REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14
CAUSA N° 8846-24
JUEZA PONENTE: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 96125380.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisorio, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (omisión de pronunciamiento).



La Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.622, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501, en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 96.125.380, en la causa penal Nº 1E-1075-09 / 1E-1486-13, interpone en fecha 29 de noviembre de 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, referente a la solicitud de pronunciamiento sobre la libertad del referido penado, denunciando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibe por Secretaría el escrito de amparo constitucional y se le da entrada en el libro respectivo y el curso legal correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2024, se designa la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. Y en esa misma fecha, mediante auto se acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En fecha 29 de noviembre de 2024, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento, contentivo de siete (7) folios útiles, suscrito por la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 269.501, quien dice actuar en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, colombiano, titular de la cédula N° E-96.125.380, en contra de la Abogada CARMEN RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 27, 44, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada CARMEN RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión de la causa penal N° 1E-1075-09/1E-1486-13, relacionada con los escritos presentados en fechas 15/11/2024 y 21/11/2024, referente a la solicitud de pronunciamiento sobre la libertad del referido penado. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.-”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada funcionaria en fecha 2 de diciembre de 2024 a las 02:45 p.m. (folio 12).
En fecha 4 de diciembre de 2024, siendo las 11:02 a.m., se recibieron por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el informe solicitado por esta Alzada; así mismo las actuaciones principales pieza N° 36 de la causa penal N°1E-1075-09 / 1E-1486-13, dándoseles el curso de ley correspondiente.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (2/12/2024 a las 02:45 p.m.), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución remitió las actuaciones principales (4/12/2024 a las 11:02 a.m.), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.622, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501, en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 96.125.380, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento en la causa penal Nº 1E-1075-09 / 1E-1486-13 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), referente a la solicitud de pronunciamiento sobre la libertad del referido penado.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de noviembre de 2024, la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 96.125.380, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 7 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YENNI COROMOTO TORRES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.425.622, con domicilio procesal en Bella Vista dos calle 24 casa número 42-26 de la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5379212, correo: yennytorresl 38@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 269.501, Actuando en este acto como defensora privada del penado FEDER RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula E- 96.125.380. Plenamente identificado en la causa penal 1E- 1075- 2009, 1E-1486- 2013, que cursa inserto por ante el Tribunal de ejecución número 1 del estado portuguesa - de Guanare, actualmente recluido en el Centro Penitenciario INJUBA del Estado Barinas. Ante ustedes con el debido respeto de conformidad con los artículos l, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN
DE SU DOMICILIO.
De conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como: FEDER RODRIGUEZ, Colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 96125380, Privado de libertad en el Centro Penitenciario INJUBA del Estado Barinas, representado en este acto por el Ciudadana: YENNI COROMOTO TORRES LINARES , venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.425.622 Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 269.501 con Domicilio Procesal en bella vista 2 calle 24 casa 42-26 de la Cuidad de Acarigua Estado Portuguesa.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 2o y 3°del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN GUANARE, a cargo del ciudadano juez Abg. CARMEN RIVERO ROJAS.
CAPITULO III
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos, 26,27 44, 49, y 255, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
1.-CRBV Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
2.- CRBV Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de
la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico
y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
3. CRBV Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. 4.-CRBV Artículo 255: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determiné la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO ACTO OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Es el caso ciudadanos magistrados que esta defensa técnica ha solicitado en reiteradas ocasiones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión - Guanare a cargo de la Juez CARMEN RIVERO ROJAS. El pronunciamiento de la libertad de mi patrocinado antes mencionado; por consiguiente no existe el debido y oportuno pronunciamiento de lo solicitado por esta defensa en fecha 15/11/2024 Y Ratificada el 21/11/2024. No puede apreciarse clara y ostensiblemente, que exista un fundamento, una repuesta a todas y cada una de las solicitudes, visto que se encuentra privado de libertad desde 2009, en fecha 05/09/2024, fue consignado la resulta de la prueba dactiloscópica donde la juez manifestó que solo faltaba esa resulta para pronunciarse con la libertad de mi representado y enviaría la minuta a caracas y hasta el presente no se ha pronunciado en el lapso previsto en la ley. De acuerdo a la situación planteada en cuanto a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. Omisión, esta vulnera los derecho de mi defendido contenido en los artículo 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, situación está que genera la interposición de la presente acción de amparo Constitucional.
Por lo tanto al no existir una decisión al respecto del pronunciamiento de la libertad de mi patrocinado antes mencionado, la juzgadora, su obligación es pronunciarse de la solicitud alegado por esta defensa, es decir, en auto fundado, es de concluirse forzosamente que está en flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, la ciudadana Juez aquí identificada no se pronunció en lo Solicitado por esta defensa, la emisión de pronunciamiento de un juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional. Violando fragranté los artículos, 26, 49, y 44, y 255, constitucionales y dejando a mi representado en un total y completo estado de indefensión.
CAPITULO V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que ejerzo ACCIÓN DE AMPARO por OMISION DESACATO Y violación del DERECHO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 26, 27, 49, 44 y 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida, será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgad.a anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, .a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona, continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
CAPÍTULO VI
MEDIOS DE PRUEBA
Se consigna en copia:
Consigno en este acto copia del escrito consignado por ante la unidad de recepción de alguacilazgo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN GUANARE, a cargo del ciudadano juez Abg. CARMEN RIVERO ROJAS.
CAPITULO VII
FUNDA MENTACIÓN JURIDICA
El presente escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2 y 5 ejusdem.
La hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N°1172 de junio del año 2006 (caso Lilia Ramírez Rivero) dictada por la sala constitucional, la cual se expresó:
“La acción de amparo constitucional contra la omisión, será proponible al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte a un derecho constitucional, desde ese mismo momento, e justiciable tiene derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sea admitida, tramitada y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a mi defendido, a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano FEDER RODRIGUEZ C.I: 96125380. Y en consecuencia Se le fije a la ciudadana CARMEN RIVERO ROJAS su carácter de juez un lapso perentorio a los fines de darle libertad a mi defendido, POR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A los fines de que esta digna Corte verifique la ACTUACION DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido Tribunal de EJECUCION Nro. 01, Asunto Nro. 1E- 1075- 2009, 1E-1486-2013”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que la accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, referente a la solicitud de pronunciamiento sobre la libertad del referido penado, para lo que se procederá a la verificación de las actuaciones principales pieza N° 36 de la causa penal N° 1E-1075-09 / 1E-1486-13. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante escrito suscrito por la defensora privada Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, solicita el pronunciamiento de la libertad de su representado el penado FEDER RODRÍGUEZ (folio 190).
2.-) En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante escrito suscrito por la defensora privada Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, ratifica la solicitud efectuada en fecha 15/11/2024 sobre el pronunciamiento de la libertad de su representado (folio 193).
3.-) En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dictó la correspondiente resolución judicial (folios 200 al 202), la cual es del siguiente tenor:

“Visto que en fecha 29-04-2024, mediante comunicación N° CJP-2024-066, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, abocándose al conocimiento de la misma en fecha 18-06-2024, procediendo este Tribunal a la revisión de la presente causa N° 1E-1075-09/1E-1486-13, seguida al penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-96125380, recluido actualmente en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y DE COMPLICIDAD, observándose que existe una dualidad de identidad aun sin resolver entre la persona de Jackson Duran y Feder Rodríguez, dualidad que se hace necesaria e indispensable aclarar y determinar para la resolución del conflicto, a cuyo efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 09-05-2024, se recibe escrito, suscrito por la ciudadana Maribel Josefina Colmenares Rivero, en su condición de esposa del ciudadano Feder Rodríguez, con la finalidad de designar como defensora de Confianza a la profesional del Derecho Abg. Yenni Coromoto Torres Linares, con domicilio procesal en Bella Vista II, calle 24, casa N° 42-26 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Abg. Noribel Yulisbeth Meza López, con domicilio procesal en la Urbanización Portal de la Brisa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, para que ejerzan conjuntamente la defensa del referido penado, observándose que existe una dualidad de identidad aun sin resolver entre Jackson Duran y Feder Rodríguez, la cual se hace necesaria e indispensable determinar para la resolución del conflicto.
En fecha 03-07-2024, comparecen ante este Tribunal de Ejecución N° 01 las prenombradas defensoras privadas Yenni Coromoto Torres Linares y Noribel Yulisbeth Meza López, a fin de aceptar la defensa del penado Feder Rodríguez (cursante al folio 139 de la pieza N° 36).
En fecha 04-07-2024, se recibe escrito de la Abg. Yenni Coromoto Torres Linares, en la cual solicita a este Despacho se oficia el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística a fin de que practique la Experticia Dactiloscópica de su representado y se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME para que a través de su diligencia de identificación logre determinar la identidad real de Feder Rodríguez. (Cursante al folio 140 P:36), siendo acordada por este Tribunal en fecha 18-07-2024, realizándose los traslados solicitados por la defensa privada en fecha 18-07-2024.
El día 23-07-2023 comparece ante este Tribunal la ciudadana Maribel Josefina Colmenares Rivero, esposa del penado Ferder Rodríguez solicitando copia certificada de los oficios concernientes al traslado de su esposo desde el Injuba hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, Estado Barinas, acordándose las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. (Cursante al folio 156 P: 36).
En fecha 25-07-2024, acude al Tribunal la ciudadana Maribel Josefina Colmenares Rivero, esposa del penado Ferder Rodríguez solicitando ser nombrada correo especial a fin de llevar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, Estado Barinas y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME de Barinas, Estado Barinas y para los demás tramites de la causa, nombrando este Tribunal a la prenombrada ciudadana como correo especial y siendo retirados los mismos por la ciudadana Maribel Josefina Colmenares Rivero, en fecha 15-08-2024. (Cursante al folio 165 P: 36)
En fecha 05-09-2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana Maribel Josefina Colmenares Rivero, esposa del penado Ferder Rodríguez consignado sobre cerrado proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, Estado Barinas, contentivo en su interior de una Planilla de Reseña y Verificación realizada a la persona de Feder Rodríguez, C.I o Pasaporte: 96125380, fecha de nacimiento 20-02-1980, de nacionalidad Colombiana, en la que indica además que los datos de impresión corresponden a la persona señalada y que aparece registrado en los archivos, acompañado de una impresión de la cedula de identidad correspondiente a la República de Colombia, N° 96125380, Apellido Rodríguez, Nombre Feder así como también de la impresión fotográfica del ciudadano en cuestión. (Cursante al folio 169 al 172 P: 36).
En fecha 24-09-2024, el tribunal acuerda nuevamente el traslado del penado desde el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas hasta al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME de Barinas, Estado Barinas a fin de realizar el Trámite de Identificación del penado, remitiendo copia de la Toma de Muestras Dactiloscópicas tomadas al penado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, Estado Barinas, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte de la oficina de identificación.
En fecha 15-11-2024 se recibe escrito por parte de la Abg. Yenni Coromoto Torres Linares, en la que solicita a este Tribunal el pronunciamiento de la Libertad de su representado, escrito que ratifica en fecha 21-11-2024.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que una vez recibida la Planilla de Reseña y Verificación realizada a la persona de Feder Rodríguez, C.I o Pasaporte: 96125380, fecha de nacimiento 20-02-1980, de nacionalidad Colombiana, en la que indica además que los datos de impresión corresponden a la persona señalada y que aparece registrado en los archivos, acompañado de una impresión de la cedula de identidad correspondiente a la República de Colombia, N° 96125380, Apellido Rodríguez, Nombre Feder, así como también de la impresión fotográfica del ciudadano en cuestión. (Cursante al folio 169 al 172 P: 36), se hace necesario el trámite para solicitar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, la Designación de un Funcionario Experto a fin de realizar en sede Judicial la comparación de los resultados de la Experticia Decadactilar realizada a Feder Rodríguez con las huellas que rielan en la Imposición de Derecho cursante al folio 15 de la pieza N° 01 correspondiente al ciudadano Jackson Duran, en virtud de la dualidad existente entre ambas personas, librándose para ello los oficios correspondientes, no obstante, se recibe en fecha 29-11-2029 la resulta de la solicitud realizada al CICPC de esta ciudad sin que se haya dado alguna respuesta, ordenando este Tribunal en el día de hoy librar nuevamente el oficio de carácter Urgente a fin de que designen al experto en dactiloscopia, esta vez señalando el día, fecha y hora en la que debe comparecer al Tribunal, todo ello a fin de poder dar respuesta a lo peticionado por la defensa privada en sus escritos de solicitudes de pronunciamiento en cuanto a la Libertad de su representado.
A todo evento y a juicio de esta Jueza quien considera que sería un error inexcusable pronunciarse respecto a un hecho que no se encuentra claro y que evidentemente traería repercusiones a todas las partes involucradas, acceder a la proposición apresurada y temeraria de la Defensa Privada en cuanto a un pronunciamiento de Libertad sin tomar en consideración todos y cada unos de los elementos y requisitos exigidos por nuestra norma penal para el otorgamiento de una libertad seria como ya se menciono antes un error garrafal, para tomar esta decisión es necesario que en principio este bien clara y definida la identidad de la persona a la que pretende la ciudadana Defensora Privada que se le otorgue la libertad, no basta con el simple dicho de la defensa ni mucho menos con que solamente se haya identificado a una de las partes de la controversia, es indispensable identificar a las dos partes en cuestión, una vez obtenida la identificación plena de las dos personas, tomar en consideración el delito atribuido, tomar certeramente la real fecha de imposición de derechos y así poder el Tribunal realizar un computo certero, en consecuencia es por lo que por auto de esta misma fecha se ACUERDA dar trámite a la solicitud efectuada por la Abg. Yenni Coromoto Torres Linares, una vez conste en el expediente resulta de la Experticia Decadactilar realizada al ciudadano Feder Rodríguez, la cual se hace necesaria a fin de efectuar la comparación de la misma con las huellas dactilares que reposan en la imposición de derechos inserta a la presente causa. Requisito indispensable para determinar la identidad cierta del penado ya mencionado, brindando de esta manera seguridad jurídica al mismo y garantizando la tutela judicial efectiva ya que la identidad del penado se encuentra incierta en estos momentos. Por lo que se hace de su conocimiento que una vez se corrobore de forma indubitable la identidad de su representado, se pronunciara en cuanto a la Libertad de su defendido”.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de pronunciamiento de libertad del penado FEDER RODRÍGUEZ, observa esta Alzada, que en fecha 29 de noviembre de 2024 la Jueza de Ejecución N° 1 (accionada), se pronunció respecto a dicha solicitud.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la solicitud efectuada en fecha 15 de noviembre de 2024 y ratificada en fecha 21 de noviembre de 2024, por la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 96.125.380, ya ha sido debidamente resuelta, cesando el agravio denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Alzada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.622, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501, en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 96.125.380, en la causa penal Nº 1E-1075-09 / 1E-1486-13, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber CESADO la violación alegada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.622, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501, en su condición de defensora privada del penado FEDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 96.125.380, en la causa penal Nº 1E-1075-09 / 1E-1486-13, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. N°. 8846-24 El Secretario.-
ACG.-