, siendo necesario que sean consignados nuevamente con fechas actualizadas, razón por la cual se niega lo solicitado por cuanto no cumplen con los requisitos de Ley.”
24.-) Consta al vuelto del folio 141 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Ejecución en fecha 8/07/2024, a la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA, en su condición de defensora pública del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, debidamente practicada, no ejerciendo el recurso de apelación correspondiente.
25.-) Consta al folio 146 de la pieza N° 3, certificación de antecedentes penales expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, correspondientes al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA.
26.-) Consta a los folios 147 y 148 de la pieza N° 3, verificación laboral y acta de compromiso por parte del ofertante, de fecha 17 de julio de 2024, remitido por la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, del Internado Judicial de Barinas.
27.-) En fecha 28/10/2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, procedió a la verificación de los libros de cumplimiento de la jornada laboral ejecutado por el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), levantando acta de supervisión y verificación del Trabajo y/o Estudio (folios 155 y 157 de la pieza N° 3).
28.-) Constancia de trabajo de fecha 29/10/2024, expedida por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario de Barinas, donde señala que el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, labora en el Proyecto Miranda (folio 236 de la pieza N° 3).
29.-) En fecha 23 de julio de 2024, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, remite al Tribunal de Ejecución, examen psicosocial del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, donde se indica en el pronóstico de conducta DESFAVORABLE y el grado de clasificación MEDIA (folios 4 al 6 de la pieza N° 4).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, se observa del examen psicosocial efectuado en 23 de julio de 2024, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y debidamente suscrito por el Psicólogo, Trabajo Social y Criminólogo correspondiente al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, que se indica un pronóstico de conducta DESFAVORABLE y como grado de clasificación MEDIA (folios 4 al 6 de la pieza N° 4), es por lo que se NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa a la cual opta el penado, la cual es LIBERTAD CONDICIONAL en atención al tiempo de pena cumplida, por estimar su improcedencia al no cumplirse las formalidades de ley para su otorgamiento conforme expresamente lo exigen los numerales 2 y 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose además, la magnitud del delito por el cual el penado está cumpliendo condena. Así se decide.-
En relación a la solicitud de ejecución de redenciones, se verificó que la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2024 por este Tribunal de Ejecución, donde se acordó dejar sin efecto los autos de fechas 27/08/2018, 20/06/2019 y 14/03/2022, correspondientes a las redenciones que en total sumaban dos (2) años, cuatro (4) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido el medio de impugnación correspondiente, constando al folio 99 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 21/06/2024 a la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA en su condición de Defensora Pública Tercera, debidamente practicada en fecha 26/06/2024 y constando al folio 115 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, practicada personalmente en fecha 08/07/2024. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa a la cual opta el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, que sería la libertad condicional en atención al tiempo de pena cumplida, por estimar su IMPROCEDENCIA al no cumplirse las formalidades de ley para su otorgamiento conforme expresamente lo exigen los numerales 2 y 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse del examen psicosocial efectuado en 23 de julio de 2024, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y debidamente suscrito por el Psicólogo, Trabajador Social y Criminólogo, que el penado en cuestión presenta un pronóstico de conducta DESFAVORABLE y un grado de clasificación MEDIA.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la ejecución de redenciones, se verificó que la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2024 por este Tribunal de Ejecución, donde se acordó dejar sin efecto los autos de fechas 27/08/2018, 20/06/2019 y 14/03/2022, correspondientes a las redenciones que en total sumaban dos (2) años, cuatro (4) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido el medio de impugnación correspondiente, constando al folio 99 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 21/06/2024 a la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA en su condición de Defensora Pública Tercera, debidamente practicada en fecha 26/06/2024 y constando al folio 115 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, practicada personalmente en fecha 08/07/2024.
Déjese copia, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, señalando que el mismo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa, que el penado accionante LUIS ALFREDO VALERO GUERRA alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de libertad plena en razón del cumplimiento de la condena y sobre las redenciones solicitadas, para lo que se procederá a la verificación de las actuaciones que cursan insertas en el expediente 2E-1038-17. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 3 de octubre de 2024, la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-263, solicitó al Tribunal de Ejecución se sirviera computar las redenciones que rielan en el expediente y se otorgara la libertad de su defendido por cumplimiento de condena (folio 150 de la pieza N° 3).
2.-) Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, vista la solicitud presentada por la defensa técnica en fecha 3 de octubre de 2024, acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitando sea comisionado un juez de ejecución para verificar las redenciones del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA (folio 151 de la pieza N° 3).
3.-) En fecha 28/10/2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, procedió a la verificación de los libros de cumplimiento de la jornada laboral ejecutado por el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), levantando acta de supervisión y verificación del Trabajo y/o Estudio (folios 155 y 157 de la pieza N° 3).
4.-) En fecha 19 de noviembre de 2024, la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-316, ratifica ante el Tribunal de Ejecución la solicitud de computar las redenciones que rielan en el expediente y se otorgue la libertad de su defendido por cumplimiento de condena (folio 2 de la pieza N° 4).
5.-) En fecha 28 de noviembre de 2024, la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-357, ratifica ante el Tribunal de Ejecución la solicitud de computar las redenciones que rielan en el expediente y se otorgue la libertad de su defendido por cumplimiento de condena (folio 3 de la pieza N° 4).
6.-) En fecha 4 de diciembre de 2024, la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2024-364, ratifica ante el Tribunal de Ejecución la solicitud de computar las redenciones que rielan en el expediente y se otorgue la libertad de su defendido por cumplimiento de condena (folio 3 de la pieza N° 4).
7.-) Resolución judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare (folios 10 al 20 de la pieza N° 4), dicta los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa a la cual opta el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, que sería la libertad condicional en atención al tiempo de pena cumplida, por estimar su IMPROCEDENCIA al no cumplirse las formalidades de ley para su otorgamiento conforme expresamente lo exigen los numerales 2 y 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse del examen psicosocial efectuado en 23 de julio de 2024, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y debidamente suscrito por el Psicólogo, Trabajador Social y Criminólogo, que el penado en cuestión presenta un pronóstico de conducta DESFAVORABLE y un grado de clasificación MEDIA.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la ejecución de redenciones, se verificó que la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2024 por este Tribunal de Ejecución, donde se acordó dejar sin efecto los autos de fechas 27/08/2018, 20/06/2019 y 14/03/2022, correspondientes a las redenciones que en total sumaban dos (2) años, cuatro (4) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido el medio de impugnación correspondiente, constando al folio 99 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 21/06/2024 a la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA en su condición de Defensora Pública Tercera, debidamente practicada en fecha 26/06/2024 y constando al folio 115 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, practicada personalmente en fecha 08/07/2024.”

8.-) Se verifica que constan insertos en el expediente a los folios 21, 23 y 25 de la pieza N° 4, boletas de notificación libradas por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, tanto a la representación fiscal, como al penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA y a su defensa técnica.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de libertad plena en razón del cumplimiento de la condena y sobre las redenciones, observa esta Alzada, que en fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, se pronunció respecto a dichas solicitudes, negando el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (libertad condicional), por estimarla improcedente al no cumplir con las formalidades establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la ejecución de las redenciones, se verifica que mediante decisión de fecha 21/06/2024, ya el Tribunal de Ejecución accionado había emitido pronunciamiento al respecto, por lo que las partes podían impugnar por la vía recursiva ordinaria, por lo que al no haberse agotado la respectiva vía ordinaria, mal puede procederse a la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, esta Alzada observa, que antes de haberse interpuesto la acción de amparo constitucional, ya el Tribunal de Ejecución había resuelto las solicitudes planteadas por la defensa técnica del penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, CESANDO EL AGRAVIO denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto.

Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2024, por el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, retardo procesal y denegación de justicia, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2024, por el penado LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.513, en la causa penal N° 2E-1038-17, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisoria, Abogada EVELYN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al penado accionante y a su defensora pública, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-




La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. No. 8852-24
EJBS.-