REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 16
Causa N° 8854-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Accionante: Abogado DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.033, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871.
Accionado: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Consulta obligatoria del amparo constitucional a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta obligatoria del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, conforme al artículo 9 de la ley de amparo a la libertad y seguridad personal, que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual por haber constatado la inexistencia de la lesión de libertad y seguridad personal denunciada, NEGÓ la solicitud de mandamiento de habeas corpus, interpuesto mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, por el Abogado DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO, quien dice actuar como defensor privado del acusado JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, en contra de la irregular aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, aduciendo que para dicho momento no había una flagrancia ni una orden de aprehensión emanada de un Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se habilita el tiempo necesario para hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
En el presente asunto penal se tiene, que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrito por el Abogado DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.033, procediendo a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, interpuso acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus (folios 1 al 5), por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:
“Yo, Dionisio Antonio Zambrano Quevedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.117.129, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°298.033, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Barrio Nuevas Brisas, calle Palotal, casaN°5000 , diagonal al pozo número seis (6), de Hidro Portuguesa, Teléfonos 0412-1862928 y 0424-5755902. Actuando en m condición de Defensa Técnica Privada, (pieza N°03, causa N° 2J-1558-24, folio 32), ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. (SIC)
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de urgencia, tal y como se consagra en el Artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, quién es de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, estado Trujillo, de 36 años de edad, identificado con la cédula laminada V- 25.424.871, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en la siguiente dirección: Caserío la Guarura parte alta, calle principal, casa sin número, parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, actualmente detenido arbitrariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare.
DE LOS HECHOS
El ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, ya identificado antes fue detenido en la calle principal del sector la Guarura parte alta cuando regresaba en su vehículo tipo moto con su esposa hacia su residencia. Hecho acaecido a las 03:50 horas de la tarde del día viernes 16 de agosto del año en curso, detención que está representación estima irregular ya que para ese momento no había ni una flagrancia ni una orden de aprehensión emanada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la misma fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Guanare, y como consta su detención en las novedades y lista de detenidos llevadas por ese organismo en horas de la tarde ese mismo día. Los funcionarios actuantes no dieron una explicación legal de las circunstancias de su detención.
Aunado a lo anterior y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hago de su conocimiento que desde el momento en el que incurrió “ la extraña he irregular detención”, del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, han transcurrido 121 días, equivalentes a 2.904 horas. Desde el mismo instante de su detención fue mantenido incomunicado a sus familiares, amigos y abogado de confianza al extremo de que ni siquiera se le permitió realizar llamadas telefónica, vulnerándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ella a las establecidas en los artículos 44 ordinal primero(1) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, uno de los más altos logros del COPP.
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad por parte de la vindicta pública, pasadas 24 horas , es decir el día 17 en horas de la tarde el Ministerio Público solicita la aprehensión de mi patrocinado, según consta desde el folio 95 al 113, causa (MP-141985-2024; K-24-0227-00582) suscrito por el Abogado Javier José Uzcátegui Torres, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Abogado Yovanny de Jesús Castellanos, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Y acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado de Control, de acuerdo a la solicitud N°2CS- 15.460-24, de fecha 17 de Agosto del 2024 la cual corre inserta en ¡a causa N° 2J-1558-24, desde el folio 114 al folio 126, suscrita por la Juez de Control N°2 Abogada Robertsy del Valle Sarabria Gudiño. Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ¡legítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en este caso es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: I) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. II) En lo consagrado el efecto al artículo 2,26,27,44,49,51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38,40,42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, III) En la Normas Sobre Garantías y Derechos sobre la Libertad y Seguridad Personal, establecidos en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, IV) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, optó por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo cual esta defensa técnica privada, (piezas N°03 causa N° 2J-1558-24, folio 32), estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para imponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, a cuyos efectos solicitó igualmente, sea liberado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucional. Es Justicia en Guanare, a la fecha si presentación.”
-En fecha 16 de diciembre de 2024, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el escrito de acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus (folio 1 al 5).
-En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, libró oficio N° 1463 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, solicitando de manera urgente información referente a si el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ se encuentra recluido en dicho cuerpo detectivesco (folio 8).
-En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, libró oficio N° 1464 al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, solicitando de manera urgente información referente a si existe o existió causa penal en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ (folio 9).
-En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal de Control N° 1, informando que en fecha 23/10/2024 se le celebró al ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ la respectiva audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura a juicio por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YOEL ALEJANDRO BRICEÑO MONTILLA (occiso), manteniendo la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad, remitiéndose el expediente en fecha 07/11/2024 con oficio N° 1228 a la oficina de alguacilazgo para su distribución ante los Tribunales de Juicio (folio 12).
-En fecha 17 de diciembre de 2024, el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, informó que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, se encuentra en calidad de detenido en la sede de ese despacho, a la orden del Tribunal de Control N° 2 (folio 31), anexando boleta de privación judicial preventiva de libertad librada en fecha 19/08/2024 por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2CS-15460-24 (folio 33), al habérsele decretado la referida medida privativa en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así mismo, se adjunta acta de investigación penal de fecha 16/08/2024 donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejan constancia de las circunstancia en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ (folios 34 y 35) y la respectiva acta de imposición de derechos al imputado (folio 36).
-En fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, dictó la correspondiente decisión mediante la cual NEGÓ el mandamiento de habeas corpus al haberse declarado legítima la aprehensión del imputado JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, al verificarse que el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare le decretó medida privativa de libertad, por su participación la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO como cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folios 16 al 26).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la Gaceta Oficial N° 6651 Extraordinaria, del 22/09/2021, dispone:
“Artículo 9. Se crean los tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos” (Subrayados y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la decisión consultada ha sido dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 9 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-
En consecuencia, establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente acción de amparo constitucional lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La decisión objeto de la presente consulta, dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por la Jueza de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, negó la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, estimando para ello lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal de Control, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2024 por el Abogado Dionisio Antonio Zambrano quien señala que actúa como Defensor Privado del acusado José de Jesús Chinchilla, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632, agricultor, domiciliado en la Guarura parte alta, calle principal, parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa aprehendido en fecha 16 de agosto de 2024, quien estima irregular la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo que para dicho momento no había una flagrancia ni una orden de aprehensión emanada de un Tribunal permaneciendo privado de su libertad 121 días, equivalentes a 2.904 horas para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que genera una privación ilegítima e irregular de la detención, vulnerándose las normas de rango Constitucional establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticiona se sirva amparar la libertad y seguridad personal y en consecuencia se expida mandato judicial de Habeas Corpus ordenando la libertad plena de su patrocinado.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente requiriéndose información al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al hacerse mención a un asunto penal de igual manera se solicitó al Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, todo ello en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Fue recibido oficio Nº 9700-0227- 6657 de fecha 17 de diciembre de 2024 suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Municipal Guanare Esp. David Uzcátegui, quien remite actuaciones con ocasión a la aprehensión del ciudadano. De la misma manera se recibe oficio 1368 de fecha 16/12/2024, suscrito por la Juez de Control Nº 2, remitiendo información sobre el status de la causa.
Dada la información remitida por el Tribunal de Control Nº 2 se requirió a los Tribunal de Juicio Nº 2 y Control Nº 2 las actuaciones que conforman la causa que se sigue contra el ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez a fin de revisar y analizar las circunstancias fácticas denunciadas.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando el Tribunal dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
Señala el accionante, Abogado Dionisio Antonio Zambrano actuando como Defensor Privado del acusado José de Jesús Chinchilla Sánchez folio (1), lo siguiente:
Yo, Dionisio Antonio Zambrano Quevedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.117.129, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°298.033, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Barrio Nuevas Brisas, calle Palotal, casaN°5000 , diagonal al pozo número seis (6), de Hidro Portuguesa, Teléfonos 0412-1862928 y 0424-5755902. Actuando en m condición de Defensa Técnica Privada, (pieza N°03, causa N° 2J-1558-24, folio 32), ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUSIONAL. (SIC)
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de urgencia, tal y como se consagra en el Artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, quién es de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, estado Trujillo, de 36 años de edad, identificado con la cédula laminada V- 25.424.871, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en la siguiente dirección: Caserío la Guarura parte alta, calle principal, casa sin número, parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, actualmente detenido arbitrariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare.
DE LOS HECHOS
El ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, ya identificado antes fue detenido en la calle principal del sector la Guarura parte alta cuando regresaba en su vehículo tipo moto con su esposa hacia su residencia. Hecho acaecido a las 03:50 horas de la tarde del día viernes 16 de agosto del año en curso, detención que está representación estima irregular ya que para ese momento no había ni una flagrancia ni una orden de aprehensión emanada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la misma fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Guanare, y como consta su detención en las novedades y lista de detenidos llevadas por ese organismo en horas de la tarde ese mismo día. Los funcionarios actuantes no dieron una explicación legal de las circunstancias de su detención.
Aunado a lo anterior y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hago de su conocimiento que desde el momento en el que incurrió “ la extraña he irregular detención”, del ciudadano JOSE DE JESUS CHINCHILLA SANCHEZ, han transcurrido 121 días, equivalentes a 2.904 horas. Desde el mismo instante de su detención fue mantenido incomunicado a sus familiares, amigos y abogado de confianza al extremo de que ni siquiera se le permitió realizar llamadas telefónica, vulnerándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ella a las establecidas en los artículos 44 ordinal primero(1) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, uno de los más altos logros del COPP.
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad por parte de la vindicta pública, pasadas 24 horas , es decir el día 17 en horas de la tarde el Ministerio Público solicita la aprehensión de mi patrocinado, según consta desde el folio 95 al 113, causa (MP-141985-2024; K-24-0227-00582) suscrito por el Abogado Javier José Uzcátegui Torres, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Abogado Yovanny de Jesús Castellanos, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Y acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado de Control, de acuerdo a la solicitud N°2CS- 15.460-24, de fecha 17 de Agosto del 2024 la cual corre inserta en ¡a causa N° 2J-1558-24, desde el folio 114 al folio 126, suscrita por la Juez de Control N°2 Abogada Robertsy del Valle Sarabria Gudiño. Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en este caso es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: I) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. II) En lo consagrado el efecto al artículo 2,26,27,44,49,51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38,40,42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, III) En la Normas Sobre Garantías y Derechos sobre la Libertad y Seguridad Personal, establecidos en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, IV) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, optó por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo cual esta defensa técnica privada, (piezas N°03 causa N° 2J-1558-24, folio 32), estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para imponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, a cuyos efectos solicitó igualmente, sea liberado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucional. Es Justicia en Guanare, a la fecha si presentación.”
Por su parte el Comisario Jefe de la Delegación Municipal Guanare Esp. David Uzcátegui, mediante oficio informa:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle por medio dl presente escrito, que el ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez, cedula de identidad número V-25.424.871, se encuentra en calidad de detenido en la sede de este despacho a la orden Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción, según expediente 2C15460-2024, por Homicidio intencional calificado con Alevosía, según Boleta número 043 del referido Tribunal, de fecha 19 de agosto del presente año.
Notificación que se le hace a los fines consiguientes.”
La comunicación antes señalada anexa entre otros:
1.- Oficio número 0921 de fecha 19 de agosto de 2024, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas suscrito por la Juez de Control Nº 2 en la solicitud 2CS-15.460-24 mediante el cual remite boleta de privación de libertad del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez.
2.- Boleta de privación de privación de libertad del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez Nº 043 de fecha 19 de agosto de 2024.
3.- Acta de investigación de fecha viernes 16 de agosto de 2024, suscrita por el Comisario Jefe del Despacho Esp. David Uzcátegui, y demás funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas, mediante la cual dejan constancia de su actuación policial y circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez, cédula de identidad número V-25.424.871, por la comisión del delito de ultraje a funcionario público.
4.- Acta de imposición de derechos a imputado, de fecha 16 de agosto de 2024, a nombre del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez, cédula de identidad número V-25.424.871.
Por su parte la Jueza de Control Nº 2, de este Circuito Abg Robertsy Sarabia mediante oficio informó:
“Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de dar respuesta Oficio N° 1464, de fecha 16-12-2024, en el cual solicita información referente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, razón está que previa revisión de los inventarios y los libros llevados por este Tribunal, se pudo constatar que en fecha 23-10-2024, se celebró Audiencia Preliminar, donde se acordó la APERTURA A JUICIO del referido ciudadano, calificándole el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yoel Alejandro Briceño Montilla (occiso), manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en su oportunidad legal y la misma fue remitida en fecha 07-11-2024, mediante oficio 1228, a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer la misma.”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), y a tal efecto, observa que revisado como ha sido el escrito de acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas corpus, presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Abogado Dionisio Antonio Zambrano actuando como Defensor Privado del acusado José de Jesús Chinchilla, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632, agricultor, domiciliado en la Guarura parte alta, calle principal, parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa al señalar que su detención y privación judicial preventiva de libertad es ilegítima, se observa que según lo alegado por la accionante, el mismo se basa en que el acusado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se encontrara en situación de flagrancia ni por una orden de aprehensión, no obstante, más adelante reconoce que fue solicitada por los Fiscales del Ministerio Público Abg. Javier Uzcátegui y Yovanny de Jesús Castellanos y acordada por la Juez de Control Nº 2 Abg. Robertsy Sarabia y practicada por lo que hasta la fecha de la interposición del Habeas Corpus su patrocinado ha permaneciendo privado de su libertad 121 días, equivalentes a 2.904 horas de manera irregular.
Así las cosas, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, las competencias comunes entre los Tribunales en Funciones de Control (Municipal y Estadal), indicando lo siguiente: “…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece:
“Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien lo decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
En razón de lo anterior, al no haber sido creado en este Circuito Judicial Penal Tribunal especializado, este Tribunal de Control es competente para conocer de la presente acción de amparo de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus). Así se declara.-
Este Tribunal, del escrito de acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), presentado por la defensa técnica, determina que la pretensión constitucional invocada es:
-Que el ciudadano José de Jesús Chinchilla, fue aprehendido en fecha 16 de agosto de 2024, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo que para dicho momento no había una flagrancia ni una orden de aprehensión emanada de un Tribunal permaneciendo privado de su libertad 121 días, equivalentes a 2.904 horas para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional violentándose la libertad personal y el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, vista la pretensión de la defensa técnica, este Tribunal previo al pronunciamiento de fondo, procede a la revisión de las actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la causas seguidas contra el imputado de autos por ante los Tribunales de Control Municipal 2 y Juicio Nº 2, con sede en Guanare, observándose lo siguiente:
En el asunto CM2-P-2024-1532 que se sigue ante el Tribunal de Control Municipal Nº 2 de este Circuito Judicial Penal se observa que riela en autos:
a) Acta de investigación de fecha viernes 16 de agosto de 2024, suscrita por el Comisario Jefe del Despacho Esp. David Uzcátegui, y demás funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas, mediante la cual dejan constancia de su actuación policial y circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez, cédula de identidad número V-25.424.871, por la comisión del delito de ultraje a funcionario público. (folio 1 al 2vto).
b) Acta de imposición de derechos al imputado, de fecha 16 de agosto de 2024, a nombre del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez, cédula de identidad número V-25.424.871. (folio 3)
c) Inspección Técnica 707 de fecha 16 de agosto de 2024, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas, practicada en una vía pública ubicada en el Caserío Guarura Municipio Sucre del estado Portuguesa. (folio 8)
d) Inspección Técnica 706 de fecha 16 de agosto de 2024, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas, practicada en la sede del órgano de investigación a un vehículo clase moto. Marca Bera SBR 150. (folio 12 y 13)
e) Experticia 121 de fecha 17 de agosto de 2024, practicada por Experto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas, practicada en la sede del órgano de investigación a un vehículo clase moto. Marca Bera SBR 150, en la cual deja constancia del estado original de los seriales de identificación. (folio 15).
f) Reconocimiento médico legal de fecha 16 de agosto de 2024, practicada a José de Jesús Chinchilla por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas (folio 18).
g) Orden Fiscal de inicio de investigación de fecha 16 de agosto de 2024 (folio 21)
h) Comunicación 443-2024 suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público mediante el cual el presenta ante el Tribunal al ciudadano José de Jesús Chinchilla y solicita se celebre audiencia de oír declaración.(folio 21)
I) Acta de audiencia oral de oír declaración al ciudadano José de Jesús Chinchilla, de fecha 19 de agosto de 2024, en que el Tribunal declaró legitima la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, califica el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Codigo Adjetivo Penal, haciendo la salvedad de que la misma no se materializara por cuanto en contra del imputado pesa orden de aprehensión según oficio 0915-C2 en la solicitud 2CS-1560-2024 de fecha 17 de agosto de 2024 por un delito contra las personas (homicidio) y se ordena poner al imputado a disposición del Tribunal de Control Nº 2.
j) Oficio 1774 CM2 librado por el Tribunal de Control 2 Municipal dirigido al Tribunal de Control 2 Ordinario de este Circuito Judicial Penal colocando a su disposición al ciudadano José de Jesús Chinchilla en virtud de presentar orden de aprehensión.
Consta en la solicitud 2CS-15.460-24, posteriormente causa 2C-11.076-24 y actualmente por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 bajo la nomenclatura 2J-1558-24 lo siguiente:
a) Escrito de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano José de Jesús Chinchilla, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632, recibida por el Tribunal de Control en fecha 17 de agosto de 2024, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía en perjuicio de Yoel Alejandro Briceño ( Pieza 1 del folio 95 al 113)
b) Auto motivado de fecha 17 de agosto de 2024 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2 acuerda orden de aprehensión contra el ciudadano José de Jesús Chinchilla, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía en perjuicio de Yoel Alejandro Briceño ( Pieza 1 del folio 95 al 113)
c) Oficio 1774 CM2 librado por el Tribunal de Control 2 Municipal dirigido al Tribunal de Control 2 Ordinario de este Circuito Judicial Penal colocando a su disposición al ciudadano José de Jesús Chinchilla en virtud de presentar orden de aprehensión.
d) Acta de audiencia oral de oír declaración al ciudadano José de Jesús Chinchilla, de fecha 19 de agosto de 2024, en que el Tribunal declaró legitima la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una orden de aprehensión en su contra, se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario, califica el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. ( Pieza 1 folio 130 al 148).
e) Acta de audiencia preliminar y auto motivado celebrada al ciudadano José de Jesús Chinchilla, de fecha 23 de octubre de 2024, en que el Tribunal de Primera Instancia Estadales En Función De Control ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado José Humberto Chinchilla, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.472.717, edad 39 años, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, natural de Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/11/1995, residenciado en el Caserío La Guarura, casa sin número adyacente a la escuela Pedro Pablo, Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono: no posee; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yoel Alejandro Briceño Montilla (occiso); y para el acusado JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, edad 36 años, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26/04/1988, residenciado en el Caserío La Guarura, casa sin numero adyacente a la escuela Pedro Pablo Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono: no posee; se califica el delito, Como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yoel Alejandro Briceño Montilla (occiso). Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por los defensores y en consecuencia se ratifica y se mantiene la Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el sitio de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada así como las copias las copias certificadas solicitadas por el defensor público. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso recursivo. Se deja constancia que la decisión del auto de constara por auto separado. No habiendo nada más que tratar, siendo la 03:38 p.m, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó conformes firman. ( Pieza 2 folio 149 al 208).
Hechas estas consideraciones, del iter procesal arriba efectuado, puede desprenderse lo siguiente:
1.-) Que el ciudadano José De Jesús Chinchilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de agosto de 2024.
2.-) Que celebrada la audiencia oral de oír declaración el Tribunal de Control Municipal Nº 2 en fecha 19 de agosto de 2024, declaró legitima la aprehensión por haberse realizado bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en flagrancia por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, haciendo la salvedad de que la misma no se materializara por cuanto en contra del imputado pesa orden de aprehensión según oficio 0915-C2 en la solicitud 2CS-1560-2024 de fecha 17 de agosto de 2024 por un delito contra las personas (homicidio) y se ordena poner al imputado a disposición del Tribunal de Control Nº 2.
3.-) Que el ciudadano José De Jesús Chinchilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, fue puesto el 19 de agosto de 2024 de manera inmediata a disposición del Tribunal de Control Nº 2 ordinario por presentar orden de aprehensión acordada en fecha 17 de agosto de 2024.
4.-) Que celebrada la audiencia oral de oir declaración por parte del Tribunal de Control Ordinario N1 2 en fecha 19 de agosto de 2024, el Tribunal declaró legitima la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una orden de aprehensión en su contra, ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario, califica el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
5) Que en fecha 19 de agosto de 2024, mediante oficio número 0921 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas suscrito por la Juez de Control Nº 2 en la solicitud 2CS-15.460-24 remite boleta de privación de privación de libertad del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez Nº 043.
6) Que en las audiencias de oír declaración celebradas por los Tribunales de Control Nº 2 Municipal y Control Ordinario 2 respectivamente, el imputado José De Jesús Chinchilla Sánchez, estuvo provisto de la Defensora Privada Eleonora Villegas Mariño, que le fue cedido el derecho de palabra previa imposición de los hechos y del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia a los efectos de la defensa material y asimismo fue concedido el derecho de palabra a la Defensora de confianza para el ejercicio de la defensa formal, siéndole dada por el Tribunal respuesta a cada uno de los alegatos de las partes.
7) Que imputado y defensa privada estuvieron presentes en la sala de audiencias y quedaron debidamente notificados de los pronunciamientos dados por el Tribunal sin que conste en las actuaciones que contra los mismos fue ejercido recurso de apelación alguno.
Precisado lo anterior, se procederá a darle respuesta a la acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus) interpuesta por la defensa técnica del acusado, para lo que resulta oportuno mencionar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como característica fundamental la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados o que exista riesgo de vulneración real de los mismos.
En sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas:
“…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
Haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de la acción de amparo, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, la modalidad de habeas corpus, resulta procedente cuando:
1.-) Se trate de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias de carácter administrativo o policial.
2.-) Y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones, no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretenda.
Ahora bien, si el habeas corpus se concibe como la protección fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos, detenciones arbitrarias o privaciones ilegítimas de libertad, se desprende del presente asunto penal, que el ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez NO está privado ilegalmente de su libertad, por cuanto su aprehensión inicial ocurrida en fecha 16 de agosto de 2024 fue declarada en audiencia oral de oír declaración por parte del Tribunal de Control 2 Municipal como legitima por haberse realizado en flagrancia ante la comisión del delito de resistencia a la autoridad y por ante el Tribunal de Control Nº 2 Ordinario, también se declaró legitima por existir orden de aprehensión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la cual le fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el imputado de autos y por otra parte, contra los referidos pronunciamientos no fue ejercido medio de impugnación alguno por parte del imputado ni la Defensora Privada designada y juramentada desde el primer acto de procedimiento, razonamientos con los cuales se da respuesta al alegato expuestos por la defensa técnica.
Igualmente, se destaca, que la defensa técnica contaba con el medio de impugnación corresponde para atacar la decisión que le resultaba contraria a sus intereses, por cuanto al no tratarse de revisión o sustitución de medida privativa de libertad, perfectamente puede oponerse a la detención de su defendido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece:
“Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico”.
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la libertad y seguridad personal, se tiene que la aprehensión realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se ejecutó conforme a las circunstancias del artículo 234 del Código orgánico Procesal, vale decir, en ejercicio de sus facultades y conforme al ordenamiento jurídico aplicable, siendo revisada por el Tribunal de Control y declarada legitima, en que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del órgano jurisdiccional este actuó plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, máxime cuando el propio artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el ejercicio del recurso de apelación.
Que la acción de amparo, incluido el hábeas corpus, es una acción subsidiaria; de allí, la necesidad de que se agote previamente, la vía ordinaria, ya que de lo contrario, se confundiría el amparo con los recursos comunes.
Además, debe reiterarse que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional).
En este orden de ideas, se observa de la presente acción de amparo constitucional, que la defensa técnica invoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libertad personal en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), la defensa técnica no indicó la violación de ninguna de las condiciones mencionadas en el párrafo que precede, por lo que la privación de libertad con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a José de Jesús Chinchilla, como consecuencia de la orden de aprehensión acordada, no es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al alegato, referido a que el imputado José de Jesús Chinchilla ha permaneciendo privado de su libertad 121 días, equivalentes a 2.904 horas para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que genera una privación ilegítima de la libertad, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 19 de agosto de 2024 le fue decretada por el órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad y habiendo quedado notificada la Defensa en la audiencia oral debidamente notificada del pronunciamiento no ejerció recurso alguno.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cosa juzgada, en sentencia Nº 1344 de fecha 10/10/2012 (caso VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ), del siguiente modo:
“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”
En efecto, la cosa juzgada es entendida por la doctrina, como asunto decidido. Son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia o autos interlocutorios, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la decisión. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
Por lo tanto, al haberse declarado legitima la aprehensión por parte de los dos Tribunales a los cuales correspondió conocer de las causas seguidas en contra de José de Jesús Chinchilla y encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº2 en que acordó legitima la aprehensión y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad mal podría considerarse la privación como arbitraria, extraña e irregular, lo ajustado a derecho es negar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, NIEGA la solicitud de mandamiento de hábeas corpus al haberse declarado legitima la aprehensión del ciudadano José De Jesús Chinchilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, por parte de los dos Tribunales de Control a los cuales correspondió conocer de las causas seguidas en su contra y encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº2 en que acordó legitima la aprehensión y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por su participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado como cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Yoel Alejandro Briceño.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese al accionante, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en consulta, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, para conocer la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, referido a la libertad y seguridad personal, interpuesta mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, por el Abogado DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.033, procediendo a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, y resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, en la que NEGÓ la solicitud de mandamiento de hábeas corpus por haber constatado la inexistencia de la lesión de libertad y seguridad personal denunciada, se procede a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El mandamiento de HABEAS CORPUS debe concebirse como una garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y seguridad personal, en atención a lo cual, la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esa persona que se encuentra privada de libertad.
Así las cosas, y dada la naturaleza jurídica del HABEAS CORPUS y dado lo expedito de este procedimiento, fue aprobada la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 17/09/2021, y publicada en la Gaceta Oficial N° 6651 Extraordinaria, de fecha 22/09/2021, derogando expresamente el TÍTULO V (capítulo 38 y siguientes) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial N° 34060 Extraordinario, de fecha 27/09/1988.
Aclarado lo anterior, se observa, que la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, actuando en sede constitucional, al dictar su decisión en fecha 18 de diciembre de 2024, y declararse COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, referida a la libertad y seguridad personal, hizo mención que el órgano agraviante era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de la aprehensión irregular denunciada en dicha acción de amparo contra la libertad y la seguridad personal, estableciendo el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, lo siguiente:
“Artículo 10. Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la Jueza o Juez la emitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley…”
De igual forma, la A quo constitucional procede a darle el trámite inicial contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, oficiando tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, como a la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare (causa penal N° 2C-11076-24), procediendo inclusive a revisar de oficio el asunto penal N° CM2-P-2024-1532 cursante ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, el cual guarda relación con el presente caso.
Luego de obtener la respuesta de ambas instituciones (órgano de policía y Tribunal de Control Estadal y Municipal), procede la Jueza de Control constitucional a señalar en su decisión, lo siguiente:
“1.-) Que el ciudadano José De Jesús Chinchilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de agosto de 2024.
2.-) Que celebrada la audiencia oral de oír declaración el Tribunal de Control Municipal Nº 2 en fecha 19 de agosto de 2024, declaró legitima la aprehensión por haberse realizado bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en flagrancia por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, haciendo la salvedad de que la misma no se materializara por cuanto en contra del imputado pesa orden de aprehensión según oficio 0915-C2 en la solicitud 2CS-1560-2024 de fecha 17 de agosto de 2024 por un delito contra las personas (homicidio) y se ordena poner al imputado a disposición del Tribunal de Control Nº 2.
3.-) Que el ciudadano José De Jesús Chinchilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, fue puesto el 19 de agosto de 2024 de manera inmediata a disposición del Tribunal de Control Nº 2 ordinario por presentar orden de aprehensión acordada en fecha 17 de agosto de 2024.
4.-) Que celebrada la audiencia oral de oir declaración por parte del Tribunal de Control Ordinario N1 2 en fecha 19 de agosto de 2024, el Tribunal declaró legitima la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una orden de aprehensión en su contra, ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario, califica el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
5) Que en fecha 19 de agosto de 2024, mediante oficio número 0921 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas suscrito por la Juez de Control Nº 2 en la solicitud 2CS-15.460-24 remite boleta de privación de privación de libertad del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez Nº 043.
6) Que en las audiencias de oír declaración celebradas por los Tribunales de Control Nº 2 Municipal y Control Ordinario 2 respectivamente, el imputado José De Jesús Chinchilla Sánchez, estuvo provisto de la Defensora Privada Eleonora Villegas Mariño, que le fue cedido el derecho de palabra previa imposición de los hechos y del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia a los efectos de la defensa material y asimismo fue concedido el derecho de palabra a la Defensora de confianza para el ejercicio de la defensa formal, siéndole dada por el Tribunal respuesta a cada uno de los alegatos de las partes.
7) Que imputado y defensa privada estuvieron presentes en la sala de audiencias y quedaron debidamente notificados de los pronunciamientos dados por el Tribunal sin que conste en las actuaciones que contra los mismos fue ejercido recurso de apelación alguno.”
Para luego de efectuar todo el recuento procesal, concluir la Jueza de Control señalando lo siguiente:
“Hechas estas consideraciones, del iter procesal arriba efectuado, puede desprenderse lo siguiente:
1.-) Que el ciudadano José De Jesús Chinchilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de agosto de 2024.
2.-) Que celebrada la audiencia oral de oír declaración el Tribunal de Control Municipal Nº 2 en fecha 19 de agosto de 2024, declaró legitima la aprehensión por haberse realizado bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en flagrancia por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, haciendo la salvedad de que la misma no se materializara por cuanto en contra del imputado pesa orden de aprehensión según oficio 0915-C2 en la solicitud 2CS-1560-2024 de fecha 17 de agosto de 2024 por un delito contra las personas (homicidio) y se ordena poner al imputado a disposición del Tribunal de Control Nº 2.
3.-) Que el ciudadano José De Jesús Chinchilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.424.871, fue puesto el 19 de agosto de 2024 de manera inmediata a disposición del Tribunal de Control Nº 2 ordinario por presentar orden de aprehensión acordada en fecha 17 de agosto de 2024.
4.-) Que celebrada la audiencia oral de oir declaración por parte del Tribunal de Control Ordinario N1 2 en fecha 19 de agosto de 2024, el Tribunal declaró legitima la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una orden de aprehensión en su contra, ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario, califica el delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
5) Que en fecha 19 de agosto de 2024, mediante oficio número 0921 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas suscrito por la Juez de Control Nº 2 en la solicitud 2CS-15.460-24 remite boleta de privación de privación de libertad del ciudadano José de Jesús Chinchilla Sánchez Nº 043.
6) Que en las audiencias de oír declaración celebradas por los Tribunales de Control Nº 2 Municipal y Control Ordinario 2 respectivamente, el imputado José De Jesús Chinchilla Sánchez, estuvo provisto de la Defensora Privada Eleonora Villegas Mariño, que le fue cedido el derecho de palabra previa imposición de los hechos y del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia a los efectos de la defensa material y asimismo fue concedido el derecho de palabra a la Defensora de confianza para el ejercicio de la defensa formal, siéndole dada por el Tribunal respuesta a cada uno de los alegatos de las partes.
7) Que imputado y defensa privada estuvieron presentes en la sala de audiencias y quedaron debidamente notificados de los pronunciamientos dados por el Tribunal sin que conste en las actuaciones que contra los mismos fue ejercido recurso de apelación alguno.”
Observa pues esta Alzada, que la Jueza de Control constitucional procedió de manera correcta a efectuar la actividad indagatoria mediante el trámite inicial practicado, verificándose de la información suministrada por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, se encuentra sometido a la medida de privación de libertad en razón de habérsele celebrado audiencia preliminar en fecha 23/10/2024 (causa penal N° 2C-11076-24), donde se ordenó la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Yoel Alejandro Briceño Montilla (occiso).
Además, se verifica que la Jueza de Control constitucional, acuerda en su decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, NEGAR la solicitud de mandamiento de habeas corpus conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, al haberse decretado legítima la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, por parte del Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, por haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, decisión que no fue impugnada conforme a la ley.
A tal efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, textualmente establece:
“Artículo 9. Tribunales especializados y competencia. Se crean los tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.…” (negrillas y subrayado de esta Corte)
Señala esta norma, que la consulta obligatoria es una figura que surge como consecuencia de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza de Control que NIEGAN una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, como en el presente caso, donde se señala que la detención del ciudadano cuya privación ilegítima fue denunciada, no fue arbitraria, por lo que la decisión de “NEGAR” la acción de amparo por violación al derecho a la libertad y seguridad personal se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, consideran quienes deciden, actuando en sede constitucional, que realizado como fue el análisis del contenido del cuaderno de acción de amparo que sube en consulta obligatoria, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, actuando en sede constitucional, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, por la cual acordó NEGAR la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus referido a la libertad y seguridad personal, interpuesto por el Abogado DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.033, procediendo a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Guanare, en virtud de haber quedado evidenciado que no existió la violación al derecho a la libertad denunciada. Y así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al accionante, al representante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Guanare; a la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare actuando en sede constitucional, y a la Defensoría del Pueblo, representada por la Oficina regional del estado Portuguesa. Así se ordena.-
Por último, una vez consten todas las resultas, se ORDENA remitir las presentes actuaciones contentiva de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus referido a la libertad y seguridad personal, que sube en consulta obligatoria, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en su condición de Juez Natural, a los fines del resguardo del cuaderno de acción de amparo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por unanimidad y habilitando el tiempo necesario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, por la cual acordó NEGAR la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus referido a la libertad y seguridad personal, interpuesto por el Abogado DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.033, procediendo a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHINCHILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.871, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Guanare, en virtud de haber quedado evidenciado que no existió la violación al derecho a la libertad denunciada; SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al accionante, al representante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Guanare; a la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare actuando en sede constitucional, y a la Defensoría del Pueblo, representada por la Oficina regional del estado Portuguesa; y TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones contentiva de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus referido a la libertad y seguridad personal, que sube en consulta obligatoria, una vez consten todas las resultas, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en su condición de Juez Natural, a los fines del resguardo del cuaderno de acción de amparo.
Queda así resuelta la consulta obligatoria de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus a la libertad y seguridad personal ejercida en el caso sub-examine que subió a esta Alzada actuando en sede constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8846-24
ACG/